STS, 2 de Octubre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Octubre 1980

Núm. 279.-Sentencia de 2 de octubre de 1980.

PROCEDIMIENTO. Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Juan .

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia de

Madrid de 25 de octubre de 1978.

DOCTRINA: Certificaciones expedidas por Agentes de Cambio y Bolsa. Fe pública: extensión.

Las certificaciones expedidas por el Agente de Cambio y Bolsa sólo acreditan, en cuanto a tercero,

el hecho que origina su otorgamiento, ya que la fe pública de que éstos se hayan Investidos no

alcanza, según expresó la sentencia de esta propia Sala de 30 de enero de 1947, a adverar la

verdad intrínseca de las declaraciones de voluntad que contienen, constituyendo una de dichas

declaraciones la que en concreto expresa el nombre del vendedor de las acciones, cualidad del

vendedor que sólo es dable atribuir a quien en realidad diera el encargo de venta.

En la villa de Madrid, a 2 de octubre de 1980; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número 5 por don Juan , mayor de edad, soltero, Agente de Cambio y Bolsa, y vecino de Madrid, contra don Pedro Enrique , mayor de edad, soltero, financiero y vecino de Madrid, sobre reclamación de

cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que ante nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora, representada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y con la dirección del Letrado don Felipe Ruiz de Velasco y Castro, habiéndose personado la parte demandada, representada por el Procurador don Enrique Brualla de Piniés y con la dirección del Letrado don Ricardo Egoscozábal Cortés.

RESULTANDO

Que el que el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en representación de don Juan , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número 5 demanda de mayor cuantía contra don Pedro Enrique , sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero, Don Pedro Enrique era cliente del despacho del Agente de Cambio y Bolsa don Juan . Venía operando con notoria regularidad y, cuenta el demandante con buen número de órdenes firmadas en blanco por el señor Pedro Enrique unidas al protocolo del Agente de Cambio y Bolsa. La relación profesional era de plena confianza entre el demandado y su Agente..-Segundo. A lo largo del mes de septiembre de 1972 se produjeron todaslas operaciones que motivan la demanda. El planteamiento ha de calificarse de grave, no por la cuantía que tampoco es despreciable, sino por lo que representa en el ámbito del mercado bursátil, la buena fe que inicialmente presidió la contratación de valores. Es decir, el proceso es el siguiente: Uno. Orden del cliente a su Agente de Cambio y Bolsa comprar o vender determinados valores en el cambio y cuantía que se designe.-Dos. El agente, si encuentra compañero que tenga cliente dispuesto a comprar o vender, casa la operación.-Tres. Notificación al demandante de la operación cerrada. Cuatro. El que mandó vender hace entrega de títulos y recibe el dinero. ¿Y qué pasa si un vendedor después no entrega los títulos? Algo muy grave, es el Agente de Bolsa que vendió quien responde a su compañero, y el Agente que vendió ha de entregarlos. ¿Y qué pasa cuando al Agente que vendió su cliente le dice: No te entrego los títulos: no vendo? Que el Agente defraudado por su cliente tiene que acudir al mercado y comprar para sí los títulos con objeto de cumplir con su compañero. Y entre la primera operación y la segunda puede existir una notoria diferencia en el cambio, diferencia que en el caso de autos ha representado 1.995.140,50 pesetas.-Tercero. Las operaciones encomendadas por don Pedro Enrique al Agente de Cambio y Bolsa don Juan fueron las siguientes: Uno. Venta de cien acciones del Banco Mercantil e Industrial, y la operación arrojó un líquido de 954.000 pesetas.-Dos. Venta de veinticinco acciones de Financiera Ponferrada y la operación arrojó un líquido de 25.125 pesetas,-Tres. Venta de treinta y cinco acciones de Unión Explosiva Río Tinto, y la operación arrojó un líquido de 50.225 pesetas.-Cuatro. Venta de treinta acciones de Galerías Preciados, y la operación arrojó un líquido de 71.825 pesetas. Cinco. Venta de cien acciones del Banco Rural y Mediterráneo y la operación arrojó un líquido de 315.000 pesetas,-Seis. Venta de treinta y cinco acciones del Banco Ibérico, y la operación arrojó un líquido de 116.000 pesetas.-Siete. Venta de cien acciones del Banco de Santander y la operación arrojó un líquido de 312.350 pesetas.-Ocho. Venta de diez acciones del Banco Europeo de Negocios y arrojó un líquido de 72.000 pesetas.-Nueve. Venta de once acciones del Banco de Fomento y la operación arrojó un líquido de 42.900 pesetas.-Diez. Venta de cien acciones del Banco Hispano Americano y la operación arrojó un líquido de 414.000 pesetas. Estas son las diez operaciones incumplidas totalmente por el vendedor don Pedro Enrique , que se niega después a la entrega de los títulos vendidos.-Cuarto. Una vez que el demandado llevó a cabo todas las operaciones que se reseñan, se inició entonces una etapa de conversaciones en cuanto a este punto,-Quinto. Era forzoso resolver el tema con los Agentes de Cambio y Bolsa a los cuales se le habían vendido los títulos y el señor Juan tuvo que recomprar los mismos valores. Todas las operaciones de recompra que el señor Juan estuvo obligado a llevar a cabo con operaciones de recompra. Operaciones obligadas, sin posible solución. Son todas operaciones que arrojan déficit para el señor Juan . Son operaciones a las que es forzoso añadir dividendos y ampliaciones de capital y las diferencias totales padecidas por el demandante son en total de

1.995.140,50 pesetas.-Séptimo. El acto de conciliación se celebró sin avenencia. Alegó los fundamentos de derecho que estimó aplicables y terminó suplicando se tuviera por presentado el escrito y previo emplazamiento del demandado dictar sentencia condenándolo al pago de la suma reclamada y costas del procedimiento.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado don Pedro Enrique , compareció en los autos en su representación el Procurador don Enrique Brualla de Piniés que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero. Efectivamente, su representado era cliente del actor con el que operaba no de forma directa, sino a través del Banco Ibérico. Pero niega la relación de plena confianza entre el mismo y su Agente.-Segundo. Según el demandante, la propia palabra o el simple aviso telefónico bastan al Agente para efectuar la contratación y es posible al operar directamente el Agente de Cambio y Bolsa sin intervención del Banco, pero el caso que nos ocupa resulta necesariamente imprescindible la existencia de una nota. Y en este caso, si efectivamente su mandante hubiera dado las órdenes de venta, al cursarse a través del Banco Ibérico, es forzoso que con dicha orden el vendedor debe enviar los resguardos de los títulos, para levantar el depósito y entregárselos al Agente. Por el contrario, como han expuesto fue el propio Agente el que dos años más tarde reclamó a su representado los títulos directamente y no al Banco. Y falta la notificación al mandante de que la operación ha quedado cerrada, ya que no notificó nada ni a su representado ni al Banco Ibérico. Y es el hecho que sin mediar orden escrita ni al Banco ni al Agente, se pretende reclamar ahora unas operaciones que indudablemente el Agente tenía pendientes y llegó un momento que no tuvo más remedio que realizar. En absoluto su cliente lo dice vende estos valores y al siguiente día no entrega los títulos,-Tercero. Relaciona el demandado las operaciones origen de esta reclamación las cuales se produjeron en 8 y 27 de septiembre de 1972, pero precisamente por tales fechas su representado venía efectuando las operaciones con el demandante a través del Banco Ibérico.- Cuarto. Señalan la total inexactitud de manifestar que una vez llevadas a cabo las operaciones por orden del demandado, el demandante cursó las oportunas comunicaciones y el señor Pedro Enrique no quería reconocerlas.-Quinto. No dudan que llegado el momento de recomprar los valores estuvieron a un cambio más alto. Pero si al recomprar el cambio hubiera estado más bajo el Agente hubiera obtenido un indudable beneficio. Alegó los fundamentos de derecho que estimó aplicables y terminó suplicando al Juzgado dictar sentencia desestimando la demanda y absolviendo libremente de la misma a su representado.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para replicar y dúplica les fueronconferidos, insistiendo en los hechos fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Madrid número 5, dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 1977 por la que hizo el siguiente pronunciamiento: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de don Juan

, debo absolver y absuelvo de ella al demandado don Pedro Enrique , sin hacer expresa imposición de costas

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte actora, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dict sentencia con fecha 25 de octubre de 1978 , con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador señor Gandarillas, en nombre y representación de don Juan , contra la sentencia del ilustrísimo señor Magistrado Juez de Primera Instancia número 5 de esta capital, de 26 de mayo de 1977 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, no hacemos especial condena en las costas de esta instancia.

RESULTANDO que previo depósito de nueve mil pesetas, el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en representación de don Juan , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegamos error de derecho en la apreciación de las pruebas infringiendo por violación el canon probatorio a que se contrae el artículo 1.218 del Código Civil . El auténtico problema planteado a lo largo del litigio, queda referido a precisar el alcance y la eficacia de las certificaciones expedidas por un Agente de Cambio y Bolsa de su Libro Registro de operaciones bursátiles. Si estas certificaciones han de ser calificadas como documentos públicos, tendríamos que concluir que la sentencia recurrida ha cometido un grave error, pues tendríamos que entender que esas certificaciones carecen totalmente de eficacia. Sirva el preámbulo para dejar plenamente sentados que las certificaciones expedidas por Agente de Bolsa tienen la condición de documento auténtico y en el supuesto de que hubiera divergencias entre los contratantes, será forzoso estar al contenido, alcance y texto de la certificación por el agente mediador que sólo puede certificar precisamente, de su propio Libro Registro y que los libros llevados por los Agentes de Cambio y Bolsa y las Pólizas que suscriban hacen fe en juicio. Pues bien, el Agente de Cambio y Bolsa don Juan expide de su Libro Registro las certificaciones que obran unidas a los autos y que tienen un doble carácter, a saber: Primero. En las primeras certificadas por su cliente' don Pedro Enrique , y segundo, en las segundas certifica las distintas operaciones de compra de aquellos valores que previamente había vendido por encargo de don Pedro Enrique . En todas y cada una de éstas, segundo grupo de certificaciones se hace constar: "Que he comprado para mí mismo. La presente compra ha sido obligada por el incumplimiento de las obligaciones que incumbían a don Pedro Enrique , quien después de ordenar la venta de estos, títulos, no atendió la operación. Esas certificaciones tienen la condición fundamental de eficacia en juicio, tanto respecto a la persona a la que se refieren como con relación a terceros. Pues bien, frente a esta realidad, la Sala Segunda de lo Civil de Madrid adopta una extrañísima conclusión, porque vulnerando todo principio, añaden: "Que ello es así, pero en cambio no afectan a las relaciones internas entre el Agente y sus clientes». Con ello, resultaría que las operaciones realizadas por el señor Juan serían plenamente eficaces respecto de terceros y no lo serían respecto de la propia persona interesada. Las certificaciones habrán de producir plenos efectos respecto de terceros desde luego, pero mucho más respecto de don Pedro Enrique , Cierto que podría sostenerse que el Agente de Cambio y Bolsa inventó la operación llevándola a su libro registro, pero frente a la misma todo cliente y lo mismo en este caso el señor Pedro Enrique tendría las acciones de todo orden y algunas de enorme gravedad para el mediador a efectos de desvincularse de la indudable obligación que del documento público se desprende, pero todo ello articulado dentro de la hipótesis, al margen totalmente de la eficacia como documento público de las certificaciones expedidas por el Agente, eficacia que está por encima de cualquier razonamiento precisamente por esa autoridad que al documento público es forzoso conceder. Por ello partiendo de la existencia de documentos auténticos, lainfracción cometida consiste no en la ignorancia de los documento alegados, sino en el desconocimiento de la eficacia de los mismos, y en este sentido la sentencia de 24 de junio de 1955 . En nuestro supuesto, la Sala no reconoce y por supuesto vulnera un precepto legal sustantivo tan terminante como el artículo 1.218 del Código Civil . Con ello se cumplen todos los requisitos necesarios, para sostener que la sentencia recurrida incurre en el motivo de casación que articulamos.

Segundo

Al amparo del número séptimo del artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegamos error de hecho en la apreciación de la prueba que resulta de documentos auténticos que ponen en evidencia la equivocación del Juzgador. En autos existe un documento que no sólo ha sido desconocido, sino que ni siquiera ha sido objeto de mención en la sentencia recurrida. En ninguno de los Considerandos de la misma, y por supuesto mucho menos en el fallo, la sentencia hace la más mínima referencia a la certificación que con fecha 3 de febrero de 1977 expide el "Banco Ibérico». Ante todo hemos de sostener que el documento del Banco Ibérico tiene la condición de auténtico en cuanto emana de una entidad financiera que está obligada a coadyuvar con la Administración de Justicia, y sus asientos son por supuesto oficiales. Inmediatamente después hemos de destacar que no ha sido objeto de examen por parte del Tribunal sentenciador en instancia. Cumplidos esos dos requisitos procede demostrar a la Sala que dentro de su contenido se encuentra la demostración de que todas las operaciones llevadas a cabo por el Agente de Cambio y Bolsa don Juan fueron no sólo encargadas por don Pedro Enrique , sino que además se plasmaron en la certificación del Banco. En efecto, es útil recordar que tanto el Juzgado como la Audiencia acuden al argumento de sostener que en este caso el señor Juan no interviene a través del Banco Ibérico en sus relaciones mercantiles con el señor Pedro Enrique , y que precisamente por no estar demostrada la intervención, la orden o el encargo del Banco, es por lo que no cabe aceptar la pretensión contenida en la demanda. Pues bien, se acredita que a través del Banco Ibérico se compensaron las operaciones encomendadas al señor Juan , con lo que su autenticidad no puede ofrecer la más mínima duda. En efecto, con este documento a la vista y por supuesto las certificaciones expedidas por el señor Juan , es posible dejar acredtiada todas y cada una de las operaciones que integran la demanda y cuyo importe se reclama. Cave seguir exactamente el orden con que se reseñan estas operaciones en la demanda y basta con ello para dejar demostrado que a través del documento al que estamos haciendo referencia también se llega a la conclusión de la realidad del encargo por parte del demandado hoy recurrido, a su Agente de Bolsa. Pues bien, del documento analizado es obtiene esa conclusión que pretendíamos cuyo carácter subsidiario en el orden de nuestra argumentación, no impide la evidencia de que a través del contenido y del texto de la tan repetida certificación, se obtenga la conclusión de que todas y cada una de las operaciones que llevó a cabo el Agente de Cambio y Bolsa, don Juan , lo fueron por encargo de don Pedro Enrique e incluso a través del Banco Ibérico, aunque no se reflejara en las órdenes por otro lado dada en blanco por el propio demandado y recurrido. Se trata, y no es difícil adivinarlo, de las órdenes del señor Pedro Enrique , entrega firmadas en blanco a su Agente de Bolsa. La realidad de estas órdenes que no han sido en ningún momento negadas por su autor, completan el cuadro de nuestro segundo motivo de casación, en cuanto nadie puede dudar que la orden firmada en blanco representa: A) Una total libertad de actuación para el Agente a quien la orden se entrega. B) Una voluntad firme de llevar a cabo la operación, bien sea de compra o bien sea de venta por el firmante de la orden. C) Una prueba concreta de que el comitente se encuentra conforme con la operación que ha de realizarse. D) La evidencia de que la orden, en estas condiciones entregadas a un mediador oficial, no exige por supuesto la intervención de ninguna entidad bancaria, como mediadora entre el cliente y el Agente de Cambio y Bolsa o Corredor de Comercio. Entonces, si todo ello es así, ha sido desconocido por la Sala Segunda de lo Civil de la Excelentísima Audiencia Territorial de Madrid, incurriendo en el error de hecho en que se ampara este segundo motivo de casación.

Tercero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegamos infracción de Ley consistente en la violación de los artículos 58, 93, 95 y 101 del Código de Comercio , así como infracción legal, consistente en la violación de la doctrina contenida en las siguientes sentencias del Tribunal Supremo 30 de mayo de 1895, 1 de diciembre de 1921, 11 de febrero de 1921, 11 de febrero de 1922, 10 de febrero de 1926, 4 de abril de 1932 y 8 de mayo de 1957 . El tema sustantivo que en el pleito se ha discutido no es otro que el principio de la fe pública, que cabe concretar en los preceptos que sirven de base a nuestro tercer motivo de casación. Sostenemos que todos ellos han sido desconocidos en la sentencia recurrida. La fe pública mercantil es función pública y profesional dirigida a autenticar los actos jurídico-patrimoniales de carácter mercantil, que presenta peculiaridades derivadas de las exigencias del sector mercantil a que se aplica y de las especialidades tipificadoras del ordenamiento jurídico que la crea y regula. B) Los preceptos sustantivos que permiten la atribución de esta esencial facultad a los Agentes de Cambio y Bolsa, El precepto sustantivo más característico del certificado de Agente de Cambio y Bolsa de la fe pública mercantil atribuida de una manera absoluta a los Agentes de Cambio y Bolsa, está representado por el artículo 93 del Código de Comercio . El precepto vulnerado abiertamente por la sentencia que se recurre es la consagración de esos principios. Representa la demostración real de que las certificaciones y demás documentos intervenidos por Agente de Cambio y Bolsa tienen esa condición de públicos yauténticos. Por otra parte, viene a establecer el Agente de Cambio y Bolsa, quede facultado para asegurarse de la identidad y capacidad de las partes en los negocios en que intervengan. Pero los medios que utilicen para alcanzar esta certidumbre quedan a su elección. Igualmente queda excluido de la forma en que deben prestar su intervención los Agentes mediadores la unidad de acto. Las razones radican en la rapidez del tráfico mercantil. En definitiva, el artículo 93 afirma que los uibros que llevan los Agentes de Cambio y Bolsa hacen fe de cuanto reflejan en sus asientos en lo concerniente a la realidad de las operaciones en ellos reflejada, que en este motivo nos habremos de limitar a analizar la razón por la que después de que la sentencia recurrida sentó una conclusión tan terminante como la anteriormente recogida, se produjo la desviación, y con ella en no dar lugar a las peticiones de la demandada.. En el fondo, sólo una razón. La siguiente: Cierto que los Agentes de Cambio y Bolsa hacen fe de cuanto reflejan sus asientos, pero ello en relación con los terceros, pero nunca de las relaciones internas entre el Agente y su cliente. Mas claro, la certificación expedida por un Agente de Cambio y Bolsa, sirve para acreditar que una determinada persona adquirió o vendió determinados valores, pero no sirve para que esa persona quede obligada a liquidar con el Agente que hizo la operación. Basta el planteamiento de la excusa para comprender que carece de todo valor el argumento utilizado, porque si la certificación es documento público, lo es no sólo para los terceros, sino frente al propio interesado, siendo el más obligado a respetar. Sólo habría una excepción. Simplemente que el Agente de Cambio y Bolsa se inventara la operación. En este supuesto, el valor de la certificación sería total y al cliente engañado le quedarían acciones suficientes y de la máxima eficacia para evitar las consecuencias de un hecho tan insólito. Don Juan es más que evidente que no se inventó las diez operaciones de compra, y por tanto, no las inscribió en su libro por puro capricho. Lo hizo, en virtud de las instrucciones recibidas de forma verbal. Que su buena fe es total, lo demuestra que tenía unas órdenes en blanco y le bastaba rellenarlas con las operaciones del litigio.

Cuarto

Al amparo del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegamos infracción de ley consistente en la violación del articule 93 del Código de Comercio , así como infracción por violación del artículo 78 de las Bolsas de Comercio, aprobado por Decreto de 30 de junio de 1977 e infraccinó por aplicación indebida del artículo 103 del Código de Comercio . En efecto, la Audiencia, con base en el artículo 103 del Código de Comercio , estima que el Agente de Cambio y Bolsa viene obligado a comunicar a su comitente las operaciones realizadas dentro de los plazos a que el citado precepto se refiere, y en el supuesto de que ello no fuera en esas condiciones, la operación carece de efectividad. Lo esencial en todo el razonamiento se encuentra de determinar lo que representa que un Agente de Cambio y Bolsa, incumpla lo dispuesto en el artículo 103 del Código del Comercio . ¿Representa este supuesto incumplimiento la pérdida de eficacia jurídica de fe pública a las certificaciones expedidas por el señor Juan

? Dijimos antes que el gravísimo error cometido en la sentencia recurrida se encontraba en obtener la conclusión de que por aquellos retrasos y por aquellos posibles incumplimientos, el señor Juan se veía privado de la posibilidad de reclamar al señor Pedro Enrique , y por lo tanto se veía privado de su condición de fedatario público, con todas las consecuencias inherentes a tan importante misión. Esa tesis, que es la que mantiene la sentencia que se recurren resulta totalmente recusable en cuanto la eficacia de las certificaciones y su condición de documento auténtico, sigue manteniéndose en todo caso; no se altera en absoluto, y esto que es evidente, es lo que para nada tiene en cuenta la sentencia recurrida. Más claro, las certificaciones expedidas por el señor Juan acreditando las operaciones encargadas por el señor Pedro Enrique , son definitivas en todo caso y circunstancia, porque de lo contrario el documento auténtico habría perdido plenamente su eficacia.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto, siendo Ponente el Magistrado don Antonio Sánchez Jáuregui,

CONSIDERANDO

Que en el primer motivo del recurso, al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando error de derecho en la apreciación de las pruebas se denuncia la infracción por violación del canon probatorio a que se contrae la preceptiva contenida en el artículo 1.218 del Código Civil , por entender el recurrente que la sentencia impugnada no había concedido a las certificaciones expedidas por el Agente de Cambio y Bolsa, aquí actor, con referencia a su libro registro de operaciones al contado el alcance y la eficacia que se derivaban de su carácter de documentos públicos expedidos por funcionarios investidos del carácter de notarios mercantiles y que tales libros, llevados con las formalidades legales, hacían fe en juicio.

CONSIDERANDO que, como ya dijo la sentencia de esta Sala de 8 de febrero de 1921 , "el artículo 93 del Código de Comercio , al determinar que los libros y pólizas de los Agentes harán fe en juicio, y el

1.216 del Código Civil al conceder la condición de documentos públicos a los autorizados por notario ofuncionarios con las solemnidades requeridas por la ley, no reconoce a las pólizas y certificaciones de los libros respectivos otra fuerza probatoria que la prevista en el artículo 1.218 del mismo Código Civil para aquella clase de documentos», siendo obvio por ello que, en supuestos como el aquí nos ocupa, según ya fue criterio mantenido por dicha sentencia, las certificaciones expedidas por el Agente de Cambio y Bolsa sólo acreditan, en cuanto a tercero, el hecho que origina su otorgamiento, en este caso la renta de acciones en Bolsa por el referido Agente mediador, ya que la fe pública de que éstos se hayan investidos no alcanza, según expresó la sentencia de esta propia Sala de 30 de enero de 1947 , a adverar la verdad intrínseca de las declaraciones de voluntad que contienen, constituyendo una de dichas declaraciones la que en concreto expresa el nombre del vendedor de las acciones, cualidad de vendedor que sólo es dable atribuir a quien en realidad diera el encargo de venta, por lo que negado tal encargo por el demandado, al actor y aquí recurrente, incumbía acreditar que lo recibió, afirmando al respecto tanto la sentencia recurrida como la de Primera Instancia en base a un análisis pormenorizado de las pruebas practicadas que no ha sido probado el referido encargo, no siendo lícito en casación, según reiterada doctrina de esta Sala, desarticular la prueba con la pretensión de que prevalezca uno de sus elementos prescindiendo de los demás, a lo que es de añadir que dada la doble cualidad de los Agentes de Cambio y Bolsa de funcionarios con fe pública mercantil en la plaza respectiva y de mediadores, las afirmaciones que hagan en sus libros registros en orden a la realidad del mandato recibido de su consistente constituye una declaración de voluntad hecha por quien es "parte» en el negocio jurídico impugnado y que, por tanto, en nada afecta al alcance y realidad, con efectos contra terceros y sobre todo a favor del tercero que con él contrató la adquisición, de que en el día señalado se llevó a efecto la venta de determinadas acciones, todo lo que impone la conclusión de que la sentencia recurrida al fijar en el sentido indicado el alcance de las certificaciones cuestionadas no violó el artículo 1.218 del Código Civil , lo que lleva aneja la consecuencia de desestimar el analizado motivo.

CONSIDERANDO que por igual vía del ordinal séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se articula el segundo motivo del recurso, denunciando error de hecho en la apreciación de la prueba que resulta, como documento auténtico de la que el recurrente denomina "certificación» expedida por el Banco Ibérico con fecha 3 de febrero de 1977, referente a las operaciones de "compra» y "venta» de valores efectuadas por el demandado a través de dicho Banco desde el mes de junio de 1971, habiendo de ser rechazado este motivo, por cuanto, en primer lugar, lo que el recurrente denomina "certificación» es como el Banco la titula una simple "relación»; en segundo lugar, la sentencia de primera instancia, cuyos considerandos acepta la recurrida, analiza en uno de sus razonamientos el contenido de las "relaciones» del Banco Ibérico que nos ocupan, llegando a la conclusión de que las operaciones de venta de valores en que la demanda se fundamenta no fueron comunicadas a dicho Banco, depositario de los mismos, como era obligado, conclusión bien distinta a la pretendida por el recurrente en el sentido de que por haber sido vendidos los valores en otras distintas fechas y con intervención de otros agentes mediadores por el demandado ello demostraba el encargo de venta conferido al actor con anterioridad, pese a no haber tenido en el Banco depositario la obligada repercusión y, por último, como resalta del hecho de que la Sala de Instancia no afirma lo contrario de lo que el documento carece de tal carácter, puesto que por sí mismo ni hace prueba de lo que se pretende por el recurrente, ni contradice textual y claramente lo afirmado en la sentencia impugnada.

CONSIDERANDO que en el tercer motivo del recurso, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la violación de los artículos 58, 93, 95 y 101 del Código de Comercio , por entender que tales preceptos en cuanto consagran el principio de fe pública mercantil son desconocidos en su alcance por la sentencia recurrida, careciendo este motivo, una vez desestimado el primero de los articulados por el recurrente de la oportuna base fáctica que le sirva de apoyo, al quedar incólumes las afirmaciones de la referida sentencia y de la del Juzgado que, en apreciación de las pruebas practicadas, limitan el alcance de lo que la fe pública mercantil ampara con referencia a las certificaciones expedidas por él agente mediador en los términos que respecto a su contenido concretan, no afectando a la existencia, subsistencia o alcance de las normas legales que se suponen violadas el hecho de que se puntualice en relación a un documento público que extremos del mismo tienen la eficacia probatoria sancionada por el artículo 1.218 del Código Civil , siendo por ello presupuesto para que este tercer motivo pudiera prosperar la apreciación de la infracción por violación del canon probatorio que en el precepto últimamente citado se contiene, lo que como ha sido apuntado fue fundamento del primer motivo en su momento desestimado, suerte desestimatoria que igualmente corresponde al aquí analizado.

CONSIDERANDO que igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo cuarto y último del recurso, en el que al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se supone la violación del artículo 93 del Código de Comercio y del artículo 78 del Reglamento de las Bolsas de Comercio, aprobado por Decreto de 30 de junio de 1967 , por cuanto con el mismo se pretende, haciendo supuesto de la cuestión debatida en la litis, que las certificaciones expedidas por el agente mediador acrediten el "encargo» de venta de valores efectuado por el demandado, siendo así que queda en pie la afirmación de la sentencia recurrida de que no se ha probado la existencia de tal encargo, lo que como esobvio, impone la consecuencia de que por la operación concertada por el agente-comisionista pueda derivar responsabilidad de clase alguna para su comitente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Juan , contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en fecha 25 de octubre de 1978 ; condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que de dará el destino prevenido en la ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado», e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos,-Andrés Gallardo- Antonio Fernández.- Antonio Sánchez Jáuregui.-Jaime Santos.-José María Gómez de la Barcena.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Antonio Sánchez Jáuregui, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, 2 de octubre de 1980.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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