STS 25/1980, 23 de Septiembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución25/1980
Fecha23 Septiembre 1980

SENTENCIA NUM. 25

Excmos. Sres.:

D. Julián González Encabo.

D. Agustín Muñoz Alvarez. D. Eusebio Rams Catalán.

En la Villa de Madrid, a veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de Pablo , Benjamín , Simón , Diego , Carlos María y Gabino , representados por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Badajoz, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dichos recurrentes, contra el Instituto Nacional de Previsión, representado por el Procurador Don Adolfo Morales Vilanova y el Fondo de Garantía Salarial, sobre indemnización por despido.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que los actores en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo formularon demanda contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaron con la suplica de que se dictase sentencia en la forma que interesaba.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó - en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas - por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 16 de mayo de 1.978 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando la falta de legitimación pasiva propuesta por el Instituto Nacional de Previsión en demanda interpuesta por los actores Pablo , Simón , Benjamín , Carlos María , Diego , y Juan Pablo contra el mismo, debiendo declarar y declarando la incompetencia de esta especializada jurisdicción para el conocimiento de la referida demanda interpuesta por los mencionados actores contra el Fondo de Garantía Salarial, sin entrar, con respecto a esta entidad, en el fondo del asunto".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1.º.- Que con fecha 7 de junio del pasado año esta Magistratura dictó sentencia en autos sobre despido seguido por los actores Simón , Pablo

, Carlos María , Benjamín , Juan Pablo y Diego , contra la empresa Juan Garrido Fernández, en la queestimando nulo el despido de aquellos condenaba a la empresa a que readmitiera a los mismos en sus puestos de trabajo. 2.º. Que al no cumplir la empresa con la condena de la indicada sentencia, al inició el incidente de no readmisión que terminó por Auto de esta Magistratura de fecha 1 de julio del pasado año en el que sustituyendo la obligación de readmitir impuesta a la empresa demandada, por el resarcimiento de perjuicios, se estimaban estos en las siguientes sumas: a Simón , 1.100.000 pesetas, a Pablo 1.100.000 pesetas; a Carlos María , 350.000 pesetas; a Benjamín 1.001.000 pesetas, a Juan Pablo 90.000 pesetas; y a Diego 185.000 pesetas. 3.º. Que instado por los actores la ejecución del indicado -" auto, al no tener la empresa bienes de clase alguna, se dictó otro por esta Magistratura, en la que con fecha 27 de julio pasado se declaraba la insolvencia de la empresa demandada. 4.º.- Que instado del Fondo de Garantía salarial el oportuno expediente para que el mismo abonase las cantidades adeudadas por la empresa a los actores, aquel resolvió con fecha 15 de septiembre pasado, otorgar las siguientes cantidades a cada uno de los actores: A Pablo , 83.193 pesetas, a Carlos María 66.729 pesetas; a Benjamín 81.225 pesetas; a Juan Pablo 53.886 pesetas; a Diego 60.840 pesetas y a Simón 84.600 pesetas. 6.º.- Que para obtener la diferencia entre lo concedido entre el Fondo de Garantía Salarial y las cantidades fijadas por esta Magistratura, los actores acudieron al INP y al no obtener contestación alguna formularon reclamación previa, qué tampoco ha tenido contestación pese haber transcurrido más de 45 días".

RESULTANDO: .Que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de Pablo , Benjamín , Simón

, Diego , Carlos María y Gabino , recurso de casación por infracción de Ley y recibido y admitidos los autos en esta Sala, su Procurador Sr. Reynolds de Miguel., por escrito de fecha 13 de febrero de 1.979, formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos:, PRIMERO.- Fundado en el n.18, del art. 167 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral de 17 de agosto de 1.973 puesto que en nuestro criterio, 5l fallo que se recurre ha infringido por violación el párrafo n 3 1 del art. 20 de la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1 67 que señala que "cuando un trabajador, al que se le hubiera reconocido en sentencia firme de la jurisdicción laboral una indemnización por despido, no pueda hacerla efectiva por insolvencia del deudor, se abonará el importe de la misma por el Instituto Nacional de Previsión en concepto de prestación complementaria del desempleo". SEGUNDO.- Apoyado igualmente en el n.º 18 del art. 167 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral por cuanto que el fallo que se recurre ha aplicado indebidamente el art. 33 de la Orden de 28 de marzo 1.977 y art. 20 del Decreto de 4 marzo 1.977 , en cuanto que, si cuando se produjo el derecho de nuestros mandantes; 27 de julio de 1.977, el art. 20. de la OM de 5 de mayo de 1.967 no había sido derogado y consecuentemente estaba en vigencia según antes se razonó, por no haber sido derogado hasta noviembre de 1.977, claro es que los preceptos que se señalan como de indebida aplicación no eran de tener en cuenta en los hechos que hoy se enjuician, salvo que se quedaran burlados derechos adquiridos por los demandantes. Y terminaba con la súplica de que se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de septiembre de 1.980, la que tuvo lugar.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Eusebio Rams Catalán.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que los dos motivos del recurso persiguen la misma finalidad de que se condene al Instituto Nacional de Previsión, con cargo a los fondos del Seguro de Desempleo, a pagar a los recurrentes cantidades complementarias de las acordadas como indemnización de perjuicios compensatoria de despido y declarado nulo, que habían de ser abonadas por el empresario a cuyas órdenes habían trabajado, pero que fue declarado en estado de insolvencia por Auto de la Magistratura de Trabajo de Badajoz de 27 de julio de 1.977 , para lo que citan como infringidos por el concepto de violación el art. 20, párrafo primero, de la Orden de 5 de mayo de 1.967 , y por el de aplicación indebida los arts. 20 del Decreto de 4 de marzo de 1.977 y 3 de la Orden de 28 de los mismos mes y año, por lo que los dos motivos han de estudiarse conjuntamente y como se amparan en el n.º 1.º del art. 167 del Texto Regulador del Procedimiento Laboral decidirse partiendo de la relación fáctica de la sentencia recurrida, de la que importa destacar los extremos siguientes: a), que por sentencia de 7 de junio de 1.977 la Magistratura de Trabajo de Badajoz declaró nulo el despido de que los recurrentes habían si do objeto y condenó a La empresa a cuyas órdenes trabajaban a que los readmitiera en sus mismos puestos de trabajo; b), que por incumplir la empresa su obligación de readmitir a los trabajadores recurrentes en sus puestos de trabajo, se siguió expediente de no readmisión, terminado por Auto firme de 1 de julio de 1.977, en el que en sustitución de la obligación de readmitir impuesta a la empresa, por el resarcimiento de perjuicios que de ello se seguían, se señaló la cantidad metálica que cada uno de los trabajadores recurrentes había de percibir; c), que instada ejecución del Auto de 1 de julio de 1.977 al no tener la empresa bienes de clase alguna se declaró su insolvencia por Auto de 27 de Julio de 1.977; d), que en esta situación los recurrentes - instaron del Fondode Garantía Salarial el oportuno expediente para el percibo de las cantidades que la empresa no les abonaba por su insolvencia, y el Fondo, en Resolución de 15 de septiembre de 1.977, estimando la petición, acordó abonar a los recurrentes la cantidad máxima legalmente permitida, en cuantía del importe de tres mensualidades de las retribuciones que habían venido percibiendo, cantidades que hicieron efectivas; e), que los recurrentes han reclamado del Instituto Nacional de Previsión las diferencias existentes entre las cantidades acordadas por la Magistratura de Trabajo e Badajoz en su Auto de 1 de julio de 1.977 y las efectivamente percibidas del Fondo de Garantía Salarial como consecuencia de su Acuerdo de 15 de septiembre de 1.977.

CONSIDERANDO: Que los arts. 176 del Texto Articulado I de la Ley de Bases de la Seguridad Social aprobado por Decreto de 21 de abril de 1.966 y 79.1.º el Texto Refundido de la Ley General e la Seguridad Social aprobado por Decreto de 30 de mayo de 1.974 ; establecen prestaciones complementarias y beneficios indirectos, figurando entre aquellas el abono a los trabajadores de las indemnizaciones que les hayan sido reconocidas por la Magistratura de Trabajo por extinción de su relación laboral, cuando aquellos no puedan hacerlas efectivas por insolvencia del deudor, disponiendo expresamente que estas prestaciones se determinarán reglamentariamente; disposición reglamentaria que se contiene en el art. 20.1 de la Orden de 5 de mayo de 1.967, en el que se dispone que "cuando un trabajador al que se le hubiera reconocido en sentencia firme de la jurisdicción laboral una indemnización por despido no pueda hacerse efectiva por insolvencia del deudor, se abonará el importe de la misma por el Instituto Nacional de Previsión en concepto e prestación complementaria de desempleo".

CONSIDERANDO: Que el estado de derecho creado por la Ley General de la Seguridad Social y la Orden de 5 de mayo de 1.967, en el particular a que el recurso se refiere, fue sustituido, quedando sin validez ni efecto, por el art. 31 de la Ley de Relaciones Laborales de 8 de abril de 1.976 , que crea el Fondo de Garantía Salarial, al que da carácter interempresarial, con la finalidad de asegurar a los trabajadores el percibo de las prestaciones o indemnizaciones sustitutivas del salario o de las prestaciones sociales (en los casos de insolvencia, suspensión de pagos o quiebra de las empresas", por lo que en su - apartado c) dispone que en los casos de insolvencia de las empresas los trabajadores afectados podrán solicitar del Fondo el pago de las indemnizaciones a que, en su caso, tuvieren derecho. En virtud del contenido de esta disposición y de las complementarias a las que después se aludirá es por lo que, sin duda, los trabajadores recurrentes solicitaron del Fondo de Garantía Salarial el pago de las indemnizaciones reconocidas a su favor en el Auto dictado por la Magistratura de Trabajo e Badajoz el día 1 de julio de 1.977 y es más tarde, cambiando de criterio, cuando dirigen su petición, en la parte que el Fondo no pudo abonarles, por la limitación legalmente impuesta, contra el Instituto Nacional de Previsión invocando en apoyo de la misma el contenido de la legislación derogada.

CONSIDERANDO: Que es cierto que conforme a lo dispuesto en el art. 2. 2.º - no cinco- del Código Civil las leyes solo se derogan por otras posteriores; pero no es menos cierto que la derogación tanto puede ser expresa como tácita; expresa es la que resulta de una disposición especial de la Ley nueva, que puede consistir en una fórmula de carácter general, como es la que se contiene en la Disposición final primera de la Ley de 8 de abril de 1.976 , cuando dice que "quedan derogadas todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley"; pero es también eficaz la derogación tácita, que tiene lugar cuando una Ley posterior contiene normas jurídicas incompatibles con las contenidas en la anterior, y resulta imposible la aplicación simultanea de las dos leyes, caso que es él que se contempla en el recurso, tanto por el contenido de los dos textos legales conforme a los cuales la insolvencia de las empresas había de suplirla el Instituto Nacional de Previsión, con cargo a los fondos del Seguro de Desempleo, en un primer momento, y que ha de solventarla el Fondo de Garantía Salarial, con sus fondos propios, en el posterior; como si se atiende a la conducta de los recurrentes que reclamaron primero del Fondo de acuerdo con la legalidad vigente, y que reclaman después del Instituto Nacional de Previsión aunque para ello, en contra de su anterior manifestación de voluntad, opten por solicitar la aplicación de las leyes que han perdido vigencia.

CONSIDERANDO: Que el art. 31 de la Ley de 8 de abril de 1.976 tiene su adecuado desarrollo en el Decreto de 4 de mar &o de 1.977, de constitución y regulación del Fondo de Garantía Salarial, que entró en vigor el día 1 de abril del dicho año y en la Orden de 28 de los mismos mes y año que el Decreto, y en el art. 38 de la Orden se concreta la aplicación temporal de la nueva legislación diciendo que las indemnizaciones acordadas contra la empresa serán reclamables ante el Fondo de Garantía Salarial "siempre que la declaración de insolvencia, suspensión de pagos o quiebra se produzca a partir del 1 de abril de 1.977" por lo que han de reclamarse ante el mismo las a que se refieren la presente litis y recurso, toda vez que la insolvencia de la empresa deudora se declaró por Auto de 27 de julio de 1.977 y aunque la Orden de 11 de Noviembre de este año en su artículo único dice que "queda derogado el art. 20 de la de 5 de mayo de 1.967 ", en realidad este precepto ya estaba derogado anteriormente, y no por su inaplicación o desuso, como se afirma por los recurrentes, sino por normas legales de fecha posterior y de superior o igual rango legislativo, como se explica en su - preámbulo o exposición de motivos, con cita de las leyes de 8 deabril de 1.976 y 4 de marzo de 1.977 , y la afirmación expresa de que "del contexto normativo anterior se deduce que los abonos de las indemnizaciones por despido han sido asumió por vía legal por el Fondo de Garantía Salarial, liberando, pues, de esta obligación de garantía a las entidades Gestoras e la Seguridad Social, y quedando, en consecuencia, tácitamente derogado el precepto", añadiéndose que si se procede a la derogación expresa del precepto es "a efectos de solventar posibles colisiones normativas", por lo que procede desestimar el recurso, de acuerdo con el razonado dictamen del Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Don Pablo y otros, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo e Badajoz, el día 16 de mayo de 1.978 , en procedimiento instado por los recurrentes contra el - Instituto Nacional de Previsión y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad, en concepto de indemnización por despido. Y devuélvanse las actuaciones de instancia a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y - carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publican ha silo la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Exorno. Sr. Don Eusebio Rams Catalán, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

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