STS, 10 de Octubre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 1980

Núm. 1049.-Sentencia de 10 de octubre de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTES: Los procesados.

FALLO

Ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Huesca de 20 de junio de 1979.

DOCTRINA: Delito de sedición. Sus requisitos.

El delito de sedición es una infracción de "actividad" o de resultado cortado y también se le califica

de delito de "tendencia", pues por una parte, el alzamiento ha de encaminarse necesariamente a la

consecución de alguno de los objetivos señalados en los cinco números del artículo 218 del Código Penal , y por otra, el dicho alzamiento, por sí sólo, consuma el delito aunque no se hayan logrado

los fines propuestos. Procediendo a su disección, se observa: a) que se requiere un alzamiento,

esto es, un levantamiento, sublevación o insurrección dirigidos contra el orden jurídico establecido,

contra el normal funcionamiento de determinadas instituciones o contra autoridades, funcionarios,

Corporaciones públicas, clases del Estado, particulares o clases de personas; b) que ese

alzamiento, ha de ser público, abierto, exteriorizado, patente, manifiesto y tumultuario; c) que se

encamine a la consecución de los fines indicados por la fuerza, esto es, de modo violento, o fuera

de las vías legales; d) en cuanto al sujeto activo, el número de personas que ha de participar, ha de

ser necesariamente plural, pues de otra suerte se confundiría la infracción con el atentado, la

resistencia o la desobediencia; la sentencia de 2 de julio de 1934, exige que el número de

partícipes no sea inferior a 30 y la doctrina sugiere la participación indispensable de un número

considerable de personas aunque no es preciso que constituyan multitud o muchedumbre; e) en lo

que respecta al sujeto pasivo, desde el Poder legislativo a las Corporaciones públicas, pasando por

la Autoridad, sus agentes, los funcionarios, el Estado, la Provincia, el Municipio, los particulares,

clases del Estado y clases sociales; f) la finalidad política o social no siempre sé exige

explícitamente; g) en este delito no cabe la tentativa ni la frustración; y h) por el contrario) laproposición, conspiración y provocación para delinquir no son incompatibles con la sedición y así

se reprimían la conspiración y proposición en los delitos de rebelión y sedición en los Códigos de

1848 y 1932.

En la villa de Madrid, a 10 de octubre de 1980

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal y la representación de los procesados Armando , Maite , Jose Antonio , Felix , Jesús Ángel y Lorenzo

, contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Huesca el día 20 de junio de 1979, en causa seguida contra los mismos procesados, por delito de sedición, a éstos, procesados les representa el Procurador doña Margarita Goyanes y les defiende el Letrado señor Balaguer Parreño, siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia, recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que en juicio de desahucio de vivienda, tramitado a instancia de Carlos Daniel , contra Leonardo , y seguido ante el Juzgado de Distrito de Huesca, en 23 de diciembre del año 1977, recayó sentencia, por la que, estimando en su totalidad la demanda planteada, sobre resolución de contrato de vivienda por expiración del plazo, vivienda sita en la ciudad de Huesca, grupo " DIRECCION000 ", bloque NUM000 , escalera NUM001 , piso NUM002 , letra derecha, del tipo B y de tercera categoría, emplazada en la calle DIRECCION001 se declaró resuelto el pacto celebrado entre el precedente beneficiario de la vivienda, Carlos Daniel , y Leonardo , condenando a este último, en su calidad de demandado, a desalojar, dentro del plazo legal, la referencia de habitación, con los apercibimientos legales, debiendo estar y pasar por la citada declaración, con expresa condena en las costas, y contra cuya resolución, y por escrito de 29 de diciembre del año 1977, por el Procurador de los Tribunales don Fernando de Coarasa Gasós, se interpuesto recurso de apelación, por no encontrar la resolución ajustada a derecho, y obrando en nombre y representación del citado demandado y condenado al desalojo, recayendo a dicho recurso de apelación, sentencia de 23 de enero del año 1978, dictada por el excelentísimo señor Magistrado-Juez de Primera Instancia e Instrucción de Huesca, por virtud de la cual, y desestimando el recurso de apelación, confirmó, en todas sus partes, la sentencia disentida, sin hacer expresa imposición de costas en la alzada y ordenando que, con testimonio de dicha resolución, se remitiesen los autos originales al Juzgado Municipal, hoy de Distrito, para su ejecución y cumplimiento, recayendo providencia de dicho Juzgado, dictada en 8 de febrero de 1978, por la que se ordenó guardar y cumplir lo mandado por la Superioridad y que se hiciese saber a las partes la alegada de los autos, para que insten lo que a su derecho convenga, recayendo a dicha providencia escrito de 10 de febrero del año 1978, por el que el Procurador don Alvaro Goded Javierre, obrando en nombre y representación de Carlos Daniel , solicitó la ejecución de la resolución contra el demandado, interesando el lanzamiento de la vivienda del mismo previo el debido apercibimiento, a cuyo escrito recayó providencia del Juzgado, de 17 de febrero de 1978 , por la que se acordó requerir al demandado Leonardo a fin de que en término de ocho días, desalojase y dejase libre y a disposición del actor el piso que ocupa, objeto del litigio, apercibiéndole que de no verificarlo, se procederá a su lanzamiento, y de cuya providencia se presentó escrito por el Procurador del demandado, dándose por notificado oportunamente de dicha providencia y solicitando una prórroga máxima para dejar libre la vivienda discutida, habida cuenta de la escasez de viviendas existentes en la ciudad de Huesca, de cuyo escrito se dio traslado a la representación del actor, que se opuso a tales pretensiones; solicitando la continuación de la sentencia recurrida, por haber avisado con anterioridad al demandado que debía abandonar la vivienda, recayendo providencia de 3 de marzo de 1978, por la que, no dando lugar a la ampliación del término solicitada y al haber transcurrido el plazo señalado legalmente para el lanzamiento se señaló el día 10 de dicho mes de marzo, para la práctica de la diligencia de lanzamiento, y a las dieciséis horas de dicho día, delegando, para llevarla a efecto, en el Agente Judicial, asistido del refrendante u Oficial que lo sustituya, a quienes dicho proveído se indicaba serviría de mandamiento en forma; dicha providencia fue notificada en forma a los respectivos Procuradores de las prates, presentándose por don Fernando Coarasa Casos escrito de 9 de marzo de 1978, indicando que por resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Vivienda, del Ministerio, de Obras Públicas y Urbanismo, de 3 de marzo de 1978, referencia A-P-Expe. 132-P-78, se ha desposeído a Carlos Daniel de la vivienda objeto de litigio, que le fue adjudicada, en su día, por la Obra del Hogar..., des posesión que ha sido notificada al señor Carlos Daniel y que deja sin contenido a la ejecución de la sentencia dictada en el juicio de desahucio seguido contra Leonardo , terminando por suplicar quede sin efecto, por falta de contenido, la ejecución de la sentencia dictada en el juicio de desahucio, y a cuyo escrito recayó proveído del Juzgado, de la misma fecha 9 de marzo de 1978, no dando lugar a lo interesado en el mismo; con fecha 10 de marzo de 1978, coincidentecon la señalada para la ejecución de la resolución recaída en el juicio de desahucio y por el Procurador don Alvaro Goded Javierre, obrando en nombre y representación del instante del desahucio, señor Carlos Daniel

, se presenta escrito -vid folio 72 sumarial- indicando haber tenido conocimiento esa parte de que, presidida por el Presidente de la Asociación de Vecinos y Domiciliados, del barrio del Perpetuo Socorro, de Huesca, se celebró, en la noche del día anterior, 9 de marzo de 1978, una reunión acordando convocar a los oscenses, para que acudan el día de hoy a las cuatro de la tarde, para impedir él desahucio e indicando que, aparte de los reunidos, que por lo visto eran bastantes, mandaron una nota a la radio Huesca que ignoramos si ha sido, publicada y se decidió también enviarla al periódico local "Nueva España" y "Heraldo de Aragón", donde ignoramos si habrá llegado, y solicitando, tras una serie de observaciones, sobre obstaculización a la labor de la justicia, se suspenda el lanzamiento, por un plazo de quince días, para ver si se consigue, en dicho plazo, un aquietamiento de los ánimos y una posible solución entre las partes, interesando al mismo tiempo se de cuenta al ilustrísimo señor Fiscal de la Audiencia de la actitud adoptada por los vecinos, adoptando las decisiones que estime oportunas; el escrito en el que se acordó la llamada al pueblo oscense está redactado en los siguientes términos: "SOS, Al pueblo oscense", como encabezamiento; como título: "Una familia con tres hijos, desahuciada de un piso sindical", y como contenido, el siguiente: "Una familia, que tras un acuerdo verbal con el titular del contrato, habita una vivienda de la Obra Sindical del Hogar y que consiguió solucionar su problema de piso, el cual lleva habitando desde hace seis años y medio, es desahuciada judicialmente. La orden judicial indica que el viernes día 10, a las cuatro de la tarde, será desalojado el piso por la autoridad. Él titular del contrato o demandante es propietario de otra vivienda, la cual tiene en alquiler, y a su vez vive como portero en una finca urbana. Este titular, ante la incertidumbre del destino de los pisos sindicales, quiere asegurarse la propiedad del piso que no habita demandando judicialmente a la familia que vive en él. ¡Oh paradoja! Y la Justicia apoya al titular del contrato. Ante esto, oscenses no permitamos que esta familia sea desahuciada, acudamos el viernes día 10, a las cuatro de la tarde, para impedir el desahucio. La dirección es: En el Barrio del Perpetuo Socorro, calle DIRECCION001 , número NUM003 , NUM002 derecha (antes Bloques DIRECCION000 ). ¡De nuestra presencia depende que esta familia no vaya a la calle! Promueve y convoca: Asociación de Vecinos del Barrio del Perpetuo Socorro. Apoyan: AOA., CCOO., USO., CRPE., PCE., MCA., OIC., PCC. (mT), provocando el mencionado escrito, la remisión por el ilustrísimo señor Fiscal Jefe, de fotocopias del escrito del Procurador antes reseñado y del escrito o aviso al pueblo oscense Al ilustrísimo señor Magistrado Juez de Primera Instancia e Instrucción de Huesca, en solicitud de que se incoen las diligencias oportunas, sobre los hechos; asimismo, y también en 10 de marzo de 1978, se efectúa, ante el señor Juez de Distrito de Huesca -vid folio 71 del sumario--, una comparecencia por el Letrado don Juan Aros Massó, director de ladefensa del demandado señor Leonardo , en la que por dicho Letrado se manifiesta textualmente, entre otros extremos, lo siguiente: Que ha llegado a sus manos el panfleto, que en este momento presenta, titulado: "SOS., al pueblo oscense" y que guarda relación con la diligencia de lanzamiento... y comoquiera que el referido panfleto pone de manifiesto la intervención en el asunto de referencia de personas extrañas a la relación procesal, que atenta contra la deontología profesional e impidan el libre ejercicio y el poder coadyuvar a la realización de la justicia, en este acto expresa su voluntad de apartarse en la dirección de la defensa del demandado don Leonardo ", acordando el señor Juez tener por hechas las manifestaciones consignadas y unir por cabeza de la comparecencia el panfleto presentado y proveyendo al escrito del Procurador antes citado y obrante a folio 71, mediante resolución de 10 de marzo de 1978, suspendiendo la diligencia de lanzamiento del demandado, señalada para las dieciséis horas del día de hoy hasta tanto por dicha parte actora se inste de nuevo su señalamiento, y acordando elevar al ilustrísimo señor Fiscal de esta Audiencia Provincial, fotocopias del escrito al que se provee y de la hoja panfletaria -dice textualmente-, que, con relación a la diligencia de lanzamiento, ha sido distribuida por la capital, por si los hechos a que se refieren fueran constitutivos de delito, rogando acuse de recibo, para la debida constancia, fotocopias que motivaron la incoación del presente procedimiento penal, en el que ha quedado inequívocamente acreditado: A) Que en la tarde del día 9 de marzo del año 1978, se celebró una reunión, en el Barrio del Perpetuo Socorro, de esta capital, a la que asistieron los procesados Armando , Maite , Jose Antonio , Felix , Jesús Ángel y Lorenzo , todos ellos de las demás circunstancias ya referidas, y, en conjunto, no menos de treinta personas. B) Que en dicha reunión y por conjunta inicativa de los procesados, se redactó el escrito encabezado por las palabras "SOS. al pueblo oscense" descrito en el historial antes efectuado y que se da aquí por reproducido. C) Que de dicho escrito cabe destacar las expresiones siguientes: "Que la familia... a que se refiere el escrito... es desahuciada judicialmente", "Que la orden judicial indica que el viernes día 10,a las cuatro de la tarde, será desalojado el piso por la autoridad. ¡Oh paradoja!, y la Justicia apoya al titular del contrato" y "Ante esto, oscenses, no permitamos que esta familia sea desahuciada, acudamos el viernes día 10, a las cuatro de la tarde, para impedir el desahucio, ¡de nuestra presencia depende que esta familia no vaya a la calle! D) Que terminada la reunión referida, todos los asistentes a la misma se ocuparon en difundir verbalmente, por todo el barrio del Perpetuo Socorro y ciudad de Huesca, lo acordado en la misma, difusión que se completó con el escrito mencionado y acudiendo a "Nueva España", periódico de Huesca, así como a "Radio Huesca", negándose rotundamente el Director del diario a la inserción del escrito y advirtiendo a los portadores que, con dicho escrito se pudiera inducir el desorden público y podría representar obstrucción a una acción determinada por laJusticia, aceptando los portadores del escrito los argumentos aducidos y sin que dicho escrito fuese tampoco radiado por los micrófonos de "Radio Huesca". B) Que la diligencia de lanzamiento quedó suspendida -al menos providencialmente- por providencia de la misma fecha en la que se había decretado, 10 de marzo de 1978, sin que conste inequívocamente acreditado, si acudieron o no los citados al domicilio del presunto desahuciado. Y F) Que en el citado barrio del Perpetuó Socorro existían varias viviendas, de las conseguidas a través de la Obra Sindical del Hogar, cedidas en arriendo a pesar de la prohibición legal, y cuyos ocupantes se exponían a ser desahuciados de las mismas en cualquier momento, máxime al rumorearse en el barrio la proximidad de la publicación del Real Decreto 943/78, de 14 de abril, publicado en el "Boletín Oficial del Estado" número 108, de 6 de mayo de 1978 , por el que se regulaba la situación de las viviendas construidas por el Instituto Nacional de la Vivienda y la Obra Sindical del Hogar, ocupadas sin título suficiente para ello, constituyendo la finalidad del mencionado Decreto la cesión a los auténticos ocupantes, de las viviendas ocupadas, lo que no podría producirse si el ocupante -como en el caso que se enjuicia- había sido desahuciado, situación que produjo el consiguiente malestar en los vecinos del barrio, perfectamente conocedores de la situación de las viviendas mencionadas, y su reacción ante el próximo lanzamiento del arrendatario. Y G) Los procesados Maite y Jesús Ángel son, al parecer, concejales electos de los Ayuntamientos de Huesca y Granen, respectivamente.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran son constitutivos de un delito de sedición, previsto en el número dos del artículo 218 y penado en el párrafo segundo del número primero del 219 , del que son responsables los procesados, concurriendo la atenuante cuarta del artículo 9 del Código Penal . Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados, Armando , Maite , Jose Antonio , Felix , Jesús Ángel y Lorenzo ; más perfectamente identificados en el encabezamiento de la resolución como autores responsables de un delito de sedición en grado de tentativa, ya definido y con la concurrencia de la atenuante muy cualificada, de obrar por motivos morales y altruistas/a la pena, a cada uno de los procesados, de tres meses de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo empleo a cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad y al pago de las costas procesales en proporción de una sexta parte por cada uno de los procesados. Les abonamos para el cumplimiento de la pena todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por razón de esta causa. Reclámese al Instructor de Huesca la pieza de responsabilidad civil de los procesados a los efectos legales oportunos.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos En cuanto al recurso del Fiscal: Primero. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la infracción, por su aplicación indebida, de la circunstancia séptima del artículo 9 del Código Penal.-Segundo. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la infracción por su aplicación indebida, de la regla quinta del artículo 61, en relación con la circunstancia séptima del artículo 9, todos ellos del vigente Código Penal .-Motivos en cuanto al recurso de los procesados: Único. Acogido al número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido por aplicación indebida, el artículo 218, dos, en relación con el párrafo tercero del artículo 3, del Código Penal .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso de los procesados, mostró su conformidad con la no celebración de vista e impugnó por escrito.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el delito de sedición forma colectiva y tumultuaria de alzamiento, "rebelión en pequeño", según frase decimonónica, fue conocido en el Derecho Romano con el nombre de "Tumultus", en "Las Partidas", con el de asonada -"ayuntamiento que hacen las gentes unas contra otras para hacerse mal"-, y en el título XI de la Nueva Recopilación, con el de "juntas tumultuarias", incorporándose a la legislación codificada en el artículo 280 del Código de 1822 , que lo define como levantamiento, ilegal y tumultuario, de un número mayor o menor de personas con el fin de entorpecer la acción gubernamental, encontrándose también en el artículo 174 del Código de 1870 y en los artículos 245 y siguientes del Código de 1932 , mientras que el vigente le dedica los artículos 218 y siguientes incardinados en el capítulo IV del título II del libro I , siendo conocida la infracción estudiada por otras legislaciones como vg, la inglesa que lo denomina "asamblea sediciosa", o la alemana que lo distingue con los apelativos de "motín" y "tropel de gentes", mientras que en otras se confunde con el delito de rebelión. Se trata de una infracción de actividad o de resultado cortado y también se le califica de delito de tendencia, pues, por una parte, el alzamiento ha de encaminarse necesariamente a la consecución de alguno de los objetivos señalados en los cinco números del artículo 218 citado, y, por otra parte, el dicho alzamiento, por sí solo, consuma el delito aunque no se hayan logrado los fines propuestos. Procediendo a su disección, se observa: a) que se requiere un alzamiento, esto es, un levantamiento, sublevación o insurrección dirigidos contra el orden jurídico establecido, contra el normal funcionamiento de determinadas instituciones o contra autoridades, funcionarios, Corporaciones públicas, clases del Estado, particulares o clases de personas; b) que esealzamiento, ha de ser público, esto es, abierto, exteriorizado, perceptible, patente y manifiesto, y tumultuario, lo que equivale a gregario, amorfo, caótico, anárquico, inorgánico y desordenado o en tropel, aunque nada impediría, según opinión unánime, que de ser organizado y ordenado también se aplicará el precepto analizado; c) que el mentado alzamiento se encamine a la consecución de los fines indicados, por la fuerza, esto es, de modo violento, violencia, bien absoluta, bien compulsiva y tanto recayente sobre las personas como sobre las cosas-, o fuera de las vías legales, es decir, de modo ilícito, ilegítimo o ilegal y no a través de recursos o procedimientos de reclamación o de disconformidad que la ley arbitre o prescriba; b) en cuanto al sujeto activo, el número de personas que ha de participar ha de ser necesariamente plural, pues de otra suerte se confundiría frecuentemente la infracción estudiada con el atentado, la resistencia o la desobediencia; por ello, la sentencia, de este Tribunal, de 2 de julio de 1934 , exige que, el número de partícipes no sea inferior a treinta, y la doctrina más caracterizada, partiendo de que "tumulto" es desorden y confusión producido por un conjunto de personas, sostiene que habrán de ser varias y en número suficiente para la consecución del fin propuesto, pudiéndose agregar que los términos legales "alzaren" y "tumultuariamente", evocan y sugieren la participación indispensable de un número considerable de personas, aunque no es preciso que constituyan multitud o muchedumbre; e) en lo que respecta al sujeto pasivo, éste es variadísimo, desde el poder legislativo hasta las corporaciones públicas, pasando por la autoridad, sus agentes, los funcionarios públicos, el Estado, la Provincia, el Municipio, los particulares, las clases del Estado y las clases sociales; f) la finalidad política o social no siempre se exige véanse números primero, segundo y tercero, del artículo 218, que no la requieren, y los números cuarto y quinto del citado precepto que sí la exigen-; g) toda la doctrina está de acuerdo en que, en este delito, no cabe tentantiva ejecución parcial- -ni frustración -ejecución total sin resultado-, lo que es plausible, pues el legislador criminaliza y reputa perfecto al mero alzamiento, sin que sea preciso, para la consumación del delito, la obtención de los fines apetecidos, con lo cual, los comportamientos de preparación no constituyen conato, y los de iniciación del "iter criminis" propiamente dicho, ya pertenecen a la esfera de lo consumado; y h) por el contrario, y aunque alguna opinión disuene, la proposición, conspiración y provocación para delinquir, que el Código Penal castiga, con carácter general, en todos los delitos artículos 3 y 52 -, son actos incompatibles con el delito de sedición, pues son características de su fase de preparación, indispensables generalmente para recorrer nuevas etapas o fases del delito, como lo demuestran los Códigos españoles de 1848 y 1932, los cuales, no castigando la conspiración y la proposición én todo caso, las reprimían en los delitos de rebelión y de sedición -véase vg. el artículo 249 del último Código citado-d, mientras que, a la provocación, la ponía el mentado Código de 1932, en el artículo 559 y en todo caso, esto es, fuere cual fuere el delito provocado.

CONSIDERANDO que examinando, en primer término, el recurso de los acusados, a la vista de la narración histórica de la sentencia recurrida, no hay que esforzarse demasiado para comprender que, si bien los acusados, con otras personas no procesadas, en número total no inferior a treinta, se reunieron, concertándose para promover un alzamiento que impidiera el cumplimiento de una providencia judicial que ordenaba el lanzamiento del inquilino de autos -ocupante de la vivienda sita en el Barrio de Santa Paciencia", de Huesca-, resolvieron ejecutar tal alzamiento y, al efecto, y con el fin de reclutar adictos, redactaron un esvito o "panfleto", reproducido en hojas sueltas fotocopiadas, incitando, al pueblo oséense, a que, a la hora y en el día señalado para el alzamiento, se congregaran en el lugar de autos e impidiera" el desahucio acordado por la autoridad judicial, difundiendo acto seguido, verbalmente, las consignas referidas por todo el barrio del Perpetuo Socorro, donde se habían reunido y por la ciudad de Muesca, "difusión que se completó con el escrito mencionados, es lo cierto que si bien de la fase de conspiración se pasó, con el fin de sumar adeptos, a la de provocación, no se dio comienzo a la ejecución directamente como exige la definición legal de tentativa, pues el Juzgado suspendió la diligencia a instancia de la parte actora, sin que conste que, el día señalado, se llegaran a constituir los procesados, en las inmediaciones del inmueble de autos, entre sí o con otras personas, o que, de algún modo, llevaran a efecto, ni siquiera de modo incipiente, lo resuelto y planeado, procediendo, en perfecta congruencia con lo expuesto, a la estimación del único motivo del recurso de los procesados basado en el número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del número dos del artículo 218 y del párrafo tercero del artículo 3, ambos del Código Penal , no sin antes resaltar que la calidad de promotores que sé atribuye a los procesados no obsta a lo dicho, ya que la promoción sin sucesiva ejecución no incluye a su comportamiento en el terreno del delito intentado.

CONSIDERANDO que, de acuerdo con la denominada doctrina de los móviles, la de obrar por motivos morales, altruistas o patriótica de notoria importancia, habiendo declarado, al respecto, este Tribunal, en sentencias de 12 de junio de 1963, 17 de abril de 1964, 27 de enero de 1965 y 7 de febrero de 1966 , entre otras muchas, que "altruismo" es el sentimiento de complacencia por el bien ajeno, aunque sea a costa del propio, que debe mover o impulsar la conducta del agente la preocupación o deseo del bien ajeno o de los demás, y que, la finalidad del sujeto activo, además de pretender el bien ajeno sin provecho o beneficio para sí, debe ser valiosa, de un modo objetivo, para la ética social comunitaria, único modo, puede agregarse, de evitar que en el precepto se cobijen móviles caprichosos, arbitrarios o de predilecciónindividual, sin significación ni trascendencia sociales y sin beneficio comunitario; debiéndose también subrayar: Primero, que esos móviles altruistas han de ser de notoria importancia, es decir, que la meta propuesta por el agente sea de capital relevancia desde el punto de vista social; y segundo) que han de guardar, además, cierta proporcionalidad con la gravedad, mayor a menor, del delito cometido o que se maquina cometer.

CONSIDERANDO que, esto sentado, es evidente, una vez examinado el "factum" de la sentencia impugnada, que, los procesados, obraron impulsados por un móvil altruista, sin beneficio para sí, en provecho de un inquilino ocupante de una vivienda social cuyo adjudicatario primitivo no podía legalmente arrendarla, y pensando también en la situación análoga de otros ocupantes de viviendas, sitas en el mismo barrio, construidas y adjudicadas por la antigua "Obra Sindical del Hogar", los que podían ser lanzados de las viviendas que ocupaban de un modo que resultaba repelente para la opinión pública vecinal percatada de que, con frecuencia, los adjudicatarios quebrantaban la prohibición de arrendar, situación anómala necesitada de corrección y de adecuado remedio, no tardando éste en llegar mediante el Decreto de 14 de abril de 1978 , cuya vigencia, por rumor público, habían intuido, anticipándola en breve lapso de tiempo, los procesados. Y como, en principio, la notoria importancia de esos móviles concurre y lo efectuado por los agentes no es totalmente desproporcionado con la fase lárvada del delito de sedición preparado, procede desestimar el primer motivo de los formulados por el Ministerio Fiscal al amparo del número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de la circunstancia séptima del artículo 9 del Código Penal .

CONSIDERANDO que el citado Código no define lo que es la "atenuante muy calificada" a la que se refiere en la regla quinta del artículo 1 , habiendo suplido esta omisión la doctrina al entender que es atenuante muy calificada la que alcanza una intensidad claramente superior a la normal de la respectiva atenuante o que tenga un valor doble al de cada una de éstas, añadiendo que, todas las enumeradas en los artículos 9 y 11 del Código Penal pueden merecer dicha calificación, con excepción de las primeras y tercera del artículo 9 y de las específicas de determinadas infracciones en particular. Por su parte, este Tribunal, en sentencias de 12 de noviembre de 1874, 18 de noviembre de 1880, 23 de octubre de 1884, 6 de junio de 1982, 13 de marzo de 1896, 24 de abril de 1908, 6 de abril de 1911, 9 de junio de 1926, 14 de julio de 1945, 9 de abril y 1 de diciembre de 1960, 6 de febrero de 1963, 14 de noviembre de 1966 y 17 de marzo de 1967 , ha reputado atenuantes muy calificadas, a aquéllas, cuya intensidad y eficacia sobre el impulso de la acción culpable, excede de la propia de la correspondiente circunstancia, o a aquéllas que por su naturaleza obren con tal eficacia sobre la libertad del agente que influyan sobre ella de tal modo relevante que le hagan merecedor de un todavía mayor benévolo trato; siendo preciso, según declaración de las sentencias de 21 de diciembre de 1932, -21 de abril de 1933 y 22 de junio de 1946 , atender a las condiciones del culpable, a los antecedentes del hecho, a las circunstancias en el mismo concurrentes, a la forma en que se desarrollaron y a los medios empleados para su realización, habiendo agregado la sentencia de 19 de febrero de 1971 que esta super atenuante, debe responder a índices tanto cuantitativos como cualitativos, de la mayor intensidad, pues si el descenso de la pena es grande -uno dos grados-, la rebaja en tal proporción exige que los matices atenuatorios hayan sido de gran entidad y muy intensos. Finalmente, este Tribunal, en sentencias de 6 de noviembre de 1874, 1 de febrero de 1935, 21 de diciembre de 1956, 25 de octubre y 2 de noviembre de 1961, 10 de abril y 16 de octubre de 1968 y 20 de marzo y 15 de abril de 1970 , ha declarado que su estimación no es materia cedida al arbitrio del Juzgador de Instancia, sino que su noción es susceptible de ser discutida en casación, es decir, que por más que sea potestativo, para las Audiencias, atribuir o no a una atenuante el carácter de muy calificada, no siendo esta facultad arbitraria, queda sometida a la censura casacional, si bien es de la discrecional potentad de dichas Audiencias, esta vez sin posibilidad correctiva alguna, rebajar la pena en uno o en dos grados con arreglo a su prudente arbitrio.

CONSIDERANDO que, en el caso presente, atendidas todas las circunstancias concurrentes y que se reflejan en el "factum" de la sentencia de instancia, no se advierte la intensidad necesaria para reputar, a la atenuante estudiada, como muy calificada, pues, por un parte, el indudable altruismo de los procesados -directivos o componentes de la Asociación de Vecinos- se entreveró o combinó con motivaciones políticas en las que se mezcla el partidismo egoísta con impulsos, indudablemente benéficos, pero no tan diáfanamente puros y desinteresados como se requeriría, y, por otra, el intento de lograr una situación de rebeldía y de violencia colectiva -acudiendo incluso a medios de difusión, los que, sabía y prudentemente, rehusaron secundar el intento y publicar o difundir el escrito de autos-, de haber fructificado y llegado a vías de hecho, hubiera, sin duda, determinado alteraciones de orden público, reunión de numerosas personas en actitud rebelde y levantisca, oposición abrupta a la actuación del Juzgado, y consecuencias, en fin, imprevisibles, nunca adecuadas y proporcionadas totalmente a la finalidad altruista de los agentes y al mal que éstos trataban de evitar fuera de los cauces legales cuando tan próximo se hallaba el correctivo legislativo antes mencionado. Razones, todas ellas, por las cuales es preciso estimar el segundo motivo del recurso del Ministerio Fiscal, basado en el número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminalpor aplicación indebida de la regla quinta del artículo 61, en relación con la circunstancia séptima del artículo 9 del Código Penal .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por los procesados y al segundo motivo del recurso del Ministerio Fiscal y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de uesca el día 20 de junio de 1979 , en causa seguida a los procesados Armando , Maite , Jose Antonio , Felix , Jesús Ángel y Lorenzo , declarando de oficio las costas. Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales" procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Díaz Palos. Benjamín Gil. Luis Vivas Marzal. Fernando Cotta. Juan Latour. Rubricados.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

12 sentencias
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    ...delito. Así se acredita en la propia sentencia impugnada que cita como único precedente en su labor exegética del art. 544 CP la STS de 10 de octubre de 1980, que, en análisis de la regulación del art. 218 del Código penal de 1973 vigente en aquel momento, confirmó la condena por un delito ......
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