STS, 30 de Septiembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 1980

Núm. 980.-Sentencia de 30 de septiembre de 1980.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El acusador particular.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Madrid de 2 de junio de 1979.

DOCTRINA: Delitos contra la propiedad industrial. Sus elementos característicos.

Los elementos genéricos del delito defraudatorio contra la propiedad industrial vienen dados: a)por

la acción de infringir o de quebrantar facultades dominicales en las formas que determinan los

artículos 133 a 145 de la Ley de 16 de mayo de 1902, en atención no solamente al daño

emergente, sino también al lucro cesante, derivados de la conducta fraudulenta; b) por una violación

de la normativa específica recogida en la Ley reguladora del bien protegido jurídicamente, a través

de una valoración practicada en atención a las circunstancias socio-económicas del caso o

supuesto que se enjuicia; c) y por el elemento anímico de una intencionalidad, además de la

conciencia y voluntariedad del acto, descrito en la tipología del delito, que reclama el tratamiento

jurídico del requisito subjetivo de lo injusto, y que ha dado lugar a que la doctrina se inclinase por el

criterio subjetivista y afirmativo en la polémica de si el presunto defraudador podía quedar liberado

no de responsabilidad penal, ante la no actuación maliciosa.

En la villa de Madrid, a 30 de septiembre de 1980; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el acusador particular don Felipe contra la sentencia dictada por la Audiencia de Madrid, el 2 de junio de 1979, en

causa seguida a Juan Ramón , por usurpación de patente; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el recurrente representado por el Procurador don Juan Corujo López-Villamil y dirigido por el Letrado don Enrique Sáez Herrero y el procesado recurrido representado y dirigido por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrish y por el Letrado don José María Castelló Colchero.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultandoprobado y así se declara, que el querellante, industrial italiano llamado Felipe , o Baltasar , obtuvo en España en el Registro de la Propiedad Industrial las siguientes inscripciones: 1.a Patente de Invención 253.411 por mejoras introducidas en la fabricación de ruedas de pedales para bicicletas, doble engranaje. Presentó para su registro dicha patente el día 14 de noviembre de 1959. 2.a Modelo de utilidad 83.698 sobre dispositivo de cambio de cadena de transmisión para bicicletas. Hizo la presentación para su registro el 22 de octubre de 1960. 3.a Modelo de utilidad 131.782 sobre dispositivo de guía de los cables de mando de desviador central y del cambio de velocidad en bicicletas y similares. Se hizo la presentación para su registro el día 2 de agosto de 1967. El procesado don Juan Ramón (mayor de edad, sin antecedentes penales y buena conducta) es director general de "Zeus Industrial, S. A.", entidad que se dedica al comerció de bicicletas, vendía reiteradamente piezas análogas a las que figuraban registradas a nombre de Felipe . Obtuvo dicha entidad "Zeus Indsutrial, S. A.", registros de los objetos o piezas referidas que vendían en el mismo Registro de la Propiedad Industrial, dándose la circunstancia de que con anterioridad a todas las fechas expresadas en esta relación de hechos, los pedalajes y los dos dispositivos eran ya conocidos en Italia, pero también en España, e incluso hay motivos para mantener que también (incluso con mayor anterioridad) eran conocidos en Francia, muy concretamente lo que se refiere a las ruedas de pedales. Motivos por los que se hicieron las ventas de referencia por "Zeus Industrial, S. A.".

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados no constituían delito y se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos absolver y absolvemos al procesado Juan Ramón , de los delitos de que venía siendo acusado, con todas sus consecuencias, siendo de oficio las costas. Reclámese la pieza de responsabilidad pecuniaria y se acordará.

RESULTANDO que el presente recurso se basa en los siguientes motivos: Primero. Previsto en el número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , consistente en que en la sentencia se consignan como hechos probados algunos que son contradictorios entre sí.-Segundo. Previsto en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , consistente en infracción por violación de los artículos 45 y 165 del vigente Estatuto de la Propiedad Industrial y 134 de la Ley de 16 de mayo de 1902.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, trámite que no evacuó la representación del procesado recurrido.

RESULTANDO que en el acto de la vista el Letrado recurrente mantuvo su recurso y el Ministerio Fiscal y el Letrado recurrido lo impugnaron.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la dinámica casacional del motivo del inciso segundo, recogido en el número primero del artículo 851 de la Ley reguladora del proceso penal, reclama para su estimación, de acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala -Sentencias de 5 de abril de 1978, 9 de febrero y 26 de junio de 1980 los requisitos siguientes: a) la existencia de adveraciones o afirmaciones, en los hechos que la sentencia declara como probados, incompatibles entré sí, de tal forma que los haga incomprensibles, pues la aceptación cognoscitiva de una de ellas impide la de la otra; b) la productividad de un vacío en los supuestos fácticos, en cuanto que la incomprensibilidad no es susceptible de ser suplida por otros conceptos clarificadores de la narración de los mismos; y e) la captación clara y terminante de la inoperativa de las consideraciones sobre la calificación jurídica, que da lugar a la incongruencia del fallo. De acuerdo con esta doctrina, el primer motivo del recurso, al estar interpuesto por entender que la sentencia permite lavía casacional del precepto procesal analizado, debe ser desestimado, pues la fundamentación, empleada para su justificación, en que la afirmación "de que con anterioridad a todas las fechas expresadas en esta relación de hechos, los pedalajes y los dispositivos eran ya conocidos" y que la parte querellante "obtuvo registros de estos objetos en el Registro de la Propiedad" son conceptos que se contradicen, no puede aceptarse, en cuanto son supuestos fácticos de fácil comprensión y compatibilidad, máxime si como, en el presente caso, la utilización de los objetos registrados se hacía con anterioridad a los registros realizados, tanto por la parte querellada como querellante, sin que las posibles infracciones a la normativa legal que puedan implicar estos supuestos, aducidas por el recurrente, puedan, tener encaje en este motivo, ya que las contradicciones han de referirse a conceptos sobre los hechos y no a violaciones jurídicas.

CONSIDERANDO que la protección penal de la propiedad industrial está tipificada en el párrafo segundo del artículo 534 del Código punitivo, indicando la penalidad correspondiente a la acción de infringir los derechos inherentes a la misma y que esta conducta infractora viene determinada por las actividades ilícitas concretadas en los artículos 133 al 145 de la Ley de 16 de mayo de 1902, porque en ellos se comprenden los ataques a este derecho de propiedad y son de aplicación por Decreto de 22 de mayo de 1931, elevado a Ley el 16 de septiembre del mismo año, y de cuyo examen se desprende la defensapunitiva de las patentes de invención, marcas, dibujos, modelos de fábrica, nombre comercial y recompensas industriales y entre los que se comprenden, de acuerdo con la doctrina, las patentes de introducción, certificados de adición, los modelos industriales y de utilidad, pudiéndose deducir de la jurisprudencia de esta Sala -sentencias de 13 de junio de 1977, 29 de noviembre de 1978 y 22 de octubre de 1979 - que los elementos genéricos del delito defraudatorio contra la propiedad industrial, vienen dados:

  1. por la acción de infringir o de quebrantar las facultades dominicales en las formas qué determinan los citados artículos 133 al 145 , en atención no solamente al daño emergente, sino también al lucro cesante, derivados de la conducta fraudulenta; b) por una violación de la normativa específica recogida en la ley reguladora del bien protegido jurídicamente, a través de una valoración practicada en atención a las circunstancias socio-económicas del caso o supuesto que se enjuicia; c) y por el elemento anímico de una intencionalidad, además de la conciencia y voluntariedad del acto, descrito en la tipología del delito, que reclama el tratamiento jurídico, del requisito subjetivo de lo injusto, y que ha dado lugar a que la doctrina se inclinase por el criterio subjetivista y afirmativo en la polémica de si el presunto defraudador podía quedar liberado o no de responsabilidad penal, ante la no actuación maliciosa. Y como de los hechos que se declaran como probados, se deduce que es evidente que el procesado vendió las piezas análogas a las registradas por el querellante, porque no solamente él había obtenido registros en el Registro de la Propiedad de los mismos objetos, sino también porque con anterioridad a todas las fechas registradas sobre la patente de invención y modelos de utilidad que el recurrente estima que han sido usurpados eran conocidas en el comercio el motivo segundo del recurso articulado por entender que los artículos 45 y 165 del Estatuto de la Propiedad Industrial y 134 de la Ley de 16 de mayo de 1902 , no han sido aplicados, debe ser desestimado, porque se pone de relieve la ausencia del elemento subjetivo del injusto que reclama la existencia de la infracción delictiva de defraudación de la propiedad industrial, ya que la fabricación de las piezas de bicicletas, en que se pretende fundar la evidencia del delito, obedece más bien a la creencia de poderse hacer, dada la notoriedad que tenían antes de la inscripción de sus registros, que a la intención de lesionar los derechos industriales derivados de los mismos.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por don Felipe contra la sentencia dictada por la Audiencia de Madrid, el 2 de junio de 1979 , en causa seguida a Juan Ramón , por usurpación de patente, y le condenamos en las costas y á la pérdida del depósito constituido, al que se dará la inversión legal. Comuníquese esta resojución a la expresada Audiencia, con devolución de las actuaciones.

Así, por esta nuestra sentencia,- que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Manuel García Miguel.-Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha, por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda, celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, 30 de septiembre de 1980.-Francisco Murcia.-Rubricado.

3 sentencias
  • SAP Córdoba 114/2008, 14 de Mayo de 2008
    • España
    • 14 Mayo 2008
    ...es requisito imprescindible para la realización del tipo delictivo siempre que los actos de tráfico estén acreditados por otra prueba ( STS 30-9-1980, 6-3-1990 ). La posesión que origina la consumación del delito de tráfico de droga, dice la S.T.S. 20-12-2002, no precisa de la material o fí......
  • SAP A Coruña 33/2009, 3 de Febrero de 2009
    • España
    • 3 Febrero 2009
    ...del componente jurídico de la acción y de la base fáctica aportada (STS 7 y 15 de diciembre 1993 y 21 junio 1993 ). Así la STS 30 septiembre 1980 , establece que "... el juzgador ha de atenerse a la clase de acción ejercitada en la demanda, sin que pueda variarla, de manera que, si se ejerc......
  • SAP Pontevedra, 14 de Septiembre de 2002
    • España
    • 14 Septiembre 2002
    ...acatamiento del componente jurídico de la acción y de la base fáctica aportada (STS 7 y 15 de Diciembre 1993 y 21 Junio 1994). Así la STS 30 Septiembre 1980, estable que "..el juzgador ha de atenerse a la clase de acción ejercitada en la demanda, sin que pueda vararla, de manera que, si se ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR