STS, 23 de Octubre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Octubre 1980

Núm. 310.-Sentencia de 23 de octubre de 1980

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: " DIRECCION000 ».

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia de

Madrid de 9 de octubre de 1978.

DOCTRINA: Contratos. Negocio a nombre de tercera persona.

El negocio concluido en nombre de una persona sin poder de representación de ésta, o con

extralimitación de poder, pueda ser ratificado por la persona a cuyo nombre se otorgó, dado que

esa posibilidad de ratificación imprime un carácter especial al negocio en que la representación

interviene, haciendo de él no un acto propiamente inexistente, sino un negocio jurídico en estado de

suspensión subordinado a una "conditio juris», de tal modo que, en definitiva, si la ratificación se

produce se considera el negocio como válido y eficaz desde el principio y en contra del

representado, al purificarse según el conocido brocado "ratihabitio mandato comparatur».

En la villa de Madrid, a 23 de octubre de 1980; en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de Madrid, y en grado de apelación ante la Sala

Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma, por la DIRECCION000 , contra don Serafin y don Jesús Ángel , mayores de edad, casados, Médicos, vecinos de Madrid, sobre acción denegatoria de servidumbre; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la Comunidad demandante, representada por el Procurador don Alejandro García Yuste y dirigida por el Letrado don Tomás Barreiro Rodríguez; habiendo comparecido en el presente recurso la parte demandada y recurrida, representada por el Procurador don José Granda Molero y dirigida por el Letrado don Alfredo Perelló Regueiro.

RESULTANDO

Que por el Procurador don Isacio Calleja García, en representación de la DIRECCION000 , de esta capital, se promovió demanda en juicio declarativo de mayor cuantía contra don Serafin y don Jesús Ángel , alegando al efecto los siguientes hechos: Primero. Que los demandados referidos son dueños de pleno dominio del solar correspondiente a la CALLE000 , número NUM000 moderno, lindante por su parte posterior con la DIRECCION000 , que es propiedad de la Comunidad de Propietarios actora, en cuyo solarhan construido recientemente un edificio y han abierto vanos huecos y ventanas en toda su pared medianera, por dicho testero. La construcción se ha efectuado con posterioridad a 1965-1967.-Segundo. El aludido terreno de CALLE000 , número NUM000 moderno, fue adquirido por los demandados en dos trozos independientes: A) Uno, por compra a don Claudio , mediante escritura de 5 de mayo de 1965, otorgada ante el Notario de Madrid don José González Palomino, en el que adquirieron la siguiente finca: Urbana. Casa y terreno a ella unido en Madrid, barrio de la Prosperidad, CALLE000 , número NUM000 , con una superficie real de unos 200 metros cuadrados. Lindante: por la derecha, entrando, con propiedad de don Romeo ; por la izquierda, con finca de doña Gabriela , y por el fondo, con propiedad de don Romeo , haciendo constar que esta finca, previa la demolición de las edificaciones en ella existentes, se destinará a la construcción de viviendas de protección oficial, y no aparecen en la actualidad más cargas, limitaciones ni condiciones, que una condición limitativa, que luego se detallará; que el otro trozo lo adquirieron por compra a don Romeo , mediante escritura de 15 de diciembre de 1967, otorgad ante el Notario de Madrid don Francisco Javier Monedero y Gil, y figura registralmente descrita como urbana, casa de planta baja en estado ruinoso, sita en esta capital, barrio de la Prosperidad, con fachada a la CALLE000 , número NUM001

, con una superficie de 83 metros y 40 decímetros cuadrados. Linda: por la derecha entrando o Norte, con la CALLE001 ; izquierda o Sur, con finca de don Serafin y don Jesús Ángel , y fondo u Oeste, con la finca de la CALLE001 , sin número, hoy número NUM002 ; que esta finca se formó como independiente por división de la que antes era en su totalidad de don Romeo y su esposa, doña Nieves , que comprendía las CALLE001 , número NUM002 , y la de CALLE000 , número NUM001 , con vuelta a DIRECCION000 , con ocasión de operaciones particionales por fallecimiento de su esposa; que la única, carga que la gravaba era la limitación condicional que viene gravando a la totalidad del predio de origen, finca número NUM003 , y de la que se hará mención.-Tercero. Que la única carga, gravamen, condición limitativa y resolutoria que viene gravando todas las fincas procedentes por divisiones Posteriores de la finca originaria número NUM003 del antiguo Registro del Norte, y en la actualidad repartidas entre los Registros números 1, 6 y 14, que abarcaba toda la fachada de CALLE000 , desde la casa número NUM004 hasta la denominada de DIRECCION001 , hoy DIRECCION000 , ara una carga limitativa, que dicha superficie la perdería el comprador y poseedor de la misma, cuando llegase el caso, sin tener derecho a reclamar a los vendedores por concepto alguno, ni pedirles disminución del precio que se establecía en las cláusulas de ventas; que la finca primitiva agrupada y que constituye la número NUM003 , tenía una superficie de 572 metros cuadrados; que la edificación en ella construida estaba rodeada de jardines y corrales; en la inscripción quinta de hipoteca, se reconoce la condición limitativa aludida y que se arrastra a todas las fincas derivadas de ésta; que aun cuando se realice la segregación para vías públicas, persistirán sus mismos linderos; en la inscripción octava consta la adjudicación de toda esta finca a doña Elisa , que es a su vez la vendedora a don Claudio por la inscripción decimotercera del año 1957, y a don Romeo . Cuarto. Que el edificio colindante, número NUM002 de la CALLE001 , propiedad de la Comunidad demandante, consta de tres plantas: la baja, ocupada íntegramente por una nave industrial que adquirieron los hermanos don Jose Manuel , don Pedro Francisco y don Domingo , por terceras partes indivisas, por escritura de 29 de diciembre de 1972 otorgada ante el Notario de Madrid don Julián Echevarría González, y las plantas primera y segunda, que parcialmente ocupan dos viviendas, que son propiedad de los a su vez hermanos don Jose Miguel , doña Fátima y don Lorenzo , por terceras partes indivisas, y les fueron adjudicadas en tal proporción por constitución de la finca en régimen de Propiedad Horizontal, mediante escritura de 29 de diciembre de 1972 otorgada ante el mismo Notario, con el número 2.577 de su protocolo; que sobre ninguna de dichas fincas consta carga alguna ni servidumbre de ninguna especie y mucho menos la especial de luces y vistas, y están afectadas tan sólo por la condición limitativa descrita en el hecho tercero de la demanda.-Quinto. Que la nueva edificación efectuada por los demandados don Jesús Ángel y don Serafin sobre los primitivos predios de CALLE000 , números NUM000 y NUM001 , lindantes con el que hoy es propiedad de los demandantes DIRECCION000 , ha sido abusivamente efectuada al querer utilizar y aprovechar la totalidad de su propiedad, sin desperdiciar ni un sólo centímetro cuadrado, edificando hasta el borde a todo lo largo de su pared medianera del testero, incluso en el pequeño patio propiedad de esta Comunidad, haciendo caso omiso de la obligación legal de dejar los espacios que fuesen necesarios dentro de su propiedad, para tomar luces y vistas, y pretendiéndolos mantener a costa de la propiedad de esta Comunidad, tratando de imposibilitar a la misma y aprovechar en alturas todo el espacio de vuelo que les pertenece; que la mala fe de los demandados queda palpable en la inscripción originada por la compra que hicieron a don Claudio en el año 1965 del terreno perteneciente a la CALLE000 , número NUM000 , que se describe en el apartado A) del hecho segundo de esta demanda; que en la misma escritura se declara que la finca la adquieren los señores Jesús Ángel Serafin para, previa la demolición de las edificaciones en ella existentes, destinarla a la construcción (de nueva planta) de viviendas de protección oficial; y tercero, que nadie puede transmitir más de lo que legítimamente ha adquirido a su vez, y por consiguiente no puede transmitir ni vender ni establecer carga alguna sobre el predio del vecino don Claudio , nada más que lo que adquirió el mismo de su anterior propietaria doña Elisa .-Sexto. Que entre los predios de don Jesús Ángel y don Serafin de la CALLE000 , número NUM000 moderno, y el de esta DIRECCION000 , no existe carga real alguna de servidumbre de luces y vistas, ni se ha adquirido por título suficiente, y mucho menos por prescripción; y aunque en el ejercicio de la acción real negatoria de la existencia de tales servidumbres, aldemandante no le incumbe aportar ninguna prueba, obligación que recae sobre quien pretenda su existencia en calidad de predio dominante.-Séptimo. Se aporta testimonio original del acta del juicio de conciliación intentado sin efecto en el Juzgado Municipal número 20 de los de Madrid, y tras invocar los fundamentos de Derecho de esta demanda, se declara la inexistencia de servidumbre de luces y vistas entre las fincas colindantes de las CALLE000 , NUM000 moderno y la de DIRECCION000 , y en consecuencia condenando a los demandados a que tapien totalmente cuantos huecos o ventanas existen en el edificio de su propiedad en la pared lindante de ambos predios, o en último término, que los reduzcan á la forma característica y dimensiones que prefijan los artículos 581 y 582 del Código Civil .

RESULTANDO que por el Procurador don José Granda Molero, en nombre y representación de don Jesús Ángel y don Serafin , se contestó a la demanda anterior aduciendo los siguientes hechos:

Primero

Que los demandados son dueños de la finca sita en la CALLE000 , números NUM000 y NUM001 (hoy NUM000 ), adquisición que tuvo lugar mediante escritura de 5 de mayo de 1965 por compra a don Claudio y esposa de la casa y terreno que se describen en la fotocopia que se acompaña; adquirida para destinarla, previa la demolición de las edificaciones en ella existentes, a la construcción de viviendas de protección oficial; en 28 de julio de 1966, los demandados adquirieron de don Romeo la finca urbana, colindante con la anterior, en la CALLE000 , número NUM001 , con vuelta a la CALLE001 ; por agrupación de ambas fincas se formó una finca nueva, que es la que motiva estas actuaciones, sobre la que los demandados construyeron a sus expensas un edificio de nueva planta, que los actores identifican en el correlativo de su demanda con el número NUM000 moderno de la CALLE000 , con vuelta a la CALLE001 . Este mueble se terminó de construir en el año 1969.- Segundo. Que por medio del documento privado de 28 de julio de 1966, cuya existencia se cuida mucho la parte contraria de silenciar, don Romeo , y sus hijos don Alfonso , don Jose Miguel , don Lorenzo y doña Fátima , constituyeron y vendieron en unidad de acto a los demandados, por precio de 100.000 pesetas, la servidumbre de luces y vistas que se describen en el apartado cuarto de la exposición de dicho documento privado, y cuya servidumbre es la causa del presente litigio; que los vendedores percibieron el precio estipulado en la forma que se indica en el repetido documento; con fecha ocho de marzo de 1967, don Romeo y sus hijos autorizan a los demandados a construir el edificio que motiva estas actuaciones, "comprando en fecha 28 de julio de 1966, en la cual consta también la venta de las servidumbres de luces posteriores, según consta en el mencionado contrato de compraventa en el apartado cuarto de la exposición y segundo de las estipulaciones». En el párrafo que sigue se dice literalmente: "ambas partes se comprometen a respetar todas las cláusulas y estipulaciones vigentes en el contrato de compraventa de 28 de julio de 196..., autorizando a los señores don Serafin y don Jesús Ángel a construir el edificio con sus servidumbres de luces mencionadas»; que el 14 de enero de 1974 la hija de don Romeo , llamada Fátima , firmó con su padre un tercer documento privado, cuya fotocopia se acompaña con el número cuatro de los documentos, en el que el padre y la hija ratifican el contenido del contrato de venta de luces y vistas, que se formalizó mediante documento privado de fecha 28 de julio de 1966 y ratificado por los defensores judiciales de la entonces menor de edad... por documento de 8 de marzo de 1967; reconocimiento y ratificación que vuelven ambos a reiterar en el último párrafo de este documento privado; que cuando la parte actora manifiesta que el otro trozo lo adquirieron por compra a don Romeo mediante escritura de 15 de diciembre de 1967, falta deliberada e intencionadamente a la verdad, pues esta escritura no es sino la elevación e instrumento público de la compraventa efectuada por don Romeo en el primitivo documento privado de 28 de julio de 1966; que en ese documento privado don Romeo vendió él sólo la finca que era de su propiedad exclusiva, ya que en ese documento privado sus hijos se la adjudican como parte de sus gananciales para que en ese acto pueda transmitirla como suya a los señores Serafin Jesús Ángel . De aquí que lo único que pudo elevar a escritura pública con posterioridad al 28 de julio de 1966 don Romeo actuando él sólo, fue la venta de la finca de su propiedad, y así lo hizo el 15 de diciembre de 1967; por lo que se refiere a la servidumbre de luces y vistas vendida a los demandados en documento de 28 de julio de 1966, don Romeo no pudo elevarla a escritura pública el 15 de diciembre de 1967, porque necesitaba la concurrencia de sus cuatro hijos, ya que la servidumbre de luces y vistas la constituyeron todos ellos en condominio en el mismo acto de 28 de julio de 1966, y su elevación a escritura tenía que ser con la asistencia y el concurso de todos ellos. Que el hecho de que cuando los hermanos Pedro Francisco Domingo Jose Manuel adquirieron la nave de su propiedad, colindante con la casa de los demandados, ya estaba esta última totalmente levantada y con su servidumbre de luces y vistas en la fachada trasera, ha sido reconocido por don Pedro Francisco Domingo Jose Manuel y don Domingo en la declaración que ambos prestaron como testigos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 en los autos 551/76.- Tercero. Que cuando la parte actora en el correlativo de su demanda no hace más que insistir en que la única carga que gravaba la finca actora era una "limitación condicional que viene gravando a la totalidad del predio de origen», y cuando, al socaire de sus búsquedas regístrales, afirma que la servidumbre de luces y vistas en favor de los demandados no existe, por cuanto no figura en el Registro de la Propiedad, no hace sino olvidar el valor extrarregistral de las servidumbres continuas y aparentes adquiridas con base en cualquier título, aunque sea privado.-Cuarto. El correlativo de la demanda queda suficientemente contestado y rebatido con cuanto se dice en el hecho anterior.- Quinto. Respecto al correlativo de la demanda, por el contrario afirman los demandados que lejos de haberse extralimitado en elejercicio de sus facultades, no han hecho sino disponer de un derecho que adquieron a título oneroso, pagando puntualmente el precio pactado por él; que en prueba de la evidencia de la servidumbre que ahora pretende negar, se acompaña con el número 6 de los documentos fotocopiados del dictamen pericial emitido por el Perito Judicial insaculado en el procedimiento ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 aludido, así como de los planos confeccionados por dicho Perito en los que se detallan los huecos de luces y vistas practicados en la fachada trasera de la finca de los demandados, colindante con el predio propiedad de la actora.- Sexto. En resumen, entre el predio propiedad de la Comunidad demandante y el de los demandados existe una relación de servidumbre de luces y vistas, carga constituida con base en título suficiente, aun cuando no esté inscrita. Dicha servidumbre, que es continua y aparente, grava a la finca propiedad de la Comunidad actora, en favor de la finca propiedad de los demandados, que es predio dominante.- Séptimo. Nada se opone al correlativo, y tras invocar los fundamentos de Derecho que estimaron de aplicación, se concluyó suplicando sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda formulada y absuelta de la misma a los demandados y se declare: Primero. Que por medio del documento privado de 28 de julio de 1966, don Romeo transmitió por venta, como propietario único, la finca urbana de la CALLE000 , número ~ NUM001 , de esta capital, a los demandados, que la compraron por precio de 500.000 pesetas, finca que en ese mismo acto previo a la venta se la adjudicaron sus hijos don Alfonso , don Jose Miguel , don Lorenzo y doña Fátima , como pago de su mitad de gananciales. Segundo. Que don Romeo y sus referidos cuatro hijos,- en unidad de acto y en ese mismo documento privado, constituyeron, como condominos de la finca sita en la DIRECCION000 , de esta capital, la servidumbre de luces y vistas objeto de la presente litis, y que hoy grava la totalidad de la finca propiedad de la Comunidad actora.-Tercero. Que en el mismo acto de la constitución de la servidumbre de luces y vistas, don Romeo y sus cuatro hijos expresados la vendieron, mediante el mismo documento privado de 28 de julio de 1966, a los demandados, que la adquirieron por precio cierto de 100.000 pesetas.- Cuarto. Que el documento privado de 8 de marzo de 1976 constituye una ratificación íntegra del contenido del documento anterior de 28 de julio de 1966 por parte de los otorgantes de éste, en cuanto a la venta de la finca urbana de CALLE000 , número NUM001 , y en cuanto a la constitución y venta de la servidumbre de luces y vistas litigiosas, todo ello a favor de los demandados, con más la autorización expresa de los vendedores a los compradores para que éstos construyeran un edificio, que es el actual, con la servidumbre de luces y vista existente hoy.-Quinto. Que el documento privado de 14 de enero de 1974 constituye una ratificación íntegra del contencioso de los dos documentos privados anteriores, efectuada por doña Fátima , en esa fecha legalmente emancipada y que en 28 de julio de 1966 actuó representada por su padre, don Romeo , y en 6 de marzo de 1967 intervino representada por sus defensores judiciales don Jose Augusto y don Juan Francisco .-Sexto. Que por escritura pública de 15 de diciembre de 1967, don Romeo , en unión de los demandados, elevó a instrumento público solamente la venta de la finca de CALLE000 , número NUM001 , de cuya finca era único propietario en virtud de la adjudicación referida en el número 1 de este suplico; y, consecuentemente, que se declare asimismo existente y legalmente constituida la servidumbre de luces y vistas que grava la finca propiedad de la actora, como predio sirviente, a favor de la finca propiedad de los demandados, que es predio dominante respecto de aquélla, condenando a la demandada a estar y pasar por todas las declaraciones que anteceden y otorgar cuantos documentos fueren necesarios para la inscripción registral de la servidumbre de luces y vistas existentes, y apercibiéndola de que se abstenga de perturbar en lo sucesivo el derecho de los demandantes, con expresa imposición de los gastos y costas de este procedimiento.

RESULTANDO que por la representación procesal de la parte actora se contestó a la reconvención al evacuar el traslado que le fue conferido para réplica, abundando en súplica congruente con el escrito de demanda.

RESULTANDO que en trámite de duplica por la representación de los demandados se abundó en súplica de sentencia, desestimando la demanda, con absolución de la misma a los demandados.

RESULTANDO que practicados los medios de prueba propuestos por las partes y declarados pertinentes y evacuado el trámite conferido para conclusiones, por el Juez de Primera Instancia número 10 de los de Madrid se dictó sentencia en 8 de junio de 1977 , desestimando totalmente la demanda, absolviendo a dichos demandados don Jesús Ángel y don Serafin y estimando sustancialmente la reconvención formulada por los demandados contra la Comunidad actora reconvenida, y declarando: Que el documento privado de fecha 28 de junio de 1966, y en un acto jurídico único, se transmitió a favor de los demandados reconvinientes la propiedad de la finca urbana número NUM001 de la CALLE000 , de esta capital, por don Romeo , adquirida por éste en pago de su mitad de gananciales, y a la vez, en el mismo documento, se concedió a" los demandados el derecho de luces y vistas sobre la finca de la Comunidad demandante, por el mismo don Romeo , por sí y en nombre de su hija Fátima , que lo ha ratificado con fecha 14 de enero de 1974, y además por los otros tres hijos del citado, don Alfonso , don Jose Miguel y don Lorenzo , ratificando estos últimos la concesión de la servidumbre por documento de 8 de marzo de 1967, siendo válidas y eficaces estas ratificaciones; y que el concepto de venta fue objeto de la escritura públicade fecha 15 de diciembre de 1967, que otorgaron el mismo vendedor y compradores, y en su consecuencia declara bien constituida y por título las servidumbres de luces y vistas que grava la propiedad de 1?. Comunidad reconvenida, como predio sirviente, en favor de la propiedad de los demandados reconvinientes como predio dominante, condenando a los demandados a que otorguen los documentos necesarios -si fuesen requeridos después de la firmeza de esta sentencia- para que tal derecho tenga acceso al Registro de la Propiedad, imponiendo a la Comunidad actora reconvenida las costas de este procedimiento.

RESULTANDO que por la Comunidad de Propietarios se interpuso recurso de apelación y, elevados los autos a la Audiencia Territorial de Madrid, por su Sala Primera de lo Civil, se dictó sentencia en 9 de octubre de 1978 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador señor García Yuste, en nombre y representación de la DIRECCION000 , confirmando la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia número 10 de esta capital, de fecha 8 de junio de 1977 , con la aclaración contenida en el último Considerando, ratificando la imposición a la Comunidad actora de las costas causadas en la Primera Instancia, sin hacer expresa declaración sobre carga de las producidas en esta alzada.

RESULTANDO que por el Procurador don Alejandro García Yuste, se ha interpuesto contra la anterior sentencia recurso de casación por infracción de ley a nombre de DIRECCION000 ; en el que se invocan los siguientes motivos: Segundo, cuarto y quinto.

Segundo

Al amparo del número 7 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de Derecho en la apreciación de la prueba y violación de los artículos 1.281, en relación con los 1.225 y 1.218, todos ellos del vigente Código Civil ; al entender que se infringe por violación el artículo citado 1.281 del Código Civil , pues los documentos privados legalmente reconocidos hacen prueba contra los contratantes de las declaraciones en ellos contenidos, según los artículos 1.218 y 1.225 del citado cuerpo legal , infringidos por violación, ya que la sentencia impugnada deduce del documento citado, lo que estos artículos no autorizan, lo que implica la nulidad del documento.

Cuarto

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 6, párrafo primero, 1.261, 1.310 y 1.311, todos ellos del Código Civil , aduciendo como títulos constitutivos de la servidumbre cuestionada en el presente recurso, no pueden ser confirmados ni ratificados por el documento que contiene la supuesta declaración unilateral de voluntad de Fátima , de 14 de enero de 1974, aunque este último documento fuese válido y perfecto, que como se ha dicho no lo es, por lo que se entiende que la sentencia recurrida infringe por violación los artículos, mencionados, 1.261, 1.310 y 1.311 del Código Civil .

Quinto

Que al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación del artículo 34 de la vigente Ley Hipotecaria ; en base a entender que como las servidumbres continuas y aparentes se adquieren en virtud de título o por la prescripción de veinte años, en el caso presente la servidumbre que se cuestiona no ha! sido adquirida por los recurridos, porque los supuestos títulos, constituidos por los documentos privados, de 1966 y 1967, son actos nulos inhábiles para constituir tal gravamen; y en cuanto a la prescripción de veinte años, que tampoco concurre en el presente caso, ya que los propios demandados-recurridos manifiestan en su contestación que terminaron de construir el edificio-predio dominante en el año 1969. No concurren, pues, ninguno de los modos adquisitivos previstos en el artículo 537 del Código Civil .

Visto siendo Ponente el Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez.

CONSIDERANDO

Que habiendo superado la fase de admisión solamente los motivos segundo, cuarto y quinto de los que sirven de fundamento al recurso de casación de que se trata, la solución de éste viene condicionada y limitada al examen de aquéllos.

CONSIDERANDO que en cuanto al segundo de los motivos, formulado, al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por pretendido error de Derecho en la apreciación de la prueba, a causa de alegada violación del artículo 1.281, en relación con los 1.225 y 1.218 del Código Civil , al entender el recurrente que reconociendo la sentencia recurrida, en su Considerando cuarto, que el título inicial examinado -se refiere al documento privado de 28 de junio de 1966- es ratificado en documentos privados, fechados el 8 de marzo de 1967 (folio 75), en 14 de enero de 1974 (folio 76), en el primero de los cuales los ya mencionados don Romeo y sus hijos, Alfonso , Lorenzo , Jose Miguel y Fátima , ésta representada por los nominados defensores judiciales don Jose Augusto y don Juan Francisco , ratifican la servidumbre de luces y vistas que grava la DIRECCION000 , a que se contrae la litis entablada,esa declaración táctica atribuye a don Ignacio y a don Juan Francisco la condición de nominados defensores judiciales de la menor, sin tener en cuenta que se trata de una mera autonominación, sin fundamento en actuaciones judiciales y sin base en la prueba documental obrante en autos, la inconsistencia de tal motivo, y su consiguiente desestimación, surge solamente de tener en cuenta que con dicha afirmación efectuada por la Sala sentenciadora! de instancia en manera alguna se viola el artículo 1.281, en relación con los 1.225 y 1.218, del Código Civil , puesto que, bajo un aspecto, con ello no se alteran, en modo alguno, los términos del contrato en cuestión, ni se altera la intención contractual, sino simplemente se pone de manifiesto lo realmente ocurrido en el orden contractual, con reconocimiento de lo constatado en documentos privados, que mediante su reconocimiento legal, aceptado en el presente caso, tienen el mismo valor que la escritura público entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes, con el efecto, también aceptado en la resolución impugnada, de su prueba contra tercero del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste, así como contra los contratantes y sus causahabientes en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros; y bajo otro así pecto, porque lo en realidad planteado en el motivo examinado no es un simple problema de error de derecho, con base en los relacionados artículos, merecedor de amparo por el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil planteado, sino de índole sustantiva de pretendida infracción del artículo 165 del Código Civil , expresamente citado en el desarrollo de tal motivo, cuyo cauce adecuado no es el determinado por dicho número séptimo, sino por el primero, del mencionado artículo 1.692, no planteado al respecto.

CONSIDERANDO que a igual solución desestimatoria es de llegar en lo que afecta al motivo cuarto, alegado, al amparo del número primero del invocado artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por pretendida infracción, por violación, de los artículos 6-1, 1.261, 1.310 y 1.311 del Código Civil , porque, en apreciación de la parte recurrente, al no haber comparecido en el presente caso en los contratos privados de 28 de julio de 1966 y 8 de marzo de 1967 la menor Fátima , actuando por ella su padre, don Romeo , en el primero de dichos documentos y dos supuestos defensores judiciales en el segundo, se trata de actos jurídicos documentados nulos, de conformidad con los preceptos legales invocados como sustento del motivo examinado, sin posibilidad de ratificación ni confirmación, por lo que entiende no tiene valor la sanación pretendida por los recurridos mediante el consentimiento prestado por dicha Fátima , ya alcanzada la mayoría de edad, en documento por ella suscrito el 14 de enero de 1974, porque si bien es cierto, como expone dicha parte recurrente, que el contrato celebrado a nombre de otro, por quien no tenga su representación, tiene vicio de nulidad, por faltar el consentimiento de la persona para quien se contrata, según tiene declarado esta Sala en sentencias, entre otras, de 14 de diciembre de 1940, 7 de julio de 1944 y 29 de ene ro de 1945 ; sin embargo, cuando, cual en el presente caso ha ocurrido, esa persona lo ratifica, como, esta ratificación hace aparecer con posterioridad el elemento esencial que faltaba, y al consentir se subsana esa falta de representación, se considera entonces el contrato o, en general, el negocio jurídico, como válido y eficaz, por admitirlos artículos 1.259, 1.313 y el párrafo segundo del artículo 1.727 del Código Civil , con la consecuencia de que el negocio concluido en nombre de una determinada persona sin poder de representación de ésta, o con extralimitación de poder, pueda ser ratificado por la persona cuyo nombre se otorgó, dado que esa posibilidad de "ratificación imprime un carácter especial al negocio en que la representación interviene, haciendo de él no un acto propiamente inexistente, sino un negocio jurídico en estado de suspensión subordinado a una "conditio juris», de tal modo que, en definitiva, si la ratificación se produce, se considera el negocio como válido y eficaz desde el principio y en contra del representado, al purificarse según el conocido corolario "ratihabitio mandato comparatur» ( sentencia, además de otras, de 14 de diciembre de 1940, 7 de julio de 1944, 5 de abril de 1950, 16 de abril de 1952, 27 de mayo de 1958 y 13 de diciembre de 1965 ); aunque con la salvedad de que los efectos retroactivos del negocio lo hayan de ser sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos en el ínterin por terceros ( sentencia de esta Sala de 25 de junio de 1946 ), o sea, afectando sólo a las partes en el contrato, pero no a los terceros a quienes la Ley reconozca un derecho dependiente de la consumación de éste ( sentencia de esta Sala de 2 de julio de 1950 ), evento de tal perjuicio de tercero no apreciado en el presente caso, desde el momento en que las luces y vistas cuestionadas ya existían cuando los demandantes adquirieron la finca que ahora pretenden libre de tales gravámenes, y no habían obtenido declaración alguna a su favor de su inexistencia, porque, de una parte, la no constancia en el Registro de la Propiedad de esos gravámenes a favor del predio dominante, lo único que supondría es su no constatación registral, pero no impedimento a la posibilidad de su realidad; y, de otra parte, su no indicación en las escrituras públicas otorgadas a favor de los integrantes de la Comunidad demandante, en la finca ahora considerada predio sirviente, en una simple manifestación destruible por prueba en contrario, y mayormente en cuanto afecta a alguno de los miembros de tal Comunidad que concertaron dichos gravámenes con los demandados, y a los que traen causa adquisitiva de aquéllos.

CONSIDERANDO que, aparte de lo expuesto, es de tener en cuenta que la desestimación del examinado motivo cuarto siempre vendría determinado por el contenido de lo normado en el artículo 597 del Código Civil , según el cual si ciertamente para imponer una servidumbre sobre un feudo indiviso se necesita el consentimiento de todos los propietarios, no obstante la concesión hecha solamente por algunos-que sería en el presente caso el supuesto de que faltase la de la referida Fátima -, determinaría no que cesaren en absoluto los efectos de dicha concesión, sino solamente que quedaba en suspenso hasta qué la otorgasen los que faltasen -o sea, en este caso, la mencionada Fátima -, y siembre sobre la base de que la concesión dada por algunos de los copropietarios separadamente de los otros obligaba a los concedentes y a sus sucesores, aunque lo sean a título particular, a no impedir el ejercicio del derecho concedido, que es precisamente la situación ahora producida, en cuanto que de los partícipes de la Comunidad demandante, unos -los hermanos don Jose Miguel , doña Fátima y don Lorenzo - han prestado separadamente el consentimiento a la existencia de tales luces y vistas-, según viene establecido en el precedente Considerando, y otros -los hermanos don Jose Manuel , don Pedro Francisco y don Domingo -, su titularidad proviene sobre la finca que se designa gravada por consecuencia de la venta que les fue efectuada por don Romeo y su hijo don Alfonso , en 29 de diciembre de 1972, y por tanto con vinculación a aquéllos al no poder impedir el ejercicio del derecho concedido, conforme dispone el párrafo último de dicho artículo 597, por su carácter de sucesores a título particular de los transmitentes a su favor que habían concedido la mencionada servidumbre de luces y vistas en cuestión a los demandados don Serafin y don Jesús Ángel .

CONSIDERANDO que tampoco es de acoger el motivo quinto, que como el anterior ampara el recurrente en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por pretendida violación del artículo 34 de la vigente Ley Hipotecaria , al entender que habiendo adquirido, por vínculo jurídico de compraventa, los hermanos don Jose Manuel , don Pedro Francisco y don Domingo , la nave que ocupa la totalidad de la planta baja de la DIRECCION000 , integrada en la Comunidad de propietarios actora, en la que le corresponde un coeficiente del 60 por 100, con consiguiente inscripción registral, que a su vez existía también precedentemente en los adquirientes, no les afectaba el contenido de los relacionados documentos privados de 1966 y 1967, como tampoco el de ratificación de 1974, al existir a favor de aquellos adquirientes la protección registral que les depara el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , en cuanto entiende la parte recurrente les protegía el principio de buena fe que da vida a aquél, porque, como ya expresa la sentencia recurrida, tanto en sus razonamientos como en los que acepta de la sentencia de Primera Instancia, y según tiene declarado esta Sala en sentencias de 21 de diciembre de 1970 y 30 de diciembre de 1975 , siempre que los signos de servidumbre sean ostensibles e indubitados, como sucede en el supuesto ahora ahora contemplado, en que se trata nada menos que de 28 huecos abiertos en la pared de la CALLE000 , número NUM000 , pretendido predio dominante, lindante con la casa DIRECCION000 , pretendido predio sirviente, esa apariencia exterior, existente con anterioridad a la indicada adquisición, e inscripción registral efectuada a favor de los mentados hermanos don Jose Manuel , don Pedro Francisco y don Domingo , le atribuye una publicidad equivalente a la inscripción, y desproveer en consecuencia de apoyo a la protección registral, con el carácter de tercero hipotecario, alegada por aquéllos, puesto que aun cuando el párrafo primero del artículo 13 y el artículo 38 de la Ley Hipotecaria exijan la inscripción en la oficina inmobiliaria correspondiente de los derechos limitativos del dominio para que puedan gozar de los beneficios de la fe pública registral, no están facultados para invocar la cualidad de terceros a estos fines quienes ad; quieren bienes gravados con servidumbre de cuya existencia, con signos ostensibles, como los de luces y vistas, no se pueda dudar, aun cuando no hubieran tenido acceso al Registro.

CONSIDERANDO que, por lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso, condenando a la entidad recurrente al pago de todas las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y ello de conformidad con lo prevenido en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallamos

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de la DIRECCION000 , contra la sentencia que, con fecha 9 de octubre de 1978, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido, a la que se dará el destino que previene la Ley; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Antonio Fernández Rodríguez. Jaime Castro García.-Carlos de la Vega Benayas.-Jaime Santos Briz.-José María Gómez de la Barcena y López.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de que como Secretario, certifico.Madrid, a 23 de octubre de 1980.-José Sánchez Oses.-Rubricado.

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