STS, 3 de Julio de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Julio 1980

Núm. 878.-Sentencia de 3 de julio de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Murcia de 27 de septiembre

de 1979.

DOCTRINA: Robo con violencia en las personas. Su consumación.

Aunque en las figuras complejas de robo con violencia personal lo principal, en el aspecto subjetivo,

es lo patrimonial, y accesorio el resultado lesivo, paradójicamente el valor económico de lo

sustraído es irrelevante a los efectos penales, como es intrascendente también, para consumación

del delito, el que los actos contra la propiedad propuestos por el culpable se perfeccionen,

peculiaridades ambas que revelan la sustantividad del tipo; y aquella afirmación que alcanza

expresión legal en el artículo 512 del Código Penal , significa una derogación de las normas

ordinarias de ejecución imperfecta contenidas en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 .° de

dicho cuerpo legal, de suerte que utilizada la violencia personal como medio comisivo del robo con

resultado de lesiones, el delito complejo del artículo 501, cuarto , se consuma, aunque los actos

atentatorios contra la propiedad no pasen de un grado imperfecto.

En la villa de Madrid, a 3 de julio de 1980; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por Humberto , contra la sentencia dictada por la Audiencia de

Murcia en fecha 27 de septiembre de 1979, en causa seguida al mismo por el delito de robó, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don José Pérez Templado y dirigido por el Letrado don Francisco Pravia Gómez. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José H. Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara, que sobre las doce y media de la madrugada del 16 de marzo del pasado año 1976, el procesado Humberto , mayor de edad, de buena conducta y sin antecedentes penales, que atravesaba por dificultades económicas, al igual que un amigo suyo, y como desde unas tres semanasantes, venían proyectando atracar al Casino de Archene, donde sabía que se jugaba, y que por fin habían decidido efectuarlo, se presentó en unión del otro en la sala de juego de dicho establecimiento, donde se encontraban unas siete u ocho personas, unas jugando al tute y otras viendo cómo jugaban, vestidos ambos con monos azules, la cara tapada con una máscara que habían confeccionado con los bajos de unos pantalones, en los que habían abierto unos ojales o agujeros a la altura de los ojos, y portando el procesado una pistola marca «Breveta», calibre 7,65, y el otro una escopeta de caza cuyos cañones había recortado tres días antes aquél, que era el poseedor de ambas armas, y encañonando el procesado a los juzgadores, profirieron la expresión «el dinero o la vida», lo que en un principio éstos, sorprendidos, achacaron a broma, repitiendo el acusado «esto es un atraco», al tiempo que con la pistola efectuaba un disparo al aire, diciendo uno de los concurrentes que se llevaran lo que quisieran y se marcharan, pero otro de ellos, Silvio , de cincuenta y siete años, hombre de gran corpulencia, se dirigió hacia él con una silla en las manos para resistirse y evitar que cogieran el dinero, al propio tiempo que los demás se abalanzaban también sobre él mismo para reducirlo, efectuando el entonces repetido procesado otros tres disparos, uno de los cuales alcanzó a Silvio en el hipocondrio derecho, otro en el dedo meñique del mismo lado, con fractura del mismo, perdiéndose el último, cuyo proyectil quedó incrustado en la pared, reducido por fin entre todos el procesado, al que entregaron a la Guardia Civil, que se presentó al ser avisada, dándose a la fuga el que portaba la escopeta, que luego tiró, siendo intervenidas ambas armas, así como dos cuchillos que también llevaban, siendo trasladado el herido a la Residencia Sanitaria Virgen de Arrixaca, de esta capital, donde fue asistido, tardaron en curar de sus heridas cincuenta días, durante los que precisó asistencia y estuvo impedido para sus ocupaciones, quedándole como secuela física la pérdida del dedo meñique, que tuvo que serle amputado, y como secuela psíquica no permanente, una profunda crisis depresiva, que le impide totalmente dedicarse a sus ocupaciones, que requiere asistencia médica y cuya duración es imprevisible, crisis que también padecía anteriormente, pero de la cual se había normalizado tres o cuatro años antes, y que se le reactivó a consecuencia de los hechos, habiendo producido como gastos de asistencia sanitaria en la Residencia Virgen de la Arrixaca, del Instituto Nacional de Previsión, la cantidad de 9.051 pesetas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de robo previsto y penado en los artículos 500 y 501, número cuarto del Código Penal , en relación con el artículo 512 del mismo Cuerpo legal, siendo responsable en concepto de autor el procesado, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal séptima del artículo 10 , se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Humberto , como autor responsable de un delito de robo con violencia, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de empleo de disfraz, a la pena de diez años y un día de presidio mayor, a las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, a que abone como indemnización de perjuicios, a Silvio y al Instituto Nacional de Previsión, la cantidad de 250.000 y 995 pesetas, respectivamente. Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Para el cumplimiento de la pena personal que se impone en esta resolución, le abonamos la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa; dése al arma intervenida el destino legal; ya firme que sea esta sentencia, comuníquese la causa al Ministerio Fiscal a efectos de la aplicación del indulto correspondiente.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Humberto basándose en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 500 del Código Penal , como constitutivo de un delito de robo, referido en la sentencia recurrida, al considerar al procesado como autor responsable de dicho delito. El resultando de hechos probados de la sentencia recurrida no contiene todos los elementos de juicio necesarios como para calificar tales hechos como constitutivos de un delito de robo previsto y castigado en los artículos 500 y 501, número cuarto del Código Penal , en grado de consumación, lo que determina que dicha resolución no sea ajustada a derecho, dicho sea tan sólo en méritos de defensa,- e infringe, por aplicación indebida, el citado precepto artículo 500 del Código Penal.-Segundo. Lo invoca al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, por no aplicación de los párrafos tercero o segundo del artículo 3 del Código Penal . En el Resultando de hechos probados, ante la ambigüedad del apoderamiento o no de la cosa mueble ajena, por parte del reo, para llegar a la conclusión en los Considerandos de la consumación del delito de robo para posteriormente lograr una valoración punitiva, nos lleva a la conclusión de que los hechos cometidos o realizados por el procesado, están incursos en el párrafo tercero o en el segundo del artículo 3 del Código Penal.-Tercero. Lo invoca al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, por no aplicación del artículo 52 del Código Penal . Como consecuencia de lo anteriormente expuesto por la no aplicación de los hechos relatados en el Resultando de hechos probados como tentativa para apoderarse la cosa mueble ajena, para imponer al autor pena inferior en uno o dos grados, según el arbitrio del Tribunal, a la señalada por la Ley para el delito consumado.-Cuarto. Lo invoca al amparo del numero primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, por no aplicación del artículo 51 del Código Penal En el Resultando de hechos probados, no constael apoderamiento de la cosa mueble ajena, por parte del reo, como para llegar a la conclusión, en los Considerandos de la sentencia, a estimar el delito de robo en grado de consumación.-Quinto. Lo invoca al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, por aplicación indebida del número cuarto del artículo 501 del Código Penal . En el Resultando de hechos probados se hace constar que se infirió lesiones a don Silvio , de cincuenta y siete años, hombre de una gran corpulencia, el cual se dirigió hacia el reo con una silla en las manos para resistirse y evitar que cogieran el dinero, al propio tiempo que los demás se abalanzaban también sobre el procesado para reducirlo.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones.

RESULTANDO que en el acto de la vista don Francisco Pravia Gómez, Letrado del recurrente, sostuvo su recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que de los cinco motivos de impugnación del acusado, todos por infracción de ley y utilizando el cauce procesal que ofrece él número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los cuatro primeros intentan llevar los hechos delictivos a un grado imperfecto de ejecución, bien tentativa o bien frustración -por este orden-, citando a estos fines como infringidos el artículo 500 del Código Penal por aplicación indebida y por no aplicación los artículos 3 -párrafo tercero- y 52 respecto de la tentativa, y los artículos 3 -párrafo segundo- y 51 respecto de la frustración, y el quinto motivo se refiere a la incorrecta subsunción de los hechos en el área del número cuarto del artículo 501 , que cita como infringido por aplicación indebida; y como el tema de la tipificación delictiva debe preceder al examen del grado de ejecución, el buen orden resolutivo del recurso exige dar principio por este último motivo.

CONSIDERANDO que la razón o fundamento del mismo reside en achacar la acción violenta y sus resultados lesivos a la actitud del lesionado, que esgrimió amenazadoramente una silla, negando, al mismo tiempo, que aquélla tuviera una gravedad innecesaria para la ejecución del delito de robo; pero es contrario a toda razón tratar de situar al ladrón en estado de defensa cuando la actitud del lesionado fue coherente y mesurada exteriorización del ánimo de protegerse, comprometidos como estaban sus bienes e integridad personal con la conminación de «el dinero o la vida» y las armas de fuego que los delincuentes portaban en disposición de uso, sin que puedan desconectarse el intento de robo y las lesiones causadas para darles un tratamiento penal diferenciado en régimen concursal de infracciones, pues en este caso el «animus lucri faciendi» -dolo inicial del acusado- y el resultado lesivo, querido u ocasional, se encuentran perfectamente ensamblados dentro de la dinámica del suceso y sirven de base sustentadora a ese delito mixto o complejo contra el patrimonio y la persona que el Código Penal sanciona en los tipos definidos por el artículo 501 , y tampoco son mejores o más fundadas las razones para extraer los hechos del número cuarto de este artículo, porque junto a las violencias de gravedad innecesaria, el tipo penal comprende - separado por una partícula disyuntiva- el supuesto de que en la perpetración del delito se hubieran inferido por los delincuentes lesiones del número tercero del artículo 420 del texto legal, y entre éstas se encuentra la pérdida de un miembro no principal, condición que tiene - sentencias de 19 de noviembre de 1966 y 26 de enero de 1975 , entre otras- el dedo meñique de la mano derecha, amputado a una de las personas no responsables como secuela de los disparos.

CONSIDERANDO que aunque en estas figuras complejas de robo con violencia personal lo principal, en el aspecto subjetivo, es lo patrimonial, y accesorio el resultado lesivo, paradójicamente el valor económico de lo sustraído es irrelevante a los efectos penales, como es intrascendente también, para la consumación del delito, el que los actos contra la propiedad propuestos por el culpable se perfeccionen, peculiaridades ambas que revelan la sustantividad del tipo; y aquella afirmación, que alcanza expresión legal en el artículo 512 del Código Penal , significa -dice la sentencia de 6 de octubre de 1968 - una derogación de las normas ordinarias de ejecución imperfecta contenidas en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 de dicho Cuerpo legal, de suerte que utilizada la violencia personal como medio comisivo del robo con resultado de lesiones, el delito complejo del artículo 501, cuarto , se consuma, aunque los actos atentatorios contra la propiedad no pasen de un grado imperfecto; por todo ello, deben también ser desestimados los cuatro primeros motivos del recurso, pues no obstante la calificación de tentativa que se dispense al atentado contra la propiedad, ha resultado consumada -por ministerio legal- la compleja acción delictiva del artículo 501 , tal y como resuelve, con absoluta corrección jurídica, la sentencia del Tribunal de Instancia.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de leyinterpuesto por la representación del procesado Humberto contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Murcia en fecha 27 de septiembre de 1979 , en causa seguida al mismo por el delito de robo, condenándole al pago de las costas y al abono de 750 pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-José Hijas.-(Antonio Huerta.- Manuel García Miguel.-José H. Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José H. Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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