STS, 14 de Julio de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 1980

Núm. 921.-Sentencia de 14 de julio de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Valencia de 20 de octubre de

1979.

DOCTRINA: Imprudencia punible. Sus clases y grados.

Los elementos fundamentales o básicos que configuran el delito culposo en nuestro Ordenamiento

jurídico penal son, de una parte, el meramente psicológico o anímico, que encuentra su justo

asentamiento en la previsibilidad y los distintos grados que en la misma es posible establecer y, de

otra, el normativo, que encuentra su proyección y traducción en toda una serie de deberes objetivos

de cuidados omitidos y cuya estricta e ineludible observancia viene impuesta por la reglamentación

rectora de la circulación viada o por; una elemental norma de conducta o prudencia comúnmente

admitida y aceptada, siendo de destacar, finalmente, que habida cuenta de las distintas clases de

culpa reconocidas en nuestro Código Penal, la determinación del grado de imprudencia punible ha

de establecerse en función de las circunstancias y factores que concurren en la acción

desencadenada por el sujeto, en función con la necesaria relación causal con él resultado

producido.

En la villa de Madrid, a 14 de julio de 1980; en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Felipe , contra sentencia dictada por la Audiencia

Provincial de Valencia, en causa seguida al mismo por delito de imprudencia, estando representado dicho recurren te por el Procurador don Ángel Jimeno García y defendido por el Letrado don Francisco García Jiménez.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Juan Latour Brotóns,

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 20 de octubre de1979 que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que en el término municipal de Sagunto, el procesado Felipe , de mayor edad penal, sobre las 0,15 horas del día 26 de octubre de 1978, con ocasión de conducir por la carretera N-340, Cádiz- Barcelona, kilómetro 24,700, el turismo de su propiedad "Seat-1.200", matrícula F-....-F , asegurado en la Compañía "Unión Ibero Americana", llevando encendido el alumbrado de cruce, lugar donde existe paso de peatones y semáforos, que en aquel entonces funcionaba con luz intermitente, anunciando precaución, por llevar velocidad superior a la adecuada a las circunstancias de la hora y del lugar y no prestar la atención debida a la visibilidad limitada del alumbrado existente en la calzada atropello al peatón Marcos cuarenta y seis años, que cruzaba la citada vía, de izquierda a derecha, al que no vio hasta el momento de la colisión, produciéndole la fractura de la base del cráneo y la muerte poco tiempo después del relatado atropello.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de imprudencia temeraria, comprendido en el artículo 565 , párrafos uno, cuatro al seis, en relación con el artículo 407, ambos del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Felipe , en concepto de autor de un delito de imprudencia temeraria, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de presidio menor y privación del permiso de conducir por plazo de dos años, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad y al pago de las costas procesales, así como a que abone, al t>adre del interfecto, Pedro , la cantidad de dos millones de pesetas, que en su casó abonará la Compañía Aseguradora "Unión Ibero Americana" hasta el límite del seguro obligatorio, como indemnización de perjuicios. Declaramos la solvencia de dicho procesado aprobando el auto, que a éste fin dictó el Juzgado Instructor. Y por último, para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución, le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa. Comuniqúese esta resolución a los organismos administrativos legalmente designados, a los efectos oportunos.

RESULTANDO que la representación del recurrente Felipe , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero. Infracción por aplicación indebida del artículo 565, número primero, en relación con el 407, ambos del Código Penal , ya que la sentencia recurrida carecía de los elementos de hecho suficientes para determinar la existencia del delito de im prudencia temeraria, ni de ningún otro y, por ello, había incidido en las infracciones citadas, ya que no se expresaba la distancia a que vio al peatón, cuál fue la maniobra que pudo hacer y no hizo para evitar el accidente, así como si pudo frenar y detener su vehículo, no pudiendo concluirse máxime cuando se reconocía que no lo vio hasta el momento de la colisión, la declaración de culpabilidad que hacía la sentencia; nunca podía estimarse, con los hechos probados en el Resultando de la sentencia impugnada, ni tipificarse como delito de imprudencia temeraria, porque en todo caso por su redacción tendría encuadre dentro del apartado tercero del artículo 586 del Código Penal .-Segundo. Infracción por aplicación indebida del artículo 565 , apartado primero, cuarto y sexto, en relación con el artículo 407 del Código Penal , ya que en el presente caso nos encontramos -aduce- ante un conductor de un vehículo automóvil, no profesional, por lo que no podía darse la agravación de una profesionalidad de la que carecía, teniendo en cuenta para ello que el requisito de la exigencia de tener un permiso de conducción para poder manejar un vehículo no constituía en profesional a todo conductor, porque para ser conductor profesional de un vehículo de motor era necesario que ejerza habitual y públicamente su oficio, del que haga modo de vivir y actividad profesional, requisito que no concurrían en el presente caso, por tratarse de un simple conductor de vehículo de motor sin profesionalidad, dedicado a otra actividad profesional completamente distinta, como era la siderometalúrgica, y que conducía un vehículo esporádicamente, sin profesionalidad; no se podía exigir al hoy procesado más responsabilidad que la de cualquier otro conductor, porque lo contrario sería estimar que todos los conductores de vehículos son profesionales.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista, que ha tenido lugar en 10 de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, como reiteradamente viene proclamando la doctrina de esta Sala, los elementos fundamentales o básicos que configuran el delito culposo en nuestro ordenamiento jurídico penal son, de una parte, el meramente psicológico o anímico, que encuentra su justo asentamiento en la previsibilidad y los distintos grados que en la misma es posible establecer, y, de otra, el normativo, que encuentra su proyección y traducción en toda una serie de deberes objetivos de cuidado omitidos y cuya estricta e ineludible observancia viene impuesta por la reglamentación rectora de la circulación viaria o por una elemental norma de conducta o prudencia comúnmente admitida y aceptada, siendo de destacar,finalmente, que habida cuenta de las distintas clases de culpa reconocidas en nuestro Código Penal, la determinación del grado de imprudencia punible ha de establecerse en función de las circunstancias y factores que concurren en la acción desencadenada por el sujeto, en función con la necesaria relación causal con el resultado producido.

CONSIDERANDO que en el caso enjuiciado aparecen destacados de modo patente el olvido y omisión de ambos elementos, tanto el normativo o deber de cuidado como el de la previsibilidad, pues circulando sobre las cero horas y quince minutos, lo hacía por travesía urbana, como lo reconoce el propio recurren te y resulta de las actuaciones que el Tribunal ha tenido a la vista y podido examinar, añadiendo el "factum" que llevaba encendido el alumbrado de cruce, por lugar donde existe paso de peatones y semáforos, con visibilidad limitada del alumbrado existente en la calzada, funcionando los semáforos con luz intermitente, anunciando precaución, y por llevar velocidad superior a la adecuada a las circunstancias de la hora y del lugar, y no prestar la debida atención atropello al peatón que en ese momento cruzaba la vía, desprendiéndose de modo claro y evidente, tanto por el examen del contenido del Resultando de hechos probados, como de las actuaciones sumariales, que el cruce lo efectuaba el peatón por el paso destinado al efecto, y la afirmación contenida de que el conductor no viera al peatón hasta el momento de la colisión, está en función y correlación con aquéllas causas primigenias y generadoras de su imprudente proceder, cuales eran, de una parte, la de no prestar la debida atención, elementos que por sí solos, y aun hecha abstracción, configuran en su grado máximo la culpa en que incidió el hoy recurrente, procediendo la desestimación del primero de los motivos del recurso, y en el que se denuncia la indebida aplicación del párrafo primero del artículo 565 , en relación con el artículo 407 del mismo Cuerpo legal.

CONSIDERANDO que, desde otra vertiente, se denuncia nuevamente en el segundo de los motivos la indebida aplicación del mismo precepto sustantivo, que fundamenta y basa, a su juicio en la culpa exclusiva de la víctima, de una parte, y en concurrencia a la contribución causal del resultado, de otra; mas es lo cierto, que el análisis detenido del resultando de hechos probados no descubre el menor atisbo que permita una u otra aseveración..,

CONSIDERANDO que, como ha tenido ocasión de declarar esta Sala recientemente, en sentencia de 26 de junio último, y en orden a la normativa del párrafo cuarto del artículo 565 del Código Penal, procede distinguir entre la culpa del profesional, que al fin y al cabo no es más que la imprudencia ó negligencia comunes cometidas por el profesional en el ejercicio de su arte, oficio o profesión, y la culpa propiamente profesional, que descansa en la impericia.

CONSIDERANDO que, aun cuando la sentencia de instancia, en su parca fundamentación jurídica, califica los hechos como constitutivos de un delito de imprudencia temeraria comprendido en el número primero del artículo 565 , incide en la incongruencia de calificar también los hechos como comprendidos en los párrafos cuatro al sexto del mismo, dando así cauce al recurrente para denunciar la indebida aplicación de los mismos, y cuya desestimación procede, no tanto por la circunstancias de no ser conductor profesional el procesado como se articula en el recurso, sino en que la misma no tiene el menor reflejo en el fallo, y sabido es que los recursos se dan contra la parte dispositiva de las resoluciones y no contra sus fundamentos, y al no aparecer recogida en el fallo la impericia o negligencia profesional y, queda estéril el motivo, sin que se hayan infringido los restantes apartados al haber aplicado las penas dentro de los límites fijados en los mismos, razones todas ellas que obligan a la desestimación del segundo de los motivos y con él, el del recurso, con los correspondientes pronunciamientos legales que tal pronunciamiento comporta.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no, haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Felipe , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 20 de octubre de 1979 , en causa seguida al mismo por delito de imprudencia temeraria. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la ley. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, 16 pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas.-Juan Latour Brotóns.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Juan Latour Brotóns, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.Madrid, 14 de julio de 1980.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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