STS, 31 de Octubre de 1980

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1980:2052
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Presidente

D. Francisco Pera Verdaguer.

Magistrados

D. Diego Espín Cánovas

D. Manuel Sainz Arenas.

D. José Luis Martin Herrero.

D. José Pérez Fernández

En Madrid, á 31 de Octubre de 1.980.

En el Recurso Contencioso-Administrativo que en grado de apelación pende ante la Sala interpuesto por la entidad EXCLUSIVAS FARMACÉUTICAS EXTRANJERAS Y NACIONALES SA. (EFEYNSA), representada por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, bajo la dirección de Letrado, contra la Sentencia dictada con fecha 20 de Diciembre de 1.979, por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en el recurso número 716 de 1.977 , que confirmó los acuerdos dictados por el Registro de la Propiedad Industrial, que habían concedido el registro de la, marca húmero 756.012 "ANTRAMIN" -con fecha 16 de Junio de 1.976- y habían denegado, por silencio, el recurso de reposición interpuesto contra él por la entidad áctora; habiendo sido parte en ambas instancias el Abogado del Estado en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Sentencia impugnada en este recurso contiene, en su parte dispositiva el siguiente pronunciamiento literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recursocontencioso sustanciado en autos, promovido por Exclusivas Farmacéuticas Extranjeras y Nacionales SA., contra resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 16 de Junio de 1.976, qué concedió a la entidad PROMEDICA SA. el registro de la marca nº 756.012, así como contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra aquélla, declarando que tales resoluciones son ajustadas al ordenamiento jurídico. Sin Costas".

RESULTANDO: Que contra la referida Sentencia, interpuso recurso de apelación la entidad Exclusivas Farmacéuticas Extranjeras , Nacionales SA. (EFEYNSA.) y habiendo sido admitido en ambos efectos y remitido a esta Sala lo actuado ante la Sala Territorial, se personó ante ella la parte apelante a mantener su recurso, acordándose por providencia de 5 de Marzo de 1.980, tramitarlo mediante alegaciones escritas, lo que hizo la parte apelante, impugnando la Sentencia por los siguientes motivos: a) que los argumentos de la Sentencia apelada permiten la inscripción de cualquier marca, salvo los casos de absoluta y total identidad, tanto en su aspecto gráfico como en el fonético; b) que la Ley no habla solamente de identidad, sino también de semejanza; c) que en el presente caso, existía esa identidad entre las marcas enfrentadas que eran ANTRAMIN y TETRAMIN, ya que se trataba de dos palabras trisílabas, ambas agudas, que tenían la misma sílaba tónica MIN, la misma sílaba pretónica TRA, intentado disfrazar tales semejanzas anteponiendo a la recurrida la sílaba "AN", lo que no era permitido por el artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial ; d) que a su juicio, nos hallábamos ante el supuesto contemplado en el párrafo 2 del número 1 del artículo 124 del Estatuto ; e) que el artículo 118 establecía la necesidad de que las marcas se diferencien suficientemente, con una individualización plena y fácil para su concurrencia en el mercado, transcribiendo a continuación casos y marcas en los que el Tribunal Supremo había rechazado la inscripción, pese a que, a su juicio, existían entre las opuestas menos semejanzas que en el caso debatido;

f) alegaba además, la posibilidad de obtener vocablos perfectamente diferenciados en otros en número casi infinito, por lo que terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que estimando el Recurso de Apelación se revoque, en consecuencia, la Sentencia recurrida, y declarando no ser conforme a derecho la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 16 de Junio de 1.976, que concedió la marca número 756.012 denominada "ANTRAMIN" a favor de "Promédica SA." y, en consecuencia, procedente la nulidad de la inscripción.

RESULTANDO: Que habiéndose conferido traslado de las alegaciones al Abogado del Estado, éste, en un breve escrito se limitó a dar por reproducidos los argumentos de la Sentencia apelada, que entendía no habían quedado desvirtuados por las alegaciones de la parte apelante, por lo que suplicaba se dictara Sentencia confirmando en su totalidad la apelada, desestimando el recurso de apelación interpuesto.

RESULTANDO: Que por providencia de 23 de Mayo de 1.980 se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 24 de Octubre de 1.980 que tuvo lugar, quedando concluso y pendiente de dictar resolución, habiéndose observado en su tramitación las formalidades legales.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Don José Luis Martin Herrero.

ACEPTANDO los resultandos de la Sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: que las marcas enfrentadas en el presente contencioso participan de la terminación genérica AMIN, característica de numerosos preparados farmacéuticos, que incluso llegan a presentar otras letras comunes con la marca oponente, y concretamente, sus dos últimas silabas TRAMIN (que pudieran indicar una composición determinada), por lo que, quien obtuvo el registro de una marca integrada, o bien como sílabas iniciales o bien como sílabas finales, de las anteriormente mencionadas, sabe que ello no le faculta para su uso exclusivo, puesto que si bien el Estatuto de la Propiedad Industrial, en el número 1 del artículo 124 prohibe que se regístren aquellas denominaciones que presenten semejanzas gráficas o fonéticas con otras ya registradas, en el número 8 del propio artículo también impide el registro de aquellas denominaciones genéricas y de las adoptadas por el uso para señalar géneros, clases, cualidades, pesos, medidas u otras similares, entre las que indudablemente han de incluirse las dos sílabas finales de las marcas enfrentadas, porque en el caso de admitir la tesis de la parte apelante, su anticipación incluyendo en el Registro algo que debe ser de uso común, prohibiría ese uso común que no puede quedar excluido dada precisamente su genericidad.

CONSIDERANDO: que aunque como regla general debe procederse a la confrontación de las marcas opuestas en su totalidad, ello no impide que en estos casos en los que ambas utilizan términos genéricos o de uso generalizado, deba establecerse la comparación entre las sílabas o letras que preceden o siguen a estos términos genéricos, y en el presente caso, es evidente la falta no de identidad, sino de semejanzaentre las letras TE y AN que componen las dos marcas registradas y oponentes, lo que debe unirse al hecho de que una de ellas sirve para distinguir productos de la Clase 1ª del Nomencator mientras que la otra ha sido solicitada para distinguir productos de la clase 5ª, con lo que la posibilidad de error o con fusión en el mercado será aún más remota, lo que las hace perfectamente compatibles sin que pueda existir peligro de error o confusión por no existir identidad en primer lugar y por no apreciarse tampoco semejanza entre las sílabas que ambas entidades han empleado para registrar una terminación genérica que indica una cualidad o una clase u otra característica semejante de un producto.

CONSIDERANDO: Que por lo razonado, procede confirmar la Sentencia apelada, por estar ajustada a Derecho, lo que produce como consecuencia la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra ella; sin apreciar en ninguna de las partes temeridad ni mala fe por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 81, 83, 100 y 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en este recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás aplicables.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil "EXCLUSIVAS FARMACÉUTICAS EXTRANJERAS Y NACIONALES SA.", debemos confirmar y confirmamos en su totalidad la Sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid con fecha 20 de Diciembre de 1.979 en el recurso número 716 de 1.977 , que confirmó el acuerdo dictado por el Registro de la Propiedad Industrial con fecha 16 de Junio de 1.976, que concedió el registro de la marca ANTRAMIN número 756.012, para distinguir productos de la clase 5ª del Nomenclátor, así como la desestimación, por silencio, del recurso de reposición interpuesto contra dicho acuerdo por la entidad apelante, titular de la marca TETRÁMIN, para distinguir productos de la clase 1ª del Nomenclátor; sinha cer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en este recurso de apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. D. José Luis Martin Herrero, Magistrado del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública la Sala 3ª, de lo que como Secretario de la misma certifico en Madrid, a 31 de Octubre de 1.980.

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