STS 496/1980, 24 de Septiembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 1980
Número de resolución496/1980

SENTENCIA Nº 496

TRIBUNAL SUPREMO. SALA QUINTA.

Excmos Sres.

Presidente

D. Ángel Falcón García.

Magistrados.

D. Miguel de Páramo Cánovas.

D. Pablo García Manzano.

D. Jesús Díaz de Lope Diaz.

D. Luis Cabrerizo Botija.

En Madrid, a veinticuatro de Septiembre de mil novecientos ochenta.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, constituida con los señores anotados al margen, el recurso seguido por la misma con el número 507.983, interpuesto por Don Luis Carlos , Auxiliar de la Administración de Justicia con destino en el Tribunal Supremo, que comparece y defiende por si mismo, contra la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, contra el Decreto 131/1.976, de 9 de enero , por el que se introdujeron determinadas modificaciones en el régimen de complementos del personal al servicio de la Administración de Justicia, que afectan al recurrente en su condición de Auxiliar de la Administración de Justicia

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por el recurrente don Luis Carlos se impugna el Decreto de 9 de enero de 1.976, numero 131 por entender que en él se infringen los principios de igualdad ante la Ley y el artículo 4 de la Ley de 28 de diciembre de 1.956 , sobre retribuciones a los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, alegando los Fundamentos de Derecho que consideró oportunos al caso debatido terminó suplicando que en su día se dictara sentencia por la que modificando e& Decreto referido y la Orden de 5 de febrero siguiente que lo desarrolló se le reconozca por vía de complemento de destino una aumento del 25% de la retribución total que percibía por todos los conceptos el día 31 de diciembre de 1.975; en lugar del concedido en el Decreto de 31 de diciembre para lo cual debían serle aumentados los puntos concedidos totalizando un número que represente dicho aumento del 25% y cuyo reconocimiento debe ser con efectos del día primero de enero de 1.976, con abono de las correspondientes diferencias dejadas depercibir desde indicada fecha.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado se opbne a la demanda y tras resaltar que no han sido impugnados ni la Orden de 5 de febrero de 1.976 ni el Decreto de 31 de diciembre del mismo año suplica con alegación de los Fundamentos de Derecho que considera pertinentes se dictara sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente su desestimación.

RESULTANDO: Que para la votación y fallo de este recurso se señaló la audiencia del día 23 de los corrientes y hora de Las diez y media de su mañana, en cuyo acto tuvo lugar su celebración y que en la tramitación del mismo se han observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Jesús Díaz de Lope Diaz.

VISTOS: Las Sentencias de esta Sala de 13 de octubre 22 de noviembre, 14 y 28 de febrero, 2 de mayo 19 de septiembre de 1979 y 22 de abril de 1.980 los preceptos citados por las partes demás pertinentes y de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que las sentencias citadas en los vistos han resuelto cuestiones idénticas a las debatidas en el presente recurso, por lo que en virtud del principio de unidad de doctrina derivado del articulo 102 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción es procedente estimar las causas de inadmisibilidad del recurso alegadas por el Abogado del Estado, fundadas en haber incurrido el recurrente en desviación procesal y no haber interpuesto el recurso de reposición preceptivo contra las dos disposiciones generales que impugna, ya que, efectivamente según resulta del expediente y de los autos, han concurrido ambas causas obstativas al haber interpuesto el recurso contencioso- administrativo solamente contra el Decreto 131 de 9 de enero de 1.976 , y ahora pretende además en el suplico de la demanda, la modificación de la Orden de 5 de febrero y el Real Decreto 3292 de 31 de diciembre del mismo año , que, por otra parte, no fueran recurridos en reposición en la vía administrativa, como era preceptivo al no estar comprendidos en el supuesto de las excepciones enumeradas en el articulo 53 de la Ley reguladora de la Jurisdicción .

CONSIDERANDO: Que por las razones aducidas es obligado estimar que el presente recurso es inadmisible, por haber incidido en las causas determinadas en los apartados g) y e) del articulo 28 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , sin que haya méritos para hacer una expresa imposición de costas al no apreciarse temeridad ni mala fe.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Luis Carlos , contra el Decreto 131 de 9 de enero de 1.976 , sin hacer expresa condena de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente de la misma Don Jesús Díaz de Lope Diaz, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de lo que Certifico: María del Pilar Heredero.-

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