STS, 14 de Octubre de 1980

PonenteJOSE GABALDON LOPEZ
ECLIES:TS:1980:2675
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Presidente:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Magistrados:

Don Aurelio Botella Taza

Don José Gabaldón López

EN LA VILLA DE MADRID, a 14 de octubre de mil novecientos ochenta;

En el recurso contencioso-administrativo que pende ante la Sala en grado de apelación, entre el AYUNTAMIENTO DE VILASECA (Tarragona), apelante, representado y dirigido por el Sr. Abogado

del Estado; y Don Sergio , apelado, no comparecido en esta instancia; contra sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de fecha 11 de julio de

1.977 sobre clausura de un local.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que a virtud de denuncias formuladas al Ayuntamiento de Vilaseca, dicha Corporación por acuerdo de 31 de julio de 1.976 ordenó a Don Sergio el cese inmediato de la actividad de "Sala de Fiestas" conocida por "Happy Day" Pubicada en locales del edificio María Antonia Sisamón del Paseo Miramar de Salou, con clausura del local, por incumplimiento de las condiciones de la licencia municipal con que funcionaba por el intenso ruido producido por dicho establecimiento; contra este acuerdo se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por otro del propio Ayuntamiento de 13 de agosto de 1.976.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos Don Sergio , interpuso recursocontencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción en la Audiencia Territoriales Barcelona, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se declare que lo acordado por la Corporación no es conforme a derecho y procede por tanto, su anulación, dejando sin efecto los Acuerdos recurridos, así como las disposiciones y actos realizados como consecuencia de los mismos, reconociendo la situación jurídica individualizada del recurrente, para el pleno uso, disfrute y desenvolvimiento de la actividad normal en el establecimiento de Sala de fiestas sito en apartamentos María Antonia Sisamón, conocido con el nombre de "Happy Day" para lo que en su día le fué otorgada la correspondiente licencia municipal, reponiendo las cosas al ser y estado en que se encontraban con anterioridad a la adopción de los Acuerdos recurridos y actos realizados consecuencia de los mismos con la obligación que se impondrá a la Corporación Municipal recurrida, de satisfacer al recurrente el importe de los perjuicios ocasionados como consecuencia del cierre obligado del establecimiento de que se trata, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia, con imposición de costas.

RESULTANDO: Que la Abogacía del Estado en representación de la Corporación Municipal contestó a la demanda suplicando se desestime el recurso y se confirme el acuerdo recurrido.

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 11 de julio de 1.977, en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Sergio contra los acuerdos adoptados por la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Villaseca con fecha 31 de julio de 1.976 y 13 de agosto del mismo año denegando este último la reposición de aquél, los cuales anulamos por no ser conformes a Derecho; y en su consecuencia: (1) dejamos sin efecto la medida de cese inmediato con clausura del local de ejercicio de la actividad Sala de Fiestas, sin perjuicio,

(2) de que por la Alcaldía-Presidencia, previa comprobación técnica de las deficiencias causantes de las molestias por excesivo volumen de sonoridad y ruidos producidos por tal actividad, adopte las medidas para su corrección, e incluso si así fuere necesario, imponiendo una adecuada insonorización del local, a efectuar todo ello en el plazo prudencial, susceptible de prórroga, que para ello se fije al recurrente, y (3) no hacemos ninguna declaración sobre responsabilidad indemnizatoria del Ayuntamiento, ni tampoco especial declaración sobre las costas de este recurso".

RESULTANDO: Que la Abogacía del Estado en representación del Ayuntamiento de Villaseca, dedujo recurso de apelación contra la significada sentencia, que le fué admitido en ambos efectos y, en su virtud se elevaron los autos y expediente a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fué fijado, a tal fin, el diez de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO hiendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Señor Don José Gabaldón López.

VISTOS Los preceptos que se citan y demás de aplicación al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la resolución de 31 de julio de 1.976 del Ayuntamiento de Villaseca anulada por la Sentencia que se apela había acordado el cese inmediato de la actividad con clausura del local de la Sala de fiestas "Happy Day" de dicha población, la cual ostentaba licencia expedida en 13 de noviembre de

1.971 sometida a la aplicación de las medidas correctoras consistentes en la reducción del nivel sonoro o limites tolerables y la instalación de suficientes extintores; y dicha resolución se fui daba en el incumplimiento de la condición que esas medidas suponían, en cuanto se había comprobado que el nivel sonoro no resultaba tolerable en los apartamentos del edificio donde la actividad se ejercía, lo cual había venido determinando abundantes quejas y denuncias de particulares.

CONSIDERANDO: Que sin negar, porque está probada, la existencia de reiteradas reclamaciones de los particulares respecto del desmesurado ruido de la actividad, determinado en un nivel muy superior al considerado por el perito actuante como tolerable (30 decibelios, cuando se constataron intensidades entre 38 y 55 decibelios), es lo cierto que la Administración municipal, tanto en la comprobación técnica de esos extremos como en la preceptiva audiencia del interesado y, sobre todo, en cuanto al cumplimiento de loa preceptos que se refieren a la resolución adoptada en este procedimiento, procedió al margen del mismo puesto que, incoadas las actuaciones con ocasión de aquellas denuncias, se procedió a la comprobación técnica de la intensidad sonora dictándose sin más la resolución citada; sin embargo ello supone desconocer la existencia de unas normas de aplicación especial en el Reglamento de Actividades de 30 de noviembre de 1.961 (arts. 35 y siguientes ) donde, por virtud de la especial naturaleza de las actividades reguladas y de la intervención respecto de las mismas, tendente a proteger la tranquilidad, salubridad oseguridad ciudadana pero sin menoscabo en lo posible de las actividades industriales legitimas, se establece la fundamental garantía complementaria a la calificación e imposición de medidas correctoras de que el cumplimiento de éstas y demás condiciones de la licencia, que es objeto de vigilancia e inspección gubernativa, si bien puede dar lugar incluso al cierre definitivo y retirada de aquella, no lo será sin que preceda el oportuno requerimiento con otorgamiento de plazo para la adopción de las medidas ordenadas para la desaparición de las causas de molestia, insalubridad, nocividad o peligro (a 38), que fueron exactamente las actuaciones aquí omitidas y que correctamente habían de determinar la anulación del acto que no la había observado.

CONSIDERANDO: Que no se opone a lo dicho el hecho alegado por el Abogado del Estado de que la decisión municipal fuese consecuencia, no de los preceptos citados sino del 34, en cuanto, habiendo faltado la inicial visita de comprobación, la Sala de fiestas habría venido funcionando clandestinamente y en consecuencia se trataría simplemente de impedirlo, tras advertir que ni siquiera cumplía les condiciones de la licencia; tesis que, una sin embargo, no cabe estimar como justificativa de actuación municipal producida como se dijo sin garantías de procedimiento porque seria tanto como apoyarla, transcurridos cinco años, en una negligencia municipal anterior puesto que era a la Administración a quien competía girar la visita de comprobación; y aún más, que el propio Ayuntamiento se fundó en ella ni de que en el expediente falte el acta cabe concluir con la rigurosa ausencia la cual de aquella diligencia la cual se repite, el Ayuntamiento no ha invocado y cabe presumir que existiera dado y cabe presumir dado el conflictivo y molesto funcionamiento que la Sala de fiestas tuvo hace ya tiempo y las protestas que origino.

CONSIDERANDO: Que la Sentencia apelada, además de anular el acto, desestimó la pretensión indemnizatoria del recurrente y también incluyó unos pronunciamientos relativos a las ulteriores posibilidades de actuación municipal, improcedentes éstos en cuanto no alcanza en esta materia la potestad del Tribunal a configurar el contenido de un nuevo acto administrativo, extremo que debe en consecuencia revocarse puesto que la pretensión de apelación del Abogado del Estado se ha referido genéricamente a la Sentencia y estos pronunciamientos no se ajustan a derecho; pero en cambio aquél que desestima la pretensión de indemnización de daños debe reputarse firme, puesto que la parte a quien afectaba no se alzó contra la Sentencia dejándolo en consecuencia consentido.

CONSIDERANDO: Que como consecuencia procede confirmar la Sentencia en cuanto al pronunciamiento anulatorio del acto y el desestimatorio de la petición de indemnización y revocarla en lo demás, señalando sin embargo que en esto no se incluye la declaración de sin perjuicio de que el Alcalde adopte las medidas necesarias para la corrección de los ruidos porque ello no es mas que una salvedad del fallo en relación con competencias comunes y subsistentes de dicha autoridad.

CONSIDERANDO: Que no procede una mención de las costas de esta apelación por no resultar para ello méritos bastantes.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando en parte, como estimamos, la apelación interpuesta por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 11 de julio de 1.977 de la Sala Primera de esta Jurisdicción en la Audiencia de Barcelona , anulatoria de la resolución municipal 361 Ayuntamiento de Villaseca ordenando el cese de actividades de la Sala de Fiestas "Happy Day", debemos confirmarla y la confirmamos en cuanto a esa decisión y a la no recurrida desestimatoria de la petición de indemnización; revocándola en cambio en los restantes pronunciamientos que contiene y sin perjuicio de que la Corporación pueda aplicar correctamente en el futuro las potestades que le competen en la forma reglamentaria; sin hacer especial declaración de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don José Gabaldón López, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de lo que, como Secretario, certifico.

Madrid a 14 de octubre de mil novecientos ochenta.

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