STS, 3 de Octubre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Octubre 1980

Núm. 282.-Sentencia de 3 de octubre de 1980.

PROCEDIMIENTO. Infracción de ley.

RECURRENTE: "F. Artola, S. A.».

FALLO

Declarando haber lugar al recurso interpuesto contra el Laudo de 21 de noviembre de 1978.

ADOCTRINA: Contratos. Interpretación.

Que como tiene reiteradamente declarado constante y uniforme doctrina jurisprudencial, la

calificación e interpretación de los contratos es facultad interpretativa de los Tribunales de Instancia,

que ha de llevarse a efecto conforme a la realidad de los hechos y a los términos de los convenido,

pues dicha clasificación contractual no depende de la denominación que las partes contratantes

asigne al convenio por ellas aceptado, sino de lo que de las estipulaciones del mismo resultare,

cuya interpretación fija su naturaleza, objeto y contenido.

En la villa de Madrid, a 3 de octubre de 1980; en el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por "F. Artola, Sociedad Anónima», domiciliada en Bilbao, alameda de Mazarredo, 9,

contra el laudo de derecho dictado por los arbitros don Aurelio Menéndez Menéndez, don Fernando Sánchez Calero y don José Luis Alvarez Alonso, nombrados por aquella entidad y la también entidad "Empresa Nacional de Petróleo, S. A. (ENPETROL)», sobre nulidad de dicho laudo, estando representada la entidad recurrente por don José Granados Weil, Procurador, bajo la dirección del Letrado don Joaquín Garrigues Díaz-Cañabate, habiendo comparecido en este Tribunal Supremo la entidad recurrida, "Empresa Nacional de Petróleo (ENPETROL)», representada por el Procurador don Federico Enriquez Ferrer y dirigida, por el Letrado don José Luis Goñi.

RESULTANDO

Que con fecha 17 de mayo de 1978 las entidades ". Artola, S. A.», que usa el nombre comercial de "Naviera Artola, S. A.», y la también entidad "Empresa Nacional del Petróleo, S. A. (ENPETROL)», suscribieron con motivo de la ejecución del contrato de fletamento de 5 de enero de 1976, prorrogado de común acuerdo entre las partes el 16 de noviembre siguiente, "Naviera Artola, S. A.», ha solicitado la sumisión del procedimiento para resolver las diferencias surgidas entre ambas, a la decisión de tres arbitros de Derecho, que anteriormente se mencionan.

RESULTANDO que la controversia que se somete a los arbitros designados afecta a determinar si se ha producido incumplimiento por alguna de las partes del contrato de fletamento de fecha 5 de enero de1976, y en especial, en relación con la realización del último viaje efectuado por el buque tanque "Irache», y que dicho buque podía ser sustituido por otro buque de características similares llamado "Ondiz», concertándose la póliza do fletamento para varios viajes, en el entendido de que el último cargamento tendrá lugar lo más tardar el día 31 de diciembre de 1976.

RESULTANDO que en noviembre de 1976, se celebraron conversaciones entre ambas partes con el fin de prorrogar la duración del contrato de fletamento, con el resultado de que la prórroga se refiriese a un buque de menor tonelaje que el primitivamente contratado, a lo que "ENPETROL» contestó mediante télex de 17 de noviembre de 1976 que era imposible aceptar el buque tanque por otro de tonelaje inferior.

RESULTANDO que en la fecha indicada el Tribunal Arbitral antes mencionado dictó sentencia por mayoría de votos, integrada por dos votos favorables de los arbitros señores Menéndez y Alvarez, con el voto particular en contra del tercer arbitro, señor Sánchez. El fallo dictado por los arbitros conforme fue: "Fallo. Que debemos declarar y declaramos que ni en la ejecución en general del contrato de fletamento de 5 de enero de 1976, ni especialmente en relación con la realización del último viaje efectuado por el buque tanque "Ondiz», se ha producido por ninguna de las dos partes incumplimiento alguno generador de las responsabilidades que respectivamente han sido concretadas y reclamadas por los litigantes en sucesivas alegaciones formuladas en su nombre ante este Tribunal Arbitral. Que como consecuencia de la anterior declaración, procede absolver y absolvemos a "Naviera Artola, S. A.», y a "Empresa Nacional del Petróleo,

S. A.», de las recíprocas reclamaciones relativas al mencionado contrato de fletamento, y sin que proceda pronunciamiento en cuanto a las costas. Y en consecuencia, ambas partes, "Naviera Artola, S. A.», y "Empresa Nacional del Petróleo, S. A.», deberán estar y pasar por las precedentes declaraciones.»

RESULTANDO que el arbitro don Fernando Sánchez Calero formuló el voto particular, en el que expone los motivos pertinentes, estimó lo siguiente: "Disiento del laudo emitido por la mayoría, estimando que dicho laudo debió declarar que "Naviera Artola, S. A.», tiene derecho a percibir la indemnización solicitada en sus escritos de alegaciones por el incumplimiento del contrato por parte de "ENPETROL, S.

A.», y que, en todo caso el Tribunal Arbitral debió declarar el incumplimiento por parte de "ENPETROL» y fijar el alcance de la indemnización de los daños y perjuicios valorados, teniendo en cuenta al menos el importe del viaje que no llegó a realizarse.

RESULTANDO que notificado dicho laudo a las partes interesadas, mediante acta de requerimiento de fecha 30 de noviembre de 1978, el Procurador don José Granados Weil, con fecha 18 de enero de 1979, en representación de "F. Artola, S. A.», ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra el laudo de 21 de noviembre de 1978, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 1.692, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por violación de los artículos 57 del Código de Comercio y 1.285 del Código Civil . Tras un estudio doctrinal demostrativo de alta competencia, en el laudo recurrido se declara que el contrato de fletamento realizado entre las partes es un contrato que no puede calificarse ni como fletamento por tiempo, ni por viaje, sino que es de carácter mixto, pues concurren en él las dos modalidades de fletamento, en cuanto que durante un determinado período de tiempo el buque está a disposición del fletador y a los efectos "de disponer de la disponibilidad del buque para atender a las disponibilidades del crudo», de donde debe deducirse que la cláusula contractual que señala la vigencia de la póliza "para todos los viajes sucesivos que el buque pueda realizar durante el año 1976, ha de interpretarse en el sentido de que los viajes llegaran a realizarse en el ejercicio de la facultad por la fletadora de su poder de disposición del buque, sin que puedan aplicarse los preceptos del Código de Comercio pensados para el fletamento por viaje que presuponen el deber del fletador de poner el buque a la carga para que pueda realizarse el viaje. Pero de la voluntad de las partes se deriva no la artificiosa construcción de un fletamento mixto de tiempo y por viajes, sino pura y simplemente el de un fletamento de viajes consecutivos. Como se hace notar justamente en el voto particular del arbitro que disiente. El carácter de contrato de fletamento por viajes consecutivos se reafirma con el contenido de la cláusula cuatro del contrato, que dice que "el fletador designará los puertos o puerto de carga al menos veinticuatro horas antes de que el buque esté dispuesto para zarpar». En este caso concreto el fletante solicitó el 21 de noviembre de 1977 la indicación sobre "el próximo viaje de este buque y ruta a seguir». Las partes, cuando han empleado la expresión de "viajes sucesivos» o "consecutivos», y la póliza cuando impone al fletador la obligación de designar, el puerto de carga del viaje siguiente antes de que se termine el anterior (cláusula cuarta citada), han querido concebir el contrato como de fletamento por viajes consecutivos, al expresión -reiterada en la póliza y en los documentos complementarios- manifiesta la voluntad de los contratantes no simplemente de conceder al fletador la facultad de usar del buque, sino el deber de hacerlo, y en caso contrario ha de abonar la correspondiente indemnización fijada en el contrato (las demoras). Conviene advertir que en este caso concreto, el contrato no terminaba su ejecución el 31 de diciembre de 1977, sino que lo que dice la póliza es que el último cargamento tendrá lugar a más tardar el 31 de diciembre», lo que quiere decir, que ha de haberse cargado el buque en el Golfo Pérsico el día 30 de diciembre de 1977, elviaje desde el puerto de carga hasta el de descarga, hubiese tenido lugar durante el mes de enero de 1978, y que la pérdida di fletante ha de considerarse, en principio, el costo de la detención del buque, más el flete del último viaje que el buque hubiera debido realizar desde el Golfo Pérsico. Ciertamente el fletador podía haber advertido al fletante antes del 15 de diciembre de 1977 que rescindía el contrato y que ofrecía el pago de una cierta indemnización por el viaje no efectuado (la mitad del flete, artículo 688, primero ). Pero no lo hizo así, sino que le dio la orden de dirigirse al Golfo Pérsico, para ir a carga, haciendo el trayecto por vía del cabo de Buena Esperanza, para llegar antes del 31 de diciembre. El laudo, además de violar los artículos 57, 1281 y 1.285 , sobre la interpretación del contrato, al calificar erróneamente la naturaleza del contrato de fletamento, como ha sido demostrado, incide igualmente en error interpretativo violando esos artículos al estimar que la orden del fletador al fletante dada el 15 de diciembre para que el buque fuera al Golfo Pérsico, es la realización de "un viaje de regreso», "realizar por su propia iniciativa un viaje de regreso para el que carecía de órdenes de la fletadora», etc., cuando se deduce claramente en la cláusula cuarta de la póliza, el fletador sólo tiene la facultad de señalar el puerto de carga y el de descarga, de suerte que el último viaje - como sucede siempre en los fletamentos de viajes consecutivos-, termina en el puerto de descarga. Es decir, que la orden del día 15 de diciembre sólo puede ser interpretada como orden par cargar el buque y no como simple regreso del viaje "catorce» a Leixoes (Portugal). Y así resulta claramente también de la lectura del citado télex, en el que se dice: "Enpetrol» cargará el b/ "Ondiz" siempre y cuando se presente a la carga en el Golfo Pérsico antes del día 31 de diciembre de 1977.» Además esta interpretación parece lógica si se hubiera fondeado en un puerto español, de donde partió (según la orden de "Enpetrol», el 3 de diciembre de 1975), para le realización del primer viaje iniciado con la carga en el puerto de Fateh el día 5 de enero de 1976. La interpretación del laudo, cuando habla del viaje de regreso, se concibe, de acuerdo con el contrato, que se ordene cargar en un determinado puerto (siempre que la carga sea dentro del plazo del contrato), pero es imposible concebir que pueda interpretarse una orden, similar a las anteriores, no para cargar, sino para que regrese el buque, haya o no cargado. La extraña figura de la orden de regreso no armoniza ni con la letra, ni con la ejecución, hasta entonces realizada, de este contrato.-Segundo. Al amparo del artículo 1.692, número uno, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por violación del artículo 1.101, 1.103, 1.107, 1.116 y 1.258 del Código Civil . El fallo arbitral, al absolver a la "Empresa Nacional de Petróleos» de la reclamación de "Naviera Artola, S. A.», relativa al contrato de fletamento, infringe directamente el artículo 1.101, del Código Civil , antes transcrito. La infracción denunciada se produce al declarar el fallo que ni en la ejecución general del contrato de fletamento de 5 de enero de 1976, ni especialmente en relación con la realización del último viaje efectuado por el buque tanque "Ondiz», se ha producido incumplimiento alguno generador de las responsabilidades reclamadas ante el Tribunal Arbitral. En efecto, el propio laudo, en su Considerando sexto, reconoce que "la decisión de aquélla (la fletadora, o sea, "Enpetrol») de dar órdenes para la navegación del buque, no ha sido correctamente adoptada», y explicando en qué consiste esta violación del contrato agrega que "la orden de regreso del buque al Golfo Pérsico vía cabo de Buena Esperanza implicaba una prolongación de la disponibilidad del buque más allá de lo convenido contractualmente, ya que, como reconocen las partes litigantes, el buque no podía llegar al Golfo Pérsico antes del día 31 de diciembre de 1976, fecha en la que, de no hallarse cargado, el buque dejaba de estar disponible para la fletadora; y la misma, fletadora, al expresar irónicamente esta orden en sus télex de los días 16 y 26 de diciembre de 1977, era consciente de la imposibilidad de su cumplimiento dentro del período contractual, sin que este comportamiento pueda justificarse invocando razones que no son suficientes para pretender una prolongación unilateral de la duración del contrato». Estas palabras son difíciles de armonizar con la absolución que el mismo laudo proclama en su fallo. Mas lo cierto es que así lo ha hecho, y por ello, a juicio de mi parte, esta absolución viola sin duda el artículo 1.101 del Código Civil antes citado. Este precepto legal impone la indemnización de daños y perjuicios siempre que el contratante no haya respetado fielmente el contrato, y por eso dice que no sólo el contratante que incurre en dolo o negligencia queda sujeto a ese deber de indemnizar, sino también aquel que de cualquier modo contravenga el tenor de sus propias obligaciones contractuales. Pues bien, "Enpetrol», o sea, la empresa fletadora, ha contravenido la obligación que le imponía la cláusula cuarta, parte segunda, de la póliza de fletamento al no haber formulado, al menos veinticuatro horas antes de que el buque estuviera listo para zarpar, la orden de realizar el viaje para cargar, eligiendo una ruta que fuese compatible con la duración del contrato, que expiraba el 31 de diciembre de 1977. Hemos de insistir nuevamente en la sorpresa que produce la lectura del laudo, cuando luego de afirmar este incumplimiento por parte de la empresa fletadora, rechaza toda acusación de incumplimiento por la compañía fletante ("Naviera Artola»), al decir que "no puede reputarse incumplimiento contractual el hecho de que el fletante no haya atendido la orden recibida para efectuar el regreso por el cabo de Buena Esperanza, pues como declara el artículo 1.116 del Código Civil , la condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta». Queda, pues, bien claro que según el propio laudo hubo incumplimiento del contrato por parte de la fletadora y una absoluta imposibilidad de cumplirlo por la flectante, si se hubiera ajustado a la orden de realizar un viaje que, necesariamente, caía fuera del plazo contractual. Ahora bien, dan una orden fuera de plazo a la flectante, cuando quien la da es consciente de que no puede cumplirse, no sólo supone apartarse con negligencia del contrato, contraviniendo el tenor de sus obligaciones, sino que implica un incumplimiento doloso, y así lo reconoce el propio laudo al afirmar que la fletadora era consciente de laimposibilidad de su cumplimiento dentro del período contractual. Esa realidad incuestionable absuelve la conducta de la fletante, porque nadie responde de no hacer una cosa imposible de realizar impuesta por un contratante. Una condición de esta naturaleza demuestra una clara intención de quien dio la orden de pedir la' ejecución de lo que no era posible hacer dentro del término del contrato, "cual era la llegada al Golfo Pérsico vía cabo de Buena Esperanza antes del 31 de diciembre de. 1977. Estas son las palabras que emplea el laudo al final de su séptimo Considerando. Decir que esta orden tenía carácter irónico com afirma el sexto Considerando, es algo que no puede decirse seriamente y que, por respeto a esta Sala, podemos considerar como no escrito, a menor de sentar una novísima teoría sobre el incumplimiento de los contratos, que produciría verdadero asombro. En suma, si la ejecución de la orden no era exigible conforme a lo dispuesto en el artículo 1.184 del Código Civil , que también cita el laudo en su séptimo Considerando, el hecho de imponer lo que física y jurídicamente no podía hacerse, está demostrando una voluntad consciente contraria a la buena fe y a la letra del contrato. Y es curioso, que la invocación a la buena fe que hace el laudo en otro punto resulta aplicable al tema que ahora estamos analizando, ya que la orden implica la violación de los artículos 1.258 del Código Civil , que sólo obliga a las consecuencias de los contratos que sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley; mientras que el artículo 57 del Código de Comercio manda que los contratos se ejecuten y cumplan de buena fe, sin restringir los efectos que naturalmente se deriven del modo con que los contratantes hubieren explicado su voluntad y contraído sus obligaciones. En resumen, de todo lo que antecede podemos llegar a conclusiones evidentes: el contrato de fletamento de 5 de enero de 1975 ha sido incumplido por la empresa fletadora. Este incumplimiento arrastra la responsabilidad del contratante por aplicación estricta del artículo 1.101 del Código Civil . Y si la doctrina y la Jurisprudencia españolas responden en este punto al concepto tradicional de la responsabilidad por culpa, no cabe dudar de que en nuestro caso no sólo hubo culpa o negligencia, sino que hubo intención dolosa al imponer conscientemente al otro contratante una prestación física y jurídicamente imposible. Queda por examinar cuál, debe ser la cuantía de la indemnización. El Código Civil también, dicta una norma general en este punto, al distinguir entre cumplimiento doloso y cumplimiento de buena fe, y afirma que en caso de dolo responderá el deudor de todos los daños y perjuicios que se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación (articulo 1.107). El cálculo total del daño, de acuerdo con lo establecido en el contrato, ha de efectuarse constando el tiempo en que el buque "Ondiz» permaneció inactivo en el Golfo Pérsico, que fueron, según consta en el expediente arbitral ochenta y dos días. La cantidad por día es

1.597.094 pesetas, de forma que los ochenta y dos días arrojan un cifra global de 134.679.918 pesetas. La cuantía de la cifra por día resulta indiscutida en el expediente, como reconoce la propia empresa fletadora, que al considerar innecesario el nombramiento de un perito para fijar esa cifra, afirma: En la hipótesis de que la Sala considerara que no existió una actitud dolosa por parte del fletador al dar la orden, ya comentada, del 15 de diciembre, sino que pudiera estimarse el incumplimiento del fletador como puramente negligente, cabe aplicar el artículo 1.103 -como sugiere el voto particular del arbitro que disiente y que debió aplicar el laudo, al reconocer simplemente el incumplimiento, sin calificarlo de doloso ni de negligente, sino con la novísima calificación de irónico. Admitida la aplicación del artículo 1.103, se puede moderar la responsabilidad del fletador, pero nunca excluirla. Para esa moderación puede seguirse la pauta de la cuantía del flete de un viaje desde el Golfo Pérsico (puerto de carga señalado por el fletador) basta España (donde se encuentran los depósitos de "Enpetrol», la empresa fletadora). Los viajes números uno, dos, tres, cuatro, cinco, siete, ocho, once y catorce, tuvieron tal recorrido, y el importe medio de los fletes de esos viajes, una vez devaluada la peseta (viajes once y catorce), es de 105 millones de pesetas. También los artículos 680, 688, primero, y 689, primero, del Código de Comercio establecen módulos de la indemnización que el fletador debe abonar al fletante, cuando el viaje o el transporte de mercancías no se realiza por culpa de aquél.

RESULTANDO que tramitado el recurso con arreglo a derecho, e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos, y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don José Antonio Seijas Martínez.

CONSIDERANDO

Que como tiene reiteradamente declarado constante y uniforme doctrina jurisprudencial -cuya cita, por conocida, resulta innecesaria-, la calificación e interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, que ha de llevarse a efecto conforme a la realidad de los hechos y a los términos de lo convenido, pues dicha calificación contractual no depende de la denominación que las partes contratantes asignen al convenio por ellas aceptado, sino de lo que de las estipulaciones del mismo resultare, cuya interpretación fija su naturaleza, objeto y contenido, y ha de prevalecer en casación el criterio del Tribunal sentenciador, aunque su absoluta exactitud pudiera suscitar alguna duda, frente al sostenido por la parte recurrente que lo contradiga, si bien pueda ser combatido denunciando y demostrando que el órgano jurisdiccional, en su función interpretativa y calificadora, infringió alguna de las normas de hermenéutica contractual, pues sólo cabe rechazar dicha interpretación cuando resultare arbitraria, absurdao ilógica, o contradijere los términos del convenio, poniendo de manifiesto la notoria infracción de alguna de las reglas que sobre interpretación de contratos se contienen en los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil , lo que en el caso del proceso, del que el presente recurso dimana, no acontece, pues la calificación del contrato, suscrito por las partes en 5 de enero de 1976, como de fletamento de carácter mixto que se hace en el laudo arbitral y que la parte recurrente impugna, al tener en cuenta para ello los elementos característicos de las dos modalidades de fletamento -ñor viaje y por tiempo- que en el contrato concurren, y son tenidos en cuenta para la ejecución de lo en él convenido, no puede en modo alguno estimarse ilógica o desorbitada, y esta interpretación y calificación ha de prevalecer frente a la que la parte recurrente hace al estimar ser dicho contrato el exponente de un fletamento por viajes consecutivos afirmando haber sido esa la intención de las contratantes, lo que trata de justificar, de una parte con la denominación de la póliza -"Tanker voyage charter party»-, y de otra con alguna de las condiciones de la misma, pero, en todo caso, es lo cierto que se trate de un fletamento mixto o por tiempo, el acoger una u otra modalidad resulta intrascendente a los efectos del recurso, toda vez que lo que en definitiva la recurrente pretende es se declare la responsabilidad que a la entidad recurrida incumbe por haber incumplido el referido contrato de fletamento al contravenir las obligaciones a que estaba sujeta conforme a las condiciones estipulada en la póliza de fletamento, por lo que ha de ser desestimado el primero de los dos motivos a que el recurso se contrae, al haber renunciado la parte recurrente en el acto de la vista expresamente al tercero que también lo integraba, en el que, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega la infracción, por violación, de los artículos 57 del Código de Comercio y 1.281, 1.282 y 1.285 del Código Civil .

CONSIDERANDO que el motivo segundo, con base como el anterior en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción, también por violación, de los artículos 1.101, 1.103, 1.107, 1.116 y 1.258 del Código Civil , por entender que habiendo existido el incumplimiento contractual por la entidad fletadora, "Empresa Nacional de Petróleos, S. A. (Enpetrol)», que como hecho generador de la indemnización que solicita, en el escrito de alegaciones denuncia la entidad fletante, "F. Artola, S. A.» ("Naviera Artola, S. A.»), y cuyo incumplimiento el propio laudo arbitral reconoce, al ser éste absolutorio y no declarar la responsabilidad de aquélla y la consiguiente obligación de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados por tal incumplimiento, se han infringido los preceptos legales aplicables al caso y que son los que como violados se citan, y a este respecto, forzoso resulta reconocer la existencia de tal incumplimiento contractual, pues a ello equivale el hecho que el laudo arbitral declara expresamente probado al decir, con relación a la conducta de la entidad fletadora, "la decisión de aquélla de dar órdenes par la navegación del buque, no ha sido correctamente adoptada», y sentar como hechos determinantes de esta infracción contractual lo de que las órdenes fueron dadas tardíamente, ya que de acuerdo con la cláusula 4 a) de la parte dos de la póliza de fletamento debieron formularse, al menos, veinticuatro horas antes de que el buque estuviera listo para zarpar, que la orden dada el 16 de diciembre de 1977 implicaba una prolongación de la disponibilidad del buque más allá de lo convenido en el contrato, pues no podía llegar a su destino, y así lo reconocen ambas partes, antes del 31 del expresado mes, fecha en que de no estar cargando, dejaba de hallarse disponible para la fletadora, la cual, al dar la orden del viaje, era consciente de la imposibilidad de su cumplimiento dentro del período contractual, por lo que es evidente que ante tal incumplimiento, producido por la omisión de aquella diligencia que la naturaleza de la obligación exigía, cual era la de dar las órdenes necesarias a la fletante, con designación de los puertos de carga y descarga con la antelación anteriormente expresada y acrecentado por el contenido de la orden tardíamente cursada, que hacía imposible el cumplimiento de la obligación de cargar, dentro del tiempo que restaba del plazo de vigencia de la póliza de fletamento, resultan de necesaria aplicación los preceptos legales que, como vulnerados, en el motivo se alegan, pues es manifiesta la responsabilidad contraída por la entidad fletadora por ese incumplimiento a ella sola imputable, y del que está exonerada la recurrente, como expresamente declara el laudo arbitral al afirmar que "no puede reputarse incumplimiento contractual el hecho de que la fletante no haya atendido la orden referida para efectuar el regreso por el cabo de Buena Eseranza», "cuya ejecución no le era exigible por virtud de lo dispuesto en el artículo 1.184 del Código Civil », debiendo entenderse, por otra parte, que al tomar la fletante la decisión de dirigirse al Golfo Pérsico por la vía del Canal de Suez, lo hizo con intención de cumplir el contrato de acuerdo con la buena fe interpretando la orden en el único sentido posible de que pudiese producir el efecto que con el viaje se pretendía, o sea el de cargar el buque en el puerto designado dentro del plazo contractual, de todo lo cual resulta obligado acoger el motivo, toda vez que al incumplirse, por parte de "Enpetrol» el contrato, faltando a las exigencias que en cuanto a la buena fe previenen tanto el artículo 1.258 del Código Civil , en términos genéricos de norma aplicable a toda clase de contratos, como el artículo 57 del Código de Comercio , específicamente aplicable a los contratos mercantiles, como derivado del conocido principio de "verdad sabida y buena fe guardada» que ha de presidir las relaciones entre comerciantes en el ejercicio de sus actividades negocíales, ha de corresponder la obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados a la entidad fletante "F. Artola, S. A.», conforme previenen los artículos 1.101 y 1.107, párrafo segundo, del Código Civil , pues reconocida la validez y eficacia en el orden legal de un contrato, las relaciones jurídicas que del mismohayan de derivarse han de tener por norma obligada el respeto de lo que los contratantes convinieron y se obligaron recíprocamente a cumplir, y al no hacerlo así ha de quedar sujeto quien la incumpla a la indemnización del daños y perjuicios al que por tal incumplimiento quedó dañado en sus intereses patrimoniales.

CONSIDERANDO que, por lo expuesto, procede estimar el recurso sin imposición de costas y con devolución del depósito constituido a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 1.745 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto contra laudo que en 21 de noviembre de 1.978 dictaron los arbitros designados por "F. Artola, S.

A.», que usa como nombre comercial equivalente el de "Naviera Artola, S. A.», y "Empresa Nacional de Petróleos, S. A. (Enpetrol)», para resolver cuestiones propuestas por ambas partes, resolución que casamos y anulamos. Sin hacer imposición de las costas causadas en el presente recurso y con devolución del depósito constituido.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo Martínez.-José Beltrán de Heredia y Castaño.-Manuel González Alegre y Bernardo. José Antonio Seijas Martínez.-Jaime Castro García.- Rubricados.

Madrid, a 3 de octubre de 1980.-José María Fernández.-Rubricado.

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