STS 36/1980, 28 de Septiembre de 1980

PonenteLUIS VALLE ABAD
ECLIES:TS:1980:269
Número de Resolución36/1980
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM 36

Excmos. Señores:

D. Luis Valle Abad

D. Eduardo Torres Dulce Ruiz

D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna

Madrid a veintiocho de Septiembre de mil novecientos ochenta.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por

infracción de ley, interpuesto por Rosendo , representado y defendido por el

Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla y el Letrado D. José Luis Garrido Royo, contra

sentencia de la Magistratura de Trabajo numero uno de Valladolid, conociendo de demanda formulada por dicho recurrente contra la empresa "Cooperativa Azucarera Onésimo Redondo", la Mutualidad Laboral de la Alimentación, y el Instituto Nacional de Previsión, sobre invalidez absoluta.

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que dicho actor Rosendo formula demanda ante la Magistratura de Trabajo numeró ano de Valladolid contra "Cooperativa Azucarera Onesimo Redondo", la Mutualidad Laboral de la Alimentación, e Instituto Nacional de Previsión, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que declarando que se encuentra afecto de invalidez permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común se condene a los demandados a abonarle la indemnización económica correspondiente en cuantía del 100 por 100 del salario real percibido con efectos de 19.XI.74 y mientras me encuentre en tal situación.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 28 de Julio de 1.975, se dictó sentencia por dicha Magistratura cuya parte dispositiva dice "FALLO: Que estimando en parte la demanda presentada por Rosendo , contraCooperativa Azucarera Onósimo Redondo, Mutualidad Laboral de la Alimentación e Instituto Nacional de Previsión, debo declarar y declaro que el actor se encuentra afecto de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común y debo de condenar y condeno a la Mutualidad Laboral de la Alimentación, a que con efectos del día 1 de abríl de 1.975 abone a dicho actor una pensión vitalicia del 55% de una base reguladora anual de 47.400 ptas más un incremento del 20% de dicha base reguladora mientras dicho trabajador no obtenga un empleo, con la absolución del Instituto Nacional de Previsión y de la empresa demandada".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º. Que el actor de 60 años de edad, viudo, vecino de Cabezón de Pisuerga (Valladolid) figura afiliado á la Seguridad Social en su rama general como trabajador por cuenta ajena, teniendo cotizado más de 1.800 días, habiendo prestado sus servicios últimamente para la Sociedad Cooperativa Azucarera Onésimo Redondo el 19 de enero de 1.969, con la categoría profesional de peon, en cuya empresa fué dado de baja por terminación de campaña el 24 de febrero de 1.969; 23. Que el día dos de febrero de 1969 causó baja por enfermedad común, habiendo comenzado la situación de invalidez provisional, agotado el periodo legal de incapacidad laboral transitoria, el 5 de febrero de 1971, y encontrándose en dicha situación de invalidez provisional con fecha 20 de febrero de 1974 se le dio el alta módica por la Inspección de los Servicios Sanitarios del Instituto Nacional de Previsión con el informe propuesta de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, y tramitado el oportuno expediente se dictó resolución por la Comisión Técnica Calificadora Provincial el 19 de noviembre de 1974 declarando que el actor en la actualidad no se encuentra en situación de invalidez permanente, resolución que recurrida fue confirmada por la de la Comisión Técnica Calificadora Central de 20 de marzo de 1975 3º. Que el actor fue operado por tres veces consecutivas del estómago, no pudiendo realizar actividades que requieran esfuerzos físicos, violentos y transporte de carga, debiendo hacer cinco comidas al día de pequeñas cantidades y precisando des-cansar después de las mismas; 4a. Que lo percibido por el actor durante los 14 días trabajados desde el 19 de enero de 1969 hasta el 2 de febrero del mismo año, alcanzó las siguientes cantidades: salario base 1.428 ptas, trabajo nocturno 122,40 ptas horas extra 1.484 ptas, trabajo nocturno 122,40 ptas horas extra 1.484 ptas y pagas extraordinarias 243,23 ptas lo que hace un promedio diario de salario real de 234,11 ptas; 5a. Que la empresa demandada se halla a corriente de las cotizaciones en la Mutualidad Laboral de la Alimentación; 6a. Que el actor ha venido percibiendo la indemnización económica correspondiente a su situación de invalidez provisional hasta el 31 de marzo de 1.975 en que dejó de abonársela".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por la parte demandante, y admitido que fué y recibidas las actuaciones en esta Sala su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: Primero. Amparado en el nº 5 del art. 167 del Texto de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de las pruebas periciales obrantes en autos.- Segundo. Amparado en el nº 1 del art. 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral, por violación del art. 135.5 de la Ley de Seguridad Social .

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 19 de Septiembre de 1.980, en cuyo acto informó el Letrado recurrente en apoyo de su tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Exorno. Sr. D. Luis Valle Abad.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que los dictámenes médicos obrantes a los folios 18 y 19 vto, se citan en el primer motivo del recurso como evidenciadores de un error de hecho, para cuya subsanación es menester, en opinión del recurrente, incorporar a los hechos declarados probados por la sentencia de la Magistratura, el dato de que el trabajador "padece síndrome de estómago resecado, que le produce anemia grave con astemia y decaimiento permanente? pretensión cuyo análisis exige ciertas puntualizaciones: a) que el trabajador padece síndrome de estómago resecado, resulta de la propia sentencia como un hecho probado, pues el tercero de ellos afirma haber sido operado el recurrente tres veces consecutivas del estómago, debiendo hacer cinco comidas al día de pequeñas cantidades, y precisando descansar después de ellas; claras manifestaciones de una resección del estómago, a la que el Magistrado alude con esa misma nomenclatura en el primer Considerando de la sentencia donde, además, y con valor de hecho probado, consigna que la resección afecta a dos tercios del estómago, de todo lo que se desprende ser innecesario tachar a la sentencia de errónea para llevar a ella unos hechos que ha recogido, siquiera no lo hayan sido con la literalidad querida por el recurrente; b) la "anemia grave, con astenia y decaimiento permanentes" no resulta de los dictámenes que el motivo cita, expresivos, sin más del cuadro clínico que el Magistrado recoge, y al que no pasaron desapercibidas las limitaciones funcionales que aquellos dictámenes expresan, de las que hay constancia en los hechos probados: imposibilidad de ejercicios físicos violentos y detransporte de carga; c) por todo ello, y al no resultar el pretendido error, ha de desestimarse el motivo

CONSIDERANDO: Que en el segundo art. 167.1 del texto se aduce violación por no aplicación del art. 135.5 de la Ley de Seguridad Social ; motivo desestimable también, porque si está probado que las reducciones anatómicas y funcionales impiden al trabajador realizar esfuerzos violentos y transporte de cargas, posibles son conforme esa dicción, otros trabajos, o sedentarios o no exigentes de esfuerzo violento, o qué requieran tan solo desplazar cargas leves, y por eso su invalidez permanente se traduce en una incapacidad para la profesión habitual de peón, que es la que la sentencia reconoce, tomando en cuenta las particularidades de edad, residencia y actividad, que los hechos probados especifican, y determinan el incremento de la pensión en el 20% de la base reguladora, por aplicación del art. 6 del Decreto de 23 de Junio de 1.972 , al que indudablemente se refiere el segundo considerando de la sentencia recurrida, aunque en él se lea, por errata mecanográfica "Julio de 1.962".

CONSIDERANDO: Que de lo acabado de razonar se desprende no ha incidido la sentencia en la violación denunciada, por lo que también ha de ser desestimado este segundo motivo y con él, el recurso, conforme al dictamen fiscal.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Rosendo , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número uno de Valladolid con fecha 28 de Julio de 1.975 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra "Cooperativa Azucarera Onesimo Redondo", Mutualidad Laboral de la Alimentación, e Instituto Nacional de Previsión, sobre invalidez absoluta.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Exorno. Sr. Don Luis Valle Abad, celebrando audiencia publica en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico. Madrid a veinticinco de Septiembre de mil novecientos ochenta.

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