STS, 21 de Octubre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Octubre 1980

Núm. 306.-Sentencia de 21 de octubre de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Navarra de Construcciones, S. A.».

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia de Pamplona de 25 de mayo de 1979 .

DOCTRINA: Contratos. Interpretación gramatical.

Si bien el primer elemento interpretativo es el gramatical, este presupone, también, la

interpretación, dado que el afirmar que una cláusula es clara implica una valoración de las palabras

y de la congruencia que con la voluntad guardan, por lo que la claridad, más que en los términos del

contrato, ha de estar y resaltar en la intención de los contratantes.

En la villa de Madrid, a 21 de octubre de 1980; en los autos seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Pamplona , y ante la Audiencia Territorial de dicha capital, y por don Pedro Antonio , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Logroño, DIRECCION000 , NUM000 , contra "Compañía Navarra de Construcciones, S. A. (Nadeco)», don domicilio social en Pamplona,

Polígono de Landaben, calle s/n., sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por "Navarra de Construcciones, S, A. (Nadeco)», representada por l Procurador don Eduardo Jesús Sánchez Alvarez y defendida por el Letrado don Juan Ernesto Pfluger Riejos, habiendo comparecido el demandante, representado por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez y defendido por el Letrado don Mariano Fernández Torija.

RESULTANDO

Que el Procurador don Pedro María del Olmo Ordaiz en representación de don Pedro Antonio , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Pamplona número 2 demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra la entidad Mercantil "Navarra de Construcciones, S. A. (Nadeco, S. A.)», sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. El demandante entró en contacto con la entidad demandada "Nadeco, S. A.», a propósito de los proyectos de una obra de 744 viviendas en el Polígono de Lobete (Logroño) por adjudicación de la Obra Sindical del Hogar de Logroño.-Segundo, "Nadeco, S. A.», encargó la realización de los trabajos de instalación eléctrica, con suministro de materiales, quien al efecto suscribió con la demandada el 21 de febrero de 1973 el contrato de obra proyectada, si bien, posteriormente, se modificó su clausulado en los términos que concretaremos luego, además en el curso de la realización de los trabajos encomendados al señor Pedro Antonio , "Nadeco, S. A.», independientemente del contrato aludido, interesó otros, tales como la compra de material eléctrico para sus propias necesidades.-Tercero. Para una mejor exposición en la reclamación económica que planteamos en esta demanda, partimos del extracto de cuenta que "Nadeco, S. A.», envía al señorPedro Antonio en 7 de diciembre de 1976, en el que queda claramente reconocido a favor del actor la suma de 3.076.972,23 pesetas. Las objeciones a tal saldo las reseñamos a continuación. A) No proceden los siguientes cargos a "Electricidad Guerra», N/cc no tenido en cuenta, 2.880 pesetas; N/cgo no tenido en cuenta, 1.235 pesetas; N/cg no tenido en cuenta, 3.325 pesetas: la nota que amparaba estos cargos de "Nadeco, S, A.», a Guerra fueron entregados en su día al personal que ocupaba la oficina de la demandada en Logroño, manifestándose la incorrección de los mismos, aceptándola éstos. N/cgo no tenido en cuenta,

14.250 pesetas. El importe de esta partida que quiere repercutir "Nadeco, S. A.», sobre el actor, corresponde a los repasos efectuados en tales metálicas de la puerta del ascensor y terrazas, siendo de todo punto inadmisibles, toda vez que al estar construidos los tubos de conducción de la antena de televisión -colocados precisamente por "Nadeco, S. A.»- para poder pasar a su través éstos, los operarios del actor hubieron de eliminar la obstrucción. En distintas ocasiones, Pedro Antonio rechazó la aceptación del cargo debido únicamente a la mala organización de la obra de la demandada, y cuyo importe no puede ser deducido de crédito del actor.-B) "Nadeco, S. A.», ha omitido incrementar el saldo favorable del actor en las dos siguientes facturas: una factura de 20-VI-75, por 4.100 pesetas; otra factura de 20-III-75, por 18.486 pesetas. Los conceptos relativos a estas facturas hacen alusión a la tramitación de permisos oficiales y sus gastos para el enganche eléctrico de los distintos bloques y parcelas de las viviendas de la Agrupación Sindical del Hogar. La presencia del pago de estas facturas por cuenta de "Nadeco, S. A.», se ampara sobre la última cláusula "Permisos» del anexo al documento aportado al número 3 de esta demanda.-C) Los conceptos "Pagos realizados a cuenta por facturas sin conformar», que deduce "Nadeco, S. A.», al actor, carecen de todo fundamento, por lo que consecuentemente deben engrosar la cifra a favor del reclamante señor Pedro Antonio . Numéricamente tales conceptos son los siguientes: S/giro 572.797; S/giro 9.243; S/giro 85.378; S/giro 85.378; S/giro 4.727; S/giro 3.841; S/abono no tenido en cuenta 22.960. En ninguno de los Casos se trata de "facturas sin conformar», sino que todas ellas son facturas firmes de tal punto admitidas por "Nadeco, S. A.», que fueron pagadas. Inexplicablemente, ahora pretenden la operación inversa, esto es, deducírselas al señor Pedro Antonio , quien ya había percibido su importe. A efectos de su explicación, vamos a separarles en dos grupos: las dos facturas más pequeñas numéricamente, esto es, las de 4.727 pesetas, y las de 3.841 pesetas, fueron pagadas al vencimiento de las dos letras que se giraron a la demandada con vencimiento ambas al 20 de junio de 1975, y sus conceptos correspondían a trabajos fuera del presupuesto inicial. Las restantes facturas, esto es, la de 572.797 pesetas, la de 9.243 pesetas y la de 85.378 pesetas se hallan igualmente liquidadas al señor Pedro Antonio . Fueron objeto, en su momento de emisión, de las correspondientes discusiones y negociaciones. De tal forma fueron estas partidas negociadas y aceptadas que su pago fue objeto especial de atención, modificando el contrato "inicial y suscribiendo el documento aportado con esta demanda. -Cuarto. Una vez terminadas las objeciones al extracto de cuenta contenidas en el mismo, y siguiendo el orden establecido por la demandada, observamos la falta, igualmente, de una partida a favor del actor, importando 3.985.670 pesetas. Tal cantidad resulta de la revisión de precios de la obra inicialmente contratada en fecha 21 de febrero de 1973. Se establece la inalterabilidad de los presupuestos y precios unitarios e igualmente se prevé su revisión de consumo. Así las cosas, en el mes de julio de 1976 se planteó por el señor Pedro Antonio la necesidad de revisión de los precios iniciales de la obra, toda vez que desde febrero el aumento de los jornales y materiales era francamente considerable e insostenible. Tras las conversaciones y negociaciones de rigor, en tales reuniones se convino expresamente entre los hoy litigantes la revisión de precios en orden al 45 por 100 de incremento sobre la instalación de viviendas (7.398.599 pesetas) y sobre el alumbrado público

(1.255.591,80 pesetas), motivando factura aparte por indicación de "Nadeco, S. A.», el importe individualizado de la revisión de precios. "Nadeco, S. A.», en la factura, anticipó en concepto de revisión de precios la suma de 500.000 pesetas, prueba evidente de su voluntad "revisora al pagar tal cantidad. Pero hay más, porque el señor " Pedro Antonio le sirvió de base en su petición revisoría la misma solicitud que a su vez había efectuado "Nadeco, S. A.», a la Obra Sindical del Hogar, a quien pidió por el concepto aludido un 47,134 por 100 de aumento, superior, incluso al estimado por el señor Pedro Antonio . Sabemos que la Obra Sindical ha concedido a "Nadeco, Sociedad Anónima», la revisión interesada, si bien, por dificultades administrativas el mayor precio de la primitiva adjudicación ha sido conceptuado en distinta manera que "revisión de precios» incompatible con una adjudicación administrativa en subasta. Quinto. En resumen, señalamos que nuestra reclamación la integran los siguientes sumandos: saldo reconocido por "Nadeco, Sociedad Anónima», 3.076.972 pesetas; revisión de precios, pesetas 3.985.670; facturas, 572.797 pesetas;

9.243 pesetas; 85.378 pesetas; 4.727 pesetas; 3.841 pesetas; 675.986 pesetas, facturas cuyo descuento no procede, 14.250 pesetas; 2.880 pesetas; 1.235 pesetas; 3.325 pesetas; 21.690 pesetas; facturas que deben aumentar el saldo, 4.108; 18.486 pesetas; 22.594 pesetas. Total, 7.782.912 pesetas.-Sexto. Antes de plantear el pleito se promovió acto de conciliación con el resultado de sin avenencia. El acto de conciliación sirvió para establecer un primer contacto a presencia de los Abogados de los hoy litigantes, celebrándose diversas reuniones en Logroño y Pamplona. Rotas las negociaciones ante una postura extremadamente radical de "Nadeco, S. A.», obstinada en la negativa al pago, mi mandante recibió el 26 de julio pasado la carta en la que se pretende "subsanar» los actos propios de "Nadeco, S. A.», que perjudican su actual postura con vistas al litigio ahora entablado. En los documentos adjuntos a la aludida carta pueden observarse notoriamente tachados en su reverso las firmas con el Visto Bueno del Jefe de Obras y deDirección, lo que viene a reforzar nuestra petición. Esta conducta de "Naduco, S. A.», es destacable, puesto que su proceder, estimamos, se inserta dentro de la temeridad y mala fe procesales, y termina suplicando al Juzgado que en su día dicte sentencia por la que se declare que a consecuencia de las obras de instalación eléctrica realizadas por el actor en el Polígono de Lobete, y por encargo de la demandada, la sociedad demandada! adeuda al acto la cantidad de 7.782.912 pesetas, condenando a dicha sociedad demandada a pagar dicha suma más los intereses devengados al 12 por 100 a partir del 19 de enero de 1977, e imponiendo además a la sociedad demandada las costas del proceso.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada la entidad "Navarra de Construcciones, S. A.» ("Nadeco, S. A.»), compareció en los autos en su representación el Procurador don Manuel María Rodríguez Azcárate, que contestó a la demanda oponiendo a la misma en síntesis: Primero. Conforme con el correlativo. Efectivamente mi representada concertó un contrato de arrendamiento de obra con el actor con fecha 21 de febrero de 1973.-Segundo. En algún aspecto secundario sí es cierto que se modificó el clausulado del contrato de que anteriormente se ha hecho mención concretamente en el porcentaje de interés, más no de una manera definitiva, sino en un momento determinado.-Tercero. Siguiendo el mismo orden correlativo de la parte adversa queremos significar que las impugnaciones al saldo de 3.076.972,23 pesetas que se detallan a continuación carecen de fundamento: a) Son procedentes las siguientes partidas a cargo de "Electricidad Guerra» N/cargo no tenido en cuenta, 2.880 pesetas; N/cargo no tenido en cuenta, 1.235 pesetas; N/cargo no tenido en cuenta, 3.325 pesetas; N/cargo no tenido en cuenta, 14.250 pesetas; s/abono, 18.555 pesetas; las facturas antes citadas tienen su razón de ser en cuanto se trata de trabajos que ha sido necesario ejecutar, debido a que "Electricidad Guerra» no ha realizado la instalación eléctrica a su debido tiempo, a pesar de estar avisado con suficiente antelación. Tales partidas son correctas, pues aun admitiendo que hayan sido debidos a obstrucciones de conductos, si se hubiese realizado a su debido tiempo no hubiera sido necesario romper las terrazas ni las escayolas en baños por tal motivo. El cargo de 3.325 pesetas procede totalmente, pues se trata de la reparación de un montacargas averiado por los operarios de "Electricidad Guerra». En cuanto á la factura de 2.880 pesetas, la misma fue motivada por reparaciones que hubo que hacer "Nadeco, Sociedad Anónima», en terrazas, por no haber colocado la antena de televisión en su momento. En cuanto a la reparación de la escayola en baños la misma fue necesaria por no haber colocado la instalación "Eléctrica Guerra» a su debido tiempo, razón por la cual hubo que quitar por medio de los operarios de mi representada la escayola en el falso techo y volverlo a colocar. La factura de 14.250 pesetas corresponde no a los motivos que se aducen en el correlativo cinco a trabajos que ha sido necesario realizar dos veces por culpa del personal de "Electricidad Guerra», a quien se le avisó con tiempo suficiente, y ante su inactividad hubo que romper la tela metálica para ejecutar los trabajos de instalación de antena de televisión, dado que por las posibles goteras no se podía tener al descubierto, y lo que se hizo fue proteger e impermeabilizar la maquinaria de los ascensores, la cual estaba a la intemperie. Por ello entendemos que la deficiente organización de la obra se debe imputar a la parte demandante y no a la demandada, como se hace en el correlativo y en consecuencia el importe de las partidas anteriormente reseñadas debe ser respetado en su integridad.-b) "Nadeco, Sociedad Anónima», ciertamente ha omitido el importe de las facturas de 4.108 pesetas y la otra de 18.488 pesetas, por la sencilla razón de que las mismas no obran en su poder. Las facturas de importes -572.797 pesetas,

9.243 pesetas y 85.738 pesetas- tienen la siguiente explicación: en la modificación del contrato efectuada con fecha 12-11-75, referente a formas de pago, se recogieron todas las facturas existentes en ese momento, a pesar de que algunas de ellas no eran conformes. Este es el caso de la factura de 572.797 pesetas, referente a material en exceso, que en caso de existir debería haberse efectuado de acuerdo con la cláusula cuarta del contrato. Asimismo, la factura de 83.378 pesetas por redacción de un proyecto de alumbrado no es conforme por cuanto la cláusula, permisos del contrato, dice que la documentación técnica es a cargo de "Electricidad Guerra». Por ello, a pesar de que en su día fueron pagadas, precede la obligación de devolverlas o restituir lo cobrado indebidamente hasta que merezcan su conformidad. Prueba de lo expuesto en el párrafo anterior, es decir, que el pago de las facturas por parte de "Nadeco, S. A.», implicará la aceptación del contenido y concepto de las facturas de que se tratasen y no como así era, de pagos a cuenta pendiente de liquidación, es que las facturas por importe de 4.723 pesetas y 3.841 pesetas también fueron pagadas al presentar el cobre "Electricidad Guerra»; efectos sin aceptar y sin embargo fueron rechazados por "Nadeco, S. A.». Las facturas de importes de 4.108 pesetas y 18.486 pesetas no obran en poder de "Nadeco, S. A.», y, por tanto, no podemos admitirlas sin conocer si su contenido es o no conforme, así como tampoco las facturas de 1.814.661 pesetas y 969.474 pesetas, que después de su recepción en las oficinas de "Nadeco, Sociedad Anónima», y habiendo resultado inútiles e infructuosas cuantas gestiones amistosas se realizaron para que "Electricidad Guerra» procediera a su rectificación y redacción en debida forma y no habiendo procedido la parte demandante a ello, "Nadeco, S. A.», se vio en la necesidad de su devolución bajo fe notarial de fecha 22 de julio de 1977, y que posteriormente no han sido remitidas a "Nadeco, S. A.», motivo por el cual de momento mi representada no está obligada al pago de las mismas.- Cuarto. Revisión de precios, rechazamos totalmente la partida de 3.985.670 pesetas en concepto de revisión de precios de la obra contratada con fecha 21 de febrero de 1973. Como se reconoce en el correlativo en el contrato del anterior referencia se establece la inalterabilidad de los presupuestos yprecios unitarios hasta la total jecución de los trabajos objeto de este encargo y únicamente podrán sufrir alteraciones cuando previenen o se hayan acordado. En este sentido se quiere significar que única y exclusivamente "Nadeco, S. A.», ha omitido excepcionalmente una revisión de precios por importe de 500.000 pesetas en la factura a que se refiere el documento número 41 de la demanda, oponiéndose mi representada totalmente a cualquier otra pretensión revisoría de precios, siendo, por tanto, rechazable la partida de 3.985.670 pesetas a que se refiere el documento número 46 de la demanda. Falta, por tanto, el consenso de "Nadeco, S. A.», a la revisión que venimos comentando, tal como se pone de manifiesto en la carta dirigida por "Nadeco, S. A.», con fecha 21 de julio de 1977, a "Electricidad Guerra». En este sentido, la postura de "Nadeco, S. A.», ha sido siempre clara, habiendo incluso devuelto al actor las facturas de

1.814.661 pesetas y otra de 969.474 pesetas por contener la mención de revisión de precios, con el fin de evitar falsas interpretaciones sobre el particular. La certificación de 1.717.398 pesetas fue enviada a "Nadeco, S. A.», con fecha 6 de noviembre de 1975. La letra avalada con vencimiento al día 8 de noviembre de 1976 fue remitida a "Electricidad Guerra» el 9 de enero de 1976, por lo cual es difícil comprender que se hubiera planteado una revisión de precios con fecha posterior, es decir, en el mes de julio de 1976, tal como se pretende en el correlativo. Por tanto, es rechazable no sólo el porcentaje del 45 por 100, sino el mismo concepto de revisión de precios, sin que sea argumento válido y eficaz el contrato que "Nadeco, S. A.», tenga con la Obra Sindical del Hogar de actualización de precios por ser un contrato distinto que afecta únicamente a mi representada y la citada Obra Sindical del Hogar y no vincula en absoluto al actor tal contrato.-Quinto. Incierto el correlativo. Han sido comentadas las partidas del Debe del extracto de cuenta a que se refiere el correlativo, excepción hecha de las partidas consistentes en los abonos de "Electricidad Guerra» a "Nadeco, S. A.», de 22.960 pesetas y 18.554,82 pesetas, los cuales son válidos al no haber sido impugnadas. El actor parte de un error inicial cual es reclamar las retenciones a que se refiere el documento número cuatro de la demanda, por un importe de 591.888 pesetas, cantidad y concepto que la misma parte demandante la excluye íntegramente en el fundamento de derecho número nueve, por cuanto "Electricidad Guerra» se reserva las acciones legales para ejercitarlas contra "Nadeco, S. A.», si ésta incumpliera su obligación. En consecuencia, el saldo correcto eliminando la partida de retenciones sería de 2.485.084,23 pesetas, que se expresa antes del resumen en el extracto de cuentas anteriormente citado, con las salvedades antes apuntadas. Como antes hemos dicho, las facturas de 1.814.661 pesetas y otra de 969.474 pesetas procede descontarlas porque fueron rehusadas y retorgadas a la parte demandante, ya que en su día fueron objeto de protesta, según se pone de manifiesto en el Acta Notarial, y las mismas no han sido confeccionadas de nuevo en debida forma, por lo que partimos desde nuestro punto de vista de los conceptos y cantidades que a continuación se detallan: extracto de cuenta, haber, 2.465.084,23 pesetas. Facturas cuyo descuento procede por no estar en poder de "Nadeco, S. A.» Debe: 1.814.661 pesetas. Facturas cuyo descuento procede por no estar en poder de "Nadeco, S. A.» Debe, 969.747 pesetas. Total saldo N/F, haber, 2.991.057,77 pesetas. Sumas totales, debe, 2.784.135 pesetas; haber, 2.784.135 pesetas. La pretensión de pago es, por otro lado, extemporánea al haberse acordado que el pago no se haría hasta dentro de los seis días siguientes en que "Nadeco, Sociedad Anónima», efectúe el cobro de la citada Obra Sindical del Hogar y Arquitectura, establecida como forma de pago en el anexo al documento de encargo de instalación y electricidad para la obra de 744 viviendas para la citada Organización Sindical en el Polígono de Lobete de Logroño, debido a que en el momento actual la expresada Obra Sindical del Hogar y Arquitectura adeuda a "Nadeco, S. A.», la cantidad de 5.849.560 pesetas. Cierto la celebración del acto de conciliación y su resultado sin avenencia. Discrepamos del resto del correlativo. En las reuniones celebradas tanto por las partes litigantes como por sus asesores se han mantenido posturas contrarias, y con el acta notarial de anterior referencia no se trata de subsanar nada, sino de evitar falsas interpretaciones. Se dice que en los documentos adjuntos a la aducida carta se pueden observar tachados en su reverso las firmas con el Visto Bueno del Jefe de Obras y de Dirección, circunstancia que en modo alguno tiene trascendencia, ya que ello es un simple control de los distintos departamentos de "Nadeco, S.

A.», que nada tienen que ver con la aceptación o rechazo de la factura. La conducta de mi representada es, por tanto, la normal y habitual en las empresas de cierta importancia por su volumen económico, en orden al referido control. En resumen, "Nadeco, S. A.», no se ha negado a pagar el importe de las certificaciones que se mencionan en las facturas número 47 y 49 de la demanda; pero sí a dar la conformidad al abono de las facturas que incluían la nota indicativa la renovación de precios, y terminaba suplicando que, en su día, se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda absolviendo a mi representada de las pretensiones de dicha demanda, con expresa imposición de las costas a la actora.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Pamplona número 2, dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 1978 , cuyo fallo es como sigue: Fallo: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador D. Pedro María del Olmo Ardaiz, en nombre y representación de don Pedro Antonio , declaro que la entidad demandada "Navarra de Construcciones, S. A.» ("Nadeco, S. A.»), adeuda al actor la cantidad de 3.205.354 pesetas, como consecuencia de las obras de instalación eléctrica realizadas por éste en el Polígono de Lobete por encargo de aquélla, condenando a la demandada a que pague al actor la expresada cantidad, con los intereses de la misma al 12 por 100 anual desde la firmeza de esta sentencia hasta su completo abono, sin imposición de costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la demandada entidad "Navarra de Construcciones, S. A.» ("Nadeco, S. A.»), y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 1979 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos. Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y estimando en parte la adhesión al mismo de la parte actora, ambos deducidos contra la sentencia dictada en los presentes autos de juicio de mayor cuantía por el señor Juez de Primera Instancia número dos de esta capital, con fecha 16, de octubre de 1978, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución salvo en lo atinente a la revisión de precios de la subcontrata objeto del pleito, cuya revisión habrá de hacerse en ejecución de sentencia y conforme a las bases establecidas en el penúltimo considerando de la presente; todo ello, sin especial mención de las costas producidas en ambas instancias.

RESULTANDO que el 1 de septiembre de 1979, el Procurador don Eduardo Jesús Sánchez Alvarez, en representación de la entidad "Navarra de Construcciones, S. A.», ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona con apoyo en los siguientes motivos:

Primer motivo. Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación en su sentido de no aplicación, del primer párrafo del artículo 1.281 del Código Civil , en relación con el artículo 1.091 del mismo Cuerpo legal , al pactarse contractualmente la no revisión de precios. Exposición: Según Jurisprudencia constante, cuando se interpone recurso contra constancia de un hecho el motivo debe introducirse por el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; pero cuando se discute la hermenéutica aplicada debe efectuarse a través del número primero del mismo artículo, y, en consecuencia, así se ha procedido. Igualmente, la correlación necesaria entre los artículos 1.091 y 1.281 del Código Civil se impone en casos como él presente, pues, según dice la sentencia de este Alto Tribunal de fecha 26 de diciembre de 1956 , no rige sólo con relación al texto escueto de los contratos, sino en todos los demás supuestos en que en función de las normas interpretativas de los artículos 1.281 y siguientes se llega a establecer el alcance y extensión de lo convenido. La claridad del texto del contrato suscrito entre mi mandante y don Pedro Antonio con fecha 21 de febrero de 1973, en su condición décima, es terminante. No existe ninguna otra cláusula que desvirtúe o altere este compromiso. Con los debidos respetos, las consideraciones de la sentencia recurrida sobre estos extremos pueden llevarse al absurdo: a) Si los presupuestos y precios unitarios que son sumandos no pueden ser alterados, el precio final que es la suma tampoco puede sufrir alteración. De ahí que resulta inconcebible se diga que la revisión no es aplicable "durante» la ejecución, pero sí una vez terminada la obra, b) Sobraría el puntualizar la necesidad de un mutuo acuerdo para la alteración de los precios si estuviera implícita la consideración de su revisión final, c) El uso impone que las revisiones se efectúen sobre cada certificación, que suelen tener carácter mensual, y no en la liquidación final, al contrario de como se dice en la sentencia. Entendemos que no cabe pensar en una interpretación extensiva del mencionado pacto contractual, dada la claridad de sus términos. Y al no haber aplicado la aludida norma, se ha seguido la vulneración de la ley entre las partes, que es el contrato, y la sentencia debe ser casada y anulada. No desconocemos el cuidado con que el Tribunal Supremo trata cualquier recurso que verse sobre la interpretación de las cláusulas contractuales, pues es principio fundamental la facultad que a los Jueces compete en relación con esta materia y lo fácil que es querer suplantar su interpretación con la de una de las partes. Sin embargo, también el Tribunal Supremo reconoce que esta interpretación judicial a veces tiene que ser rectificada cuando la literalidad gramatical se altera, sentencia de 21 de octubre de 1966 . El axioma que consagra el artículo 1.091 del Código Civil quedaría siempre burlado con una investigación de posibles causas o concausas, futuribles o interrelaciones contractuales. Para evitar esto, ya este Tribunal salió al paso con su sentencia de 4 de diciembre de 1963 .

Segundo motivo. Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,por aplicación indebida de la doctrina del enriquecimiento injusto, según el principio "nemo debet lucrari ex alieno damnum», mantenido por la jurisprudencia de este Tribunal como en sentencias de 31 de mayo de 1967 y 25 de octubre de 1973 . El actor en su día alegó, y la sentencia recurrida en su considerando segundo recoge, un enriquecimiento "injusto» de mi representada al no aplicársele a su contrato el sistema de revisión de precios. Tenemos que referirnos al considerando, aunque el recurso de casación se de sólo contra el fallo, puesto que éste se basa total y sustancialmente en aquél. En la presente "litis» no se da ninguno de los supuestos que la doctrina exige para la consideración de este injusto enriquecimiento, y que podemos sintetizar en: a) Desplazamiento patrimonial entre ambas partes, b) Empobrecimiento de una de ellas, c) Consiguiente enriquecimiento de la otra, d) Falta de razón legal o contractual para la acción u omisión causante. Y en este caso: a) No ha existido desplazamiento patrimonial entre las partes litigantes, puesto que el mal llamado "enriquecimiento» de mi mandante proviene de un contrato con un tercero, b) El señor Pedro Antonio no ha sufrido ningún empobrecimiento: ha cobrado lo pactado en el contrato. Nunca ha pretendido en este procedimiento demostrar "ni tan siquiera lo ha expuesto», que sus gastos por esta obra hayan superado a sus ingresos, c) Mi representada no se ha enriquecido. En el contrato inicial con la Obra del Hogar ya previo la cláusula de revisión. Esto es lógico,' puesto que cuando se va a un concurso-subasta con la Administración, para lograr la adjudicación ha de efectuarse la mayor baja posible sobre el precio de licitación, pudiendo hacerse gracias a la cláusula de revisión, d) Los ingresos de mi representada, y los pagos, se derivan de dos contratos válidos legales y no impugnados: uno, con la Obra del Hogar, y otro, con el señor Pedro Antonio . Se basan, pues, en una sitúación contractual. Al no darse los supuestos del enriquecimiento injusto, debe ser casada y anulada la sentencia. Con demasiada frecuencia vienen dándose los procedimientos promovidos por subcontratistas contra empresas constructoras que contratan con la Administración. La causa es siempre la misma: exigir una revisión de precios a la que no tienen derecho alegando que la Administración sí lo pactó con la contrata. Olvidan que la empresa que concierta con la Administración acede a un contrato de adhesión, formulado en el pliego de condiciones, y que el sistema de subasta le obliga a ofrecer unas crecidas bajas sobre el precio de licitación. Por el contrario, el subcontratista negocia su contrato y pacta un precio libremente, sin necesidades de baja y quedándole aún el supuesto de renegociar un aumento, aunque sea "animus amici», sin depender de los presupuestos cerrados de la Administración Pública, ante la que no cabe ningún requerimiento de este tipo. Es más: en el presente caso el subcontratista obtuvo un plus de 500.000 pesetas, que le ha supuesto un beneficio extra de cerca de un 10 por 100, sobre el precio total inicialmente pactado. Dice el considerando de la sentencia recurrida "cuando esta absoluta inalterabilidad de los mismos (precios) quedaría al menos absoluto y libre arbitrio de uno de los contratantes», sin tener en cuenta la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en varias sentencias, entre ellas la de 9 de abril de 1947. Como ya afirmamos anteriormente el actor ni ha demostrado ni ha alegado una pérdida, un daño, lo que supone que litiga por un mayor beneficio. Pero aun habiendo sufrido una pérdida al equivocarse en sus cálculos de presupuetso al formalizar el contrato, no tendría derecho a ejercer la acción basada en la doctrina del enriquecimiento injusto.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes Se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo ponente el magistrado don Antonio Sánchez Jáuregui Regui

CONSIDERANDO

Que en el primer motivo del recurso, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa por la entidad recurrente la violación por implicación del párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil , en relación con el artículo 1.091 del mismo cuerpo legal , con fundamento en lo convenido en la condición 10, apartado D, del contrato para ejecución de la obra de instalación de electricidad en viviendas, concertado entre "Nadeco, S. A.», y el señor don Pedro Antonio , siendo "Nadeco,

S. A.», aquí recurrente, contratista de la Obra Sindical del Hogar para la realización de todas las obras de construcción de las viviendas, quien subcontrata con el señor Pedro Antonio las de instalación de electricidad a que la "litis» se contrae.

CONSIDERANDO que la referida condición décima de la subcontrata establecía que los presupuestos y precios unitarios es mantendrían inalterables hasta la total ejecución de los trabajos objeto de la mima, y únicamente podrían sufrir alteraciones cuando previamente se hubieran acordado, entendiendo la entidad recurrente que en razón a la claridad de los términos con que aparecía redactado este pacto contractual no era dable, sin infringir lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil , llegar a las conclusiones que respecto a su alcancen establecían las consideraciones de la sentencia recurrida que servían de fundamento a su fallo, en el sentido de que hacía permisible una revisión de precios una vez terminados los trabajos; mas al argumentar así olvida la referida recurrente, que, al margen del tema del "enriquecimiento injusto», objeto del' segundo motivo del recurso, la sentencia impugnada resalta en orden a la posibilidad de la revisión de los precios fijados en la contrata lacircunstancia de que la propia demandada subcontratante admitió tal revisión cuando, como aparecía documentalmente acreditado en las actuaciones, hizo entrega al subcontratista de la suma de 500.000 pesetas bajo la rúbrica de "anticipo en concepto de revisión de precios», lo que hace que en relación al supuesto de hermenéutica contractual planteado no pueda conceptuarse el criterio interpretativo mantenido por la resolución impugnada como irracional o ilógico, ya que, como dijo la sentencia de esta Sala en 2 de febrero de 1972 , si bien el primer elemento interpretativo es el gramatical, este presupone, también, la interpretación, dado que al afirmar que una cláusula es clara implica una valoración de las palabras y de la congruencia que con la voluntad guardan, por lo que la claridad, más que en los términos del contrato, ha de estar y resaltar en la intención de los contratantes, siendo, por demás, la interpretación mantenida por la sentencia de la Audiencia en orden a la posibilidad de la revisión de precios la más acorde con la intención de los contratantes, como lo demuestra la ya denotada entrega de 500.000 pesetas a cuenta de tal revisión, entrega que, como acto posterior al contrato, adquiere al respecto de significar dicha "intención» tod el alcance que le concede la regla sobre hermenéutica contenida en el artículo 1.282 del Código Civil , imponiéndose por lo razonado la desestimación del analizado primer motivo del recurso, al no poder sostenerse, como es criterio de la doctrina legal en orden a la facultades que competen a los Tribunales de Instancia, que la interpretación mantenida por la sentencia recurida sea evidentemente equivocada o errónea y deba ser sustituida por la particular de la recurrente.

CONSIDERANDO que por los fundamentos jurídicos antes aducidos, y que avalan la desestimación del primer motivo del recurso, ha de sostenerse el fallo de la sentencia impugnada, lo que hace ocioso el análisis del segundo y último motivo, en que por la vía del ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se acusa la infracción por aplicación indebida de la doctrina del enriquecimiento injusto sancionada por las sentencias de este Tribunal que cita, a lo que es de añadir que la sentencia recurrida al interpretar en la forma antes consignada el alcance de la cláusula contractual' que estima la recurrente era prohibitiva de la revisión de precios no tenía por qué fundar su fallo en la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto, y que ello es así lo demuestra con su propia argumentación al respecto, consignada en el sentido de que al operar a favor de la entidad recurrente en la obra general para la subcontrata que nos ocupa, "se podía originar de paso o muy fácilmente originarse un enriquecimiento injusto de la contratista a costa de la subcontratista», es decir, que se señala el enriquecimiento injusto sólo como una posibilidad y no como una realidad demostrada que haya de servir de fundamento al fallo estimatorio en parte de las pretensiones de la demanda.

CONSIDERANDO que al desestimarse el recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.748 de la ley procesal civil , las costas causadas por el mismo a cargo del recurrente han de ir, sin que proceda hacer declaración alguna sobre deposito que no fue constituido al no ser conforme las sentencias de primera y segunda instancia.

Fallamos

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la entidad "Navarra de Construcciones, S. A.» ("Nadeco, S. A.»), contra la sentencia que en 25 de mayo de 1979 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona , se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollos de Sala que ha remitido.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado», e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Andrés Gallardo Ros.-Manuel González Alegre y Bernardo.-José Antonio Seijas Martínez.-Antonio Fernández Rodríguez.-Antonio Sánchez Jáuregui Regui.-Rubricados.

Madrid, a 25 de octubre de 1980.-José María Fernández.- Rubricado.

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