STS, 24 de Septiembre de 1980

PonenteJAIME DE CASTRO
ECLIES:TS:1980:153
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 276.-Sentencia de 24 de septiembre de 1980.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: Don Rubén .

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia de Zaragoza de 10 de diciembre de 1979 .

DOCTRINA: Documento privado: Adveración.

El auto-reconocimiento, o confesión de certeza, de la propia firma estampada al pie de un

documento privado tiene la eficacia de asumir su contenido, como así lo impone la declaración de

voluntad que la suscripción documental comporta, según preceptúa el artículo 1.255 del Código Civil ; y en este sentido es reiterada la doctrina jurisprudencial expresiva de que tal adveración

presupone "iuris tantum» la autenticidad del texto escriturado, a no demostrarse lo contrario

mediante prueba que, como elemento obstativo al nacimiento de la obligación, corresponde al

demandado a tenor del artículo 1.214 del Código Civil .

En la villa de Madrid a 24 de septiembre de 1980; en los autos de recurso de casación por quebrantamiento de forma, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de

Zaragoza, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, por el Procurador don José Alfonso Lázaro Gracia, en representación de don Mauricio , mayor de edad, casado, industrial, vecino de Santurce (Bilbao), ante la entidad mercantil "Balay, S. A.», con domicilio social en Zaragoza, sobre competencia por declinatoria; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en virtud del recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por don Rubén , representado por el Procurador don Francisco José Olivares Santiago y defendido por el Letrado en el acto de la vista don Rogelio Pérez de Nanclares por su compañero don Fernando Maene García, no habiéndose personado en este trámite la entidad "Compañía Mercantil Comercial Balay, S. A.».

RESULTANDO

Que por el Procurador don José Alonso Lázaro García, en representación de don Mauricio , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Zaragoza, demanda de juicio incidental contra la entidad "Comercial Balay, S. A.», y don Rubén , declarado en rebeldía en Primera Instancia, sobre cuestión de competencia por declinatoria, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Que por la actora se formuló demanda alegando: Que los demandados explotaban un establecimiento mercantil dedicado a la venta de aparatos electrodomésticos situado en Santurce y denominado "Kitchens»; que el 22 de junio de1967, habían suscrito con la demandante unos acuerdos de suministros; que con motivo del primero de los acuerdos los compradores habían obtenido aparatos por un total importe de 2.283.669 pesetas; que de las letras aceptadas para el pago del precio habían pagado todas menos una, por lo que quedaba pendiente de saldo a favor de la demandante de 417.002 pesetas; que por el segundo acuerdo los compradores habían llegado a un consumo de 1.914.138 pesetas, y de las letras aceptadas no habían satisfecho más que una, por lo que el saldo resultante a favor de la demandante era de 1.580.803 pesetas; que con independencia de esos acuerdos se habían llevado a efecto entre las mismas partes tres operaciones de compraventa más y que en las tres ocasiones los demandados habían devuelto impagados los efectos librados por el total de 239.132 pesetas; exponiendo los fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando se dictara sentencia condenando a los demandados solidariamente a que le pagasen la cantidad de 1.335.557 pesetas y el interés legal de esta suma, desde la fecha de la presentación de la demanda.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada entidad "Compañía Mercantil Balay, S. A.», no compareciendo en esta Primera Instancia el también demandado don Luis Alberto , declarado en rebeldía, compareció por la primera, en representación, el Procurador don Tomás Rey Ardid, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma lo siguiente: Que existiendo sumisión expresa a unos Tribunales determinados con renuncia al fuero propio, no cabía ninguna duda que solamente podía serlo para caso de litigio; que no podía admitirse la alegación del demandado comparecido de que no se había apercibido de la existencia de la cláusula de sumisión que el hecho de que esta cláusula se encontrara en el clausulado o que se detallara mediante nota marginal, resultaba inocuo; que además la cuestión únicamente había sido esgrimida por el demandado, comparecido, existiendo otro demandado que nada había opuesto al efecto, exponiendo los fundamentos jurídicos que estime pertinentes y suplicando se dictara sentencia decretando no haber lugar a la declinatoria.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura unida en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se mandaron traer los mismos a la vista, con citación de las partes para sentencia, la cual tuvo lugar en la fecha señalada, con asistencia de los Letrados de las partes, los que en el informe se ratificaron en las peticiones de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que el Juez de Primera Instancia de Zaragoza número 4 dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 1979 , cuyo fallo es como sigue: Que estimando la declinatoria planteada por el demandado comparecido, declaró la incompetencia territorial del presente Juzgado para el conocimiento de la pretensión formulada por la demandante y la competencia territorial para dicho conocimiento del Juez de Primera Instancia Decano de Bilbao, al que se remitirán las actuaciones, previo emplazamiento de las partes, para que comparezcan ante el mismo en el plazo de quince días, sin hacer expresa condena en cuanto las costas del presente incidente.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte actora don Mauricio , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 1979 , cuyo fallo es como sigue: Que dando lugar al recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Tomás Rey Ardid, en nombre y representación de la "Compañía Mercantil Comercial Balay, S. A.», debemos revocar y revocamos la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Zaragoza, con fecha 29 de mayo del corriente año 1979, en el incidente de competencia por declinatoria promovido por la representación del demandado don Mauricio en los autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, de los que dimana este recurso, y en su lugar, declaramos la competencia del Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza número 4 para concer del mismo por sumisión expresa de las partes, sin hacer expresa imposición de costas en Primera Instancia ni en este recurso.

RESULTANDO que con fecha 4 de enero de 1980, el Procurador don Alfonso Lázaro García, en representación de don Rubén , interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma, contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, con base a las siguientes alegaciones: Dicho sea con los debidos respetos, mi representado no puede asentir a la mencionada sentencia por entender que el único Juzgado competente para conocer del juicio ordinario de mayor cuantía promovido es el de Primera Instancia de Bilbao que por turno corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62, regla primera, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta, dado que resultan inaplicables al caso debatido los artículos 56 y 57 de la citada Ley Procesal Civil , en que basa su fallo la Sala sentenciadora. Nos encontramos, pues, ante una vulneración de índole procesal taxativamente prevista en el artículo 1.963, número sexto, de la Ley Rituaria , que autoriza el recurso de casación por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio para los efectosdel número segundo del artículo 62, regla primera de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta, dado que resultan inaplicables al caso debatido los artículos 56 y 57 de la citada Ley Procesal Civil , en que basa su fallo la Sala sentenciadora. Nos encontramos, pues, ante una vulneración de índole procesal taxativamente prevista en el artículo 1.963, número sexto, de la Ley Rituaria , que autoriza el recurso de casación por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio para los efectos del número segundo del artículo 1.691 de la precitada Ley. Por otra parte, no es obstáculo para la admisión del recurso que no haya precedido reclamación conforme ordena el artículo 1.696 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que la infracción que estimamos cometida se ha perpetrado en la segunda instancia, haciendo ya imposible, salvo por este cauce procesal, reclamar contra ella.

RESULTANDO que la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, dictó auto con fecha 8 de enero de 1980 ; admitiendo el recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto, ordenando la remisión de los autos a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes, habiéndose personado ante la misma en nombre del recurrente el Procurador don Federico José Olivares de Santiago, y previa la tramitación oportuna, quedaron los autos conclusos y se ordenó traer los mismos a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Jaime Castro García.

CONSIDERANDO

Que el autoreconocimiento o confesión de certeza de la propia firma estampada al pie de un documento, privado tiene la eficacia de asumir su contenido, como así lo impone la declaración de voluntad que la suscripción documental comporta, según preceptúa el artículo 1.255 del Código Civil ; y en este sentido es reiterada la doctrina jurisprudencial expresiva de que tal adveración presupone "iuris tantum» la autenticidad del texto escriturado, a no demostrarse lo contrario mediante prueba que, como elemento obstativo al nacimiento de la obligación, corresponde al demandado a tenor del artículo 1.214 del Código Civil ( sentencias de 5 de mayo de 1958, 24 de octubre de 1959, 10 de marzo de 1960, 20 de febrero de 1963, 21 de noviembre de 1967, 23 de abril de 1969 , etc.), presunción de conformidad que alcanza a la totalidad de lo figurado en el escrito de que se trata ( sentencia de 17 de febrero de 1975 ).

CONSIDERANDO que planteada la incompetencia territorial por la vía del quebrantamiento de forma, sin duda cauce idóneo a tal fin ( sentencias de 4 de octubre de 1974 y 29 de junio de 1978 , entre otras muchas), amparándose el recurrente en el número sexto del artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y alegando que el conocimiento del litigio corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Bilbao, el Tribunal "a quo» ha entendido con acierto que las declaraciones estampadas en el anverso de los documentos que reflejan los contratos de suministros, utilizando los mismos caracteres tipográficos y dimensiones de los demás impresos -con lo que su visibilidad es manifiesta-, en las que se lee que "ambas partes se someten a la exclusiva jurisdicción de los Tribunales de Zaragoza, con renuncia expresa de su fuero propio», entraña un pacto de sumisión ("pactum de foro prorogando») con el valor que le atribuye el artículo 57 de la Ley Procesal , ya que lejos de hallarse desvirtuada la presunción de que figuraba en el texto al tiempo de ser prestado el consentimiento, se limitó a objetar el codemandado que propuso la declinatoria -persona distinta del recurrente)- que "no se apercibió en el momento de la firma de los aludidos documentos de la existencia de semejante nota», efugio que manifiestamente carece de todo significado para enervar la trascendencia ínsita en la firma de un documento cuyo contenido ni siquiera se dice que haya sido alterado con posterioridad a la suscripción.

CONSIDERANDO que con independencia de lo anterior, la prosperabilidad del recurso de casación por el motivo invocado exige, obviamente, que la incompetencia por razón del territorio haya sido objeto de la oportuna denuncia y petición singular de la parte que ha interpuesto el recurso, promoviendo a su tiempo la cuestión de competencia por declinatoria con arreglo a los artículos 72, 73, 78 y 79 de la propia Ley Adjetiva , que no pueden ser suplidas por la gestión procesal de un colitigante; presupuesto que no concurre en el caso actual, por cuanto la excepción fue opuesta en su momento por el demandado don Mauricio , quien se aquietó con la sentencia adversa recaída en el segundo grado jurisdiccional, mientras que el demandado don Rubén permaneció en rebeldía hasta el momento en que formuló el recurso de casación por quebrantamiento de forma, y claro está que no le viene permitido suplir la indispensable actividad procesal antecedente invocando la diligencia desplegada por el sujeto del proceso que se abstiene de recurir, por más que en la demanda aparezca instada la condena de ambos al pago de cantidad de manera solidaria.

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto procede la declaración de que no ha lugar al recurso interpuesto, con la preceptiva imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito por haberse constituido (artículo 1.767).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por don Rubén , contra la sentencia que en 10 de diciembre de 1979 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza , se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino prevenido en la Ley, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos mandamos y firmamos-Julio Calvillo Martínez.-Manuel González Alegre y Bernardo.-Antonio Fernández Rodríguez.-Jaime Castro García.-José María Gómez de la Barcena y López. Rubricados.

Madrid, a 24 de septiembre de 1980.-José María Fernández.- Rubricado.

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