STS, 26 de Septiembre de 1980

PonenteJOSE MARIA RUIZ JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1980:2727
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

D. Pedro Martín de Hijas y Muñoz. Pte

D. Eugenio Díaz Eimil.

D. José María Ruiz Jarabo y Ferrán.

En la villa de Madrid a veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador D. José Granados Weil, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada D. Juan Ignacio , con la representación del Procurador D. José de Murga y Rodríguez; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 22 de junio de 1976 por la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , en recurso sobre denegación de licencia.

RESULTANDO

RESULTANDO Que el Delegado de Obras y Servicios Urbanos del Ayuntamiento de Madrid acordó en 3 de febrero de 1975 desestimar el recurso de reposición interpuesto contra acuerdo del mismo Delegado de fecha 5 de junio de 1974 que denegó la licencia de apertura de un establecimiento para la venta al por menor de automóviles nuevos en un bajo comercial del nº 24 de la Calle Martínez de la Riva de esta Capital

RESULTANDO: Que D. Juan Ignacio interpuso contra el anterior Acuerdo recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid en el que formalizó su demanda con la súplica de que se anularan los acuerdos recurridos y en consecuencia se concediese la licencia municipal solicitada. Dado traslado a la representación del Ayuntamiento de Madrid, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso. Denegado el recibimiento a prueba y celebrada la vista del recurso, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva "FALLAMOS: Que estimando como estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Francisco Cádiz Navarro, que actúa en nombre y representación de D. Juan Ignacio , contra los acuerdos del Delegado de Obras y Servicios Urbanos del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de 5 de julio de 1974 y de 3 de febrero de 1975 por los que, respectivamente, se deniega licencia de apertura de unestablecimiento para la venta al por menor de automóviles en un bajo comercial del nº 24 de la calle de Martínez de la Riva de esta capital y se desestima el recurso de reposición interpuesto por el hoy recurrente contra el primero de los mencionados acuerdos, debemos declarar y declaramos que tales acuerdos son contrarios a Derecho y, anulándolos, ordenar como ordenamos sea librada al actor la licencia solicitada. No se hace especial declaración de condena respecto de las costas y tasas judiciales causadas en este recurso.

El anterior fallo se basa en el siguiente Considerando Que si la licencia municipal es, tal y como exprésala sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1975; la simple constatación de que el ejercicio de un derecho subjetivo preexistente en el patrimonio del administrado va a desenvolverse dentro de los límites establecidos por la normativa aplicable, de lo que deriva su carácter eminentemente reglado, obvio resulta que la solicitada por un administrado no puede denegarse, sino es mencionando de un modo concreto los particulares que se oponen a su concesión, pues como indica la mencionada sentencia las normas legales y reglamentarias son preceptos encausadores de las facultades del administrado, dentro de los cuales él debe actuar, lo que quiere significar que la actividad administrativa no es algo libre y gracioso, sino de otorgamiento obligado cuando la petición del particular reúne los requisitos exigidos para poder estimarla como adecuada a la Ley u Ordenanzas; pues bien, en el caso de autos se deniega una licencia instada por el hoy actor que no puede decirse respete la doctrina señalada, pues ella es denegada, pese a que no se combate la certeza de la conferida a su antecesor para el mismo lugar e idéntica actividad mercantil, en razón a que con anterioridad a esta concesión fue ordenada la clausura en razón a la falta de acatamiento de unas ordenes de realización de obran que, a lo que manifiesta la Administración demandada, todavía se hallan pendientes de realización; pero es el caso que esta afirmación no puede aceptarse como razón valida de denegación actuada, porque, con independencia de que el otorgamiento de una licencia de apertura al Sr. de Diego Muñoz con posterioridad a la citada orden de clausura pare de querer significar que aquella orden de 1969 quedó cumplimentada, lo cierto es que una simple orden de realización de obras no es causa determinante de la negativa, salvo que se acredite, cosa que no ha sucedido, que ellas son indispensables para acomodar el local a la normativa aplicable, lo cual traslada el problema s, otro ámbito distinto ya que, en realidad, para ese caso, la negativa tendría su base en la falta de acomodación del local y no en la no realización de las obras; y como de los datos obrantes en autos no se desprende con certeza que esas inconcretas obras tengan esa motivación, pertinente es estimar el recurso jurisdiccional interpuesto y ordenar sea expedida la licencia denegada, lo que se efectúa sin hacer especial declaración de condena respecto de las costas y tasas judiciales causadas en este recurso.

RESULTANDO Que contra la anterior Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de Vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de instrucción y alegaciones, en el sentido de mantener sus pretensiones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar la votación y fallo el día 16 de septiembre de 1980.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José María Ruiz Jarabo y Ferrán.

VISTOS: Los artículos que se citan y demás de general aplicación.

Aceptando el Considerando de la sentencia.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO Que el representante del Ayuntamiento apelante fundamenta su escrito de alegaciones, única y exclusiva mente, en que el local donde el recurrente pretendía instalar una determinada actividad mercantil, no era adecuado, inadecuación que no fundamenta en absoluto, pues ni alega que concretos puntos del Citado local están en contradicción con el precepto legal su ordenancista aplicable, ni tampoco manifiesta cual es dicho precepto, de forma tal, que unido ello a lo actuado por el citado Ayuntamiento en el expediente administrativo, así como a lo manifestado por él en los escritos obrantes en la primera instancia de este procedimiento, se deduce que la conducta municipal denegando la licencia objeto de estas actuaciones, es prácticamente encuadrable en un puro acto arbitrario, plenamente rechazable, toda vez que, conforme a una reiteradísima doctrina de este Tribunal, recogida, como mas reciente, en la sentencia de 11 de febrero de este año 1980, la concesión o denegación de una licencia municipal no es un acto arbitrario de la Corporación que discrecionalmente puede actuar como estime oportuno, sino que es un acto reglado, tanto en su contenido como en su otorgamiento, que requiere el examen de las circunstancias de hecho concurrentes en cada caso concreto y la posterior determinación de su adecuación o no a las Ordenanzas municipales vigentes, exigiéndose en caso de denegación, que la correspondiente resolución se hará de forma motivada y fundada, señalándoselos hechos o circunstanciasconcurrentes en el objeto de la licencia cuestionada, que sean contrarios a la Ordenanza aplicable, doctrina de este Tribunal que ha sido totalmente vulnerada por el Ayuntamiento apelante al denegar la licencia que, acertadamente, la sentencia de primera instancia ordenó conceder, todo ello a través de un razonado y detenido estudio revelador de la contradicción en que, además, ha incurrido el citado Ayuntamiento, por cuanto al antecesor del ahora solicitante, se le otorgó el año 1971 la licencia que posteriormente se le ha denegado a aquel, cuando las obras cuya supuesta no realización motivaban dicha denegación, fueron ordenadas en el año 1969; es decir, en conclusión, que las mismas circunstancias concurrían en el local aludido en el año 1971 y en el año 1974, en qué se adoptó el primero de los acuerdos impugnados en este procedimiento.

CONSIDERANDO Que por todo lo expuesto, así como por lo razonado en la sentencia apelada, que debe ser íntegramente confirmada, es procedente la desestimación de esta apelación, sin que sean de apreciar motivos suficientes, a tenor de lo establecí do en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional , para hacer una ex presa declaración sobre costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia dictada el 22 de junio de 1976 por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, sentencia que procede confirmar. Todo ello sin hacer imposición de costas.

ASI por esta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertara en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos;.

PUBLICACION Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. D. José María Ruiz Jarabo y Ferrán, Magistrado Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid a 26 de septiembre de 1980. Evaristo Cabrera. Rubricado.

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