STS 2/1980, 15 de Septiembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 1980
Número de resolución2/1980

SENTENCIA NUM. 2

Excmos. Señores:

Luis Valle Abad

D. Eduardo Torres Dulce Ruiz

D. Fernando Hernández Gil

Madrid, a quince de Septiembre de mil novecientos ochenta.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por

infracción de Ley interpuesto por la Mutualidad de Previsión Social Montepío Agrario Salamantino, MAS., representada por el Procurador Don Manuel Ayuso Tejerizo y defendida por el Letrado Don

Luis Alberto Pinillos Mora, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo de Segovia, conociendo

de demanda formulada por D. Daniel , contra la Mutualidad recurrente, sobre invalidez

absoluta, estando representado y defendido ante esta Sala dicho demandante por el Procurador D.

Enrique Hernández Tabernilla y el Letrado D. Ricardo de Agustín Corral.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor D. Daniel , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo de Segovia contra la Mutualidad de Previsión M.A.S., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se revoque la Resolución de la Asamblea General de la Mutualidad de Previsión M.A.S. a que, reconociendo la invalidez permanente absoluta para todo trabajo al demandante, suspenda la obligación de pago de la cuota de mutualista del mismo, y a la devolución de las cuotas indebidamente pagadas desde el 1 de mayo de 1973, por ser todo ello de hacer en justicia.

RESULTANDO: Que con fecha 21 de Junio de 1.975, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por Daniel , contra la situación de invalidez de Previsión M.A.S., y confirmando la situación de invalidez permanente en grado deincapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo, de que se halla afecto el actor, debo de condenar y condeno a la demandada a que se suspenda la obligación de pago de la cuota de mutualista del mismo y a que le devuelva las cuotas indebidamente pagadas desde el 1 de Mayo de 1.973".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "Primero: Que el demandante Daniel , es pensionista de Invalidez de la Mutualidad Nacional Agraria desde el 8 de marzo de 1972, está afiliado a la Mutualidad de Previsión M.A.S. con el número 40/11060, causó alta en la misma con fecha 1 de enero de 1969, siendo la duración se de afiliación ilimitada y estando al corriente en el pago de las cuotas reglamentarias, trabajador por cuenta propia en la agricultura, nacido el 30 de enero de 1.914.- Segundo: En fecha 11 de Octubre de 1971, sufrió un accidente de trabajo cuando llevaba estiércol en un carro a una finca de su propiedad; volcó el carro y le pilló debajo, siendo dado de alta con fecha 8 de marzo de 1.972, con diagnóstico de "Consolidación con deformidad external por acabalgamiento de fragmentos". El día 10 de marzo de 1.972, inició expediente previo, a través de la Mutualidad Nacional Agraria, ante la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Segovia, en solicitud de que se le declarase el grado de incapacidad que procedía. Reconocido médicamente por iniciativa de dicha Comisión, se emitió el siguiente diagnóstico: "Consolidación con acabalgamiento de fractura de esternón. Escoliosis. Pericardio con adherencias al foco de fractura. Lesiones orgánicas e irreversibles que le impiden hacer esfuerzos y coger peso". Con fecha 24 de marzo de 1.972, la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Segovia, resolvió declarar a D. Daniel afecto de una lesión que le produce una invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de accidente de trabajo, con fecha de iniciación el día 8 de marzo de

1.972, con derecho a una pensión vitalicia, siendo responsable del pago la Mutualidad Nacional Agraria; pensión que viene cobrando con normalidad desde entonces.- Tercero: El demandante solicitó con fecha 24 de abril de 1973 de la Dirección de la Mutualidad de Previsión MAS en base a la solución de la Comisión Técnica Calificadora Provincial antes mencionada, le fuera suspendida la obligación del pago de las cuotas reglamentarias, en que consiste la prestación de invalidez de la Mutualidad de Previsión MAS. por considerar concurrían en él los requisitos y condiciones exigidos. Solicitud que fue denegada por la Dirección de la tan mencionada Mutualidad con fecha 7 de Noviembre de 1.973; en razón de que las secuelas del accidente sufrido por el demandante solamente le inhabilitan para su actividad habitual, de agricultor.- Cuarto: Que tiene cubierto el periodo de carencia paradla prestación que solicita.- Quinto: Que agotó la previa reclamación antela Entidad demandada".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por la parte demandada, y admitido que fué y recibidas las actuaciones en esta Sala su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: Primero. Aplicación indebida del artículo 135, nº 5, del Texto Articulado 1º de la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, de Bases de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 907, 1966, de 21 de Abril, Fundado en el nº 1º del artículo 167 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral .- Segundo. Violación, por no aplicación, del articulo 77, del Reglamento por el que se rige la Mutualidad de Previsión, Montepío Agrario Salamantino. Fundado en el nº 1º del articulo 167, de la vigente Ley de Procedimiento Laboral .- Tercero. Violación del articulo 77 del Reglamento por el que se rige la Mutualidad de Previsión, Montepío Agrario Salamantino. Fundado en el nº 1, del articulo 167, de la vigente Ley de Procedimiento Laboral .RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 8 de Septiembre de 1.980, en cuyo acto informó el Letrado recurrente, en apoyo de su tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Luis Valle Abad.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la sentencia recurrida menciona, ciertamente, el art. 135.5 de la Ley de Seguridad Social , pero no como "entronque, base, fundamento y premisa" de la parte dispositiva, o fallo, aunque así lo entienda el recurrente cuando alega, en el motivo primero -art. 167.1 del Texto Procesalaplicación indebida de aquel art. 135.5, aludido en la sentencia con finalidad integradora de los artículos 44 y 77 del Reglamento por el que se rige la Mutualidad de Previsión demandada y ahora recurrente; norma la del art. 77 citado que no define pero si describe la incapacidad permanente y absoluta, originada en accidente o enfermedad, diciendo de ella ha de consistir en una lesión orgánica o funcional, totalmente irreversible, que ocasione al mutualista una incapacidad permanente y absoluta para toda clase de trabajos, enunciación que conduce a iguales resultados conceptuales que los del art. 135.5 de la Ley de Seguridad Social , de tal manera que si del razonamiento de la sentencia se eliminara la cita de ese precepto, y se mantuviere solo la del art. 77 del Reglamento, no por ello se alteraría la conclusión final en orden a la valoración jurídica de la incapacidad que afecta al trabajador, y por tanto: a) pertinente es desestimar el primer motivo del recurso porque, según razona el dictamen fiscal, no existe aplicación indebida de la normaque el motivo menciona; b) desestimable es, también, la segunda causa impugnatoria que aduce violación, por no aplicación del antedicho art. 77; pues lo que la sentencia hace es aplicarle a un supuesto claramente comprendido en él, según unos hechos probados que el recurso no impugna, y de los que aparece que la Comisión Técnica Calificadora Provincial declaró al trabajador afectado de una incapacidad permanente y absoluta; valoración subsistente, no desvirtuable con el dato expuesto por el recurrente, de que el diagnóstico que en su día la sirvió de base establezca que las lesiones orgánicas irreversibles impidan al trabajador hacer esfuerzos y coger pesos, porque estas limitaciones funcionales fueron precisamente las entonces tenidas en cuenta, sin que en el proceso actual existan nuevas aportaciones periciales que autoricen a entender son de menor entidad las reducciones que el trabajador sufre; y c) desestimable es el tercero y último de los motivos que, con fundamento también en el art. 167.1 del Texto Procesal, alega violación del mismo art. 77 del Reglamento citado, a cuyo sentido se atiene la sentencia para estimar la demanda en razón a una incapacidad permanente y absoluta para toda clase de trabajos que el Magistrado acoge como resultado de valorar unos hechos que declara probados.

CONSIDERANDO: Que la desestimación de los motivos del recurso implica la de éste, de acuerdo con el dictamen fiscal, y la consiguiente pérdida del depósito constituido, sin necesidad de otros pronunciamientos, habida cuenta de la incomparecencia del recurrido art. 176 del Texto Procesal.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la Mutualidad de Previsión Social Montepío Agrario Salamantino, MAS., contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Segovia con fecha 21 de Junio de 1.975 , en autos seguidos a instancia de D. Daniel contra dicha recurrente, sobre invalidez absoluta, con pérdida del depósito constituido.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Luis Valle Abad, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de) lo que como Secretario certifico. Madrid a quince de Septiembre de mil novecientos 1.

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