STS 121/1980, 18 de Octubre de 1980

PonenteLUIS SANTOS JIMENEZ ASENJO
ECLIES:TS:1980:422
Número de Resolución121/1980
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Recurso nº 54057

Secretaria: Sr. Martínez García

Ponente: Excmo. Sr. Luis Santos Jiménez Asenjo

Vista: 13 de Octubre de 1.980

S E N T E N C r A N U M 121

Excmos Señores:

Don Luis Valle Abad

Don Luis Santos Jiménez Asenjo

Don Fernando Hernández Gil

En la Villa de Madrid a dieciocho de Octubre de mil novecientos ochenta.- Habiendo visto los

presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación par infracción de Ley, formalizado por el Procurador Don Carlos de Zulueta y Cebrián en nombre y representación de la Mutualidad Laboral de Empleados de Fincas Urbanas, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 6 de las de Madrid, que conoció de la demanda sobre Gran Invalidez formulada por Luis Enrique contra la recurrente.

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo nº 6 de las de Madrid, se presentó escrito de demanda por Luis Enrique en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba por suplicar se dictara sentencia por la que se le reconociera en situación de incapacidad permanente en grado de Gran Invalidez con derecho a percibir las prestaciones económicas correspondientes.

RESULTANDO: Que celebrado el juicio prevenido por la Ley, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia con fecha treinta de Octubre de mil novecientos setenta y cuatro en la que se declaraban como probados los siguientes hechos: PRIMERO: Que el actor D. Luis Enrique , nacido en Meneses del Campo (Falencia) el día 19 de Mayo de 1915, y por tanto con 59 años en la actualidad, vecino de Madrid, c/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 -c, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 , encuadrado en la Mutualidad Laboral de Empleados de Fincas Urbanas, y con el periodo de carencia cubierto, ha venido prestando sus servicios como portero a la Comunidad de Propietarios de la Finca Urbana, sita en Madrid, c/ DIRECCION000 NUM003 , hasta el 26 de Junio de 1.973, en que causó baja en el trabajo por enfermedad común. SEGUNDO: Que con fecha 6 de Agosto de 1.973 el médico de la Seguridad Social emitió informe propuesta, consignando en él como padecimiento del demandante: "retinitis pigmentaria en los dos ojos", y como propuesta la de Gran Invalidez. TERCERO: Que en base a dicho informe-propuesta, la Mutualidad Laboral de Empleados de Fincas Urbanas, promovió la actuación de la Comisión Técnica CalificadoraProvincial de Madrid, con propuesta a aquella Comisión de una Gran Invalidez y prestación de 6.945 pesetas mensuales.- CUARTO: Que en el curso del expediente seguido por la Comisión Técnica Calificadora Provincial, el actor fue reconocido en 3 de Diciembre de 1.973 por los vocales facultativos de dicha Comisión, quienes dictaminaron como padecimiento del actor: "Retinitis pigmentaria en ambos ojos con cataratas incipientes y pérdida de la agudeza visual a 1/10 difícil en ambas". QUINTO: Que la Comisión Técnica Calificadora Provincial dictó resolución en el expediente, en fecha 18 de Diciembre de 1.973, en la que declaró que las lesiones que por enfermedad común padecía el actor, eran constitutivas de una invalidez permanente, en grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, sin posibilidad razonable de recuperación, con derecho a percibir una pensión vitalicia del L00% de su salario de 75.330 pesetas anuales, con efectos del 7 de Agosto de 1.973 y con cargo a la Mutualidad Laboral de Empleados de Fincas Urbanas.- SEXTO: Que contra dicha resolución interpuso recurso de alzada el demandante, impugnando el grado de invalidez que se le había reconocido, y suplicando una declaración de Gran Invalidez, recurso que la Comisión Técnica Calificadora Central, en Resolución de fecha 14 de Mayo de

1.974, desestimó, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida.- SÉPTIMO: Que el actor ha sido reconocido por los servicios de Oftalmología de la Seguridad Social, cuyos servicios en 20 de Septiembre de 1.974, han dictaminado: Que en el momento, actual, presenta una catarata capsular posterior en ambos ojos que dificulta casi totalmente la exploración de fondo del ojo; que, parece con muchas posibilidades, que padece una retinitis pigmentaria bilateral; que en cuanto a tratamiento solo cabria la intervención quirúrgica, a resultas, en cuanto a visión posterior se refiere, del estado en que se encuentre la retina; y que su estado actual es "ceguera absoluta".- OCTAVO: Que el salario real del productor son 75.330 pesetas anuales.

RESULTANDO: Que la expresada sentencia contiene el siguiente "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Don Luis Enrique , debo declarar y declaro a dicho demandante afecto de una Gran Invalidez; a consecuencia de enfermedad común, con derecho al percibo de una pensión vitalicia, con efectos económicos a partir del 6 de Agosto de 1.973, del 100% de su salario real de 75.330 pesetas anuales, incrementada en otro 50% de dicho salario, siendo, por tanto, la cuantía de dicha pensión la de 112.995 pesetas anuales (ciento doce mil novecientas noventa y cinco pesetas), condenando como condeno a la Mutualidad Laboral de Empleados de Fincas Urbanas a que haga efectiva al actor la referida pensión en la cuantía indicada y desde la fecha inicial fijada."

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley en nombre de la Mutualidad Laboral de Empleados de Fincas Urbanas, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: PRIMERO: Autorizado por el nº 1º del articulo 166 y al amparo del nº 1º del articulo 167, ambos del Texto Articulado II de la Ley 24/1.972, de 21 de Junio, aprobado por Decreto de 17 de Agosto de 1.973, toda vez que la sentencia recurrida infringe por violación el párrafo 2ª del articulo 89 de la citada Ley de Procedimiento Laboral. SEGUNDO: Autorizado por el nº 19 del articulo 166 y al amparo del n le del articulo 167, ambos de la Ley de Procedimiento Laboral, toda vez que la sentencia recurrida infringe por violación el articulo 89, párrafo 2º del Decreto de 17 de Agosto de 1.973.-TERCERO: Autorizado por el nº 1º del articulo 166 y al amparo del n° le del articulo 167, ambos de la Ley de Procedimiento Laboral , toda vez que la sentencia recurrida contiene infracción del articulo 132 de la Ley de Seguridad Social nº 2º en relación con el articulo le de la Orden de 15 de Abril de 1.969 .- CUARTO: Autorizado por el n3 le del articulo 166 y al amparo del n 9 le del articulo 167, ambos de la Ley de Procedimiento Laboral, toda vez que la sentencia recurrida contiene aplicación indebida de los artículos 135, nº 6, 136, nº 5, ambos de la Ley de Seguridad Social y artículos 12, nº 4 y 18 de la Orden Ministerial de l5 de Abril de 1.969 .

RESULTANDO: Que seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de que se acordara la nulidad de la Resolución combatida, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista, que ha tenido lugar el TRECE de los corrientes con asistencia del Letrado recurrente Don Antonio García Lozano, quien informó alegando lo que convino a su derecho.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Santos Jiménez Asenjo.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que los dos primeros motivos articulados en el presente recurso se amparan ambos en el nº 1 del articulo 167 de la Ley Procesal Laboral , acusando a la sentencia recurrida de haber infringido por violación el párrafo 2ª del articulo 89 de la citada Ley Procesal, postulando que se declare la nulidad de la sentencia, en base de que en el resultando de hechos probados al referirse a las secuelas y padecimientos del actor, se hace continua referencia no solo a las resoluciones de las Comisiones Técnicas Calificadoras, sino también a los informes y dictámenes médicos, sin determinar por tanto como hecho probado emanado de la apreciación directa del Juzgador las afecciones que sufre el trabajador, y además,que no procedía incluir en el número 1º de la relación fáctica, que el trabajador tenia el periodo de carencia cubierto, pues tal declaración es un juicio jurídico que debe constar en los Considerandos de la sentencia, consignándose en dicho relato tan solo los días, cuota que tenga acreditados el trabajador; motivos que deben ser desestimados, pues esa omisión que la recurrente denuncia, no consta la apreciación directa del Juzgador acerca de las secuelas que sufre el demandante, está subsanada en el Considerando en el que se afirma de manera categórica, tras la valoración de los dictámenes médicos-periciales, que el estado actual del demandante es el de "ceguera absoluta", como expresamente se deduce del informe emitido por los Servicios de la Seguridad Social, a cuyo dictamen atribuye el Juzgador fuerza suficiente para destruir la presunción juris tantum de certeza que el articulo 120 del Texto Procesal Laboral atribuye a la afirmación contenida en las Resoluciones de las Comisiones de que la visión del productor es equivalente a L/10 difícil en ambos* ojos, teniendo pues aquella afirmación de "ceguera absoluta", el valor de hecho probado, aunque esté consignada en lugar inadecuado, como reiteradamente tiene dicho la Jurisprudencia de esta Sala. Tampoco puede estimarse causa para declarar la nulidad de la sentencia, la no constancia en el Resultando de hechos probados el número de días de cotización, pues no habiéndose planteado ese tema ante las Comisiones Técnicas Calificadoras, que admitieron la propuesta de la Mutualidad Laboral demandada de tener cubierto el periodo de carencia, ni discutido por ninguna de las partes ni en dicho, trámite, ni en el proceso ante la Magistratura, era innecesario, por inoperante, decir el número de días cotizados, bastando con la declaración Le tener cubierto el periodo de carencia.

CONSIDERANDO: Que el tercer motivo articulado en el n9 1 del articulo 167 del Texto de Procedimiento Laboral, alega infracción del articulo 132 de la Ley de Seguridad Social, nº 2, en relación con el articulo 19 de la Orden de 15 de Abril de 1.969 , motivo que no puede prosperar porque no concreta el concepto de la infracción si es por violación, aplicación indebida ó interpretación errónea, vulnerando así el articulo 1720 de la Supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , que exige se cite la Ley ó doctrina legal que se crea infringida, y el concepto en que lo haya sido, por lo que procede declarar desestimado el motivo, pues aún cuando conforme a lo dispuesto en el n 9 43 del articulo 1729 de la citada Ley rituaria, procedía declarar no haber lugar a la admisión del motivo al no existir este trámite en la casación laboral, las causas de no admisión se convierten en de desestimación.

CONSIDERANDO: Que el cuarto motivo amparado en el nº 1 del articulo I67 del Texto Procesal Laboral, que denuncia aplicación indebida de los artículos 135-6, 136-5, ambos de la Ley de Seguridad Social y artículos 12-4 y 18 de la Orden de 15 de Abril de 1.969 , también debe ser desestimado, pues estando afecto el demandante de enfermedad que le produce "ceguera absoluta" ello constituye a quien la sufre en un "Gran Inválido", situación que ya fué tenida presente en el Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de Junio de 1.956 , en cuyo articulo 41 c) las calificó de incapacidad absoluta, si bien posteriormente, y a la vista de las consecuencias que de la misma se derivan, el Decreto de 5 de Junio de 1963, dispuse la situación de gran invalidez para quienes padecen ceguera absoluta y si bien es cierto que los referidos preceptos no fueron recogidos en la Ley de Seguridad Social vigente, indudablemente han de ser tenidos en cuenta como orientadores é indicativos para aplicar lo dispuesto en los artículos 135-53 y 6°, en los que se definen la incapacidad absoluta y la gran invalidez, que a su vez se definen también en los números 3 y 4 del articulo 12 de la Orden de 15 de Abril de I.969 preceptos que bastan para estimar que el actor está afecto de gran invalidez pues aunque pe admita que puede vestirse y comer, es evidente que los medios necesarios para realizar tan elementales necesidades de la vida, han de serles facilitados por una persona que necesariamente ha de auxiliarle para estas finalidades, así como para desplazarse aún dentro de su propio domicilio y otros análogos, en consecuencia la sentencia no incidió en las infracciones denunciadas en el motivo, sino que por el contrario aplicó rectamente los preceptos denunciados; por lo que procede la desestimación del recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de la Mutualidad Laboral de Empleados de Fincas Urbanas, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 6 de las de Madrid en autos sobre Gran Invalidez, seguidos a instancias de Luis Enrique contra la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de Trabajo de procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado é insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Luis Santos Jiménez Asenjo, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del TribunalSupremo en el día de la fecha de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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