STS 531/1980, 8 de Octubre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 1980
Número de resolución531/1980

SENTENCIA n.º 531

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA.

Excmos. Señores.

Presidente Actual.

D. Ángel Falcón García.

Magistrados.

D. Pablo García Manzano.

D. Jesús Díaz de Lópe Diaz y López.

D. Fernando de Mateo Lage.

D. Luis Mosquera Sánchez.

En Madrid, a ocho de Octubre de mil novecientos ochenta.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, constituida con los señores anotados al margen el recurso seguido por la misma con el número 508.040 interpuesto por Doña Rocío Oficial de la Administración de Justicia con destino en el Tribunal Supremo que comparece y defiende por si misma contra la Administración General del Estado representada y defendida por su Abogacía sobre revocación del Decreto 131/1.976 de 9 de enero por el que se introdujeron determinadas modificaciones en el régimen de complementos del personal al servicio de la Administración de Justicia que afectan a la recurrente en su condición de Oficial de la Administración de Justicia.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por la recurrente Oficial de la Administración de Justicia, se impugna el Decreto de 9 de enero de 1.976, número 131 por entender que en él se infringen el principio de igualdad ante la Ley y el artículo 4.º de la Ley de 28 de diciembre de 1.956 sobre retribuciones a los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia alegando los fundamentos de derecho que consideró oportunos al caso debatido y suplicando se dictara sentencia por la que modificando dicho Decreto y Orden de 5 de febrero siguiente que lo desarrolló se le reconozca por vía de complemento de destino una aumento del veinticinco por ciento de la retribución total que percibía por todos los conceptos el día 31 de diciembre de 1.975 en lugar del concedido para lo cual debían serle aumentados los puntos concedidos en el Decreto de 31 de diciembre de1.976 , totalizando un número que represente dicho aumento del 25% y cuyo reconocimiento debe ser con efectos del primero de enero de 1.976, con abono de las correspondientes diferencias dejadas de percibir desde indicada fecha.

RESULTANDO: Que la Abogacía del Estado se opone a la demanda y tras resaltar que no han sido impugnados ni la Orden de 5 de febrero de 1.976 ni el Decreto de 31 de diciembre del mismo año , suplica con alegación de los fundamentos de derecho que considera pertinentes se dictara sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente su desestimación.

RESULTANDO: Que para la votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 7 de los corrientes y hora de las diez y media de su mañana en cuyo acto tuvo lugar su celebración y que en la tramitación del mismo se han observado las formalidades legales deferentes al procedimiento..

Siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Jesús Díaz de Lópe Diaz y López.

VISTOS: Las sentencias de esta Sala de 13 de octubre 22 de noviembre de 1.978; 14 y 28 de febrero, 2 de mayo y 19 de septiembre de 1.979, y 22 de abril de 1.980, los preceptos citados por las partes, demás pertinentes y de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que las sentencias citadas en los vistos han resuelto cuestiones idénticas a las debatidas en el presente recurso, por lo que en virtud del principio de unidad de doctrina derivado del articulo 102 de la Ley reguladora de la Jurisdicción es procedente estimar las causas de inadmisibilidad del recurso alegadas por el Abogado del Estado fundadas en haber incurrido la recurrente en desviación procesal y no haber interpuesto el recurso de reposición preceptivo contra las dos disposiciones generales que impugna, ya que, efectivamente, según resulta del expediente y de los autos, han concurrido ambas causas obstativas al haber interpuesto el recurso contencioso-administrativo solamente contra el Decreto 131 de 9 de enero de 1.976 , y ahora pretende además en el suplico de la demanda, la modificación de la Orden de 5 de febrero y del Real Decreto 3292 de 31 de diciembre del mismo año que, por otra parte no fueron recurridos en reposición en la vía administrativa como era preceptivo al no estar comprendidos en el supuesto de las excepciones enumeradas en el articulo 53 de la Ley reguladora de la Jurisdicción.

CONSIDERANDO: Que por las razones aducidas es obligado estimar que el presente recurso es inadmisible, por haber incidido en las causas determinadas en los apartados g) y e) del articulo 28 de la Ley reguladora de la Jurisdicción , sin que haya méritos para hacer una expresa imposición de costas al no apreciarse temeridad ni mala fe.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto por Doña Rocío contra el Decreto 131 de 9 de enero de. 1.976 sin hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en, el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente de la misma Don Jesús Díaz de Lópe Diaz y López, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de lo que Certifico.

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