STS, 3 de Octubre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Octubre 1980

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Presidente

D. Francisco Pera Verdaguer

Magistrados

D. Fernando Roldan Martínez

D. Jose Luis Ruiz Sánchez

D. Jaime Rodríguez Hermida

José Perez Fernández

En Madrid, a 3 de octubre de 1.980; en el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del

Estado, en nombre y representación de la Administración Pública, contra la Sentencia dictada por la Sección 4 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 2 de abril de 1.980, recaída en autos de primera instancia número 41.446 , promovido por el Sindicato Unitario, SU., bajo la dirección de Letrado y representación ante los Tribunales D. Ismael , contra la denegación, por silencio administrativo, de solicitud efectuada por el referido Sindicato en 21 de marzo de 1.979 sobre locales del denominado Patrimonio Sindical, por parte del Ministerio de Trabajo y de la Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales; figurando como parte apelada en la presente apelación el Sindicato Unitario, SU.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la referida Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se siguió el recurso contencioso-administrativo número 41.446 deducido por el Sindicato Unitario, SU., sobre los locales del denominado Patrimonio Sindical; habiéndose sustanciado el referido recurso por lostrámites que establece la Ley 62/1978, del 26 de diciembre sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona .

RESULTANDO: Que al término del procedimiento la Sala de 1§ Instancia dictó con fecha 2 de abril de

1.980, sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal Siguiente: "FALLAMOS: Que estimamos en parte el presente recurso contencioso-administrativo, sobre protección jurisdiccional, promovido por el SINDICATO UNITARIO, contra denegación, por silencio administrativo, de solicitud dirigida por el mismo, al Ministro de Trabajo, con fecha 21 de marzo de 1.979, para que se le cedieran locales integrados en el patrimonio adscrito a la Entidad Autónoma AISS. en las mismas condiciones jurídicas y económicas que lo fueron a determinadas Centrales Sindicales y en virtud de esa estimación parcial, resolvemos: 1º.- Que la concesión del uso de locales a unas organizaciones sindicales y no a otros, sin sujeción a unos criterios objetivos, en cuanto pueden favorecer o desfavorecer a un Sindicato respecto de otro, es atentatorio a la libertad sindical y concretamente a la del SINDICATO UNITARIO. 2º. Que la Administración debe cesar en ese tratamiento discriminatorio, poniendo fin a esa situación actual respecto al Sindicato recurrente, adoptando las medidas adecuadas que pudieran ser las previstas en el articulo 32, apartado c) del Real Decreto-Ley núm. 1/1.976, de 8 de Octubre . 3º. Que no procede declarar el derecho del repetido Sindicato recurrente a que se le cedan los referidos locales, en la forma y condiciones que solicita y que no se hace imposición especial de las costas del recurso".

RESULTANDO: Que contra dicha Sentencia, interpuso la representación del Estado la presente apelación, siendo remitidas las actuaciones a esta Sala comparecieron en tiempo y forma el apelante y el apelado, señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso el día 30 de Septiembre de 1.980, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. Don Jaime Rodríguez Hermida.

VISTOS los artículos 1, 28, 37, 52, 57, 58, 80 y 131 de la Ley de 27 de diciembre de 1.956 ; la Ley de 26 de Diciembre de 1.978 sobre protección de los derechos fundamentales de la persona; los artículos 7, 9, 1 y 21 de la Constitución Española , y demás de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que al tener la materia objeto de la presente apelación una legislación "sui generis" y especifica, a ella ha de atenerse esta Sala, quedando la Ley Jurisdiccional como supletoria de aquélla, articulo 6 de la Ley de 26 de Diciembre de 1.978 , por lo que al preceptuar el articulo 9 de la calendada Ley que la "Apelación se preparará mediante escrito razonado ante la Sala Sentenciadora", este Tribunal tiene que desestimar la apelación interpuesta por la Abogacía del Estado contra la Sentencia que nos ocupa, toda vez que, el escrito que sirvió de vehículo a la apelación examinada, de fecha 19 de Mayo de 1.980, se formuló sin el más leve atisbo de razonamiento o consideración alguna, no solo de hecho sino lo que es mas trascendental, de derecho, lo que implica, sin más, la desestimación del mismo, pues tal razonamiento es trascendental, ya que al no haber alegaciones ante esta Sala, son los razonamientos y consideraciones vertidos en él los que ha de examinar la misma, al objeto de ver la adecuación o no a derecho de la sentencia contra la que se interpone, no debiendo olvidarse que este también es el criterio que sigue esta Sala en los procesos regidos por el texto jurisdiccional de 1.956, tanto si no se formulan alegaciones ante ella, como si se pretende cumplir tal requisito bajo la fórmula de remitirse a los razonamientos y consideraciones legales vertidos en los respectivos escritos del proceso apelado, por todo lo cual debe desestimarse el recurso de apelación formulado por el Abogado del astado, precisamente por esta consideración y no porque debió ser inadmitido por la Sala "a quo", puesto que si el escrito, bajo el cual se prepara la correspondiente apelación, está o no suficientemente razonado, es un presupuesto que nunca debe ser acogido bajo el prisma de la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, siendo materia del Tribunal "ad quem" y no de la Sala "a quo" su estimación o desestimación.

CONSIDERANDO Que, por lo que se refiere a la adhesión a la presente apelación, formulada por la representación del Sindicato Unitario, SU. y reconducida, exclusivamente, al apartado 32 del Fallo de la Sentencia controvertida, no acogida por dicha resolución, la Sala tiene que desestimar dicha pretensión, pues para acceder a la concesión de locales postulada, habrían de cumplirse cierta preceptiva legal, art. 3 , ap. c) del Real Decreto 19/1976 , así como de los demás preceptos legales que pautan esta materia, preceptiva que no se ha cumplido, como lo denota el hecho de que, para legitimar la concesión de locales, el Sindicato apelante acude a las concesiones que en su dia se hicieron a UGT, CCOO. y USO, sin demostrar que las concesiones en cuestión se darían cumpliendo todos y cada uno de los requisitos que la preceptiva imperante en la materia exige, incluso, es mas, dicho Sindicato alude a las citadas concesiones y a su otorgante discrecional, sacando de ellas un precedente administrativo para viabilizar la concesión por elinstado, puesto que según razona, si así no se hiciera, se conculcaría el principio de igualdad ante la Ley, razonamiento y consecuencias carentes de valor, pues, del simple otorgamiento de concesiones discrecional y sin ajustarse a la preceptiva legal imperante, no se puede sacar un precedente válido y vinculante, ya que si anteriormente la Administración obro mal, no por tal instrucción se puede seguir "sine die" obrando a espaldas de la Ley, en cuanto que las precedentes ilegales no pueden vincular a los Tribunales.

CONSIDERANDO Que en cuanto a costas no hay motivos suficientes para su imposición expresa a ninguna de las partes litigantes.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos de desestimar y desestimados el recurso de apelación interpuesto por la representación del Estado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 2 de abril de 1.980 , así como la adhesión a dicha apelación por el "Sindicato Unitario, SU.", si bien reconducida al apartado 3º de su parte dispositiva, también de la calendada Sentencia, la cual confirmamos integramente, todo ello sin la expresa condena en costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el BO. del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jaime Rodríguez Hermida, Magistrado de este Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala 3ª de lo que como Secretario de la misma certifico.

En Madrid, a 3 de octubre 1.980.- Jose Recio.- Rubricado.

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