STS, 27 de Octubre de 1980

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1980:2757
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTISIMOS SEÑORES:

Don Pedro Martin de Hijas y Muñoz. Pte.

Don Enrique Medina Balmaseda Don Ángel Martin del Burgo y Marchan

EN LA VILLA DE MADRID, a veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por Don Miguel , representado por el Procurador Don Román Velascó Fernández, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Madrid con la representación del Procurador Don José Granados Weil, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 9 de Diciembre de 1975 por la Sala Tercera Re lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , en recurso sobre denegación de licencia para instalar una carpintería.

RESULTANDO

RESULTANDO. Que Don Miguel el 7 de Febrero de 1972 solicitó del Excmo. Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Madrid licencia para la apertura y funcionamiento de una carpintería a mano en calle Los Yébenes (Parcela 12, Bloque 4, Letra C) en la Ciudad Parque Aluche, siendo denegada la expresada licencia el 4 de Mayo del mismo año. El Sr. Miguel recurrió en reposición contra dicha denegación, siendo desestimada la misma en 16 de Enero de 1973.

RESULTANDO. Que contra loa anteriores acuerdos Don Miguel interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid en el que formalizó su demanda con la súplica de que se anulen los acuerdos recurridos. Dado traslado al Ayuntamiento de Madrid, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso y confirmando los acuerdos municipales recurridos. Recibidos los autos a prueba y celebrada la vista del recurso, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Qué, debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por D. Miguel , contra los Decretos del Delegado de Obras y Servicios Municipales del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, de fecha 4 de Mayo de 1972, y 16 de enero de 1973, los cuales confirmamos por ser conformes a derecho, todo ello sin expresa condena en costas".El anterior Fallo se basa en los siguientes Considerandos: 1º; Que, si bien es un hecho indubitado e indubitable el carácter esencialmente reglado del otorgamiento o denegación de las licencias de apertura de un establecimiento, sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1970, (RS 4105) y 15 de junio de 1971, (RS 3660 ), tal carácter y naturaleza no impide el que estas licencias, como en general las de cualquier clase, puedan ser condicionadas y denegadas si así lo requieren prevalentes intereses públicos y, en tanto en cuanto, los mismos así lo exijan, sentencias del Alto Tribunal de 24 de octubre de 1962, 3 de octubre de 1964 y 17 de mayo de 1967, pudiendo, incluso denegarse por "aparentes" intereses públicos, sentencias, de dicho Organismo de 3 de febrero de 1969. reduciéndose pues la presente, controversia al análisis y enjuiciamiento de la preceptiva legal reinante en el momento de postularse la licencia que nos ocupa, con objeto de constatar si la misma prohibe u otorga la licencia litigiosa, examinando también los posibles intereses públicos que, caso de existir, pudieran condicionar é, incluso, denegar la licencia en cuestión. 2º: Que, como antecedente previo para la resolución de la problemática litigiosa, preciso se hace partir de una realidad incuestionable, La que existe o existió a partir del 18 de diciembre de 1967, hasta el 6 de, diciembre de 1968. es decir, la que se originó como consecuencia de haberse pedido por la representación de "CEMONT, S.A." la correspondiente licencia para la apertura de huecos de fachada posterior, bloque números 3, 4 y 5, Parcela 12, calle nº 3 del Parque de Aluche, sin duda por no figurar en la licencia que autorizó la construcción de los bloques citados y, en especial, para que tuviera viabilidad el contrato de renta del local donde se intentó instalarla carpintería de autos, folio 4 del expediente, licencia que fue denegada el 6 de Diciembre de 1968, sin que conste fuera recurrida dicha denegación, con la consiguiente firmeza de la misma, de ahí el que el adquiriente del bajo de litis, postulara la licencia controvertida con fecha 7 de febrero de 1972, precisamente, para instalar la industria de carpintería, sin duda por existir los huecos o ventanas que el anterior titular del local había postulado de la Corporación demandada y que ésta había denegado, concretamente el 6 de diciembre de 1968, por lo que la existencia de los mismos era ilegal, constituyendo esta negativa un antecedente previo y decisorio a la hora de enjuiciar la problemática litigiosa puesto que al no permitirse los huecos en cuestión, es evidente que tampoco se podía permitir la industria de autos, prohibición de huecos que tenia como fundamento el hecho de destinarse el bajo de autos a garage o aparcamiento,-documentos; remitidos a la Sala por el Excmo. Ayuntamiento le Madrid en cumplimiento a la providencia de la Sala de 5 de febrero de 1975, y, que obran en este procesar; por lo que al ser esto así; es indudable que no puede ser óbice de ello la licencia de construcción del bloque en donde se ubica el local citado y objeto de controversia, concedida el 7 de junio de 1966, ya que en ella no se especifica, ni que los locales del sótano del bloque que en cuestión puedan destinarse a locales comerciales, ni mucho menos el que en él; iría la carpintería que; nos ocupa, viniendo a corroborar este extremo, de una manera decisiva, la licencia que la compañía constructora del bloque referido postuló el 18 de diciembre de 1967, (documento n? 1 de los remitidos a la Sala en cumplimiento de la providencia anteriormente citada), tendente a legalizar la apertura de huecos en la fachada posterior, nº 3, 4 y 5, Parcela 12, calle nº 3 del Parque de Aluche, por lo que si esta licenciarse, solicitó del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, es porque el proyecto de construcción del bloque de la industria de autos no tenia tales huecos en su fachada posterior y, en consecuencia no era un local comercial, pues de lo contrario no había porque haber pedido tal licencia legalizatoria, de ahí la inoperancia de la calendada licencia de construcción, sin olvidarse que tales licencias, la de apertura y construcción, sin interdependiente, sentencias de 15 de diciembre de 1966 (RS 1882) y 22 de diciembre de 1967 (Re 567/68).- 3º. Qué, aparte de lo que razonado queda, es evidente que en los locales del semisótano de los bloques 3, 4 y 5 de la calle nº 3 del Parque de Aluche, hoy de los Yébenes, no pueden instalarse locales comerciales, al estar destinados a garajes o aparcamientos, tal como al respecto se ordenó el 6 de diciembre de 1968, orden o resolución que motivó la no legalización de la apertura de los huecos de la fachada posterior de los bloques números 3, 4 y 5, Parcela 12, calle nº 3 del Parque de Aluche, documentos y acuerdos municipales que se remitieron a la Sala en virtud de providencia de la misma de 25 de febrero de 1975, orden o resolución, prohibición y contenido qué, aparte de ser la motivación de la resolución municipal de 6 de diciembre de 1968, fue notifica da a la vendedora del local de autos, sin que recurriera, ni la re solución de 6 de diciembre de 1968, ni mucho menos la negativa de aquélla legalización, con la consiguiente firmeza de aquel acuerdo de 1968 y, a mayor abundamiento, habríamos de partir de la inexistencia o inoperancia de la calendada resolución de 6 de diciembre de 1968, y la solución sería la misma, puesto qué, ni en la licencia de construcción del bloque de autos de 1966, ni en diligencias, o actuaciones posteriores, aparecen las ventanas y puertas que la carpintería que se intenta establecer ostenta, sin duda realizadas en contra de aquella negativa y sin licencia pertinente, por Otro lado, puertas y ventanas, necesarias para la instalación que nos ocupa, no debiendo olvidarse que los intereses generales, que supone la existencia del garaje o aparcamiento que se prevé para los semisótanos de autos, constituyen intereses públicos prevalentes para condicionar y denegar la licencia en cuestión, por lo que su negativa se ajusta a derecho. 4º; Que, contra lo que razonado queda, no puede argüírse, ni la conculcación de un previo derecho adquirí do, ni menos la conculcación de un principio de igualdad, al pretenderse la existencia de una licencia de apertura, precisamente para otra carpintería, en un local análogo de litis, habida cuenta qué, por lo que se refiere a la primera de las afirmaciones, ya hemos visto que la licencia de construcción del bloque donde está el localde autos no preveía ni el local litigioso, ni los huecas o ventanas que hoy parece ostenta, como lo prueba el que aquellos y éstos se intentaran legalizar a través de una nueva licencia, que fue denegada el 6 de diciembre de 1968 y, por lo que respecta al principio de igualdad, hay que tener en cuenta qué, aún existiendo dicha licencia, su realidad en nada empece al principio de igualdad, puesto qué, por encima de dicho principio está el de legalidad, sentencias del Tribunal Supremo de 2 de junio, 4 de julio de 1969, 21 de noviembre de 1969, (R3 5059) y 11 de junio de 1972, (Rs 3492 , por lo que no puede invocarse aquel si hay precepto expreso que prohiben lo solicitado, sin poderse prescindir de qué, según se manifiesta el folio 23 del primero de los expedientes, la licencia existente, folios 18 y 19 del citado expediente, fue retirado por los mismos motivos por los que se denegó la existencia controvertida, careciendo por tanto de validez y precedente.- 5º; Que, contra lo razonado queda, tampoco cabe alegar la sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso de esta Audiencia, puesto que los supuestos de la misma fueron muy diferentes, por cuanto la "licencia de construcción de obras del edificio cuyo local bajo, objeto del pleito, venia calificado con carácter comercial en términos generales", pues; en tai hipótesis, la licencia de construcción del edificio, donde estaba el bajo litigioso, venia calificando a dicho bajo como comercial, supuesto muy diferente al enjuiciado, en el que la licencia de construcción no ya no fue calificada como comercial el bajo que nos ocupa, sino que tal bajo, por la construcción y carácter, del mismo, al carecer de puertas y ventanas, .no podía ser nunca tal lo cal comercial.- 6º Que, en cuanto a costas, no hay motivos suficientes a efectos de su imposición expresa a ninguna de las partes litigantes."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término y no estimándose necesaria la celebración de Vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de instrucción y alegaciones, en el sentido de mantener sus pretensiones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votalación y fallo de la presente apelación el día 15 de Octubre de 1980, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ángel Mártir del Burgo y Marchan.

VISTOS los preceptos que se citan y demás de general aplicación.

SE ACEPTAN, en lo sustancial, los Considerandos de la sentencia recurrida, y además

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que como la argumentación de la sentencia apelada responde con acierto a los problemas planteados en el procese, y el fallo de la misma es la consecuencia lógica de aquella, de ahí la esterilidad de los esfuerzos dialécticos de la representación del apelante, inoperantes ante la evidencia de las razones que asisten al Ayuntamiento de Madrid para denegar la licencia solicitada por el actor; razones consistentes en la existencia de un Decreto del Delegado de Obras y Servicios, de 6 de diciembre de 1968, según el cual, no se deben conceder licencias de apertura en los locales de semisótano de los bloques 3, 4 y 5 de la calle tres, del Parque Aluche, hoy calle de Los Yebenes; decreto firme, que he obtenido general observancia, hasta el punto que una licencia concedida en contra de sus previsiones, y que el accionante ha intentado poner en juego en estas actuaciones, fué posteriormente revoca da por esta Corporación Local al reconocer su error; razones que se refuerzan, según se expone en la sentencia de que se trata, con el fin preyalente perseguido con esta política del Ayuntamiento, esto es, con la de dar prioridad al destino de estos locales para garajes o aparcamientos de cochas, en evitación de la consiguiente congestión en las vías públicas del sector; interés público que, como se subraya por el Tribunal "a quo" es lógico que se sobreponga al privado del particular recurrente.

CONSIDERANDO: Que no es de apreciar temeridad, ni mala fé en la conducta procesal de los contendientes, a los efectos prevenidos en los arts. 81 y 131 de la Ley Jurisdiccional sobre imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso de apelación, promovido por el Procurador Don Román Velasco Fernández, en nombre y representación de Don Miguel , frente a la sentencia de la Sala 3ª de la Jurisdicción, de la Audiencia Territorial de Madrid de nueve de diciembre de mil novecientos setenta y cinco , debemos confirmar y confirmamos la misma, por ajustada a derecho. Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don Ángel Martin del Burgo y Marchan, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid a veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta.

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