STS, 7 de Octubre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 1980

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz.

Don Paulino Martín Martín.

Don Ángel Martín del Burgo y Marchán.

EN LA VILLA DE MADRID, a siete de Octubre da novecientos ochenta.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, entre partes, de una, como apelante, el Ayuntamiento de Bilbao, representado por el Procurador Don

Francisco Martínez Arenas y dirigido par Letrado; y de otra, pomo apelado, Don Inocencio , representado por el Procurador Don Santas de Gandarillas Carmona y dirigido igualmente por Letrado; contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Vizcaya, con fecha veintitrés de Marzo de mil novecientos setenta y seis, en pleito sobre apertura de un establecimiento.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que mediante escrito que tuvo entrada en el Ayuntamiento de Bilbao el diez y siete de Agosto de mil novecientos setenta y cuatro, Don Inocencio solicitó de dicha Corporación Municipal le fuese concedida la oportuna licencia para apertura de un local en la calle Tendería número siete, portal, de la antecitada Capital, destinado al comercio al por menor de artículos de bisutería y mercería; y previos informes de la Sección de Urbanismo y de la Sección de Hacienda, Rentas y Patrimonio, el Ayuntamiento de Bilbao dictó acuerdo en veintisiete de Septiembre de mil novecientos setenta y cuatro, por el que se denegó la licencia interesada, por infracción del artículo ciento once de las Ordenanzas de construcción ; contra cuyo acuerdo interpuso el señor Inocencio sendos recursos de reposición, que fueron desestimados en veinte de Diciembre del propio año mil novecientos setenta y cuatro.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos municipales, por Don Inocencio se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por la que, estimando la misma, se revocase el acuerdo del Ayuntamiento de Bilbao recurrido, declarando por el contrario la procedencia de conceder la licencia solicitada, con imposición a laCorporación demandada de las costas del juicios.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Ayuntamiento de Bilbao, contesto la anterior demanda, con la suplica de que se dictase sentencia par la que se desestimase el recurso y consecuentemente la declaración de que las resoluciones municipales impugnadas estaban ajustadas al ordenamiento jurídico y seguido el pleito por sus restantes trámites, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Vizcaya, con fecha veintitrés de Marzo de mil novecientos setenta y seis, se dictó la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando, sustancialmente, el recurso contencioso-administrativo número sesenta de mil novecientos setenta y cinco, interpuesto por el Procurador Don Alberto Olartua Unceta, en nombre y representación de Don Inocencio , contra los Decretos del Excmo. Ayuntamiento de Bilbao, dictados a través de su Alcaldía, Presidencia, de fechas veintisiete de Septiembre y veinte de Diciembre de mil novecientos setenta y cuatro , que denegaron la licencia solicitada por el recurrente, para la apertura da la calle Tenderla numero siete portal, de un local destinado a la venta al par menor de artículos de bisutería y mercería y ordenaron el cierre inmediato del establecimiento, debemos anular y anulamos dichas resoluciones, en tales extremos, por ser contrarias al Ordenamiento Jurídico; y en su lugar declaramos que la licencia de apertura solicitada por Don Inocencio , a que se acaba de hacer referencia, fué concedida por el Excmo. Ayuntamiento de Bilbao por silencio positivo, Corporación que -por el contrario- actuó dentro del Ordenamiento al ordenar ingresar en las Arcas Municipales el importe del depósito constituido para la tramitación de la Licencia. No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.- A su tiempo, con testimonio de esta resolución devuélvase el expediente administrativo a su centro de origen"; cuya Sentencia se funda en los Considerandos siguientes: "CONSIDERANDO: Que se impugna, a través del presente recurso contencioso, los Decretos dictados por la Alcaldía Presidencia del Excmo. Ayuntamiento de Bilbao, de fechas veintisiete de Septiembre y veinte de Diciembre de mil novecientos setenta y cuatro , por los que se acordó y ratificó en reposición, denegar la licencia solicitada por Don Inocencio , para la apertura da la calle Tendería numero siete portal, de un local de diez y ocho metros cuadrados, destinado a la venta al por menor de artículos de bisutería y mercería, devenido de traspaso concertado con su anterior titular "Almacenes Praga Limitada (Serna y García)" que lo venia destinando a la venta de quincalla; decretándose igualmente, que, por la intervención Municipal, se efectuase el ingreso en las Arcas Municipales de las veintiséis mil cuatrocientas treinta pesetas importe del depósito constituido por el peticionario el día nueve de Agosto, para cumplir así lo dispuesto en los artículos seis y quince de la Ordenanza de Exacciones Municipales numero cinco .- CONSIDERANDO, Que para el debido enjuiciamiento del primero de los problemas planteados, relativo a la denegación de la licencia de apertura deben consignarse con precisión las siguientes fechas: Primero: El día nueve de Agosto de mil novecientos setenta y cuatro, Don Inocencio depositó la suma de veintiséis mil cuatrocientas treinta pesetas para iniciar la tramitación del expediente municipal de concesión de licencia. Segundo: El día diez y siete de Agosto del mismo año, el hoy recurrente presentó, ante el Ayuntamiento de Bilbao, escrito en petición de la licencia para el establecimiento destinado a la venta al par menor de artículos de bisutería y mercaría, sito en Bilbao y en calle Tendería número siete, portal. Tercero: Al admitirse a trámite la petición, se dictó providencia de veinte da Agosto de mil novecientos setenta y cuatro, pasando el expediente a la Sección da Urbanismo para la emisión de informe, consignándose literalmente: ".....con la advertencia de que, si la

licencia no ha sido denegada en el plazo de un mes de acuerdo con lo dispuesto en el articulo nueve, puntos quinto y séptimo C), del Reglamento de Servicios , se considera concedida por silencio positivo.-Cuarto: El día veintisiete de Septiembre de mil novecientos setenta y cuatro, la Alcaldía de Bilbao dictó Decreto denegando, con carácter definitivo, la licencia solicitada, en base a que la caseta instalada en el portal, infringía el articulo ciento once de las Ordenanzas de Construcción de dicho municipio , según precisaba informe de la Dirección Municipal de Arquitectura; Decreto que es confirmado, en reposición, por nuevo acuerdo de veinte de Diciembre del mismo año. CONSIDERANDO: Que en el articulo nueve número séptimo del Reglamento de Servicios , se dispone que, si la licencia solicitada se refiere a "apertura de toda clase de establecimientos letra c) o a "apertura de pequeños establecimientos" (número quinto), se entenderá concedida por Silencio Administrativo, si transcurriese el plazo de un mes sin su otorgamiento o denegación, plazo ampliable antes de su finalización, cuando se den deficiencias subsanables, que habrán de ser comunicadas al interesado (número cuatro) y como en el caso contemplado es bien notorio que el establecimiento, cuya reapertura se pretende, se contrae al pequeño negocio de venta al por menor de prendas de bisutería y mercería, expresamente comprendidas en el apartado C) del precepto y texto reglamentario citado, que se refiere a toda clase de establecimientos, cuando el día veintisiete de Septiembre de mil novecientos setenta y cuatro se dictó el Decreto de la Alcaldía de Bilbao, denegando con carácter definitivo, la licencia de apertura solicitada, esta licencia ya había sido concedida por aplicación de la figura del Silencio Administrativo Positivo que la normativa citada regula.- CONSIDERANDO: Que la Administración no puede, en ninguna de sus esferas, desconocer, contradecir ni alterar, mediante la actuación de un acto posterior expreso, la situación jurídica consolidada al amparo del acto presunto (tácito en terminología de las normas locales), ya que el conjunto de facultades, que para el administrado derivan de las autorizaciones "ex lege", gozan de idénticas garantías de estabilidad y permanencia que si hubieren sido otorgadas de forma expresa, por lo que los Decretos que se recurren dictados par la Alcaldía de Bilbaoel veintisiete de Septiembre y el veinte de Diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, son posteriores a producirse la condición digo concesión por Silencio, por lo que tales decretos, que dispusieron la denegación definitiva de la licencia solicitada y el cierre del establecimiento, cuya apertura y funcionamiento estaban perfectamente amparados, vulneraron la situación nacida del Silencio Administrativo, y por tanto hay que reputarlos contrarios a derecho, ( Sentencias del Tribunal Supremo de dos de Noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro, veinte de Mayo de mil novecientos sesenta y seis doce de Marzo de mil novecientas sesenta y ocho y cinco de Diciembre de mil novecientos setenta y cuatro ).- CONSIDERANDO: Que en cuanto a la petición que se hace de devolución del importe de la Tasa, depositada previamente a la solicitud de licencia, tal pretensión deviene en inoperante desde el momento en que, judicialmente, se declara la concesión de la licencia de apertura, concesión que lleva aparejado el pago de una tasa prevista en el articulo quince de la Ordenanza número cinco del Excmo. Ayuntamiento de Bilbao , que -en definitivano hace sino desarrollar las previsiones contenidas en el articulo cuatrocientos treinta y siete número dos de la Ley de Régimen Local ; sin que tampoco quepa hablar de exceso de la tasa sobre cuyo extremo ninguna argumentación, ni mucho menos prueba, ha realizado la parte actora.- CONSIDERANDO: Que no procede hacer pronunciamiento espacial en cuanto a costas".

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpuso apelación el Ayuntamiento de Bilbao, que fué admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que se personaron, en tiempo y forma, los Procuradores Don Francisco Martínez Arenas y Don Santos de Gandarillas Carmona, en representación, respectivamente, de la mencionada Corporación Municipal apelante y de Don Inocencio ; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formularon por aquellas los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fué fijado el treinta de Septiembre próximo pasado.

RESULTANDO: Que en la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don Paulino Martín Martín.

Vistos los artículos uno, treinta y siete, ochenta y tres noventa y cuatro, cien, ciento treinta y uno y concordantes de la Ley Jurisdiccional; articulo dos, cuatro, nueve, veintidós y concordantes del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales ; preceptos citados por las partes y demás de general aplicación.

CONSIDERANDO

Aceptando los Considerandos de la Sentencia apelada; y

CONSIDERANDO: Que los motivos aducidos por el representante del Ayuntamiento de Bilbao como fundamentos de la pretensión de apelación no logran desvirtuar el correcto estudio que de la cuestión planteada ofrece, la sentencia de instancia, al entender concedida, por silencio administrativo, la licencia de apertura de un local de diez y ocho metros cuadrados ubicado en el portal de la finca número siete de la calle de Tendería de Bilbao (comercio de bisutería y mercería, al, por menor) por aplicación de lo dispuesto en el artículo nueve, números cinco y siete c) del Reglamento de Servicios , ya que solicitada la licencia de apertura el ocho de Agosto de mil novecientos setenta y cuatro (diligenciada al día siguiente, con liquidación y pago de la tasa correspondiente) en documento oficial en el que aparecen cumplimentados los datos o requisitos establecidos, (petición completa), la denegación no se produjo hasta el, veintisiete de Septiembre (notificada el cinco de Octubre siguiente), cuando indudablemente ya se había producido por transcurso del plazo legal- la concesión por declaración presunta, en cuanto que no consta que existiese interrupción del plazo por inexistencia de requerimientos tendentes a subsanar defectos de cualquier tipo atribuibles a la petición de licencia.

CONSIDERANDO: Que, por otra parte, no aparece como indiscutible que lo pretendido (licencia de apertura de local sito en el portal del número siete de la calle y ciudad dichas) vulnere frontalmente las Ordenanzas Municipales de la construcción, articulo ciento once, dado que si bien se acredita que el ancho libre del portal no alcanza la latitud mínima de un metro y cincuenta centímetros, también lo es que el local de autos está adornado de una vitrina o escaparate de treinta centímetros, perfectamente suprimible (totalmente o por simple reducción), con lo que se lograría un ancho libre de un metro y setenta y cinco centímetros según se deduce del informe pericial- superior en veinticinco centímetros a lo exigido como mínimo por la Ordenanza, por lo que, en fin, la inadecuación a la Ordenanza no se manifestaba de un modo irreversible y, por ello, mal podía aducirse, en este caso, la doctrina de la manifiesta ilegalidad de lo pedido como, limite a la actuación de la técnica autorizatoria del silencio administrativo positivo en materia de licencias municipales de la construcción, etc.CONSIDERANDO: Que en cuanto a costas es procedente la no declaración.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación numero cuarenta y cuatro mil ciento treinta y dos promovido por el Procurador Don Francisco Martínez Arenas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Bilbao contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Vizcaya de veintitrés de Marzo de mil novecientos setenta y seis (recurso sesenta de mil novecientos setenta y cinco ); sentencia que confirmamos en todas sus partes por ser conforme a Derecho. Todo ello sin expresa condena en costas. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don Paulino Martín Martín, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, siete de Octubre de mil novecientos ochenta.

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