STS, 10 de Octubre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 1980

Núm. 292.-Sentencia de 10 de octubre de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Sociedad Ibérica de Comercio, Minas e Industria, S. A.».

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia de 26 de mayo de 1978 .

DOCTRINA: Contratos. Compraventa, perfección.

Realizada la oferta de contrato o propuesta conteniendo los requisitos indispensables al fin

proyectado y por consiguiente con todos los elementos necesarios para el futuro contrato, que

tratándose de una compraventa serán la cosa y el precio, el contrato se genera en su perfección

con el asentimiento de la otra parte, manifestando su aceptación a los términos en que aquella

declaración ha sido hecha por el oferente y alcanzándose, en suma, el "in idem placitum» o punto

de conjunción de los contrapuestos intereses que es el acuerdo determinante del consentimiento,

cuya suficiencia para la perfección del negocio viene proclamada por el artículo 1254 del Código Civil y ha sido recordada por la doctrina jurisprudencial.

En la villa de Madrid, a 10 de octubre de 1980 en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 9 de los de Madrid, y en grado de apelación ante la Sala

Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma, por don Jose Pedro , mayor de edad, casado, Aparejador, vecino de Madrid, contra la "Sociedad Ibérica de Comercio, Minas e Industrias, S. A. (Ibercominsa)», con el mismo domicilio que el anterior, y contra don Santiago , mayor de edad, soltero, Ingeniero de Minas, vecino de Madrid, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la entidad demandada, "Sociedad Ibérica de Comercio», representada por el Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, y dirigida por el Letrado don Vicente Montes Penadés; habiendo comparecido en el presente recurso la parte damandante y recurrida, representada por el Procurador don Enrique Sorribes Torra y dirigida por el Letrado don José Manuel O'Connor; sin que lo haya verificado el otro demandado:

RESULTANDO

Que por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, en nombre de don Jose Pedro , y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia número 9 de esta capital, se dedujo demanda contra la "Sociedad Ibérica de Comercio Minas e Industrias, S. A.», sobre reclamación de cantidad, y en cuya demanda sealegaron los siguientes hechos: Primero. Que don Jose Pedro , interesado en la compra de unos terrenos y edificaciones próximos a Burgos, para montar en ellos unos almacenes, se desplazó a Madrid para negociar la compra de un tereno con don Santiago , quien en 27 de septiembre se desplazó a Burgos y con el señor Jose Pedro visitaron el terreno.-Segundo. Como consecuencia de todas estas conversaciones el día 9 de octubre del corriente año el actor, recibió carta firmada por el señor Santiago , siendo contestada por el demandante aceptando todas las condiciones de la compraventa. Pocos días después el señor Jose Pedro recibió carta del señor Santiago , que dio lugar a que, consciente el actor de que la compraventa quedaba consumada, tome posesión del terreno e instalaciones a él inherentes.- Tercero. Pero pocas fechas después, cuando el señor Jose Pedro telefoneó a don Santiago para concretar detalles de escrituración, el demandado le anuncia su intención de resolver la compraventa para entonces consumada, negándose rotundamente a ello el actor, el día 24 de octubre, cuando el señor Jose Pedro se encuentra sobre el terreno inspeccionando la limpieza del mismo, tuvo conocimiento de que se estaba haciendo una valoración del terreno, pues al parecer se iba a verificar otra compraventa. Ese mismo día requiere notarialmente a don Santiago , a fin de que reconozca la existencia de la compraventa, y formalice la correspondiente escritura pública, a cuya fin el señor Jose Pedro deposita ante Notario el primer pago de 600.000 pesetas, ya que la forma establecida era la de abonar tal cantidad a la firma de la escritura y 600.000 pesetas aplazadas.-Cuarto. En 27 de octubre, el señor Jose Pedro recibe una comunicación de la "Compañía Ibero-cominsa», por la que dicha Compañía le hacía saber que habían decidido suspender definitivamente las conversaciones mantenidas con su accionista el señor Santiago , debiendo de abstenerse de la ejecución de cualquier obra y retirar inmediatamente cualquier maquinaria de su propiedad. Dando contestación a esta carta, el señor Jose Pedro remitía a "Ibercominsa» otra, en la que puntualizaba todos los extremos de la compraventa que había consumado con don Santiago . El señor Jose Pedro quería dejar en claro su proceder como comprador y desenmascaraba así la disculpa puesta por "Iberocominsa» para suspender unas conversaciones que no eran tales, sino un verdadero contrato, consentido y perfecto.-Quinto. Como se había reiterado a "Ibercominsa» en carta de 27 de octubre, el día 25 se había practicado un requerimiento notarial al señor Santiago , siendo contestado el día 29 por el propio señor Santiago , haciendo constancia de la correspondencia cruzada con el señor Jose Pedro , diciendo que la carta de 6 de octubre "no constituye propiamente una oferta de contrato por no contener otros extremos que debían formar parte del citado negocio jurídico, pues se limitaba a hacer una indicación del precio deseable y de su forma de pago, por lo que el compareciente la entendió en todo momento sólo como un comienzo de negociación». Pero lo cierto es que habían existido unas negociaciones preliminares que dieron lugar a dicha carta de 6 de octubre. Sigue manifestando el señor Santiago , "tampoco la carta del señor Jose Pedro de 9 de octubre puede entenderse como aceptación que perfeccione un genuino contrato, pues el señor Jose Pedro se limitó a declarar aceptable las condiciones de precio, pero remitiendo el negocio jurídico al otorgamiento de la escritura, circunstancia ya convenida, aunque pendiente de cumplir. Sigue manifestando el señor Santiago que él no era propietario y que en la operación tenía que intervenir el referido propietario», cuando el señor Santiago no se mostró como intermediario, sino como titular, actuando en nombre propio y en representación de los demás titulares del objeto de la venta, pues en su carta dice textualmente: "He hablado con mi familia», "hemos quedado en pedir». Termina el señor Santiago su respuesta al requerimiento negando que al señor Jose Pedro se le hubiera dado autorización para hacer obras y únicamente se le habla concedido para "evitar el expolio». En definitiva, el actor había adquirido una propiedad por compra, había tomado posesión del bien comprado, había hecho actos detentatorios de la propiedad con el consentimiento del vendedor.-Sexto. El día 30 de octubre de 1975, en su afán de llegar a un acuerdo con el señor Santiago y con "Ibercominsa», el señor Jose Pedro concierta una entrevista en Madrid, en el domicilio de la sociedad, a la que asisten el señor Santiago y don Jose Luis ; se le anuncia al demandante que la compraventa con él no tiene efecto, y que ha procedido a vender a otra persona y a otro precio el mismo terreno e instalaciones de que eran propietarios en la carretera de Logroño a Burgos. Alegó los fundamentos de derecho que estimo de aplicación para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se declare la existencia, perfección, validez y eficacia del contrato de compraventa objeto de este procedimiento suscrito por las partes y convenido en 6 de octubre, 9 de octubre y 13 de octubre de 1975, en virtud de los documentos suscritos entre las partes y en su consecuencia se condene a los demandados a estar y pasar por tal, declaración, y a cumplir dicho contrato en sus estrictos términos, entregando el terreno vendido en las condiciones pactadas, retirando los demandados el precio consignado en el momento del otorgamiento de la escritura pública, que los demandados deben otorgar a favor del demandante con la expresa condena en costas.

RESULTANDO que por el Procurador don Juan Luis Pérez Mulet, en nombre de la parte demandada, se contestó a la demanda alegando: Primero. Su oposición a los hechos articulados de adverso. Que don Santiago mantuvo, a partir del 6 de octubre de 1975, con don Jose Pedro , ciertos tratos relacionados con posible venta de un terreno en la carretera de Logroño a Burgos, propiedad de la demandada; que dichos tratos no fueron más que un primer contacto en el que ambas partes estudiaron las condiciones de un futuro" contrato de compraventa.-Segundo. Que no sabía si don Jose Pedro , quizá por su deseo de adquirir los terrenos, sobrevaloró la declaración contenida en la carta de 6 de octubre de 1975, y entendía que setrataba de una oferta en firme, como mantiene en su demanda, o lo hace tratando, "a posteriori», de convencer al Juzgado de algo que fue inexistente. Lo que más extraña de esta carta es que el supuesto comprador se "considera autorizado» para realizar arreglos, al mismo tiempo que mantiene la consumación del contrato de compraventa en su demanda, pues si de verdad el contrato se encontraba consumado, no necesitaba autorización de nadie para nada y menos para llevar a cabo "ciertos arreglos».-Tercero. Es la carta de 13 de octubre de 1975 la que de manera palpable demuestra la falta de firmeza de la voluntad del vendedor. No se trataba en este documento de pactar la forma de pago de una venta ya perfecta, sino de señalara en qué forma podría "realizarse o efectuarse» el contrato. No podía ser de otra manera, ya que don Santiago ni tenía la propiedad de la cosa ni poder para venderla. De esta carta lo único que se desprende es que para efectuar el contrato de compraventa era preciso firmar unos documentos, firma que dependía exclusivamente de "Ibercominsa, S. A.», propietaria de los mismos.--Cuarto. Afirman los demandantes que tras esta última carta se mantuvieron conversaciones en las que el señor Santiago daba por suspendidos los tratos llevados hasta ese momento con el señor Jose Pedro , lo cual suponía un claro incumplimiento de contrato. Lo cierto es que don Santiago podía suspender en cualquier momento las negociaciones comenzadas, pues eran simples negociaciones.-Quinto. El día 24 de octubre de 1975 se produce un doble hecho como consecuencia de este contraste de posturas, por un lado, el señor Jose Pedro se persona ante el Notario de Burgos y requiere al señor Santiago para que:

  1. Reconozca la existencia y perfección del supuesto contrato de compraventa.

  2. Se avenga a su cumplimiento, otorgando la escritura correspondiente y recogiendo en la notaría de Burgos la cantidad de 600.000 pesetas allí depositadas en concepto de pago del precio tal y como se convino en cartas de 6, 9 y 13 de octubre de 1975.

  3. Se de por enterado de que conforme con la autorización concedida en esas caras "para la realización de determinados arreglos», ha procedido a iniciar obras por valor de un millón y medio de pesetas». Por otro lado, "Ibercominsa, S. A.», tomando ya intervención directa en el asunto, dirigió carta certificada al señor Jose Pedro , notificándole que en base a la infravaloración que se efectuó de los terrenos, había decidido suspender definitivamente las conversaciones mantenidas con el accionista don Santiago . En la contestación que el señor Jose Pedro hizo a "Ibercominsa» hay que destacar dos puntos importantes detallados en los apartados a) y b) del presente escrito.- Sexto. Se ha mantenido a lo largo de estos hechos que no existió consentimiento en firma sobre el objeto y precio del contrato, por lo que la compraventa no pudo llegar a perfeccionarse nunca, pues el señor Santiago actuaba como mero intermediario y que estaba facultado únicamente para entablar simples negociaciones, pero no para otorgar el contrato. Se alegaron los fundamentos de derecho que se estimó de aplicación, para terminar suplicando sentencia desestimando íntegramente dicha demanda con expresa imposición de las costas a la parte actora.

RESULTANDO que evacuados los trámites de réplica y duplica, insistiendo en lo alegado en los escritos de demanda y contestación, y unida a los autos la prueba practicada, el Juez de Primera Instancia del número 9 de los de esta capital dictó sentencia con fecha 24 de enero de 1977 , desestimando la demanda sin hacer especial declaración en cuanto a las costas.

RESULTANDO que apelada la sentencia resolutoria por la representación de la parte actora, y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 1978 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos que con acogimiento de la apelación formulada a nombre y representación de don Jose Pedro , contra la sentencia de fecha 24 de enero de 1977 , dictada en el procedimiento, debemos declarar y declaramos haber lugar a la demanda formulada por dicha parte contra la "Sociedad Ibérica de Comercio, Minas e Industrias, S. A. (Ibercominsa)», y don Santiago , y en su consecuencia se declara la existencia, perfección, validez y eficacia del contrato de compraventa del terreno de la carretera de Logroño, con que el pleito guarda relación, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a cumplir dicho contrato en los términos que quedó concertado en las cartas de 6, 9 y 13 de octubre de 1975, entregando el terreno vendido en las condiciones pactadas, retirando el precio consignado en el momento de otorgamiento de la escritura pública, que los demandados deben otorgar a favor de don Jose Pedro , como comprados sin especial imposición de las costas del procedimiento.

RESULTANDO que por el Procurador don Juan Luis Pérez Mulet, en nombre de la "Sociedad Ibérica de Comercio, Minas e Industrias, S. A.», se interpuso, contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de ley, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida incide en infracción de ley y de doctrina legal por interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 1.262 del Código Civil, en su párrafo primero , aduciendo que el recurso plantea el problemade la distinción entre la oferta de contrato, aludida y contemplada en el artículo 1.262 del Código Civil , y los meros tratos previos o tratos preliminares; que conviene dejar muy claro que es lo que debe entenderse por "oferta de contrato» en el sentido del artículo 1.272 del Código Civil , que son dos los caracteres fundamentales, que han de conjugarse para que se pueda hablar técnicamente de "oferta de contrato» la intención negocial de obligarse y el contener la declaración de todos los elementos necesarios del contrato; que el segundo requisito para la existencia de una oferta de contrato en sentido técnico es que en ella se contengan todos los elementos necesarios, los llamados "esentialia negotu», de tal modo que por la simple aceptación o por la mera adhesión de la persona a la que va dirigida, puede surgir- perfeccionado el contrato, que para distinguir la oferta de contrato y los simples tratos previos, el criterio fundamental está en el elemento interno que forma la voluntad de los futuros contratantes en las fases anterior y posterior a la aparición de la oferta; que supuestas las anteriores premisas se comprende en seguida la errónea interpretación del artículo 1.262 del Código Civil , que ha cometido el Tribunal "a quo», pues la Sala sentenciadora confunde y no otorga su adecuado significado al término "oferta», contenido en el mencionado artículo 1.262; que la Sala sentenciadora comete la infracción denunciada al establecer, como premisa previa a dicha interpretación, el concepto o idea de lo que entiende por oferta.

Segundo

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida incide en infracción de ley y de doctrina legal por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 1.278 del Código Civil ; aduciendo que según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo los artículos 1.279 y 1.280, primero, no significan, por sí solos, una modificación, de la regla general del artículo 1.278 y del principio del carácter espiritualista de la contratación, que, sin embargo, el principio general espiritualista del citado artículo y el alcance puramente instrumental de las formas exigidas por la efectividad de las obligaciones, presentan dos notables excepciones: aquella en que la ley exige la documentación, no con simple valor instrumental, sino con carácter constitutivo o "ad solemnitatem». La segunda excepción, que hay que entender incluida en el artículo 1.278, es la hipótesis en que la documentación reviste carácter constitutivo (y es, por consiguiente, el momento de perfección del contrato) no por disponerlo así la ley, sino por resultar así de la voluntad de los contratantes; que en todos aquellos casos en que debe procederse a documentar el contrato, se plantea el decidir si con anterioridad al otorgamiento del documento las partes se encuentran ya vinculadas por el consentimiento prestado o si la relación existente entre ellas se encuentra todavía en una fase de tratos previos; que ésta es en el presente pleito cuestión capital, que, sin embargo, el Tribunal "a quo» no ha afrontado decididamente, en parecer de la recurrente, que la documentación o la forma firmemente impuesta por la ley; el contrato existe desde que ha intervenido el consentimiento y los contratantes entonces compelerse recíprocamente a llenar la forma (artículo 1.279), que generalmente se entiende que el problema no admite soluciones categóricas y que a la regla del artículo 1.278 hay que formularle por las dos antes señaladas excepciones. Primera: Cuando existe un pacto expreso de las partes en punto a la documentación. En estos casos la documentación no es constitutiva por mandato legal, pero sí lo es por pacto expreso.-Segunda. Que en aquellos casos en que se haya sobreentendido o en que los usos de los negocios así lo establezcan haberse sobreentendido pacto tácito, la documentación deberá ser considerada como elemento constitutivo del contrato.

Tercero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida incide en infración de ley y de doctrina legal por aplicación indebida al caso del pleito del párrafo primero del artículo 1.281 del Código Civil ; con respecto a las cartas de 6 de octubre de 1975, la de fecha 9 de octubre y la tercera carta de 13 de octubre; la interpretación que de ellas lleva a cabo la Sala sentenciadora parece equivocada por falta del requisito de racionalidad y supone por ello una infracción del párrafo primero del artículo 1.281 del Código Civil ; se invoca infracción del artículo 1.281 del Código Civil en los términos apuntados.

Cuarto

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida incide en infracción de ley y de doctrina legal por violación de lo dispuesto en el artículo 1.285 del Código Civil , por falta de aplición del mismo.

Quinto

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida incide en infracción de ley y de doctrina legal por violación de lo dispuesto en el artículo 1.287 del Código Civil , por falta de aplicación del mismo.

Sexto

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida incide en infración de ley y de doctrina legal por aplicación indebida del artículo 1.259 del Código Civil .

Séptimo

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida incide en infracción de ley y de doctrina legal por violación de lo dispuesto en los artículos 29 del Código de Comercio y párrafo segundo del artículo 3 del Reglamento del Registro Mercantil, por falta de aplicación de los mismos.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Jaime Castro García.

CONSIDERANDO

Que de la corespondencia cruzada entre los contendientes y de la fijación de hechos contenida en la sentencia del Tribunal "a quo», importa destacar los siguientes datos, no discutidos en el recurso y por lo tanto firmes en la casación: Primero. El demandado don Santiago , cuyas relaciones de cordial amistad con el actor fluyen del trato que las cartas denotan, se dirigió a don Jose Pedro con fecha 6 de octubre de 1975 y avanzando en las conversaciones que ambos mantenían sobre la compraventa de un terreno cuya identificación les era perfectamente conocida, pasó a comunicarle el resultado de las gestiones realizadas para la ultimación del negocio, haciéndole saber las exigencias de los posibles vendedores ("he hablado con mi familia sobre el terreno de la carretera de Logroño. Hemos quedado en pedir un precio de 1.200.000 pesetas, pagadero 600.000 a la firma del contrato y 600.000 a un año mediante una letra aceptada»), y anticipándole los efectos del proyectado contrato en cuanto a uña expropiación parcial en curso ("como es natural, todos los derechos derivados de la operación que actualmente está en marcha quedarán a tu favor»).-Segundo. A tal declaración epistolar, que el destinatario entendió como inequívoca oferta, responde don Jose Pedro por carta del día 9 del propio mes haciendo saber al oferente don Santiago su decidido beneplácito e incluso entiende que la conformidad surgida le faculta, mediante anuencia de la otra parte, para tomar posesión del inmueble, cuando menos a los efectos de su cuidado y debida conservación ("son aceptables por mi parte las condiciones en ella expuestas, así como la forma de pago del terreno de la carretera de Logroño, que será el 50 por 100 (600.000 pesetas) a la firma de la escritura, y el 50 por 100 (600.000 pesetas) a un año en letra aceptada... De acuerdo con lo hablado contigo y con esta aceptación realizada, me considero autorizado a comenzar" los arreglos que estime convenientes y así evitar los expolios que sufren las construcciones»).-Tercero. A la aceptación referida contesta a su vez don Santiago en carta datada el día 13 siguiente, teniendo por alcanzada la avenencia y expresando su parecer en lo referente a la documentación del negocio ("para efectuar el contrato podemos hacer dos cosas: o bien firmar la escritura pública con un precio de 600.000 pesetas aplazado a un año, que significaría tener que pagar un 7,5 por 100 más un 1,90 en concepto de derechos reales, o bien firmar un documento privado en el que se reconoce un precio de 1.200.000 pesetas, la» modalidad de pago, y que se elevará a escritura pública tan pronto que se recibiese la totalidad del precio... Desde el punto de vista fiscal, ésta es la mejor solución»).- Cuarto. La codemandada "Ibérica de Comercio, Minas e Industrias, S. A. (Ibercominsa)», que había prestado asentimiento a la operación concertada por don Santiago , aunque pretenda privarle de su naturaleza de negocio definitivo para reducirla a simples "conversaciones», escribió al actor y recurrido como titular de la empresa "Olano-Construcciones», con fecha 24 del mismo mes, para hacerle saber que tuviera por desaparecida toda relación negocial, en vista de la exigüidad del precio convenido con don Santiago ("ha llegado a nuestro conocimiento que ustedes, pese a su calidad de expertos en negocios inmobiliarios, han infravalorado en forma muy notable los terrenos de nuestra propiedad en la carretera de Logroño por los que parecía interesarse. En razón a ello hemos decidido suspender definitivamente las conversaciones que mantenían con nuestro accionista señor Santiago y deberán ustedes abstenerse de la ejecución de cualquier obra»).-Quinto. Según aserto de la Sala sentencidora, no impugnado en el recurso en cuanto a su base fáctica, don Santiago actuó en su posición de oferente representando a "Ibercominsa», según "apoderamiento que figura inscrito y no revocado (a tenor de) la correspondiente certificación del Registro Mercantil, que así lo acredita como poder general que le autorizaba y facultaba al efecto, frente a cuya realidad el dato de su posterior revocación, carente de justificación documental en el procedimiento, no puede prosperar».

CONSIDERANDO que en oposición a la sentencia de la Sala* que revocando la del primer grado, estimó la demanda entablada por don Jose Pedro , contra don Santiago y la entidad "Sociedad Ibérica de Comercio, Minas e Industrias, S. A. (Ibercominsa)», se alza el recurso interpuesto por esta sociedad, con sus siete motivos amparados en el número primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal , el primero de los cuales -sin duda el capital de la tesis impugnativa- aduce interpretación errónea de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 262 del Código Civil , sosteniendo en síntesis que entre(los futuros contratantes han existido tratos meramente preliminares y no una verdadera oferta de contrato procedente del hipotético vendedor, dada la ausencia de intención negocial y no contener la declaración todos los elementos necesarios del tipo contractual específico, de suerte que se trató de estrictos "ofrecimientos» o "propuestas», sin propósito de las partes de quedar vinculadas; pero tal argumentación no puede prosperar, por las siguientes consideraciones:

  1. Aun siendo frecuente que el proceso formativo del contrato se inicie con manifestaciones de voluntad, o, mejor, exploraciones, contenidas en tratos preliminares o conversaciones previas que los interesados mantienen sin fuerza vinculante antes de decidirse a la celebración del negocio y mediante las cuales se comunican sus respectivas aspiraciones, tal fase preparatoria es bien distinta de la oferta en cuanto declaración de voluntad de naturaleza recepticia, comotal dirigida al otro sujeto y emitida con un definitivo propósito de obligarse si la aceptación se produce, surgiendo en consecuencia el consentimiento por la coincidencia de esas declaraciones de los contratantes en que la oferta y la aceptación consisten, de donde se sigue que encaminados los tratos preliminares a la formación de la primera, desaparecerán una vez cumplida su misión en el momento que en el "iter» contractual se llegó a formular una proposición final, con todas las notas de una verdadera oferta, b) Realizada la oferta de contrato o propuesta conteniendo los requisitos indispensables al fin proyectados y, por consiguiente, con todos los elementos necesarios para el futuro contrato (los denominados "essentialia negotti»), que tratándose de una compraventa serán la cosa y el precio, el contrato se genera en su perfección con el asentimiento de la otra parte, manifestando su aceptación a los términos en que aquella declaración ha sido hecha por el oferente y alcanzándose, en suma, el "in idem placitum» o punto de conjunción de los contrapuestos intereses que es el acuerdo determinante del consentimiento, cuya suficiencia para la perfección del negocio viene proclamada por el artículo 1.254 del Código Civil y ha sido recordada por la doctrina jurisprudencial) ( sentencias de 5 de noviembre de 1957, 13 de mayo de 1959, 5 de marzo de 1960, 13 de mayo de 1963, 21 de octubre de 1974 , etc.). c) La Sala de instancia, tras un examen minucioso de la correspondencia incorporada a las actuaciones, llega a la categórica conclusión, racional y a todas lucse bien fundada, que el motivo no combate por la vía pertinente, de que ha sido alacnzada la formación del contrato de compraventa por la concurrencia de oferta dimanante de don Santiago y de aceptación emitida por don Jose Pedro , reuniendo aquella manifestación de voluntad todos los requisitos precisos para tenerla como tal oferta, pues ha sido completa, definitiva y hecha con la inequívoca intención de vincularse contractualmente, que son las notas características de esa figura ( sentencia de 28 de mayo de 945 ), como señalara ya el derecho histórico al hablar de la "promissión» como "otorgamiento que facen los omes unos con otros por palabras e con intención de obligarse...» (ley primera, título XI, partida quinta), de manera que en expresión de la sentencia recurrida "ese concurso del ofrecimiento y de la aceptación sobre la cosa y el precio, que determina la perfección de los contratos consensúales, perfila con firme trazo la fuerza vinculante de lo concertado entre las partes en litigio, por cuanto que contiene todos los elementos que configuran el acuerdo de voluntades».

CONSIDERANDO que el motivo segundo del recurso, basado en aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 1.278 del Código Civil , sostiene que el principio general espiritualista recogido en este precepto y el alcance puramente instrumental de las formas exigidas para la efectividad de las obligaciones, tienen como excepción las hipótesis de que medie un convenio de los contratantes otorgando a la escritura carácter constitutivo o refiriendo a ese momento la perfección del contrato, y la de que los usos negocíales den al documento tal valor, supuesto este segundo que en sentir de la parte recurrente es el predicable del caso de litis; pero la impugnación ha de ser rechazada, pues si bien como oposición al principio del consensualismo y a la regla general de la inasencialidad de la forma que inspira nuestro ordenamiento positivo en materia contractual, viene permitido a los partidarios actuar el dogma de la autonomía proclamado en el artículo 1.255, conviniendo en una forma determinada para que se producá la prefeción del acto jurídico contractual, según concretamente ha previsto en su párrafo segundo la ley 18 del Fuero Nuevo de Navara ("los actos o contratos para los que la ley no exige una forma determinada, pero ésta se hubiere convenido expresamente, no se consideran perfeccionados sin el cumplimiento de dicha forma»), y ya lo previera la legislación alfonsina (ley sexta, título IX, partida quinta) "compra e vendida., que se face por carta es quando el comprador dice al vendedor quiero que sea desta vendida carta fecha, é la vendida de esta guisa, magüer se avengan en el precio al comprador e el vendedor, non es acabada fasta que la carta sea fecha...»), en el caso debatido no aparece ni se indica que hubiera existido pacto alguno subordinando la perfeción contractual a la observancia de una forma determinada, por lo que el vínculo negocial ha nacido, como lo impone la índole consencual de la contratación, una vez acordes las declaraciones de voluntad de ambos sujetos, con independencia de la ulterior documentación del contrato, y por lo que atañe al otro punto es cuestión nueva en el recurso ese hipotético uso de la forma como elemento "ad solemnitatem» en la compraventa de inmuebles, argumento carente de todo apoyo probatorio, lo que lleva obligadamente a la repulsa del motivo quinto, que en íntima conexión con el analizado invoca la violación del artículo 1.287 del Código Civil , pues mal puede sostenerse que según uso el requisito de la forma -documentación- es elemento constitutivo en el tráfico inmobiliario, cuando en las actuaciones nada consta al respecto ni la Sala de instancia examina tal tema por no haber sido propuesto en el debate, y ya tiene declarado este Tribunal en sentencia de 23 de diciembre de 1943 , cuya doctrina se reitera, que el precepto de referencia "sólo es aplicable en el supuesto de que el uso o costumbre exista y se demuestre con eficacia para determinar la solución de la cuestión litigiosa», carencia de prueba y hasta de oportuna alegación de esa práctica generalizada y uniforme con el valor de fuente integradora del contrato, que impone la aplicación, por el contrario, de la regla general de la libertad de forma y de la primacía del consentimiento en el campo del derecho de obligaciones, puesto que la compraventa de bienes inmuebles no es negocio formal ni en consecuencia el otorgamiento de escritura cobra valor de requisito del negocio o de forma "ad substantiam», como proclama el tan citado principio espiritualista introducido en nuestro sistema jurídico por la ley única del título XVI del Ordenamiento de Alcalá de 1348, y que acoge el Código Civil en sus artículos 1.254, 1.258, 1.261 y 1.278 , exigiendo forma especial sólo para determinadoscontratos, pero sin afectar a la validez y a la plenitud eficacia entre los contratantes según preceptúa el artículo 1279, cuya norma no se modifica, sino que se complementa con la enumeración del artículo 1.280, como viene declarando constante jurisprudencia ( sentencias de 12 de marzo de 1960, 9 de enero de 1964, 6 de octubre de 1965 y 24 de mayo de 1980 , entre otras), al margen, claro es, de los supuestos singulares excluidos de ese sistema general, en los que opera la llamada forma solemne legal y consiguiente necesidad de la documentación para alcanzar la perfección documental.

CONSIDERANDO que tampoco puede obtener éxito el motivo tercero del recurso fundado en la aplicación indebida del párrafo primero del artículo 1.2801 del Código Civil , sosteniendo que la Sala de instancia ha procedido con desacierto en su labor exegética de la correspondencia unida a los autos, al sentar conclusiones partiendo de una pretendida claridad en los textos sometidos a estudio, que el recurso estima inexistente, pues' si con arreglo a constante doctrina de este Tribunal, reiterada una vez más por la sentencia de 2 de noviembre de 1979 , constituye faculta privativa de la Sala de instancia la labor interpretativa de las declaraciones contractuales y la fijación de su significado, de tal modo que el resultado que el juzgador establece no puede ser sustituido por el criterio del recurrente a menos que el primero aparezca como manifiestamente desagrado o quebrante alguna de las reglas de hermenéutica establecidas en aquel Cuerpo legal, no se oculta que conforme a esa pauta directriz de la claridad del texto a interpretar, referida -como es precedente- a la intención manifiesta de los contratantes más que a la literalidad de los vocablos utilizados, la Sala sentenciadora actuó con todo rigor lógico y entera corrección al entender que las expresiones utilizadas en la carta de 64 de octubre de 1975 ("hemos quedado en pedir un precio de un

1.200.000 pesetas, pagadero 600.000 a la firma del contrato y 600.000 a un año mediante una letra aceptada»), las contenidas en la del día 9 siguiente ("son aceptables por mi parte las condiciones en ella expuestas, así como la forma de pago del terreno de la cantera de Logroño...») y las vertidas en la del día 13, poniendo punto final a ese intercambio de declaraciones una vez alcanzada la composición de intereses ("para efectuar el contrato, podemos hacer dos cosas, o bien firmar la escritura pública...», etcétera) tienen, respectivamente, el rotundo sentido y alcance de una proposición definitiva, que como verdadera oferta está inspirada por el ánimo de obligarse en tanto que vendedor caso de recaer la aceptación de la otra parte, y de una declaración de voluntad dimanante de don Jose Pedro con todas las notas de una aceptación a la propuesta, admitiendo, por lo tanto, la oferta y provocándose la conclusión del contrato sin necesidad de una hueva manifestación del oferente para ocasionar la perfección.

CONSIDERANDO que las mismas razones avalan la desestimación del motivo cuarto, que reprocha a la Sala de instancia violación por inaplicación del artículo 1.285 del Código Civil , alegando que en la sentencia recurrida se ha prescindido de alocuciones tan ilustrativas como "firma del contrato», "firma de las escrituras», y "para efectuar el contrato», denotadoras de que no se trató de una propia oferta y de que el consentimiento y perfección del negocio estaban ligados al otorgamiento de la escritura; tesis improsperable por cuanto la resolución combatida sigue con toda corrección sistemática el desarrollo, de las conversaciones entre las partes, que cristalizaron en la diáfana emisión de la oferta y de la aceptación congruente, según indicado queda, y no es dado sostener que no se ha producido consentimiento de los contratantes ni la perfección del negocio, acudiendo a expresiones aisladas que claramente aluden a la futura documentación del contrato, pero que en modo alguno obstaculizan la evidencia de que ha surgido ya el consenso de la perfección negocial por obra de la coincidencia de las manifestaciones de voluntad de vendedor y comprador, demostrada por las expresiones transcritas y por otras no menos elocuentes de las mismas cartas ("todos los derechos derivados de la operación que actualmente está en marcha quedarán a tu favor».., "me considero autorizado a comenzar los arreglos que estime convenientes»..., "como es natural, quedas autorizado para realizar los arreglos», etc.).

CONSIDERANDO que la indebida aplicación del artículo 1.259 del Código Civil , imputada a la sentencia recurrida en el motivo sexto, que se hace consistir en la circunstancia de que np ha existido "contemplatio domini» por parte de don Santiago con relación a "Ibercominsa», ni ratificación del contrato por parte de esta entidad, es desestimable, ya que al no haber sido combatido por la vía adecuada se halla incólume el aserto sentado por el Tribunal de instancia no sólo respecto a que "su apoderamiento figura inscrito y no revocado según la correspondiente certificación del Registro Mercantil, que así lo acredita, como poder general que le autorizaba y le facultaba al efecto», sino además en cuanto tiene por acaecido "el asentimiento prestado en su día (por la sociedad) a la operación concertada por don Santiago , aunque pretenda calificarla de conversaciones».

CONSIDERANDO que, por último, ha de ser igualmente rechazado el motivo séptimo, apoyado en violación por inaplicación del artículo 29 del Código de Comercio y el 3 del Reglamento Mercantil , pues si hay que partir, como resulta inexcusable, de a premisa de que el apoderamiento se hallaba inscrito y la pretendida revocación se ofrece "carente de justificación en el procedimiento», según el Tribunal "a quo» declara rotundamente, nada importan al caso los preceptos legales sobre la inoponibilidad de lo inscrito en el Registro cuando la Sala sentenciadora descarta que se trate de un supuesto de discordancia entre larealidad extrarregistral y la constancia tabular, lo que provoca, por el contrario, la entrada en juego del principio normativo de la publicidad material positiva, con el enérgico efecto de la presunción de conocimiento del contenido de los asientos (artículo 26 del Código citado y 2 del Reglamento), y del de legitimación o legitimidad formal que trasciende de lo inscrito sin contradición alguna (artículos 1, párrafo tercero, y 3, párrafo primero, de esa normativa reglamentaria).

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto procede la íntegra desestimación del recurso, con el preceptivo pronunciamiento en cuanto a la imposición de costas ( artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de "Sociedad Ibérica de Comercio, Minas e Industrias, S. A. (Ibercominsa)», contra la sentencia que, con fecha 26 de mayo de 1978, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid , condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose, al efecto, las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo Martínez.-José Beltrán de Heredia y Castaño.-"Manuel González Alegre Bernardo.-José Antonio Seijas Martínez.-Jaime Castro García.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Jaime Castro García, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la misma, en el día de su fecha, de que como Secretario certifico.

Madrid, a 23 de septiembre de 1980.-Sánchez Oses.-Rubricado.

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