STS 567/1980, 20 de Octubre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 1980
Número de resolución567/1980

SENTENCIA N º 567

TRIBUNAL SUPREMO

SALA QUINTA.

Excmos. Sres.

Presidente:

Don Luis Vacas Medina.

Magistrados:

Don Antonio Agúndez Fernández,

Don Pablo García Manzano,

Don Jesús Díaz de Lope Díaz,

Don Luis Mosquera Pares.

En Madrid a veinte de octubre de mil novecientos ochenta.

En el recurso contencioso-administrativo número 509.970 que, en única instancia pende de resolución en esta Sala, interpuesto por Doña Ana María , funcionaria de carrera del Cuerpo Administrativo de Administración Civil del Estado, comparecida en autos por sí misma, contra la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado, en impugnación del Decreto 3.065/1978 de 29 de diciembre , en cuanto dispone en su articulo segundo que las mutualidades no podrán modificar la cuantía de las prestaciones vigentes en 31 de diciembre de 1.978, las cuales tendrán el carácter de provisionales RESULTANDO: Que por D ª Ana María se interpuso el presente recurso contencioso- administrativo, al que se dio trámite, publicándose el preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y reclamándose el expediente.

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que formalizada la demanda se expusieron como hechos: Que pertenece como asociada a la Mutualidad de / Previsión de Funcionarios del Ministerio de Información y Turismo,habiéndose acordado la integración de la misma en la de Seguridad Social de Funcionarios Civiles del Estado, lo que se artificio a MUFACE en 25 de octubre de 1.976* siendo admitida esta integración en 21 de junio de 1977, con el derecho a las prestaciones incluidas en el artículo 53 de su Reglamento de 30 de junio de 1967 salvo las prestaciones sanitarias y los auxilios por nupcialidad y natalidad, y quedando fijada la cuota en el 7 por 100 del sueldo regulador con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 22-1977 y Ley 1/1978 , la Mutualidad modifica las bases de cotización; el Decreto 3.065/78 , lesiona los derechos de la recurrente, al fijar las nuevas bases de cotización y congelar la cuantía de las prestaciones, y no solo las de los mutualistas que devengan una determinada prestación.- Citó los fundamentos de Derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Rea Decreto 3.065/78, de 29 de diciembre , se declare la nulidad de dicho Real Decreto, por haber sido dictada sin el cumplimiento del preceptivo dictamen del Consejo de Estado y, subsidiariamente, se derogue y quede sin efecto su artículo 2ª que vulnera retroactivamente derechos subjetivos adquiridos por la recurrente y por todos loa asociados a la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Ministerio de Información y Turismo y que arbitraria e injustificadamente ha congelado la actualización periódica de la base o sueldo regulador a efectos del devengo de pensiones y demás prestaciones reconocidas por el Reglamento de dicha Mutualidad, cuya actualización periódica debe ser reconocida y expresamente declarada por esta Sala.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado contestó a 3ª demanda, remitiéndose en los hechos al expediente administrativo, en especial a la disposición impugnada, citando los fundamentos de Derecho que estimó convenientes y suplicando se dicte sentencia que declare la inadmisibilidad del recurso o en su defecto lo desestime confirmando el Decreto impugnado por estar plenamente ajustado a Derecho.

RESULTANDO: Que el día trece de octubre corriente, como se tenía acordado, se celebró la votación y fallo del presente recurso.

VISTO, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Jesús Díaz de Lope Díaz y López.

VISTOS: los preceptos legales citados con los demás pertinentes y de general aplicación, y

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que la demandante impugna en el presente recurso el Decreto 3.065/1978 de 29 de diciembre , utilizando la vía directa autorizada por el párrafo 3 del articulo 39 de la Ley de la Jurisdicción , por entender que el artículo 29 apartado 12 de la citada disposición , lesiona su derecho ai cuanto prohibe a las Mutualidades modificar la cuantía de las prestaciones vigentes al 31 de diciembre de 1978.

CONSIDERANDO: Que, previamente a la cuestión de fondo, es necesario estudiar la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado con base en el apartado b) del artículo 92 de la Ley reguladora de la jurisdicción , por estiba mar que la recurrente carece de legitimación activa para ejercitar la acción objeto del recurso.

CONSIDERANDO: Que la demandante, asociada a la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Ministerio de Información y Turismo, integrada en la Mutualidad General de funcionarios, conocida abreviadamente por MUFACE, no aduce que la norma limpio nada le haya causado un perjuicio por ser un mutualista que se encuentra ya en condiciones de recibir las prestaciones a las que se refiere el precepto impugnado, sino que, según, manifiesta en el hecho 12s de la demanda, este evento puede producirse si ocurriera alguna de las causas que dan origen a la percepción de cualquiera de aquellas prestaciones, poniendo con ello de relieve que su interés no es actual, sino para el futuro lo que determina la falta de interés directo exigido por el artículo 39-33 en relación con el artículo 28 a) de la Ley reguladora de la jurisdicción , por cuanto según reiterada doctrina jurisprudencial, el interés directo ha de ser inmediato, no lejano, nacido, existente, sin que baste con que sea meramente hipotético o remoto.

CONSIDERANDO: Que atendiendo a esta circunstancia que se ve confirmada al disponer el precepto impugnado que la con relación de las prestaciones tiene carácter provisional, es procedente estimar la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, por carecer la recurrente de legitimación activa que debe declararse a tenor de lo dispuesto en el artículo 81 a) de la citada Le solución coincidente con la mantenida por esta Sala en supuesto idéntico, en la Sentencia de 28 de marzo último.

CONSIDERANDO: Que no se aprecia temeridad ni mala fe a efectos de condena en costas.

FALLAMOS

FALLAMOS Que declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Ana María , contra el Real Decreto 3*065 de 29 de diciembre de 1.978 , sin entrar en el fondo del asunto. No se hace expresa condena de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Jesús Díaz de Lope Díaz y López en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Ante mí,

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