STS, 27 de Octubre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 1980

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.

D. FRANCISCO PERA VERDAGUER

D. FERNANDO ROLDAN MARTÍNEZ

D. JAIME RODRÍGUEZ HERMIDA

D. JOSÉ PÉREZ FERNANDEZ

D. JOSÉ GARRALDA VALCARCEL

En la Villa de Madrid a 27 de Octubre de 1.980; en el recurso contencioso-administrativo que ante

esta Sala pende, entre partes, de una, como recurrente, la Compañía "ALGODONERA DEL SUR, S.A.", representada por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, bajo dirección de Letrado, y de otra, como recurrida la Administración General, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO, contra resolución del Ministerio de Comercio de 27 de noviembre de 1.976, sobre daños y perjuicios.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Sociedad hoy recurrente, es industrial y comerciante de algodón, con factoría desmotadora, sita en Almodovar del Río (Córdoba) y, en su calidad de industrial desmotador, y de acuerdo con la Circular 33.351 de la Dirección General de Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, con fecha 23 de agosto de 1.973, se notificaron a las Delegaciones del Ministerio de Agricultura de Sevilla, Córdoba y Jaén, la contratación de 28.518.825 Kilos de algodón en bruto. Con arreglo á las previsiones de compra de algodón en bruto las entregas de los agricultores, debían realizarse sobre la base de 7.000.000 de kilos en el mes de octubre - 15.000.000 Kgs. en el mes de noviembre y 6.000.000 de kilos en el mes de diciembre, todo ello en 1973.

RESULTANDO: Que mediante Decreto 2.309/73 de 21 de septiembre , de la Presidencia del Gobierno, se regularon las campanas algodoneras de 1.973-74, 1974-75 y 1975-76; constituyendo la notaesencial de esta disposición, el establecimiento de la libertad de comercio del algodón, en lo que se refiere a importaciones, exportaciones y precios en el mercado nacional; se fijan además precios mínimos del algodón en bruto, para asegurar la rentabilidad de los cultivos a los agricultores, y se fijaban además primas para los industriales desmotadores para el supuesto de que el precio del algodón en rama resultase en base a dichos precios mínimos, satisfechos a los agricultores a unos precios superiores en su costa, a los precios del algodón de importación y de la incidencia del arancel de importación. En base a esta marco jurídico del Decreto 2.306/73 y el Decreto regulador de la Campaña de 1973-74, la Sociedad recurrente inició las compras de algodón en bruto a partir de 1º de octubre de 1973 teniendo en cuenta el factor del arancel protector que estaba fijado en el tipo de 5,20 % según Decreto 2.148/73;, de 14 de septiembre ; entre 1º de octubre de 1973 y el 31 del propio mes y año, adquirió 6.952.613 kilos, es decir aproximadamente la cantidad contratada para su cultivo. En cambio en el mes de noviembre, y vista la publicación del Decreto 2.781/73, de 2 de noviembre (publicado el día 10 del mismo mes y año), restringió al máximo la compra de algodón en bruto, pues de loa 15.000.000 kgs. contratado en cultivo, solo formalizó la compra para 376.658 kilos en la 1ª quincena de noviembre y 525.881 Kgs. en la 2ª quincena de noviembre de 1973.

RESULTANDO: Que aparte de la documentación aportada en el trámite del expediente administrativo, a la demanda se acompañó certificación del Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias de Tabladilla (Sevilla) documento nº 1, que acredita las compra de algodón en bruto y su transformación en algodón en rama. Según es de ver en dicho certificado, la fibra producida al 15 de noviembre de 1973 es de

2.305.750 kilos, y las ventas sobre las cuales se reclama es de 2.271.874 Kgs que se refieren a las disponibilidades de algodón de la cosecha 1973-74, en 10 de noviembre de 1973, fecha en que fué publicado el Decreto de 2.781/73 de 2 de noviembre .

RESULTANDO: Que entendiendo la recurrente que la promulgación del Decreto 2.781/73 significó la reducción de los precios de venta del algodón en rama en el mercado interior en un 5,20%, o sean los derechos de arancel que gravaban el algodón de importación, por mediación de la Agrupación Nacional de Desmotadoras de Algodón, del Sindicato Nacional Textil, se iniciaron gestiones a cerca de la Administración para el resarcimiento del daño sufrido como consecuencia de la promulgación de ese Decreto; y dado que esas gestiones no prosperaron, la recurrente dentro del plazo previsto en el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , interpuso ante el Ministerio de Comercio reclamación por lesión patrimonial, que se cifró en 14.342.705 y que corresponde al 5,2% en menos, obtenida en la venta en el mercado nacional de los 2.271.874 Kgs. de algodón en rama y valorada según se ha señalado en el expediente administrativo en pesetas 275.821.263; líquido obtenido en función del arancel cerofijado mediante el Decreto 2.781/73 y sus prórrogas y durante las ventas del algodón. La referida reclamación fué presentada el 31 de octubre de 1974, formulándose alegaciones en 9 de mayo de 1.975 y, recayendo resolución el 4 de agosto de 1976, desestimatoria de la reclamación. Dicha desestimación fué confirmada en reposición por resolución de 27 de noviembre de 1.976.

RESULTANDO: Que contra esta resolución se interpuso el presente recurso contenciosoadministrativo en el que las partes formalizaron sus respectivas demanda y contestación, exponiendo cuantos fundamentos estimaron aplicables y suplicando: la demandante se dicte sentencia anulando las resoluciones impugnadas y se le reconozca el derecho a ser indemnizada en 14.342.705 ptas. sin perjuicio de lo que resulte en periodo de ejecución de sentencia; el Abogado del Estado, por su parte, pidió se confirmase la resolución recurrida.

RESULTANDO: Que las partes cumplimentaron el trámite de conclusiones; señalándose para deliberación y fallo del recurso, el día 20 del presente mes en cuya fecha tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ PÉREZ FERNANDEZ.

VISTOS la Ley Jurisdiccional; Decretos de 21 de Septiembre de 1.973 y 2 de noviembre de 1973.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la temática jurídica se debate entre los efectos positivos deducibles del Decreto 2.309/73 de 21 de septiembre de la Presidencia del Gobierno , por el que se regularon las campañas algodoneras de 1973/74; 1974/1975; y 1975/76 y que se cifraron en: A) la libertad de comercio de algodón, en lo que se refiere a importaciones, exportaciones y precios en el mercado nacional.- B) fijación de precios mínimos de algodón en bruto para asegurar la rentabilidad de los agricultores y C) la fijación de las primas para los industriales desmotadores para el supuesto de que el precio del algodón en rama resultase en base a dichos precios mínimos, satisfechos a los agricultores a unos precios superiores en su costo, a los precios de algodón de importación y de la incidencia del arancel de importación; y los efectos negativos derivados a su vez del Decreto 2.781/73 de 2 de noviembre que suspendió la aplicacióndel arancel a las importaciones de algodón lo que significo la reducción de los precios de venta en rama en el mercado interior en un 5,2 o sean los derechos de arancel que gravaban el algodón de importación, cifrando la cuantía de los perjuicios causados en 14.342.705 que corresponde a ese 5,2 de menos obtenido en la venta en el mercado nacional de 2.271.874 kgs. de algodón en rama; no obstante lo cual en manera alguna cabe hallar la relación de causalidad que pudiera existir entre uno y otro acto administrativo en cuanto pudieran ser determinantes de un supuesto de responsabilidad objetiva ejercitable contra la Administración del Estado, para hacer exigible la supuesta lesión que en los bienes de la entidad recurrente hayan podido ser inferidos por la causa legal y en la cuantía que han quedado expuestas.

CONSIDERANDO: Que afectando los efectos derivados de los actos administrativos a Entidades diversas, mitre las que se encuentra la que ahora recurre, Algodonera del Sur S. A. todas ellas, quedaron aquejadas por los mismos hechos y sin otras diferencias sustanciales que las cuantías que en cada caso se cifren como posibles perjuicios cuya reparación se solicita y es esta identidad de infortunio la que permite la invocación de la sentencia de esta Sala de 26 de enero de 1975 siendo en este supuesto, las consideraciones de hecho contraídas al posible choque entre ambas actuaciones administrativas como aquellas otras, que abundan en los presupuestos indicativos para hacer responsable a la Administración de las indemnizaciones que se propugnan hechos que hacen referencia tanto a la dudosa concurrencia de las circunstancias que pudieran hacer posible la aplicabilidad de un criterio de culpabilidad, como por aquellas otras, que tipifican la acción dimanante del invocado artículo 40 y siendo el fin último el de la indemnización derivada de la concurrencia de la responsabilidad derivada de la misma, es oportuno también hacer referencia a la doctrina de esta Sala y sentencia citada en cuanto desarticula las pretensiones deducibles de los repetidos actos administrativos al considerar que el problema que realmente se plantea hay que estimarlo, no ya como de funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos o de adopción de medidas no fiscalizables en vía contenciosa -única hipótesis del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico , en que la demanda tiene soporte- sino como de colisión entre normas contenidas en sucesivas disposiciones de carácter general de idéntico rango; y siendo efectivamente así, es preciso afirmar que el libre ejercicio de la potestad reglamentaria o el desempeño de las facultades organizativas de la Administración, con base en la preponderancia del interés general, no puede obviamente ser coartado por la existencia de otras normas anteriores de signo contrario o simplemente distinto -obsérvese la previsión tenida en la disposición adicional 1ª del Decreto número 2039 de 1973 - y menos en una materia como la arancelaria en que las fluctuaciones de los mercados interior y exterior tanto obligan a la variación las correspondientes normas reguladoras; lo que en definitiva ya ha proclamado esta Sala en su reciente sentencia de 7 de febrero de 1977 - en relación con el mismo Decreto que se acaba de citar, si bien lo hiciera a otros efectos al decir que la oposición entre normas de igual rango, ordenadoras de la de la misma materia, comporta una modificación o derogación parcial, por razones de conveniencia u oportunidad de la anterior por la posterior, pero no puede nunca servir de apoyo, dada la identidad de rango entre ambas existente, a una pretensión anulatoria de la última y ello, naturalmente, sin perjuicio de la subsistencia de los derechos realmente adquiridos al amparo de la legislación anterior; por lo que es obligado concluir, haciendo resumen de cuanto antecede, que este segundo hecho alegado no tiene virtualidad alguna para fundamentar la solicitud de indemnización que ahora se postula.

CONSIDERANDO: Que es doctrina de esta Sala la exigencia de un nexo causal, directo e inmediato, entre el actuar imputable a la Administración y la lesión ocasionada, que para ser resarcible ha de consistir en un daño real y no en meras especulaciones sobre perjuicios o pérdidas contingentes o dudosas; y ha precisado la jurisprudencia también - sentencias de 23 de enero y 25 de mayo de 1970, 10 diciembre 1971; 28 enero 1972; 28 de septiembre y 14 de diciembre de 1974 y 8 de febrero de 1977 , que ese nexo de causalidad ha de ser exclusivo, es decir, que no ha de tener inmisiones o interferencias extrañas en la que pudieran cooperar terceros o el propio lesionado- no ya desde luego situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, lo cual habría de excluir la responsabilidad administrativa; doctrina de adecuación correcta y de tan procedente aplicación que se asienta en una misma fundamentación de hecho y en una misma escrupulosa y congruente doctrina jurídica.

CONSIDERANDO: Que no es procedente hacer aplicación del artículo 131 a efectos de imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Enrique Sorribes Torra en nombre y representación de ALGODONERA DEL SUR S.A. debemos declarar y declaramos conforme al Ordenamiento Jurídico la Resolución del Ministerio de Comercio de 27 de noviembre de 1976 que denegó a la Cooperativa recurrente la indemnización de daños y perjuicios por la misma solicitada; sin hacer expresa imposición de costas.ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ PÉREZ FERNANDEZ, estando constituida la Sala y en audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico.- Madrid a 27 de Octubre de 1.980.

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