STS, 3 de Octubre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Octubre 1980

Núm. 283.-Sentencia de 3 de octubre de 1980.

PROCEDIMIENTO. Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Jose Enrique .

FALLO

Declarando haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia de Madrid de 3 de junio de 1978.

DOCTRINA: Títulos nobiliarios. Sucesión. Reserva del título principal.

Mediante disposición testamentaria se distribuye entre los hijos del causante los títulos del reino que poseía, con cumplimiento de reserva del principal para su inmediato sucesor, en el carácter éste de primogénito, lo que es plenamente válido, de conformidad con lo prevenido en el artículo 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 , reflejador de lo ya normado al respecto, en igual artículo de la Ley de 27 de septiembre de 1920 , previsores de que el poseedor de una o varias Grandezas de España o Títulos del Reino podrán distribuirlos entre su hijos o descendientes directos, reservando el principal para el inmediato sucesor.

En la villa de Madrid, a 3 de octubre de 1980; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número ocho por don Jose Enrique , Conde de DIRECCION000 , mayor de edad, casado, agricultor y vecino de Madrid, contra don Clemente , Duque de DIRECCION001 , mayor de edad, viudo, vecino de Cadrehita (Navarra), sobre declaración de mejor derecho a ostentar título nobiliario, y seguidos de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que ante nos pende en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la parte actora, representada por el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián y con la dirección del Letrado don Felipe Ruiz de Velasco, habiéndose personado la parte demandada, representada por el Procurador don Román Velasco y Fernández y con la dirección del Letrado don Fernando García-Mon y el Ministerio Fiscal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián en representación de don Jose Enrique (Conde de DIRECCION000 ) formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número ocho demanda de mayor cuantía contra don Clemente (Duque de DIRECCION001 ), sobre declaración de mayor derecho a ostentar título nobiliario, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Don Clemente , el demandado, y mi representado don Jose Enrique , son hermanos de padre y madre, hijos de don Jesús Carlos , diecisiete de DIRECCION001 y otros títulos entré ellos el de Marqués de DIRECCION002 , cuya reivindicación se pide.-Segundo. En efecto, don Jesús Carlos , padre común de ambas partes, ostentó el título que nos ocupa de sucesión regular, al no presentar especialidad ninguna en su sucesiva transmisión.-Tercero. El padre del demandante y demandado, falleció en mayo de 1952, habiendo otorgado testamento abierto en abril de 1941. En cuanto al testamento a los efectos que nos proponemos, interesa destacar los siguientes párrafos: Comparece: el excelentísimo señor don Jesús Carlos , Duque de DIRECCION001 , Marqués de DIRECCION003 y de DIRECCION002 y otros títulos, casado con laexcelentísima señora doña Emilia , de cuyo matrimonio viven en la actualidad cinco hijos llamados doña Amelia , don Clemente , Marqués de DIRECCION004 , doña Beatriz , doña Concepción y don Jose Enrique

... Cláusulas: III) Es deseo del testador que ordena a su hijo don Clemente que lo cumpla, ya que ha de sucederle en los títulos, ceda a su elección a su hermano Jesús Carlos , los correspondientes a una de las tres casas de DIRECCION001 , DIRECCION003 o DIRECCION002 , con todos los títulos anejos. Ruega a su hijo don Clemente no hacer cesión de los títulos a sus hermanos hasta que éstos hayan contraído matrimonio, y sólo en el caso de que la elección de esposa haya sido de su agrado. De la lectura anterior se concluye la voluntad testamentaria del padre, de que su hijo don Jesús Carlos le suceda en todos los títulos correspondientes a una de las tres casas principales que ostenta: DIRECCION001 , DIRECCION003 y DIRECCION002 , dejando a la elección de su hijo primogénito don Clemente -hoy demandado-, la determinación de cuál de las tres casas habría de corresponder a don Jose Enrique .-Cuarto. En todo caso el propio don Clemente entendió así la voluntad de su difunto padre y el día 2 de octubre de 1952 y ante Notario comparecen ambos hermanos don Clemente y don Jose Enrique y el hoy demandado otorga escritura de cesión de título nobiliario de Marqués de DIRECCION002 , a favor del hoy demandante.-Quinto. Llevada a efecto la cesión anterior, mi representado don Jose Enrique dilató por motivos personales, la obtención de la sucesión en el Título de Marqués de DIRECCION002 . Y superados aquellos motivos personales, don Jose Enrique se resuelve a obtener carta de sucesión en el título, pero se encuentra con la sorpresa de que su hermano Clemente ha obtenido a su propio favor carta de sucesión cómo Marqués de DIRECCION002 y se encuentra usando dicho Título. Con la presente demanda se impugna en forma expresa dicha carta de sucesión a favor de don Clemente y en base a la voluntad testamentaria del padre, tal y como vimos, concretada y ratificada por la posterior cesión notarial de don Clemente , don Jose Enrique ostenta actualmente mejor derecho que su hermano don Clemente y aún a pesar del carácter de primogénito de éste, para usar y disfrutar el Título Nobiliario de Marqués de DIRECCION002 . Precisamente, por ello, se inicia este procedimento.- Sexto. En todo caso, queremos significar que el demandado don Clemente , además del Título de Marqués de DIRECCION002 que aquí se reivindica, ostenta actualmente numerosos títulos de Marqués y Conde.-Séptimo. No queda sino añadir que inútiles han sido cuantos intentos han realizado mi parte para evitar este procedimiento y se acompaña testimonio del acto de conciliación intentado sin efecto. Y tras de alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, termina suplicando del Juzgado dicte sentencia por la que se declare que es mejor y preferente, frente al propio derecho del demandado, el derecho genealógico de su representado para llevar, usar y poseer con sus honores y prerrogativas, el Título Noble de Marqués de DIRECCION002 , con imposición de las costas del procedimiento al demandado.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado don Clemente , compareció en los autos en su representación el Procurador don Ramón Velasco Fernández, que contestó a la demanda y formuló reconvención, oponiendo a la misma: Primero. Aceptamos el correlativo, que mi representado es hermano de doble vínculo del demandante. Este nació en agosto de 1924 y don Clemente en diciembre de 1918. También aceptamos que el padre de ambos fue poseedor entre otros del Ducado de DIRECCION001

, del Marquesado de DIRECCION003 y del Marquesado de DIRECCION002 .-Segundo. Como con la demanda no se acompaña testimonio de la Real Carta de Concesión del Marquesado de DIRECCION002 , esperamos a que, al ser incorporada ésta a los autos se acrediten los términos de los misma. Tercero. Cierto el correlativo. Pero no podemos admitir las conclusiones a que llega la parte contraria de que la voluntad testamentaria manifestada por el padre en la Cláusula tercer a es que su hijo Jose Enrique le suceda en todos los títulos correspondientes -que ostenta- a una de las tres casas principales que ostenta" nosotros estimamos, que no fue esa la voluntad del testador, pues de ser así, hubiera dispuesto que su hijo Jose Enrique le suceda, en tal o tales títulos sin necesidad de ordenar a su hijo don Clemente , que es el que habrá de sucederle en los Títulos que ceda a su elección a su hermano Jose Enrique los correspondientes a una de las tres casas. "Ello corrobora que el testador no designó su sucesor a su hijo don Jose Enrique ; sino que daba por hecho que era su hijo don Clemente el que le sucedía en todos sus títulos y por eso mandaba a éste que cediese, a su elección, los Títulos de una de las tres casas.-Cuarto. Se afirma en el correlativo, que el propio don Clemente entendió así la voluntad de su difunto padre. Y a continuación, que el día 2 de octubre de 1952 y ante Notario de Madrid comparecen ambos hermanos don Clemente y don Jose Enrique , y el hoy demandado otorga escritura de cesión del Título de Marqués de DIRECCION002 , a favor del hoy demandante. Tampoco podemos admitir las conclusiones que la parte actora deduce. No, a que le sucediese su hijo don Jose Enrique . No, a que "como hijo primogénito se abstuviera, fallecido el padre de obtener carta de sucesión a su favor por el Título de Marqués de DIRECCION002 . Todo lo contrario: fallecido el padre mi mandante obtuvo la sucesión en todos los títulos que aquél ostentara legalmente en su día.-Quinto. En el correlativo se dice que el hoy actor dilató por motivos personales la obtención de la sucesión en el Título de Marqués de DIRECCION002 , pero el verdadero motivo fue que en 1950 había solicitado del Ministerio de Justicia con la aquiescencia y por indicación de su hermano, la rehabilitación del título de Conde de DIRECCION000 , con Grandeza de España, por fallecimiento del abuelo de ambos. Tramitado este expediente sin oposición de su hermano don Clemente , el actor obtuvo carta de rehabilitación, en dicho Título de Conde de DIRECCION000 . Que esrigurosamente incierta la reprobable afirmación, que se hace en el correlativo de la demanda de que cuando don Jose Enrique se resuelve a obtener carta de sucesión en el Título, se encuentra con la sorpresa de que su hermano Clemente había otorgado ha obtenido a su propio favor -así dice- carta de sucesión como Marqués de DIRECCION002 y se encuentra usando dicho Título nobiliario y que se hizo por legal procedimiento y con la necesaria publicidad.-Sexto. Se dice que el demandado además del Título de Marqués de DIRECCION002 que aquí se reivindica, ostenta actualmente y enumera trece títulos de los que en la actualidad, no posea ni el Marquesado de DIRECCION005 , ni el de Collado de la Torre.-Séptimo. En el correlativo que afirma inútiles han sido cuantos intentos ha realizado mi parte para evitar este procedimiento. Tales intentos fueron ineficaces teniendo en cuenta que, aun con su mejor y más fraternal voluntad, mi representado jamás podía atenderlos.-Octavo. En 1952 contrajeron matrimonio canónico en Madrid, doña María Luisa , con don Clemente . En 1958, nació Jose Ángel . En 1962, nació María Luisa . En 1966, nació María . Falleció en Madrid, en 1969, doña María Luisa . En 1947, contrajeron matrimonio don Clemente con doña María Consuelo y la hija de ambos, Carina , nació en Madrid el día 11 de mayo de 1975. Y tras alegar los fundamentos de derecho que le son aplicables al caso termina suplicando del Juzgado dictar en su día sentencia que, absolviendo a mi representado de la demanda contra el mismo formulada, declare: Que la escritura notarial de 2 de octubre de 1952, que invoca el actor, como fundamento de derecho, carece actualmente de eficacia, por las consideraciones que se razonan en este escrito de contestación; debiendo en su consecuencia, declararse legalmente revocada, sin ningún valor ni efecto, y, por ello, declarar también que el actor en este pleito no tiene derecho alguno para usar, poseer, ni disfrutar el Título noble de Marqués de DIRECCION002 , con Grandeza de España; condenando al actor al pago de todos los gastos y costas que se causen en este procedimiento, por su acreditada temeridad al iniciarlo.

RESULTANDO no habiendo contestado a la demanda el Ministerio Fiscal.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. Evacuándose este trámite por el Ministerio Fiscal, pidiendo se desestimase la demanda.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Madrid, número ocho, dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 197 7, por la que hizo el siguiente pronunciamiento: Fallo que debo desestimar y desestimo las pretensiones deducidas en la demanda y réplica, formuladas por don Jose Enrique contra don Clemente al que absuelvo de la misma, y así mismo debo declarar y declaro la ineficacia de la escritura notarial de dos de octubre de 1962 de cesión gratuita, que queda revocada, sin valor ni efecto alguno, y en su consecuencia, declaro que don Jose Enrique no tiene derecho alguno para usar, poseer y disfrutar el título de Marqués de DIRECCION002 , con Grandeza de España, sin hacer condena de costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la parte actora y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia con fecha 3 de 1978 con la siguiente parte dispositiva: Fallamos que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Jose Enrique , contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 1977, por el Juzgado de Primera Instancia númer o ocho de esta capital, confirmamos su fallo, sin imposición de las costas de la segunda instancia.

RESULTANDO que previo depósito de 9.000 pesetas el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián en representación de don Jose Enrique ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primer a de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número primero, del artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civi l, alegamos infracción de ley, consistente en la vinculación del artículo 13, del Real Decreto de 27 de mayo de 191 2, así como del artículo 13 de la Ley de 27 de septiembre de 182 0, prolongada su eficacia por Ley de 17 de junio de 1955. La Audiencia Territorial de Madrid, concreta los do s problemas a considerar en el presente recurso, de una parte, la virtualidad de la disposición testamentaria de don Jesús Carlos , y de otra, la eficacia de la cesión efectuada por don Clemente a favor de su hermano referida al "Marquesado de DIRECCION002 ". Y nuestro primer motivo se concretará única y exclusivamente al tema de la virtualidad yeficacia de la disposición testamentaria de don Jesús Carlos . En los antecedentes del presente recurso hemos recogido lo esencial de la disposición testamentaria del señor Jesús Carlos . Pues bien, el interrogante del pleito es: ¿Concurren los requisitos necesarios para entender que es aplicable el artículo 13 del Real Decreto, de 27 de mayo de 191 2?; y como consecuencia el título de "Marqués de DIRECCION002 " corresponde legítimamente al actual recurrente? El recurrente estima que la contestación de esos interrogantes es totalmente positiva, que la voluntad de don Jesús Carlos , es tan definitiva, tan terminante, que lo contrarió representa al menos la vulneración total del principio esencial en materia testamentaria de respetar al máximo la voluntad del testador. Claro es que un Juzgado de Primera Instancia y una Audiencia Territorial han llegado a la conclusión contraria, y ello en virtud de una argumentación que no puede admitirse que sea correcta en derecho, aun cuando son variadas las infracciones que a primera vista se advierten en la decisión de la Audiencia. La Audiencia Territorial nos dice cuando se enfrenta con el artículo 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 191 2. Que no se dan las condiciones para la distribución digo atribución discutida. A) Porque tal potestad de desvincular el título, por su carácter personalísimo y por su naturaleza extraordinaria, no puede delegarse dejando al arbitrio de otra persona, la elección de la dignidad sobre la que ha de recaer. B) Porque la Aprobación Real en este caso se ha obtenido puesto que el demandante no solicitó la carta de sucesión, y C) Porque la disposición en la que el testador ordena a su hijo mayor que ceda al otro los Títulos de una de las tres casas, no implica una distribución que excluiría la sucesión del demandado respecto al Título elegido, siendo además ilógico que se comisione, a una persona para aquellos que el comitente puede realizar en la misma oportunidad. Los tres argumentos carecen de eficacia. El primer argumento de los utilizados por la Sala queda reducido a sostener que la facultad de distribución de los Títulos no puede ejercerse por declaración. Pero ¿quién dice que el testador delega en el presente caso? Rotundamente no delega la facultad contenida en el artículo 13 de la Le y o Real Decreto de 27 de mayo de 191 2. Por el contrario, ejercita esta facultad y ordena a su primogénito. En la disposición testamentaria se dice que "ordena" a su hijo don Clemente que "lo cumpla" ¿y qué más demostración de esa facultad que la cláusula decimocuart a, la que vuelve a repetir el testador: ordena en su testamento. Y que don Clemente no delega como entiende la Sala lo demuestra que cuando se trata de sus hijas. Entonces no ordena, entonces no manda, entonces se limita a rogar a Clemente que ceda algún título a sus hermanas. Y cada una de esas hijas, lleva a la fecha un Título que fue de don Jose Enrique ; el ruego se cumplió. Por el contrario, el recurrente, no tiene ningún Título procedente de su padre. La orden no se cumplió; por lo tanto el testador confía al primogénito la elección de las Casas Nobles que por merecerle mayor estimación desea conservar. Y esto no está reñido con el artículo 1 3, claramente vulnerado por la sentencia ya que la especial exigencia de reservar la principal dignidad nobiliaria para el hijo primogénito, queda enteramente a salvo en cuanto no sólo se respeta la preeminencia del hijo primogénito, sino que también la enaltece. La Sala en su razonamiento dice que, ni siquiera se excluía el Título principal de la opción, es incurrir en otro grave defecto, porque: A) ¿Cuál era el Título principal? Para el "Ducado de DIRECCION001 " pero ello es una apreciación subjetiva, no corresponde ni calificarlo, ni delimitarlo al Tribunal. Sólo el testador y, en su caso primogénito, era el llamado a determinar cuál de los tres Títulos -" DIRECCION001 , DIRECCION003 y DIRECCION002 "- era realmente el principal, y nada mejor para cumplir el rigorismo del artículo 1 3, que dejar al primogénito la facultad de elección que en definitiva le llevaría a mantener en su patrimonio el Título que considerase realmente principal, ese mismo argumento es el de la sentencia que recurrimos. En definitiva es evidente que don Jesús Carlos ejercitó plenamente la facultad que le concedía el artículo 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 191 2, e impone a su hijo primogénito la necesidad de desprenderse de uno de los Títulos que pudiéramos calificar de principales; y en la cláusula tercer a del testamento, está el ejercicio personalísimo de la facultad de desvincular unos de los Títulos principales en favor de su hijo Jose Enrique . Y los momentos que cabe destacar en todo el proceso, resultan muy claros, don Jose Enrique , ejerce su facultad y ordena rotundamente que uno de los Títulos principales sea para su hijo Jose Enrique . Después hay un segundo momento, pero cuando ya el ejercicio de la facultad está agotado. Este segundo momento, es el de permitir a su hijo primogénito que elija el Título que tiene que ceder a su hermano Jose Enrique . Pero no le da opción para decidir si ha de ceder un Título, le da opción para elegir uno de ellos y no cabe posible discusión que don Jesús Carlos no da ninguna opción a nadie, no delega en nadie. Ordena rotundamente que se ceda el Título a su hijo Jose Enrique . Otro error cometido por la sentencia recurrida sería encontrarlo en el artículo 675 del Código Civi l que nos dice que "toda disposición testamentaría deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue la otra la voluntad del testador. Este principio consagrado por sentencias de 6 de marzo de 1944, 3 de junio de 1947 y 12 de noviembre de 194 8, aparece perfilado y evidente en el testamento de don Jesús Carlos . Porque no se trata de ninguna disposición de última voluntad que sea confusa, ni sus cláusulas admiten interpretaciones diferentes, tal voluntad era que uno de los tres títulos fuera a su hijo Jose Enrique . Su hijo Jose Enrique no tendrá ese título ni ninguno de los que su padre llevaba. ¿Qué sucede de la voluntad del testador? y que representa la cesión efectuada por don Clemente en la Notaría el 2 de octubre de 1952? Don Clemente hizo uso de aquella opción sólo referida a la determinación y elección del Título que su padre le había concedido, y cumplió en principio la voluntad del causante. Entonces a la vista de lo expuesto la aplicación del artículo 1 3 es evidente, don Jesús Carlos ejercitó la facultad, y su voluntad quedó contemplada cuando don Clemente cedió el "Marquesado deDIRECCION002 ". Y no se diga, que no se ha obtenido la venía Real, toda vez que mal podía don Jose Enrique acudir al Ministerio de Justicia cuando antes su hermano había solicitado lo mismo y la Administración lo había aceptado concediéndoselo.

Segundo

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civi l, alegamos infracción de ley, consistente en la violación del artículo 12 del Real Decreto de 27 de mayo de 191 2, así como aplicación indebida de la sentencia de 21 de mayo de 196 4. En el primer motivo se ha estudiado la trascendencia de la escritura pública de 2 de octubre de 1952, por virtud de la cual el demandado don Clemente cede a su hermano don Jose Enrique el Título de "Marqués de DIRECCION002 ". No parece que sea discutible la posibilidad que concede el artículo 12 del Real Decreto de 27 de mayo de 191 2 de admitir las cesiones de Títulos Nobiliarios. En nuestro caso, con fecha 2 de octubre de 1952, don Clemente cede gratuitamente a don Jose Enrique el Título de "Marqués de DIRECCION002 " y don Jesús Carlos lo acepta. El consentimiento, el objeto y la causa, concurren perfectamente en esta cesión. Pues bien, la Sala tampoco acepta la eficacia de la escritura de cesión por los siguientes argumentos: Primero. Que el demandado no cuestiona la validez de la escritura de cesión, sino su eficacia posterior por la supervivencia de hijos.-Segundo. Que con arreglo al expresado artículo 12 del Real Decreto de 27 de mayo de 191 2, la cesión del derecho de una o varias dignidades nobiliarias, no podrá perjudicar en el suyo a los demás llamados a suceder con preferencia al cesionario, a no ser que hubieran prestado a dicho acto, expreso consentimiento.-Tercero. Que sin duda, este impedimento no se da al convenirse la cesión por cuanto se transmitía al inmediato sucesor del cedente, sin embargo, equiparando tal traspaso gratuito a una donación -sentencia de 21 de mayo de 196 4- el último nacimiento de hijos del cedente, justifica su revocación, sin que implique una contradicción con los propios actos de éste, al ejercitar la acción. La tesis realmente se funda en el carácter gratuito que se atribuye a la cesión. Por ello, la Sala se acoje a la tesis de que la donación se revoca por el hecho de haber nacido hijos del donante, y al tiempo de la donación careciera de ellos, después de efectuada la donación. Sin embargo, la sentencia olvida que la cesión de Títulos de Nobleza está regida por normas especialísimas que cierran el paso a una aplicación extensiva de los preceptos del Código. En efecto, el artículo 12 del Real Decreto de 27 de mayo de 191 2 establece que la cesión de dignidades nobiliarias, no podrá perjudicar a los terceros, que tengan mejor derecho que el cesionario, al no haber prestado su expreso asentimiento con intervención notarial. Y precisamente por eso no necesita la protección del Código Civil. El precepto del Código instituye una condición resolutoria de las donaciones. Pero llevar por analogía esta protección a un supuesto de naturaleza totalmente distinta, representa error y vulneración del artículo 12 del Real Decreto de 27 de mayo de 191 2. Porque este artículo ya establece una fórmula eficaz, cual es, que en el momento de ceder el título, no se podrá perjudicar a terceros salvo el supuesto de conformidad por parte de ellos. La sentencia de la Audiencia extiende infundadamente el ámbito de la incidencia de las acciones digo cesiones de dignidades nobiliarias, ignorando así las normas especiales que rigen la materia. En conclusión, es claro que don Clemente no podía privar a su hermano don Jesús Carlos de un Título que le cedió válida y libremente. Que le cedió en forma personal, espontánea, y sin que en ese momento - el de la cesión- existiene persona alguna que pudiera ser perjudicada.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que son antecedentes de hecho esenciales para decidir sobre la cuestión planteada, determinante del recurso de casación de que se trata, con valor eficiente en cuanto son reconocidos por las partes en los escritos rectores del proceso, y que sirven de base a la sentencia recurrida, los siguientes: A) Que el excelentísimo señor don Jesús Carlos , padre del demandante y demandado, fallecido el 3 de mayo de 1942, otorgó testamento, que es el rector de su sucesión hereditaria, el 21 de abril de 1941, ante el Notario don Toribio Gimeno Bañón, por el que, entre otras cláusulas intranscendentes en orden a la actual contienda jurídica, se dispone que "es deseo del testador que ordene a su hijo don Clemente -ahora demandado- que lo cumpla, ya que ha de sucederle en los títulos que ostenta ceda a su elección a su hermano Jose Enrique -ahora demandante- los correspondientes a una de las tres casas de DIRECCION001 , DIRECCION003 o DIRECCION002 , con todos los títulos anjeos y lega en concepto de mejora a aquél de sus hijos que ostente el título de Marqués de DIRECCION002 , los tapices conocidos por la cama de DIRECCION002 " (cláusula II I de dicho testamento), así como que "ruega a su hijo don Clemente , que si quisiera hacer cesión de alguno de los títulos que le corresponden a sus hermanas, no lo realice hasta que éstas hayan contraído matrimonio y sólo en el caso de que la elección de esposos haya sido de su agrado, con arreglo al modo de pensar del testador y en caso de hacer esa cesión, encarga que ceda únicamente los títulos de Marqués de DIRECCION006 o los procedentes de la casa deDIRECCION007 (cláusula I V del referido testamento) y "desea el testador que se acate en absoluto lo que con carácter preceptivo deja ordenado en este testamento" (cláusula XIV del mismo); que, por escritura otorgada el 2 de octubre de 1952, ante el Notario con residencia entonces en Madrid don Alejandro Bérgamo Llabrás, el excelentísimo señor don Clemente , Duque de DIRECCION001 , ahora demandado, "cede gratuitamente a su hermano don Jose Enrique el título de Marqués de DIRECCION002 , con cuantos usos, derechos y prerrogativas le sean inherentes, haciendo constar el señor Duque de DIRECCION001 que efectúa esta cesión en cumplimiento de la voluntad de su padre, expresada en su último testamento (cláusula primer a de dicha escritura) y "don Jose Enrique acepta la cesión, se subroga en el lugar y uso del cedente y tributa a éste su más cumplido reconocimiento (cláusula segund a de la mencionada escritura). B) Que de conformidad con lo preceptuado en el Real Decreto de 27 de mayo de 1912 y segunda disposición transitoria del Decreto de 4 de junio de 194 8, previa deliberación del Consejo de Ministros y a propuesta del de Justicia, se consolidó la sucesión concedida por la Diputación de la Grandeza de los Títulos de Duque de DIRECCION001 , con Grandeza de España, y Marqués de DIRECCION002 , con Grandeza de España, a favor de don Clemente -ahora demandado-, vacante por fallecimiento de su padre don Jesús Carlos , previo el pago del impuesto especial y demás requisitos complementarios (documento del folio 41 de los autos) expidiéndose con fecha 23 de abril de 1954, carta de sucesión de tales títulos a nombre del referido don Clemente (documento de los folios 42 a 45 de los autos).

CONSIDERANDO que también es de tener en cuenta en orden al recurso en cuestión, que por Ley de 4 de mayo de 1948, desarrollada por disposicione s legales posteriores, se restableció la normativa existente con anterioridad al 14 de abril de 1931 en las Grandezas y Títulos del Reino, actualmente en vigor, contenida, según tiene reconocido este Tribunal en sentencia de 2 de julio de 192 5, por la Ley segunda, Título XV, de la Partida segund a; Ley Primera, Título XXVIII, de la Partida Segund a; Ley octava, Título XXVI, de la Partida cuart a; Leyes primera y segunda de la Partida séptima; Ley cuarenta de Toro, que se incluyó en la quinta, título XVII, Libró X, de la Novísima Recopilación; Ley cuarenta y cuatr o de Toro; Ley cuarta, Título XVII, Libro ocho de la Novísima Recopilació n; Ley de 27 de septiembre de 192 0; Real Decreto de 28 de diciembre de 194 6; Ley de 17 de junio de 198 5; Real Decreto de primero de octubre de 185 8; Real Decreto de 27 de mayo de 1981 2, con fuerza de ley por la de Presupuestos de 29 de diciembre de 191 4 y Real Decreto de 8 de julio de 192 2, además de otros complementarios.

CONSIDERANDO que las consideraciones de hecho y la normativa vigente que se indica en los precedentes considerandos, conduce a la estimación del primero de los motivos en que se basa el recurso de casación de que se trata formulado al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civi l, en violación del artículo 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 191 2, así como del artículo 13 de la Ley de 27 de septiembre de 182 0, de adecuada aplicación al supuesto ahora contemplado, porque establecido por el excelentísimo señor don Jesús Carlos , causante de demandante y demandado, poseedor entonces de los Títulos del Reino correspondientes a cada una de las tres casas de DIRECCION001 , DIRECCION003 o DIRECCION002 , en el testamento recto de sucesión que otorgó el 21 de abril de 1941, ante el Notario don Toribio Gimeno Bañón, que ordena a su hijo don Clemente -ahora demandado- que de los títulos en que éste ha de suceder al mencionado causante entre los que figuran los referidos de DIRECCION001 , DIRECCION003 y DIRECCION002 , ceda a su elección a su hermano don Jose Enrique -ahora demandante- los correspondientes a cada una de las mencionadas tres casas, claramente determina que el aludido poseedor de los precitados títulos, don Jesús Carlos , lo que hizo, mediante tal disposición testamentaria, fue distribuir entre sus expresados do s hijos don Amelia y don Jose Enrique los títulos del Reino que poseía, con cumplimiento de reserva del principal para su inmediato sucesor don Clemente , en el carácter éste de primogénito, lo que es plenamente válido de conformidad con lo prevenido en el artículo 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 191 2, reflejador de lo ya normado al respecto en igual artículo de la Ley de 27 de septiembre de 182 0, previsores de que el poseedor de una o varias Grandezas de España o Títulos del Reino podrá distribuirlos entre sus hijos o descendientes directos, reservando el principal para el inmediato sucesor, de tal manera que la escritura otorgada por el demandado don Clemente , Duque de DIRECCION001 , ahora demandado, el 2 de octubre de 1952, ante el Notario con residencia entonces en Madrid don Alejandro Bérgamo Llabrés, mediante la que aquél cedió gratuitamente a su hermano don Jose Enrique el título de Marqués de DIRECCION002 , con cuanto usos, derechos y prerrogativas le sean inherentes con expresa constancia por dicho cedente que esa cesión la efectúa en cumplimiento de la voluntad de su padre, expresadas en su último testamento, y que el cesionario acepta, con expresión de subrogación y reconocimiento, no es en realidad un acto de cesión espontánea del meritado don Clemente , que contempla el artículo 12 del referido Real Decreto de 27 de mayo de 191 2, sino simplemente un acto de efectividad de la actividad distributiva de los títulos de que se viene haciendo mención, llevada a cabo por el tan mencionado causante don Jesús Carlos , en la que sólo cabía a su hijo primogénito don Clemente la facultad electiva de cuál de los tres Títulos de las casas de DIRECCION001 , DIRECCION003 y DIRECCION002 debería asignarse a su hermano don Jose Enrique , cumplimentando el claro mandato testamentario distributivo de aquellos títulos por su entonces poseedor, como precisa e inevitable asignación de uno de ellos al hijo don Jose Enrique , si bien con facultad meramente electiva delprimogénito don Clemente , de cuál de ellos habría de ser, en la evidente intención del mencionado causante de que fuese precisamente dicho primogénito el que, por exclusión del asignado a don Jose Enrique en relación con los que retuviese, determinare el que tuviese el carácter de principal para el inmediato sucesor, dando efectividad a la precisa reserva que impone el invocado artículo 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 191 2, por entender, lógicamente, que el citado hijo primogénito don Clemente , beneficiado por tal reserva, era quien, en definitiva, pudiera decidir sobre ese aspecto de carácter principal, solventando toda duda que su padre, el referido causante pudiera tener al respecto; aparte que, en todo caso, la sentencia recurrida no atribuye ese carácter de principal, de entre los títulos en cuestión al de DIRECCION002 asignado al don Jose Enrique con lo que implícitamente admite que lo son los retenidos por el repetido hijo primogénito demandado, lo que, por otra parte, no es controvertido en la litis planteada.

CONSIDERANDO que la consistencia de la solución acogida en el precedente, de aplicación al supuesto contemplado de la normativa contenida en el examinado artículo 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 191 2, reflejador en definitiva de lo que ya había sido regulado en el también artículo 13 de la Ley de 21 de septiembre de 192 0, no puede entenderse desvirtuado con la tesis, erróneamente sostenida por la sentencia recurrida, de que el acto electivo de concreto título, de entre los tres designados DIRECCION001 , DIRECCION003 y DIRECCION002 - a realizar por don Clemente a favor de su hermano don Jose Enrique , por mandato testamentario de su padre don Jesús Carlos , no suponga el acto de distribución autorizado por dicho artículo 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 191 2, sino un mero comportamiento de delegación no permisible por ser aquélla una potestad de carácter personalísimo y extraordinario, en primer lugar, porque al disponer el tan repetido causante en el mencionado testamento rector de su sucesión, en su cláusula tercer a, que "es deseo del testador que ordena a su hijo don Clemente que lo cumpla, ya que "ha de sucederle en los títulos que ostenta, ceda a su elección a su hermano Jose Enrique los correspondientes a una de las tres casas de DIRECCION001 , DIRECCION003 o DIRECCION002 , con todos los títulos anejos y lega en concepto de mejora a aquél de sus hijos que ostente el título de Marqués de DIRECCION002 , los tapices conocidos por la cama de DIRECCION002 ", con complemento expreso en la cláusula decimocuart a que "desea el testador que se acate en absoluto lo que con carácter preceptivo deja ordenado en este testamento, como asimismo lo que quesi por algún heredero no se acatase o se impugnase alguna o alguna de las disposiciones de este testamento... el heredero que tal hiciera y por ello contradijere el deseo del testador se entenderá por ese sólo hecho privado de todo legado y de toda participación en la herencia", está poniendo de manifiesto, con toda nitidez, que el mentado causante no estableció una delegación en la distribución de los títulos, correspondientes a las tres casas aludidas; sino que, por el contrario, realizó precisa distribución de ellos entre sus dos hijos aludidos, con asignación forzosamente de uno a dicho don Jose Enrique por elección que al respecto efectuará el primogénito don Clemente , para que quedase en definitiva cumplimentada en su real efectividad la exigencia de reserva a su favor del título que considerase principal, sin originación de controversias que a tal particular pudieran producirse por la designación que sobre ello, hiciere directamente el causante poseedor de los títulos además que la consideración personalísima distributiva que sanciona el tan aludido artículo 13 del Real Decreto Decreto de 27 de mayo de 191 2, surge de la disposición de preceptiva y posesoria distribución de tre s títulos referidos por el indicado causante don Jesús Carlos en su aludido testamento que rige su sucesión, con obligada adjudicación de uno de ellos a su hijo don Jesús Carlos y los restantes a don Clemente , y no de la elección que le confirió, dado que ésta es un mero complemento de efectividad de aquella manifestación distributiva; en segundo lugar, en razón a que si éste podía hacer lo más -designar directamente el título a adjudicar a su hijo don Jesús Carlos , en uso de la facultad distributiva que le confería el indicado artículo 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 191 2-indudablemente podía hacer lo menos -adjudicar uno de sus varios títulos a un hijo con atribución al primogénito de elección del que se asignase a su hermano don Jesús Carlos , con implícita fijación de los que aquél se reserva por considerarlos principales-, en ortodoxa aplicación del principio de derecho de que quien puede lo más puede lo menos (sentencia de este Tribunal de 10 de marzo de 190 3, entre otras), y mayormente en Cuanto que esa facultad de elección conferida a don Clemente es, como queda dicho, una actividad meramente complementaria de la efectividad concreta de la distribución ya realizada testamentariamente por su padre poseedor de los relacionados títulos distribuidos, puesto que lo en esencia requerido por el tantas veces mencionado artículo 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 191 2 es que el poseedor haga distribución de las varias Grandezas de España y Títulos del Reino que posea, con reserva del principal por el inmediato sucesor, y esto viene cumplido en el supuesto contemplado, ya que el carácter personalísimo de la disposición distributiva, una vez más sea dicho, viene determinado por el mero acuerdo de que esa distribución forzosamente se produzca con lo que queda agotado el ejercicio de tal facultad al respecto, aunque esa efectividad se desplace al inmediato sucesor para su real y concreta precisión, determinando concretamente cuáles son los títulos principales a fines de la jurídica efectividad del acto distributivo; en tercer lugar, a causa de que la examinada institución testamentaria no da opción al hijo primogénito don Clemente para decidir o no si ha de ceder a su hermano don Jose Enrique , si que para asignar a éste forzosamente uno de los ya relacionados, por lo que el no cumplir con esa regla testamentaria lo mismo supondría vulnerar el esencial principio en materia de derecho sucesorio de respetoa la voluntad e intención del testador que acoge el artículo 775 del Código Civi l (sentencias de esta Sala, entre otras, de 6 de marzo de 1946, 3 de junio de 1947, 12 de noviembre de 1948, 4 de marzo de 1952, 3 de abril de 1975 y 12 de febrero de 196 6); en cuarto lugar, porque la realidad del acto distributivo llevado a cabo en su meritado testamento por don Jesús Carlos , y su consiguiente imperatividad a cargo de su hijo primogénito, lo viene a revelar el contenido de las ya citadas cláusulas tercera y decimocuarta de dicho acto de última voluntad, que lo establece como orden y carácter preceptivo, en contraste con el contexto de la cláusula quint a del propio testamento, que tratando de cesión de títulos que pudiera tener el referido don Clemente a sus hermanas, lo deje no a su elección con imperatividad de adjudicación, sino con supeditación a que aquellos hayan contraído matrimonio y para el caso de que la elección de esposo haya sido del agrado del mencionado hijo primogénito don Clemente , con arreglo al modo de pensar del testador, lo que ciertamente, a diferencia de lo que sucede en relación con don Jose Enrique , no es un acto de distribución, sino de rigurosa delegación y así lo ha venido a reconocer el propio don Clemente con aspecto vinculante para él derivado de los actos propios, cuando por la invocada escritura pública de 5 de octubre de 1952 hizo cesión a su aludido hermano don Jesús Carlos del referido título de Marqués de DIRECCION002 , precisamente con expresa manifestación de que lo efectuaba en cumplimiento de la voluntad testamentaria de su padre; y, finalmente, en consideración a que la obligación creada por el tantas veces mentado causante don Jesús Carlos a cargo de su hijo primogénito don Clemente y a favor de su también hijo don Jesús Carlos , para que aquél entregase a éste el que eligiese de entre los varios títulos relacionados poseídos por dicho causante, genera en definitiva por modo analógico, la naturaleza y efectos de las obligaciones alternativas con específica proyección al legado alternativo que contempla el artículo 874, en relación con el 1.131 a 1.136 del Código Civi l, en cuanto el don Clemente quedó constreñido a la prestación de una determinada prestación de entre la varias previstas como posibles, que se extinguen por la ejecución de la una o de la otra, por el particular fenómeno jurídico de la concentración, productor de que lo que inicialmente viene establecido como obligado, aunque de modo indeterminado, se concrete de modo definitivo, por derivación de la concepción dominante de que toda obligación alternativa constituye no una suma de obligaciones determinada por la pluralidad de sus posibles objetos, sino una obligación única en la que se dote una sola prestación, que aun cuando inicialmente pueda aparecer indeterminada dentro de los límites trazados en su creación, queda precisada al tiempo de darle cumplimiento (concentración de por el pago) o con autoridad, al tiempo de ser elegida la prestación (concentración por la elección).

CONSIDERANDO que tampoco es obstáculo a la casación de la sentencia recurrida, por acogida del motivo primero en que se soporta el recurso de que se trata, la circunstancias de que el aludido artículo 13 del Real Decreto de 25 de mayo de 191 2, cuando se trata de la facultad que confiere al poseedor de dos o más Grandezas de España o Título del Reino para distribuir entre sus hijos o descendientes directos, con reserva del principal para su inmediato sucesor, requiera la aprobación de Su Majestad, pues aparte de esta formalidad, no expresamente contemplada en el artículo 13 de la Ley de 27 de septiembre de 192 0, antecedente de igual precepto del precitado Real Decreto de 27 de mayo de 191 2, al tiempo en que se produjo en 2 de octubre de 1952 la efectividad de la distribución de los Títulos en cuestión estaba atribuida al entonces Jefe del Estado, según lo regulado en el artículo primero de la Ley de 4 de mayo de 194 8 y Disposición Final primera del Decreto de 4 de junio de 194 8, es lo cierto, como ya admite la sentencia recurrida, que no es preciso, por no venir exigido, preceda al acto de distribución, así como que, al efectuar a una autorización complementaria de índole administrativa, mal podría ejercitarla en ese ámbito don Jose Enrique , que no podía pretender la concesión a su favor del Título de Marqués de DIRECCION002 cuando antes su hermano don Clemente había solicitado lo mismo y la Administración lo había aceptado concediéndoselo, y que es precisamente lo determinante del pleito seguido entre ambos hermanos que origina el recurso de casación examinado, desde el momento, de una parte que el mismo lo que plantea no es el aspecto de aprobación por el Jefe del Estado, hoy Su Majestad el Rey, de la distribución de Títulos efectuada por don Jesús Carlos , en favor de sus hijos don Clemente y don Jose Enrique , al amparo de lo normado en el tan citado Real Decreto de 27 de mayo de 191 2, sino simplemente, conforme a la petición formulada en la súplica del inicial escrito de demanda, complementada en mi pedimento A) de la súplica del escrito de réplica, el reconocimiento, por consecuencia de aquella distribución, de ser mejor y preferente, frente al propio derecho del demandado -don Clemente -, el derecho del demandante -don Jose Enrique -, para llevar, usar y pasar, con sus honores y prerrogativas, el Título Noble de Marqués de DIRECCION002 , en virtud de la voluntad desvinculadora de dicho Título contenido en el testamento del padre de ambas partes, don Jesús Carlos , plenamente eficaz a tales efectos; y, bajo otro aspecto, en razón a que, dada la singularidad de los procedimientos en materia de Títulos Nobiliarios, aquella formalidad de aprobación por Su Majestad de la tantas veces mencionada facultad distributiva de dos o más Grandezas de España o Títulos del Reino por su poseedor, con base en el meritado artículo 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 191 2, que como queda dicho es meramente complementaria de la distribución y para el logro de su definitiva efectividad de hecho y jurídica, puede ser instada en cualquier momento, al no venir supeditado por el legislador, a uno determinado, ni menos previamente al acuerdo de distribución, si se tiene en cuenta que lo exclusivamente resuelto en el procedimiento judicial entablado es el mejor derecho del demandante don Jose Enrique al Título de Marqués de DIRECCION002 , con relación al pretendido por su hermano donClemente , por causa de la distribución de títulos hecha por su padre común el excelentísimo señor don Jesús Carlos , al amparo del tan citado artículo 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 191 2; por ser eficaz a tales efectos, pues la separación que tienen los procedimientos sobre Títulos Nobiliarios en sus dos fases procesales típicas -la declarativa y la ejecutiva-, por el carácter discrecional y graciable de la merced, se mantiene tras la sentencia judicial, como uno de los ejemplos vivos de la tesis que sostiene que la ejecución no es necesariamente en todo caso condición inherente a la fase declarativa o a los órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia ésta supeditada a la exigencia formal, prevenida en el referido artículo 13 del Real-Decreto de 27 de mayo de 191 2, de la aprobación por Su Majestad el Rey a la distribución de Títulos efectuada al amparo de tal proyecto, por su poseedor don Jesús Carlos , en virtud del principio dispositivo ciertamente poseído al respecto por la Corona, que siempre autorizó a pensar que la libertad tanto de creación como de adjudicación de Títulos Nobiliarios no sufre excepción por el hecho de que medie una resolución en vía jurisdiccional, que al particular sólo es declarativa de derechos en el campo estrictamente civil, y no de la instauración de prerrogativas históricas como las en el presente caso contempladas, que de siempre se sustrajeron a las exigencias de los límites de competencia estatales, dado que quien posee potestad para lo más, como es crear, suprimir y hasta transmitir el derecho, la tiene para lo menos, como es de suspenderlo y puesto que el sometimiento de la Corona a los expedientes tramitados sobre la materia de Título Nobiliario lo fue como a un mero procedimiento de control y buen gobierno de los principios inspiradores del sistema, pero no como una exigencia que le obligase a respetar, porque en tal caso su poder ya no sería lo absoluto que la gracia o merced implica, lo que prácticamente ya viene reconocido por la Real Orden de 21 de octubre de 1922 al declarar que "cuando el titular de una rehabilitación resulte vencido en juicio... el litigante victorioso podrá impetrar de la Corona la efectividad del derecho declarado según los trámites que se relacionan", y por el Real Decreto de 13 de noviembre de 192 2, previsor de que el sucesor "podrá instar del Ministerio de Gracia y Justicia -hoy Justicia- la revocación de la Real Orden sucesoria que ha sido atacada en juicio y previa cancelación de la Real Cédula expedida a favor de otra a su favor", como expresión del poder moderador generante de los Títulos, que mantiene siempre viva la potestad de conservarlos y otorgarles a quien su Real Merced estime convenientes, salvo supuesto de excepción no apreciable en el presente caso, y cuya solicitud, por consecuencia de lo decidido en esta sentencia, queda facultada para ejercitar el demandante recurrente don Jose Enrique , con el complemento adecuado, en su caso, de la aprobación de Su Majestad a la tantas veces meritada distribución de Títulos realizada por su poseedor don Jesús Carlos , mediante el testamento de 21 de abril de 1941, que rige su sucesión.

CONSIDERANDO que tampoco es impedimento a la estimación del recurso, con fundamento en el primero de los motivos en que el recurrente lo sustenta, la circunstancia de que el referido artículo 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 191 2 supedite la viabilidad de la distribución de Títulos que autoriza a las limitaciones y reglas establecidas expresamente en las concesiones respecto al orden de suceder, porque como ya reconoce la sentencia recurrida, siguiendo doctrina sancionada por esta Sala en sentencia de 22 de noviembre de 196 3, no habiéndose aportado la carta fundacional se presume que el orden de suceder es el supuesto contemplado es el regular, que en este caso no consta venga alterado.

CONSIDERANDO que al producirse la acogida del primero de los motivos que sirven de base al recurso de casación de que se viene haciendo mención, se hace innecesario entrar en el examen del segundo, pues esta parte del supuesto de que no se aprecie con eficacia la distribución realizada de los Títulos en cuestión por su poseedor el excelentísimo señor don Jesús Carlos , y sí solamente una mera situación de cesión de Título realizada por su hijo don Clemente , que no se acepta por reconocerse aquella situación de distribución eficiente.

CONSIDERANDO que, por lo expuesto, es de declarar haber lugar a la casación pretendida, por acogida del primero de los motivos en que se basa el correspondiente recurso, y procede dictar, por separado, sentencia sobre los extremos objeto del pleito respecto de los cuales recae dicha casación, con devolución del depósito constituido; y todo ello cual previene el artículo 1.745 de la Ley de Enjuiciamiento Civi l.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Jose Enrique , por acogido del primero de los motivos en que se soporta, contra la sentencia dictada, con fecha 3 de junio de 1978, por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madri d, en las actuaciones de que se trata, con devolución a aquél del depósito constituido y sin hacer especial declaración en cuanto a las costas producidas en dicho recurso; y a su tiempo comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicte a la expresada Audiencia con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.Así, por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Antonio Seijas.- Antonio Fernández Rodríguez.-Jaime Castro.-Carlos de la Vega.-José María Gómez de la Barcena.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 3 de octubre de 1980.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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