STS, 22 de Octubre de 1980

PonenteJOSE MARIA GOMEZ DE LA BARCENA
ECLIES:TS:1980:220
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 309.-Sentencia de 22 de octubre de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Pohenix Latino, S. A.».

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia de Valladolid de 16 de noviembre de 1978 .

DOCTRINA: Prescripción. Interrupción. Juicio penal.

Es doctrina reiterada de esta Sala, que según los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , promovido juicio en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo asunto, mientras el proceso penal estuviere pendiente, y si tales preceptos se ponen en

relación con el artículo 1.969 del Código Civil , el plazo de prescripción de las acciones ejercitadas al amparo del artículo 1.902 de dicho Código , empezará a contarse desde el día en que pudieron ejercitarse, o sea, desde que la sentencia penal recaída o el auto de sobreseimiento, en su caso, haya adquirido firmeza.

En la villa de Madrid, a 22 de octubre de 1986; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Salamanca, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, por don Hugo , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Salamanca, contra don Diego , mayor de edad, soltero, obrero; don Pedro Antonio , mayor de edad, casado, frutero, de igual vecindad, y contra la Compañía de Seguros "Phoenix Latino, S. A.», con domicilio social en Barcelona, sobre reclamación de cantidad, autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la entidad demandada, representada por el Procurador don Isidoro Argos Simón, con la dirección del Letrado don Luis Ángel Duque García; habiendo comparecido en este Tribunal Supremo el demandante y recurrido representado y defendido, respectivamente, por el Procurador don Celso Marcos Fortín y el Letrado don Marcial Fernández Montes.

RESULTANDO

Que ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Salamanca fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos en dicho Juzgado por el Procurador don Ildefonso García Alvarez, en nombre de don Hugo , industrial y vecino de Salamanca, contra don Diego , obrero y vecino de Salamanca y de la misma, digo, y don Pedro Antonio , frutero y de la misma vecindad, y contra la Compañía de Seguros "Phoenix Latino, Sociedad Anónima», domiciliada en Barcelona, en reclamación de daños y perjuicios. Que la demanda exponía los siguientes hechos: El demandado don Diego , que había estado trabajando como camarero hasta las tres de la madrugada del día 7 de enero de 1975, salió de dicho establecimiento, alternando en lugares que se desconocen hasta las seis y media o las siete, en que se dirigió al bar de la Estación de esta localidad, para seguir alternando, lo que así hizo con un amigo suyo. A las siete treinta, acompañado del mismo amigo, cogió el coche de su padre, don Pedro Antonio , matrícula DE-......... , marca "Simca 1.200», yendo por la avenida del General Mola, Plaza de España y avenida deMirat, dirección Plaza del Ejército. Por referida avenida conducía a fuerte velocidad, unos 80 ó 90 kilómetros por hora. No existía prácticamente circulación en los dos sentidos. Por ir distraído, mareado y cansado, no apreció, a pesar de la gran visibilidad de la avenida, que el actor, acompañado de dos de sus operarios, empujaron lentamente el camión de su propiedad, marca "Ebro», matrícula DU-......... , que se encontraba

averiado, desde la Plaza de Gabriel y Galán hacia la avenida, y cuando estaban parados, con la trasera del camión haciendo línea con la acera derecha, según la marcha del turismo, colisionó con el camión, produciendo al actor graves lesiones, toda vez que estaba de pie, al lado de su vehículo, en su costado izquierdo. El coche turismo, que conducía el demandado, don Diego , con la autorización de su padre, propietario del mismo, estaba asegurado en la, Compañía de Seguros también demandada "Phoenix Latino,

S. A.», con certificado núm. NUM000 del seguro obligatorio y póliza NUM001 vehículo y NUM002 ocupante. Como consecuencia del accidente, se instruyeron diligencias previas, que pasaron a ser preparatorias, con el demandado don Diego , por el Juzgado de Instrucción número 2 de esta capital, señaladas con el número 7-75, en las que el Ministerio Fiscal, en su calificación provisional, consideró que el mismo encartado había incurrido en el delito de imprudencia del artículo 565, párrafos primero, tercero, cuarto, sexto y séptimo, en relación con el artículo 563 del mismo Código Penal , solicitando se le impusiera la pena de 15.000 pesetas de multa, costas, con privación del permiso de conducir durante un año e indemnización de 500.000 pesetas al actor y 16.000 pesetas por los gastos de reparación del camión. A petición del Ministerio Fiscal, para aplicación del indulto al encartado, el Juzgado Instructor dictó el oportuno auto con fecha 16 de diciembre del mismo año, por el que se le concedía, sobreseyéndose libremente la causa. En el mes de enero siguiente fue notificada esta resolución al actor, reservándose la acción civil, Se remiten a dichas diligencias. El actor fue ingresado en el Hospital de la Santísima Trinidad de esta capital, apreciándose "scap del miembro inferior izquierdo, que afecta un tercio de la cara posterior e interna de la misma, con pérdida de sustancia, y fractura abierta de tobillo izquierdo». En dicho centro estuvo hospitalizado hasta el mes de noviembre de 1975. En 15 de septiembre de 1976 el actor fue dado de alta, con las siguientes secuelas: edema de pierna y pie, no recuperable por haber lesionado la mayor parte de los linfáticos y venas de la pierna, y parálisis de la extensión del tobillo del nervio ciático poplíteo externo, con la consiguiente claudicación a la marcha. Realizando ejercicios de rehabilitación, que comenzaron el día 12 del mismo mes y año, no pudiéndose precisar el tiempo de terminación del período, y que será cuando considere irreversibles dichas secuelas, por lo que el actor continúa su tratamiento en la actualidad (documentos 17 y 18). El actor ha tenido unos gastos farmacéuticos y de hospitalización de 374.784 pesetas, como acreditan; reparó el camión de su propiedad, que fueron tasados en procedimiento en 16.000 pesetas. El actor es propietario de una empresa de venta al por mayor de leñas y carbones, con establecimiento abierto en esta capital, calle Valencia, número 8, y Pozo Hilera, número 20. Tiene un volumen de negocio aproximado de 7.500.000 pesetas, conforme se acredita, con cinco empleados a su servicio. Durante los seiscientos quince días que ha estado totalmente incapacitado para todo trabajo, el actor ha abandonado su negocio, dejando de percibir unos beneficios que estiman ascienden a 1.200.000 pesetas, incluyéndose en esta cantidad el "pretium doloris». En resumen, la reclamación que el actor hace a los demandados es de 374.784 pesetas de gastos farmacéuticos, médicos y de hospitalización, 18.000 pesetas de reparación del camión, 1.200.000 pesetas por los beneficios dejados de percibir durante el tiempo de incapacidad. El importe de la minuta del doctor Juan Alberto hasta la fecha en la que terminó el período de rehabilitación, la cual se concretará en la ejecución de sentencia. La cantidad que se fija para valoración de las secuelas que quedarán al actor y que se determinarán igualmente en ejecución de sentencia. Con fecha 23 de diciembre de 1976 , se celebró acto de conciliación contra los demandados, que terminó sin avenencia por incomparecencia de los mismos. Alegó los fundamentos de Derecho que estimó aplicables al caso y terminó suplicando sentencia por la que estimando la demanda, se condene a los demandados a que solidariamente abonen al actor la cantidad de 1.590.784 pesetas, más la cantidad que resulte devalorar la secuela que padece y los honorarios profesionales del doctor que le asiste en rehabilitación, que será determinada en prueba o en ejecución de sentencia, con el límite máximo todo ello de 3.500.000 pesetas, con renuncia expresa al exceso, si lo hubiere, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios, haciendo expresa condena en costas por su evidente temeridad. Por otrosí solicitó se librase exhorto a Barcelona para el emplazamiento de la entidad demandada.

RESULTANDO que los demandados, que se personaron por medio del Procurador don Tomás Salas Villagómez, quien contestó la demanda oponiendo los siguientes hechos: Niega los consignados en la demanda en tanto no sean expresamente reconocidos en la contestación en cuanto a los documentos aportados con la demanda, lógicamente, son ajenos a cualquiera de sus representados, y por esta razón no les consta su autenticidad, siendo obligación de la contraparte acreditar dichos extremos y su relación con el caso planteado. Con fecha 7 de enero de 1975, sobre las 7,40 horas, el demandado, don Diego , conducía el vehículo propiedad de su padre don Pedro Antonio , marca "Simca-1.200», matrícula DE-......... ,

autorizado por el mismo, pero por su exclusiva cuenta y riesgo, sin prestar servicio alguno a su padre ni reportar al mismo el menor beneficio. Cuando dicho vehículo se encontraba próximo a la plaza de Gabriel y Galán, circulando correctamente por la derecha de la calzada y a velocidad moderada, perfectamente adecuada a las condiciones de tiempo y lugar, con su conductor atento y en estado de normalidad absoluta,de pronto, de la zona de dicha plaza destinada a la entrada de vehículos y no de salida, marchando por ello en dirección prohibida, surgió el camión marca "Ebro», matrícula DU-......... , propiedad del demandante, que

era empujado por el mismo y dos empleados suyos (yendo el actor a pie y manejando el volante desde el suelo), que salió a la avenida Mirat y se atravesó en el camino del vehículo que conducía el primero de los demandados, cortando el paso al mismo y dando lugar a la colisión de ambos vehículos y las lesiones del demandante, sin que el demandado pudiera evitar el choque, a pesar de frenar a fondo, por la escasa distancia a que se encontraba y lo súbito de la salida del camión, y resultó lesionado en la colisión; no pueden admitir en forma alguna que las lesiones hayan tenido la trascendencia que se da a las mismas en la demanda, tanto en el orden físico como en el económico. Ha transcurrido con exceso el plazo de un año establecido para la prescripción de la acción ejercitada entre el sobreseimiento del asunto penal -en que quedó expedita la vía civil- y la presentación de la demanda. Incumbe al actor la prueba de que dicho plazo de prescripción fue interrumpido en la forma y tiempo que marca su legislación. Alegó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y terminó suplicando, además de los de trámite, se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda por cualquiera de los motivos aducidos por los mismos, absolviendo a sus representados o interponiendo las costas al demandante, todo ello previo recibimiento del juicio a prueba.

RESULTANDO que el Procurador don Tomás Salas Villagómez, en nombre de la Compañía de Seguros "Phoenix Latino, Sociedad Anónima», se formuló la contestación a la demanda, oponiendo los siguientes hechos: Negó los relatados en la demanda en tanto no fueran expresamente reconocidos en la contestación; que era cierto que el día 7 de enero de 1975 el demandado don Diego conducía el vehículo asegurado por la demandada por la avenida de Mirat, en dirección a la Plaza del Ejército; es falso que fuera distraído, mareado y cansado, y falso asimismo que hubiese estado alternando con anterioridad a la hora del accidente. Es cierto, en cambio, y así lo reconocen, que el camión propiedad del actor estaba averiado, cierto que era empujado por tres hombres a pie, uno de ellos el actor, que, situado junto a la cabina del mismo, maniobraba el volante; cierto que este camión había sido empujado hacia atrás hasta meterlo en la Plaza de Gabriel y Galán, de donde salía para tomar la avenida de Mirat en dirección a Plaza de España, con intención de ponerlo en marcha aprovechando las pendientes de ambas calles. Lo que el actor parece haber olvidado en su demanda es puntualizar el tramo exacto de la plaza por donde salió el camión, que era dirección prohibida. En resumen, el actor, empujando un vehículo que no es precisamente turismo, sino nada menos que un camión "Ebro», de seis metros de largo, surge por una dirección prohibida estando averiado y sin ningún conductor debidamente sentado en la cabina para prever al menos la posibilidad de poder frenar el vehículo en caso necesario, máxime cuando la bajada de una pendiente y el esfuerzo conjunto de tres hombres imprimen al mismo cierta velocidad. Con esta conducta imprudente, antirreglamentaria y temeraria, en suma, aparece el camión invadiendo en su totalidad la mitad de la calzada de la avenida de Mirat, por donde circulaba su vehículo asegurado, cortándole el paso de forma totalmente inesperada e imprevisible y ocasionando así el inevitable accidente. Se remiten a las diligencias penales ya referenciadas. Están conformes a lo referente que su mandante tiene concertada la póliza de seguro del turismo. Conforme con la indemnización de 500.000 pesetas, indemnización que se elevaba solamente hasta un millón por la propia representación del actor en su escrito de calificación provisional, que incluía dentro de esa suma la posible secuela que padeciese el mismo, cantidades éstas y especialmente la última que no pueden menos que destacar por su inmenso contraste con los 3.500.000 pesetas que el actor solicita en el procedimiento actual. En cuanto al resto de los extremos del hecho tercero de la demanda, los niegan rotundamente por no estar conformes con los datos reales; que es falso que la notificación del auto de 16 de diciembre al actor se hiciera en el mes de" enero siguiente, cuando la realidad es que se efectuó el mismo día del auto, y por tanto el 16 de diciembre de 1975. Tampoco es cierto que la reserva de acciones civiles por parte del actor se hiciera el mes de enero siguiente, sino que se llevó a cabo mediante comparecencia efectuada el 20 de diciembre de 1975, aunque esta fecha de un acto de parte carece de importancia, insistiendo una vez más que el auto de 16 de diciembre de 1975 fue notificado al actor en el mismo día, acompañando fotocopia de dicho auto. No niegan la autenticidad de la hospitalización del actor y del documento número 14 que se presenta con la demanda, pero sí desconocen que en la actualidad continúe el tratamiento de rehabilitación. Tampoco están de acuerdo con la reclamación, y del camión tampoco están conformes en cuanto a la tasación pericial, pero desconocen si ha sido reparado el camión, pues no se acompaña documento que lo justifique. No están de acuerdo con los hechos sexto y séptimo de la demanda, por cuanto que el accidente se debió, únicamente a la propia culpa del actor, debió por tanto sufrir el mismo las consecuencias, sin posible repercusión hacia su representada, pero en todo caso la reclamación de la mayor parte de los gastos médicos farmacéuticos y materiales queda fuera de lugar por las consideraciones expuestas, y en cuanto a la reclamación 1.200.000 pesetas en concepto de beneficios no percibidos por el actor, tampoco se acredita debidamente conforme con el hecho octavo de la demanda, pero añade que el acto de conciliación de referencia fue presentado en el Juzgado para su turno el 18 de diciembre de 1976, conforme aparece en el cajetín de turno de la propia papeleta de conciliación, fecha ésta muy importante de tener en cuenta a los efectos de la ya mencionada alegación de prescripción de la ación entablada, sin que al respecto sea relevante la que figura en la papeleta, pues bienpudo haberse transcrito en la misma otra anterior a conveniencia del propio actor. Se remite al Juzgado Municipal número 2. Insiste una vez más que el accidente se debió única y exclusivamente a la negligencia del actor, quien no ha justificado en absoluto la reclamación que" hace, y que ha elevado en 2.500.000 pesetas la reclamación que pretendía en el procedimiento penal; alegó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y terminó suplicando se dicte sentencia, previo recibimiento a prueba, por la que se desestime la demanda, absolviendo a su representado, subsidiariamente en caso de no estimarse dicha pretensión, desestimar parcialmente la demanda, reduciendo la cuantía de la indemnización por dichas razones, no imposición de costas al actor. RESULTANDO que evacuado los escritos de réplica y duplica, fue recibido el pleito a prueba, y admitidas las pruebas declaradas pertinentes, fueron practicadas con el resultado que obra en autos, siendo evacuado seguidamente él trámite de conclusiones; y por el ilustrísimo señor don Narciso Tejedor Alonso, Magistrado Juez de Primera Instancia número 2 de Salamanca, se dictó sentencia en 25 de enero de 1978 , estimando parcialmente la demanda formulada a nombre de don Hugo contra don Diego , don Pedro Antonio y la Compañía de Seguros "Phoenix Latino, S. A.», condenaba a don Diego y a la Compañía de Seguros citada a que solidariamente paguen al actor la cantidad de 1.400.000 pesetas, absolviendo a don Pedro Antonio , todo ello sin expresa imposición de costas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación demandada "Phoenix Latino, S. A.», cuyo recurso fue admitido en ambos efectos, y previos los correspondientes emplazamientos, fueron remitidos los autos a la Audiencia Territorial de Valladolid; y tramitada la alzada y celebrada vista, la Sala de lo Civil dictó sentencia en 16 de noviembre de 1978 , con aceptación de los Considerandos de la sentencia apelada, cuyo fallo confirmaba dicha sentencia, pero reduciendo la cantidad total a pagar a la de 1.200.000 pesetas, sin declaración especial sobre costas.

RESULTANDO que el Procurador don Isidro Argos Simón, en nombre de la Compañía de Seguros "Phoenix Latino, S. A.», interpuso recurso de casación por infracción de ley, fundado en los motivos siguientes: Primer motivo. Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por infracción del artículo 1.698, segundo, del Código Civil , infringido por inaplicación, puesto que según el mismo, prescriben por el transcurso de un año las acciones para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902 , desde que lo supo el agraviado; al entender infringido igualmente el artículo 1.969 del Código Civil , también por inaplicación o aplicación errónea, puesto que dicho artículo dice: "El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse. Estimando que la sentencia recurrida es concorde con la del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Salamanca, y a nuestro parecer ambas incurren en el mismo error.-Segundo motivo. Por infracción de ley y doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al infringir el artículo 1.902 del Código Civil por indebida aplicación.- Tercer motivo. Por infracción de ley y de doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, primero y segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.902 del Código Civil , inadecuadamente aplicado, terminando con la súplica a la Sala de que se absolviera a la parte recurrente de las pretensiones de la demanda. El Procurador don Celso Marcos Fortín compareció como recurrido en nombre de don Hugo , y admitido a trámite el recurso e instruidas las partes, se declararon conclusos los autos.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don José María Gómez de la Barcena.

CONSIDERANDO

Que en el primer motivo se acusa, por el cauce procesal del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción por inaplicación del numero segundo del artículo 1.698 del Código Civil o errónea aplicación del artículo 1.969 , por no haber estimado la sentencia recurrida la excepción de prescripción en su día articulada, computando el término prescriptivo de la acción ejercitada desde fecha posterior a la del auto de sobreseimiento dictado en las actuaciones penales; pero el razonamiento del recurrente quiebra, ya que es doctrina reiterada de esta Sala, que tuvo su inicio en la sentencia de 26 de junio de 1909, reiterada en las de 24 de septiembre de 1965, 18 y 23 de marzo de 1968, 27 de enero de 1970, 19 de noviembre y 19 de diciembre de 1971 y 13 de noviembre de 1972 , que según los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , promovido juicio en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo asunto mientras el proceso penal estuviere pendiente, y si tales preceptos se ponen en relación con el artículo 1.969 del Código Civil , el plazo de prescripción de las acciones ejercitadas al amparo del artículo 1.902 de dicho Código , empezará a contarse desde el día en que pudieron ejercitarse, o sea desde que la sentencia penal recaída o el auto de sobreseimiento, en su caso, hayan adquirido firmeza, la que se produjo por ministerio de la Ley, mía vez agotados los recursos legales o transcurrido el término sin interponerlos, con independencia, a estos efectos, de cuando sea declarada la firmeza y cuando sea notificada, y como quiera que en el caso que se enjuicia el auto de sobreseimiento,dictado en 16 de diciembre de 1975 no era firme en la precitada fecha, al ser susceptible del consiguiente recurso, como correctamente se dice en la sentencia impugnada, el término prescriptivo no había transcurrido cuando, en 16 de diciembre del siguiente año 1976, se promovió el acto concliatorio, que vino a interrumpir la prescripción, razones bastantes para rechazar el motivo examinado.

CONSIDERANDO que en el segundo motivo, también amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal , se denuncia la infracción por indebida aplicación del artículo 1.902 del Código Civil , si bien el recurrente, al desarrollar el precitado motivo, aduce que en el tercero de los Considerandos de la sentencia de Primera Instancia, "pese al detalle minucioso que se hace, se silencia una serie de hechos perfectamente probados en autos, como es el que un camión averiado, de seis metros de largo, era empujado marcha atrás por la persona que luego resultó lesionada, sin tener la precaución de poner a alguien vigilando la circulación que viniera de una calle, a la que ascendían por dirección prohibida; sin conductor, que podría haber detenido el vehículo o maniobrar para evitar el riesgo», añadiciendo que "estos hechos aparecen acreditados por el informe de la Policía Municipal, al folio 192, por la propia confesión del actor (cuarta posición, folios 196), declaraciones en diligencias penales, folio 204, así como en los folios 199, 200 y 203», a más de que "ninguna prueba concreta existe» de que las circunstancias que motivaron el accidente se debieran a que el demandado hubiera compartido horas entre el trabajo y la diversión, concluyendo "que faltan pruebas y datos concretos para ser obligado el artículo 1.902 al referido don Pedro Antonio »; con lo que, en definitiva, el recurrente lo que realmente hace no es otra cosa que verificar una nueva valoración de la prueba, sin ceñirse a la infracción que denuncia, que no es otra que la indebida aplicación del precitado artículo 1.902 , lo que no le es dable verificar sino por la vía del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley Adjetiva , conforme proclaman, entre otras muchas, las sentencias de esta Saal de 8 de mayo de 1947, 14 y 31 de octubre de 1963 y 23 de enero de 1964 , razonamiento que justifica el rechazo del motivo contemplado.

CONSIDERANDO que en el tercero de los motivos se aduce, con invocación del número segundo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , "inadecuadamente aplicado el artículo 1.902 del Código Civil », con lo que en principio vendría a reproducirse con tal inicial planteamiento el mismo supuesto del motivo segundo, aunque en su posterior desarrollo se precisa que lo que se denuncia es que la sentencia impugnada "no es congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, incongruencia en la que, a juicio del recurrente, se incide en la sentencia recurrida, al rebajarse "únicamente la cuarta parte de una petición global en la que se incluye el lucro cesante y el precio del dolor, cuando éste último se considera inapreciable en el sentido mínimo para quien lo pide y se fuerza por el actor la argumentación sobre el lucro cesante que la Sala no concede»; motivo que al igual que los anteriores está condenado al fracaso, al ser reiteradísima la jurisprudencia de esta Sala al declarar que los recursos de casación que fundándose en la incongruencia que el recurrente atribuye a la resolución recurrida, no contenga la cita como infringido del artículo 359 de la Ley Procesal , han de ser desestimados, desestimación que en el caso controvertido es obligada al no hacerse, ni en el enunciado del motivo ni en su desarrollo, la mentada cita; además de que la fijación del "quantum» no es atacable en casación.

CONSIDERANDO que por ello procede la íntegra desestimación del recurso, condenando al recurrente al pago de las costas causadas, de acuerdo con lo normado en el artículo 1.741 de la Ley Adjetiva .

Fallamos

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de "Phoenix Latino, S. A.», contra la sentencia que en 16 de noviembre de 1978 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Antonio Fernández.-Jaime Castro.- Carlos de la Vega J. Santos Briz.-José María Gómez de la Barcena.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don José María Gómez de la Barcena, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia publica la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 22 de octubre de 1980.-José Sánchez Oses.-Rubricado.

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