STS 103/1980, 13 de Octubre de 1980

PonenteAGUSTIN MUÑOZ ALVAREZ
ECLIES:TS:1980:309
Número de Resolución103/1980
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM.- 103

Excmos. Señores:

D. Rafael Gimeno Gamarra.

D. Julián González Encabo

D. Agustín Muñoz Alvarez.

En la Villa de Madrid, a trece de octubre de mil novecientos ochenta. Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de Everardo , representado y defendido en esta Sala por el Letra do Don José Hierro Aguazas, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo numeró 6 de Madrid, conociendo de la de manda interpuesta ante la misma por Hertz de España, S.A., contra dicho recurrente, sobre despido.

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que por la Empresa Hertz de España; S.A., se instruyó expediente disciplinario de despido al obrero hoy recurrente Don Everardo , que no estimado conforme por la Organización Sindical de Madrid, remitió el expediente a la Magistratura de Trabajo número 6 de Madrid, en virtud de lo cual se siguió el correspondiente juicio en el que la empresa tras ratificarse en los hechos expuestos en el expediente que sirve de demanda, oponiéndose el demandado, según es de ver en el acta del juicio; y recibido éste a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 24 de enero de 1.977, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que estiman do como estimo la propuesta de despido, formulada por la empresa Hertz de España, S.A., respecto al enlace sindical de dicha empresa D. Everardo , debo declarar y declaro procedente el referido despido, y, en consecuencia, resuelto el contrato de trabajo que venía vinculando a las partes, sin derecho a indemnización alguna".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º.- El productor D. Everardo , ostenta el cargo de Enlace Sindical en la Empresa Hertz de España, S.A. y presta sus servicios en la misma desde el 8 de noviembre de 1.972, teniendo actualmente la categoría de Oficial Administrativo de 2ª, y como salario 340.000 pesetas anuales brutas, también realiza horas extraordinarias, habiendo percibido por la realización de éstas, en el último período, comprendido entre enero y julio de 1.976, un promedio mensual de 6.200 pesetas; 2º.- el 4 de junio de 1.976 el productor referido, procedió en las oficinas donde presta sus servicios, a extender la cancelación de un contrato de alquiler de coche, al cliente de la empresa D. J. A.Hiedreth, utilizando el modelo oficial de tal empresa. Procedió a rellenar las distintas casillas del modelo, consignando en la casilla de I.T.E. 261 pesetas, con lo que el importe total a cobrar al cliente era 2.527 pesetas. El Oliente entregó 3.027 pesetas y el productor se dirigió al cajero Sr. Enrique , entregándole las

3.027 pesetas solicitando de él 500 pesetas de cambio. Dichas 500 pesetas fueron entregadas por el Sr. Everardo como vueltas de aquellas 3.027 pesetas. Seguidamente el productor Sr. Everardo , procedió a rectificar la casilla de I.T.E., consignando en ella 61 pesetas, e igualmente rectificó la suma total, con lo que esta quedo reducida a 2.327 pesetas Se dirigió de nuevo al Sr. Everardo al cajero Sr. Enrique , solicitando de éste otras 200 pesetas, ya que según manifestó el Sr. Everardo , tales 200 pesetas las había puesto él de su bolsillo, para devolverlas al cliente Sr. Luis ; el Cajero Don. Enrique , al comprobar que la suma total del documento de cancelación, una vez rectificada, era de 2.2-27 pesetas, procedió a entregar otras 200 pesetas, al Sr. Everardo . El día siguiente, 5 de julio, se presentó en la misma oficina el cliente Don. Luis , quien exhibió la copia del documento que se le había entregado, alegando que en la casilla de I.T.E. figuraba el 2,70%, que a dicho porcentaje le correspondía solo un pago de 61 pesetas, que como en dicha casilla constaba 261 pesetas, le habían cobrado 200 pesetas de exceso, ya que solo le habían devuelto 500 pesetas a las 3.027 pesetas que él entregó. El productor Sr. Everardo no dio ninguna explicación y la empresa procedió a devolver al cliente las 200 pesetas que reclamaba. 3º.- La empresa ha incoado expediente al productor Sr. Everardo , imputándole las alteraciones por él hechas, en el referido documento. El productor no presentó pliego de descargos en el expediente no obstante haber sido expresamente requerido para ello. Dicho expediente ha terminado con propuesta de despido. 4º.- No ha quedado acreditado que el productor sea caballero mutilado, ni mayor de 45 años, ni que sea titular de familia numerosa. 5º.- Durante la tramitación del expediente el productor no ha estado suspendido de empleo y sueldo".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de Everardo , recurso de casación por - infracción de Ley, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala su Letrado Sr. Hierro Aguazas, por escrito de fecha 9 de febrero de 1.979 formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Se ampara el presente motivo en el párrafo 1º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por cuanto, esta parte entiende dicho sea con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa, que en la Sentencia de Instancia, se ha incurrido en una interpretación errónea del precepto aplicado. Y terminaba con la súplica de que se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día nueve de octubre de 1.980.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Agustín Muñoz Alvarez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en un único motivo, con apoyo en el artículo 167.1º del Texto de Procedimiento Laboral , se censura la sentencia de instancia que declaró procedente el despido del ahora recurrente, por interpretación errónea del apartado e) del articulo 77 de la Ley de Contrató de Trabajo , lo que presupone la plena aceptación y conformidad con el relato histórico declarado probado, al que ha de estarse para del proceder del trabajador descrito y detallado en él, llegar á la conclusión procedente en orden a la infracción acusada, y afirmado en aquel, que al extender el Sr. Everardo la factura por la cancelación de contrato de alquiler de un coche, hizo figurar en la casilla correspondiente al I.T.E. la cantidad de 261 pesetas, con lo que el importe total a cobrar del cliente era el de 2.527 pesetas; este entrego 3.027, solicitando al trabajador del cajero 500 pesetas de cambio, las que le fueron entregadas al cliente como vuelta; seguidamente el Sr. Everardo , rectificó la casilla del I.T.E. consignando la cantidad real a satisfacer por dicho concepto, 61 pesetas, rectificando también el total que quedó reducido a 2.327 pesetas, por lo que pidió de nuevo al cajero 200 pesetas, diciéndole que las había puesto de su bolsillo para dárselas al cliente, pesetas que le fueron entregadas; al siguiente día, se presentó en la empresa el cliente, reclamando las 200 pesetas que le habían cobrado de más, sin qué el Sr. Everardo diera explicación alguna; la empresa devolvió al cliente la cantidad que reclamaba; hechos que ponen de manifiesto la irregular conducta del ahora recurrente, que entra de lleno en el supuesto legal previsto como causa de despido en el apartado a) del artículo 77 de la Ley de Contrato de Trabajo , en el que se fundamenta la sentencia de instancia, con exacto conocimiento de su verdadero alcance y sentido, lo qué excluye se hubiera interpretado equivocadamente, por lo que el motivo, en coincidencia con el criterio del Ministerio Fiscal, tiene que declinar, pues el fraude o deslealtad, se ha perfilado a través de reitera ¡ da doctrina jurisprudencial de la Sala, como equivalente a incumplimiento doloso de los deberes de fidelidad, o los postulados del honor y de hombría de bien, inherentes al trabajo con plena conciencia del trabajador el que con su conducta dolosa los vulnera, y así ha de calificarse la del Sr. Everardo , por el engaño malicioso quepresupone su proceder, con intención de defraudar, evidenciado al incrementar un concepto de una casilla en factura para inmediatamente después hacer la rectificación adecuada y obtener con ello, en provecho propio doscientas pesetas de la empresa e igual cantidad de un cliente al que se las cobró demás a sabiendas de lo que hacia, beneficio económico ínfimo, pero que no por ello, repercute por su escasa entidad en la sanción a que se hizo acreedor, pues como también tiene declarado esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 27 de junio de 1.977, 27 de febrero y 13 de marzo ambas del año 1.978, es indiferente a estos fines, la escasa cuantía o valor de lo defraudado, para el enjuiciamiento de la conducta del trabajador, ya que el engaño, aún manifestándose con mínima entidad económica, tiene gran importancia para la calificación y valoración de los actos realizados, que implican siempre inobservancia y quebrantamiento del deber fundamental y primordial del trabajador, el de lealtad y fidelidad hacia la empresa, sea en perjuicio sólo de ésta o de los clientes, porque el desprestigio mercantil derivado del fraude, repercute en aquella.

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Everardo , contra la sentencia dictada el día veinticuatro de enero de mil novecientos setenta y siete por la Magistratura de Trabajo número 6 de Madrid , en autos seguidos a instancia de Hertz de España, S.A., contra dicho recurrente, sobre despido. Y devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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