STS, 15 de Octubre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 1980

Núm. 301.-Sentencia de 15 de octubre de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Leonor .

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia de

Madrid de 5 de octubre de 1978.

DOCTRINA: Ejecutoria. Modificación.

Fue modificada por las últimas resoluciones, sobre todo la primera que no se reduce a cuantificar

un concepto debido (como sería una indemnización o reparación de un daño o determinación de

unos intereses, etc.), sino que establece un criterio distinto a tener en cuenta respecto de lo que

deba ser abonado además de los alimentos -sustento en sentido estricto- a la mujer.

En la villa de Madrid, a 15 de octubre de 1980; en los autos de juicio' especial de alimentos provisionales, promovidos ante Juzgado de Primera Instancia número 11 de Madrid, por doña

Leonor , mayor de edad, casada, sin profesión y vecina de Madrid, contra don Casimiro , mayor de edad, separado judicialmente, Abogado y vecino de Madrid, sobre incidente en ejecución de sentencia, y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que ante nos penden, en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora, representada por el Procurador don Ángel Deleito Villa y con la dirección del Letrado don Rafael Rodríguez Chacón, habiéndose personado la parte demandada, representada por el Procurador don Manuel Lanchares Larre y con la dirección del Letrado don Emilio Pérez Sandino.

RESULTANDO

Que en la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de los de Madrid, en resolución de proceso especial de alimentos provisionales seguidos por doña Leonor contra don Casimiro , el Procurador señor Lanhares Larre, en nombre y representación de don Casimiro , interpone recurso de reposición contra la providencia de 6 del actual por no estimarla ajustada a derecho y estimar excesivas las peticiones de la esposa, recurso que fue admitido a trámite, dándose traslado a la parte contraria, que dentro de término lo impugnó solicitando la confirmación de la resolución y dictándose por el Juzgado auto en 24 de septiembre de 1976 , con la siguiente parte dispositiva: Se repone y deja sin efecto la providencia recurrida de 6 de septiembre actual, y en su lugar se acuerda fijar en 40.000 pesetas el importe de vestido, asistencia médica y educación que como complemento de las 80.000 pesetas ya fijadas integrarán en junto el total que como alimentos está obligado a satisfacer don Casimiro a su esposa doña Leonor e hijos. Se excluyen los gastos de luz, teléfono, gas y otros servicios contingentes. La habitación laprestará el marido en el modo actual, así como los gastos de comunidad o copropiedad. Asimismo permitirá la asistencia médica que proporciona el Colegio de Abogados para su esposa e hijos, todo ello sin expresa imposición de costas.

RESULTANDO que notificado el anterior auto, se solicitó por doña Leonor , dentro de legal término, aclaración al mismo, por estimar no se había promovido acerca de si su cónyuge había de satisfacer los gastos farmacéuticos y los extraordinarios médicos, dictándose por el Juzgado auto de 29 de septiembre de 1976 por el que se aclara el auto de 24 de septiembre de 1976 , en el sentido de añadir como obligación y carga del esposo la satisfacción de los gastos farmacéuticos de esposa e hijos, así como los gastos causados por tratamientos médicos - especialidades- no cubiertos por el Servicio Médico del Colegio de Abogados; asimismo se determina que el pago -por estar devengado- de las nuevas 40.000 pesetas fijadas en dicho auto como alimentos, se entenderá referido en sus efectos desde el mes de junio pasado incluido. Sin costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la resolución de Primera Instancia por la representación de ambas partes y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial, de Madrid dictó auto con fecha 5 de octubre de 1978 , con la siguiente parte dispositiva: Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de los de esta capital en 24 de septiembre de 1976 aclarado por otro de 29 siguiente , por los que se estimó parcialmente el recurso de reposición contra la providencia de 6 de septiembre del mismo año, debemos revocar y revocamos dichos en cuanto acordaron la revocación parcial de la misma, la cual debe considerarse subsistente en los mismos términos en que está concebida. No hacemos especial condena de costas.

RESULTANDO que contra esta resolución se recurrió en casación ante la Audiencia, la que denegó la certificación, por lo que se recurrió en queja ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que ordenó la expedición de la certificación solicitada.

RESULTANDO que previo depósito de 9.000 pesetas, el Procurador don Ángel Deleitó Villa, en representación de doña Leonor , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la resolución pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en el siguiente único motivo.

Único. Se ampara en el caso o excepción segundo del artículo 1.695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incidir el auto de fecha 5 de octubre de 1978, dictado por la Sala Segunda de lo Civil de la Excelentísima Audiencia Territorial de Madrid , en el defecto de haber proveído en contradicción con lo ejecutoriado, por contener disposiciones que dejan en definitiva sin efectividad lo resuelto en la ejecutoria. Puesto que nos acogemos al especialísimo cauce que autoriza el artículo 1.695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es preciso recordar que, como dice reiterada Jurisprudencia, la casación es un pleito entre la sentencia y la Ley y no las operaciones físicas o materiales que puedan verificarse al ejecutar un cierto título; sin embargo, se admite un tipo especial de casación para el supuesto de que, al cumplirse materialmente la ejecución de un fallo, se decida de manera distinta a lo que el título había resuelto, bien por exceso, bien por defecto, o incluso en contradicción con él. Por eso los términos que hay que comparar son la sentencia y las actuaciones verificadas en su cumplimiento. Pero al verificar esta operación, preciso resultará tener en cuenta que, según reiteradísima doctrina jurisprudencial, no cabe limitarse a la literalidad del fallo pronunciado, sino que habrá que tener en cuenta que las sentencias constituyen un todo armónico que debe ser interpretado. En este sentido las siguientes, 11 de marzo de 1972, 6 de octubre de 1933, 10, de enero de 1968, 12 de marzo de 1959 y 18 de marzo de 1960. Á la luza de los citados principios resulta incuestionable el defecto del auto recurrido. Efectivamente, la ejecutoria establece una obligación de pago de alimentos provisionales por parte de don Casimiro , que se desglosa en dos aspectos: el pago de una cifra líquida y determinada y la obligación de abono de unas partidas, cuya cuantificación no se especifica en el fallo, y que, por lo mismo, debe cuantificarse en el período de ejecución. Pues bien, se hace expresa alusión al hecho de que el marido venía abonando determinados gastos y que asumía un compromiso de honor de así seguir haciéndolo, consistente en habitación, vestido, asistencia médica y educación de los hijos. Indudablemente el Juzgado hubo de tener en cuenta la cuantía de tales gastos en el momento de fijar la cifra de 80.000 pesetas, que con carácter estable señalaba para el concepto de "sustento». No vamos a entrar aquí a teorizar sobre el reiterado incumplimiento que ha venido haciendo el señor Casimiro del compromiso de honor ni tampoco contestar los supuestos abusos que se atribuyen a mi representada en la presentación de facturas y gastos. Lo que resulta indiscutible es que, por las encontradas posiciones de una y otra parte, el cumplimiento de la segunda parte del fallo de la sentencia devino imposible, a no ser que se cuantificara en una cifra concreta el montante de la obligación no estrictamente cuantificada. Y que el Juzgado de Primera Instancia procediera a cuantificar concretamente esa deuda del marido, constituye una operación imprescindible para dar eficacia a lo resuelto; operación que, de no llevarse a efecto, da lugarprecisamente a que la sentencia no se cumpla en sus términos. A la vista de tales fundamentos, y teniendo en cuenta la aclaración del "dies a quo» que se fija para la iniciación del devengo del pago, así como la especificación sobre gastos médicos que se contienen en el auto de 29 de septiembre de 1976 , resulta indudable que el Juzgado de Primera Instancia número 11 se limitó a cuantificar una suma imprecisa, contingente y variable, en su equivalente fija, ya que, a la vista de los incidentes planteados resultaba ser el único medio para que la sentencia se ejecutara en sus términos. Por eso el auto de fecha 5 de octubre de

1.978, dictado por la Excelentísima Audiencia Territorial de Madrid , incide en el defecto que se ha denunciado en este único motivo del recurso. Efectivamente, no se trata, como dice el auto recurrido, de que el Juzgado "... con criterio equitativo y pragmático», intentara una solución a las dificultades que venían urgiendo en la ejecución de la sentencia; y mucho menos puede admitirse lo que se dice de que "con tal objeto elevó en 40.000 pesetas la cantidad inicialmente fijada» (cfr. Considerando segundo). Talles afirmaciones constituyen, dicho sea ello con los debidos respectos, una defectuosa interpretación de los términos en que se pronunciara el Juzgado de Primera Instancia; pues éste ni elevó suma alguna, ni puso en Juego criterios equitativos o pragmáticos: se limitó a cuantificar una deuda, de manera que no suponía elevación, sino concreción, y ello debido a que, de otro modo, no resultaba posible ejecutar la sentencia dictada, en los términos en que había sido concedida. Resulta improcedente que el auto recurrido afirme que el Juzgador de Primera Instancia introdujo "...una alteración en lo derechos concedidos a las partes en la sentencia.». Y ello porqué tal alteración en modo alguno existió., sino sencillamente la cuantificación de una deuda. El estricto cauce del artículo 1.695 de la Ley Procesal , nos impide articular aun motivo independiente que a pesar de haberse acumulado las apelaciones que interpusieron tanto el señor Casimiro como mi representada, la Audiencia sólo resuelve la apelación deducida por el primero, sin decidir sobre el recurso interpuesto por mi mandante. Y es que efectivamente, mi parte consideró que la cifra de 40.000 pesetas que por esos gastos contingentes se fijaba resultaba insuficiente, y lo cierto es que la Audiencia no entra siquiera a estudiar ese problema, que mi parte sometía a la consideración del Tribunal con la apelación interpuesta.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don José Beltrán de Heredia y Castaño.

CONSIDERANDO

Que de acuerdo con lo que consta en los autos, que es lo único que aquí puede ser tenido en cuenta, las actuaciones de que trae causa el presente recurso, derivan de un plieto de separación matrimonial terminado con sentencia firme del Tribunal Eclesiástico de Madrid, seguido a instancia de la mujer (hoy recurrente), de la que se efectuó la preceptiva ejecución civil, con base en la cual la propia esposa interpuso demanda de alimentos provisionales, recayendo sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 11 de los de la capital, de 27 de abril de 1976 . donde se fijaba en 80.000 pesetas mensuales, pagaderas anticipadamente, la cantidad que el marido (actual recurrido) debía abonar a la mujer, "sin perjuicio de lo que por otros conceptos legales ya satisface dicho esposo demandado»; la sentencia quedó firme y en ejecución de la misma, contestando a escritos de ambas partes, se dictó por el Juzgado la providencia de 6 de septiembre de 1976 que ordenaba al marido abonar 124.526 pesetas que correspondían a diversos apartados de aquélla, bajo apercibimiento de que si no lo verificaba, se procedería a su exacción por la vía de apremio; de esta providencia el esposo pidió reposición, resuelta con el auto de 24 de septiembre de 1976 , por el que se deja sin efecto la providencia y se acuerda fijar en 40.000 pesetas el importe de lo que el marido tenia que satisfacer por "vestido, asistencia médica y educación de los hijos», como complemento de las 80.000 que se fijaron en concepto de alimentos, con independencia de otros gastos también satisfechos por el esposo (luz, teléfono, gas, vivienda); la mujer, a su vez, solicitó aclaración respecto de si habían de considerarse incluidos los gastos de farmacia y los médicos de carácter extraordinario, a lo que el auto de 29 del mismo mes y año, respondió en sentido afirmativo; contra estos dos autos, se alzaron en apelación, admitidas en un solo efecto, los dos esposos, correspondiendo la tramitación del recurso del marido a la Sala Primera de la Audiencia del Territorio, y el de la mujer, a la Sala Segunda, decretándose la acumulación en favor de ésta en atención a las respectivas fechas de presentación, con el auto de 7 de marzo de 1977 ; fueron resueltos con el también auto, que ahora se impugna, de 5 de octubre de 1978, según el que "...en el auto recurrido, el Juzgador "a quo" introduce una alteración en los derechos concedidos a las partes en la sentencia, lo que no está permitido por los artículos 919 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento , por lo que debe estimarse el recurso de apelación, acordando, en consecuencia/ mantener la providencia (la de 6 de septiembre de 1976), en los términos en que aparece dictada».

CONSIDERANDO que en el único motivo formulado, y con amparo procesal en el artículo 1.695 de la Ley de Enjuiciamiento , se alega que dicha resolución provee en contra de lo ejecutoriado, contenido en este caso en la sentencia del Juzgado de 27 de abril de 1976 , afirmando que el auto recurrido contienedisposiciones que dejan sin efectividad lo resuelto en la ejecutoria; siendo de observar que el aserto no se corresponde con la realidad, pues al dejarse sin efecto los dos autos del mismo Juzgado de 24 y 29 de septiembre de 1976 , lo único que hace es dejar con pleno valor y contenido a la sentencia que había de ejecutar, que sin duda fue alterada con estas últimas resoluciones, sobre todo la primera, que no se reduce, como sostiene el recurso, a "cuantificar» un concepto debido (como sería una indemnización, o reparación de un daño o determinación de unos intereses, etc.), sino que establece un criterio distinto a tener en cuenta respecto de lo que debe ser abonado además de los alimentos -sustento en sentido estricto- a la mujer, pues una cosa es mantener lo que hata entonces se efectuaba, atemperado como es lógico a la variación de las necesidades y de los precios, y otra diferente la concreción en una suma fija, sin otra base que meros indicios y cálculos aproximados, que por otra parte, y paradójicamente, podría resultar en perjuicio de la mujer, que es quien lo alega, sin embargo, en el recurso, que también alega; igualmente sin razón, que en el auto que recurre nada se dice acerca de su pretensión apelante, porque no tiene en cuenta que de ambas apelaciones que fueron acumuladas, la del marido solicitaba la revocación de los autos apelados, mientras qué la de la esposa partía de su mantenimiento, y al estimarse la primera es evidente que quedaba automáticamente rechazada la segunda, por antitética y contradictoria; todo lo cual supone la desestimación del motivo formulado y, consiguientemente, la del recurso, con el preceptivo pronunciamiento relativo a las costas causadas y devolución del depósito constituido "ad cautelam».

Fallamos

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por doña Leonor contra la resolución pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid en fecha 5 de octubre de 1978; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y devuélvasele el depósito innecesariamente constituido "ad cautelam»; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Beltrán de Heredia y Castaño.-Andrés Gallardo.-Antonio Fernández.-Antonio Sánchez Jáurégui.-Jaime Santos.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha, por el excelentísimo señor don José Beltrán de Heredia y Castaño, Magistrado de la Sala, de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 15 de octubre de 1980.-Antonio Docavo. - Rubricado.

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