STS, 27 de Octubre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 1980

SENTENCIA

Excmos. Sres.

D. Pedro Martín de Hijas y Muñoz. Pte.

D. Enrique Medina Balmaseda.

D. Félix Fernández Tejedor. D. Ángel Martín del Burgo y Marchan. D. Eugenio Díaz Eimil.

En la Villa de Madrid a veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por La Administración y en su nombre y representación el Abogado del Estado; siendo parte apelada la Caja de Ahorros de Sabadell, con la representación del Procurador D. Adolfo Morales Vilanova, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en 14 de marzo de

1.978 , en recurso sobre sanción de multa.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el Ministerio de la Gobernación resolvió con fecha 10 de marzo de 1.977 desestimar el recurso de súplica alzada, en su carácter de alzada, interpuesto por la entidad hoy apelada contra otra de la Dirección General de Seguridad de 16 de octubre de 1.976, que impuso a la misma la multa de un millón de pesetas por infracción del apartado h) del artículo 2º de la Ley de Orden Público de 30 de julio de 1.959 con ocasión de un robo a mano armada perpetrado el 8 de octubre de 1.974 a una camioneta conducida sin el menor dispositivo de seguridad y sin cerrar sus puertas con llave.

RESULTANDO: Que la Caja de Ahorros de Sabadell interpuso contra la anterior resolución recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Nacional en el que formalizó su demanda con la súplica de que se anulara la resolución impugnada y se ordenase el alzamiento de la sanción pecuniaria impuesta. Dado traslado al Abogado del Estado, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso. Evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos de estimar y estimamos el recurso interpuesto por la Caja de Ahorros de Sabadell contra la resolución del Ministerio de la Gobernación de 10 de marzo de 1.977 confirmatoria del acuerdo de la Dirección General de Seguridad de 10 de octubre de 1.976 y por la cual se impuso a dicha entidad la multa de un millón de pesetas -(1.000.000,- pesetas) con ocasión de un robo amano armada perpetrado el 8 de octubre de 1.974 a una camioneta que transportaba fondos sin cumplir" las normas de seguridad establecidas en el Decreto del de marzo de 1.974 y, en su consecuencia, debemos anular y anulamos dichas resoluciones por no ser conformes a Derecho y debemos dejar y dejamos sin efecto la expresada multa, ordenando la devolución de la cantidad que se hubiere abonado en tal concepto; sin hacer especial imposición de las costas causadas."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fué admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de Vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de instrucción y alegaciones, en el sentido de mantener sus pretensiones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 15 de octubre de 1.980.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ángel Martín del Burgo y Marchan.

VISTOS: Los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en las presentes actuaciones procesales, en ningún momento se ha puesto en tela de juicio la realidad de los hechos determinantes de la imposición de la sanción que nos ocupa (multa de un millón de pesetas) a la Caja de Ahorros de Sabadell, consistentes en la inobservancia de las medidas de seguridad ordenadas para el traslado de dinero por parte de entidades bancarias y afines a la aquí sancionada, motivo de que, por lo menos, el atraco perpetrado en la ocasión de autos, que representó para sus autores un botín de cinco millones de pesetas, representara para ellos una gran facilidad; centrándose la litis, por lo tanto, en la legalidad del Decreto de 1 de marzo de 1.974 y Orden de 1 de abril del mismo ano , que han servido de fundamento normativo," en los acuerdos administrativos recurridos, para la justificación de tal medida sancionatoria.

CONSIDERANDO Que la legalidad del Decreto 554/74 de 1 de marzo y de la Orden que lo desarrolla, de 1 de abril del mismo año, radica en el hecho de que no constituyen una normación fundante de las sanciones que pueden ser impuestas a través del mismo, sino simplemente, una disposición especificativa, en un ámbito concreto, del precepto genérico contenido en el artículo 2-h) de la Ley de Orden Público 45/1959 y de 30 de julio , no alterada en este punto por la Ley reformadora de 21 de julio de 1.971 .

CONSIDERANDO: Que las sentencias que en la recurrida se citan, de este Alto Tribunal, sientan doctrina sobre principios generales del Derecho sancionador administrativo, pero sin referirse al problema concreto objeto de la presente litis, ya que la jurisprudencia recaída en los supuestos afines al que nos ocupa, no se ha hecho cuestión de la legalidad de las disposiciones antes citadas (Decreto y Orden ministerial), manteniendo tal legalidad como evidente, lo que obliga a observar el mismo criterio, aparte las razones antes dadas, para mantener la unidad de doctrina, celosamente cuidada por este Tribunal Supremo: SS. 28 de mayo y 23 de octubre de 1.966, 25 de abril de 1.967, 23 de noviembre de 1.968, 29 de setiembre de 1.978 .

CONSIDERANDO: Que en virtud de lo expuesto, procede estimar el presente recurso de apelación, promovido por la Abogacía del Estado, revocando la sentencia a que el mismo se contrae, por no ser conforme a derecho declarando en su virtud, que los que sí guardan conformidad con el mismo son los actos administrativos residenciados en este proceso.

CONSIDERANDO: Que no es de apreciar temeridad, ni mala fé, en la conducta procesal de los contendientes, a los efectos prevenidos en los artículos 81 y 131 de la Ley Jurisdiccional sobre imposición de costas .

FALLAMOS

Que estimando el presente recurso ordinario de apelación, promovido por la Abogacía del Estado, frente a la sentencia de la Sala de la Jurisdicción (Sección 1º), de la Audiencia Nacional, de catorce de marzo de mil novecientos setenta y ocho , debemos revocar y revocamos la misma, por no ser conforme a derecho; declarando, por consiguiente, la legalidad de los actos administrativos a que se contrae. Sin imposición de costas.

ASI por esta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACIÓN: Leída y publicada fué la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. D. Ángel Martín del Burgo y Marchan Magistrado Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso administrativo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta.

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