STS, 7 de Octubre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 1980

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Presidente Accidental:

Don Manuel Gordillo García

Magistrados:

Don Vicente Marín Ruiz

Don José M Ruiz Jarabo y Ferrán

EN LA VILLA DE MADRID, a 7 de octubre de mil novecientos ochenta;

en el recurso contencioso-administrativo que pende ante la

Sala en grado de apelación, entre DON Leonardo , apelante, representado

por la Procurador Doña María Luz Albacar Medina, bajo la dirección del Letrado Don Miguel Mira

Ribera; y el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, apelado, representado por el Procurador Don Luis

Pulgar Arroyo, bajo la dirección del Letrado Don Nestor Ramírez Gómez; contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de fecha 14 de febrero de 1.977 sobre denegación de licencia para la instalación de un almacén.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por Don Leonardo , se solicitó mediante escrito de 8 de abril de 1.975 licencia para la instalación de un almacén de chapas en la calle Arquitecto Arnau, 19 de Valencia, y previo informe del Arquitecto Municipal, por Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de dicha capital, de fecha 3 de noviembre de 1.975 se denegó tal concesión, en virtud de que la planta b aja en donde pretendía instalarse está reserva, da a aparcamiento de vehículos propios del edificio a que pertenece, conforme a la licencia de obras concedida en el expediente núm. 1683 de 1.972 del Negociado de Obras Particulares; interpuestorecurso de reposición no fue resuelto expresamente.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos, Don Leonardo , interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción en la Audiencia Territorial de Valencia, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que estimando en todas sus partes el recurso, se declare nulo el acto administrativo recurrido, siendo anulado y se declare el derecho del recurrente a la obtención de la licencia municipal solicitada, previa la tramitación correspondiente, reponiendo a tal efecto el expediente, condenando a la Corporación demanda a estar y pasar por tales pronunciamientos, con imposición de costas a quien se oponga.

RESULTANDO: Que el Ayuntamiento de Valencia contestó a la demanda suplicando se desestime el recurso y se declare la conformidad a derecho de los actos impugnados.

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 1.977, en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: Que rechazando la causa de inadmisibilidad formulada, y desestimando como desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Leonardo contra la Resolución de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Valencia, de 3 de noviembre de 1.975, por la que se denegaba licencia para la instalación de un almacén de chapas en la calle Arquitecto Arnau 19 de esta ciudad, debemos declarar y declaramos dicho acto ajustado a Derecho, y en su consecuencia, absolver como absolvemos a la Administración demandada. Todo ello, sin imposición de costas".

RESULTANDO: Que Don Leonardo , dedujo recurso de apelación contra la significada sentencia, que le fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fue fijado, a tal fin, el veintiséis de septiembre último, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Señor Don Vicente Marín Ruiz.

VISTOS Los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

ACEPTANDO los considerandos de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que para refutar la inicial alegación del apelan te de que, la falta de aportación por el Ayuntamiento de la licencia de construcción en cuyo condicionamiento se basa la ulterior denegación de la de apertura del establecimiento, debe determinar la revocación del fallo impugnado por defecto de prueba de aquella circunstancia es oportuno destacar que el mismo recurrente, quién en su demanda no discutió tal punto, ya al pretender la reposición del acuerdo municipal admitió que había comprobado la obligación de reserva del local para "aparcamiento de vehículos propios del edificio", aserto que hacía innecesaria la ulterior justificación del hecho.

CONSIDERANDO: Que, por consiguiente, es preciso decidir si, cual pretende el demandante, le ampara el precepto del artículo 34 de la Ley Hipotecaria como comprador de buena fe del inmueble, por no constar en el Registro de la Propiedad la condición impuesta en la licencia de construcción, o si, inversamente, tal protección no existe por vincular al adquirente la obligación aceptada por el transmítante sobre el destino del edificio, dilema que ha de resolverse acogiendo la segunda proposición, de acuerdo con el acertado criterio del Tribunal "a quo", el cual pone de manifiesto las limitaciones legales que configuran la propiedad urbanística e invoca el principio de subrogación formulado en el artículo 71 de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1.956 articulo 88 del Texto refundido de 1.976 .

CONSIDERANDO: Que, en efecto, la fe pública registral no alcanza al uso que ha de hacerse del inmueble según la licencia, la cual ni siquiera es requisito para la inscripción de la obra nueva, y, por el contrario, la subsistencia de las condiciones de las licencias de obras aunque cambie su titular, establecida en el articulo 15 del Reglamento de Servicios de los Corporaciones Locales con lógico fundamento puesto que tales autorizaciones las motivan razones de interés público y se otorgan "erga omnes", así como la explícita subrogación prescrita en el precitado artículo 71, corroboradas por la doctrina jurisprudencial sentada al respecto sentencias de 4 de julio de 1.969; 29 de abril de 1.977, 10 de febrero de 1.978 y 26 de marzo de 1.979, entre otras, no dejan lugar a duda sobre la extensión al recurrente, como comprador del local, de los compromisos contraidos con el Ayuntamiento por el constructor y vendedor de la finca al consentir la licencia en la que se reservaba aquella parte del inmueble para aparcamiento de vehículos,interpretando de esta forma el Plan General de Valencia y su comarca norma urbanística número 33 y el Parcial número 22 II Ordenanzas, epígrafe 1.7., que obligaban a destinar al uso indicado el 5% de la superficie construida.

CONSIDERANDO: Que a la aplicación del repetido artículo 71 no cabe oponer, como objeta el recurrente, que la obligación de reserva discutida no esté comprendida en la hipótesis de tal norma, por no constituir un acto de ejecución de la ley referida ni afectar a la edificación, pues, aparte de que aquella disposición deba dársela un sentido amplio y general como declara la mencionada sentencia de 1.977, es llano que en cumplimiento del artículo 165 de la misma ley se conceden las licencias para obras de nueva planta y que dicha reserva es un compromiso concerniente a la edificación.

CONSIDERANDO: Que de lo expuesto resulta obvio la intranscendencia, a los efectos de este litigio, del destino del local que figure en la escritura de compraventa, cualquiera que sean las acciones que en otro orden puedan asistir al adquirente.

CONSIDERANDO: que no existen méritos para la imposición de las costas de la apelación.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Leonardo contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 1.977 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia , confirmamos su fallo por el que desestima el recurso contencioso administrativo deducido por aquél contra la resolución de 3 de noviembre de 1.975 de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de dicha capital, por la que se denegaba licencia para la instalación de un almacén en la calle Arquitecto Arnau, 19, de la repetida ciudad; sin imposición de las costas de la segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos,

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don Vicente Marín Ruiz estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de lo que, como Secretario, certifico.

Madrid a 7 de octubre de mil novecientos ochenta.

3 sentencias
  • STSJ País Vasco 468/2012, 4 de Julio de 2012
    • España
    • 4 Julio 2012
    ...Jurisdicción Contencioso-Administrativa y quebrantamiento de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en sentencias del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1980, 13 de mayo de 1986 y 13 de junio de 1986, al entender que el error de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud indicando a D......
  • STS, 11 de Diciembre de 1990
    • España
    • 11 Diciembre 1990
    ...CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1959, 15 de noviembre de 1961, 7 de octubre de 1964, y 26 de septiembre y 7 de octubre de 1980 . DOCTRINA: El otorgamiento o denegación de una licencia se debe actuar dentro de la más legalidad, lo que impide establecer restricciones......
  • STS, 11 de Diciembre de 1990
    • España
    • 11 Diciembre 1990
    ...CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1959, 15 de noviembre de 1961, 7 de octubre de 1964, y 26 de septiembre y 7 de octubre de 1980 . DOCTRINA: El otorgamiento o denegación de una licencia se debe actuar dentro de la más legalidad, lo que impide establecer restricciones......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR