STS 488/1980, 24 de Septiembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución488/1980
Fecha24 Septiembre 1980

SENTENCIA Nº 488

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA.

Excmos. Sres.:

Presidente: acctal:

Don Antonio Agúndez Fernández;

Magistrados:

Don Adolfo Carretero Pérez,

Don Jesús Díaz de Lope Díaz.

En Madrid, a veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación pende de resolución ante esta Sala, promovido por "AUTOPISTAS DEL ATLÁNTICO CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.", representada por el Procurador Don Saturnino Estávez Rodríguez, dirigido por el Letrado Don Antonio Abelaira López, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña en 18 de junio de 1979, en pleito relativo al Justiprecio de la finca nº NUM000 del correspondiente plano parcelario, expropiada por el Servicio del Plan de Accesos de Galicia para la construcción de la Autopista del Atlántico, tramo Pontevedra Sur-Rande, habiendo comparecido en concepto de apelada la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: "FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Autopistas del Atlántica, Concesionaria Española S.A.", contra acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Pontevedra de 8 de agosto de 1977 y 15 de febrero de 1978, que señalaron el justiprecio de la finca nº NUM000 del correspondiente plano parcelario, propiedad de doña Esperanza , expropiada por el Servicio del Plan de Accesos de Galicia para la construcción de la Autopista del Atlántico, tramo Pontevedra Sur-Rande, debemos declarar y declaramos los acuerdos recurridos en parte contrarios a Derecho y nulos, solamente en cuanto conceden el 5% de premio de afección sobre la indemnización de 480.000 pesetas acordada por los daños y perjuicios sufridos por el resto de la finca no expropiada, enconsecuencia, procede rebajar la suma de 2.400 pesetas del justiprecio, que queda reducido a 901.734 pesetas, sin perjuicio de los intereses legales a partir del día siguiente a la fecha del acta de ocupación previa; todo, sin condena especial en costas a ninguna de las partes".

RESULTANDO: Que contra referida sentencia interpuso recurso de apelación la representación de "Autopistas del Atlántico Concesionaria Española, S.A.", el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció el apelante y el Abogado del Estado en concepto de apelado, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho, terminaron suplicando, la representación de la apelante, que se dictase sentencia revocando la apelada, declarando nulos, por no ser conformes a Derecho, los Acuerdos del Jurado de Expropiación de Pontevedra, en cuanto por ellos se reconoce a la propietaria de la finca expropiada una indemnización de 480.000 pesetas, incrementable en el 5% del premio de afección e intereses, por el concepto de "depreciación al resto de la finca" no objeto de expropiación; y el Abogado del Estado que se dictase sentencia por la que se confirme la apelada.

RESULTANDO: Que para votación y fallo se señaló el día dieciséis del corriente mes,

VISTO, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Jesús Díaz de Lope Díaz.

VISTOS los preceptos legales citados con los demás pertinentes y de general aplicación, y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en la presente apelación únicamente se discute si es procedente admitir la partida correspondiente a la indemnización fijada por el Jurado por el concepto "depreciación del resto de la finca", en la cuantía de 480.000 pesetas, que es impugnada por la Entidad beneficiaría de la expropiación, al estimar que no es aplicable el artículo 204 de la Ley de Autopistas de 1972, sino el art. 78-1 del Reglamento de Carreteras de 8 de febrero de 1977 , que en el caso de afectar la expropiación a suelo no urbano o urbanizable no programado, dispone que serán aplicables las limitaciones del art. 85 de la Ley del Suelo de 1976 , y además preceptúa que las restantes limitaciones y prohibiciones no serán objeto de indemnización.

CONSIDERANDO: Que la Disposición final 5º de la Ley de Carreteras de 1974 , ordenamiento de superior rango que el Reglamento dictado para su aplicación, establece que "las autopistas en régimen de concesión se regirán por lo dispuesto en la Ley 8/72 de 10 de mayo y sus disposiciones complementarias", prescripción que por la claridad de sus términos no admite otra interpretación que la derivada de la literalidad de su contexto, ni tiene mas excepciones en su aplicación que las referidas a las materias no reguladas en la expresada Ley 8/72 le Autopistas , y en consecuencia es obligado afirmar que en las autopistas de peajes esta Ley determina su régimen confirmándose esta conclusión con lo prevenido en el art. 45 de la Ley de Carreteras de 1974 , en cuanto expresa que "las disposiciones del presente título son de aplicación a las autopistas no sometidas a la Ley 8/1972 de 10 de mayo ...", refiriéndose el titulo expresado III de la Ley a las limitaciones de la propiedad e indemnización de tales limitaciones, reiterándose con este precepto que tales normas no son aplicables a las Autopistas en régimen de concesión, sino que estas se regularan por su normativa especifica.

CONSIDERANDO: Que en virtud de las razones expuestas es obligado concluir que en el caso presente es aplicable la citada Ley de Autopistas 8/1972 , por cuanto se trata de una expropiación motivada por la construcción de una autopista en régimen de concesión conferida por el Decreto 1955 de 17 de agosto de 1973, y como el artículo 20 de la citada Ley 8/1972 regula específicamente la materia indemnizatoria por perjuicios ocasionados a las fincas expropiadas por la prohibición de construir y por las limitaciones del "ius edificandi" a consecuencia de las zonas de afección y servidumbre creadas por la construcción, de Autopistas, es indudable el derecho del expropiado a percibir indemnización en cuanto a consecuencia de la expropiación, tiene limitado el derecho de construir, así como la posibilidad de ampliar lo ya edificado, en cuento se encuentre afectados por la línea de edificación, procediendo la desestimación del recurso en cuanto se opone a la concesión indemnizatoria.

CONSIDERANDO: Que a la cantidad fijada por el Jurado y mantenida en la sentencia recurrida por este concepto no ha sido impugnada propiamente en su cuantía, sino la procedencia legal de su concesión, por lo que en principio procede mantenerla, abundando en ello el que si bien es cierto que no ha determinado el expropiado el alcance y extensión concreta de la privación del ius edificandí, también lo es que el Jurado ha fijado la cantidad contemplando "la depreciación del resto de la finca", es decir del terreno y de la casa en aquella edificada, de una forma genérica, sin limitarla a la privación del derecho de edificar,sino al conjunto de circunstancias concurrentes en la expropiación que ha afectado a la vía de acceso así como a un pozo sé tico, y a todos los elementos metálicos y de mamposteria que integraban la cerca de la finca, por lo que se estima adecuada la cantidad señalada por el Jurado, y en consecuencia procede mantener su acuerdo y con él la sentencia apelada, desestimando el re curso de apelación.

CONSIDERANDO: Que no se aprecia temeridad ni mala fe a efectos de condena en costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por "Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española, S.A. contra la sentencia dictada el 18 de junio de 1979, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña , sobre justiprecio de la finca n3 NUM000 del correspondiente Plano Parcelario, expropiada para la construcción de la Autopista del Atlántico, tramo Pontevedra Sur-Rande, y en consecuencia confirmamos la sentencia apelada, sin hacer expresa condena de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fuá la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Jesús Díaz de Lope Díaz, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Ante mi.

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