STS, 10 de Julio de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 1980

Núm. 911.-Sentencia de 10 de julio de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El acusador particular.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Madrid de 30 de septiembre

de 1978.

DOCTRINA: Apropiación indebida. Enajenación de un coche en depósito con opción de compra.

El procesado que poseía el coche en depósito como consecuencia de un contrato de opción de compra, dispuso del mismo y lo enajenó a un tercero, en provecho propio, sin haber probado que hubiese ejercitado dicho derecho, resulta evidente que cometió el delito de apropiación indebida, sin que esta Sala pueda entrar, por falta de las indispensables pruebas, en cuestión civil de si la opción debía considerarse o no pendiente.

En la villa de Madrid, a 10 de julio de 1980; en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el acusador particular don Benjamín , contra la sentencia dictada por la Audiencia de Madrid, el 30 de septiembre de 1978, en causa seguida a Pablo , por apropiación indebida; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, el recurrente representado por el Procurador don Antonio del Castillo-Olivares y dirigido por el Letrado don Antonio García Sánchez, el procesado recurrido representado por el Procurador don José Luis Rodríguez Pereitay dirigido por el Letrado don David Mendiara Aznuar y el también acusador particular recurrido don Juan Alberto , representado y dirigido por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut y Letrado don Federico Clemente Domenech.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Bernardo F. Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara, que en 24 de noviembre de 1973, estando destinado en Él Aaiun don Juan Alberto , como capitán del Ejér cito y su esposa, doña Claudia , como profesora de Enseñanza Media, adquirieron el turismo "Opel Record 2.100", matrícula KM-....-I , el que fue inscrito a nombre de doña Claudia . El 8 de junio de 1974 obtuvieron permiso de importación temporal del vehículo a la Península con una duración de seis meses, durante los que no podía ser objeto de disposición. Destinados en la Península, en el mes de septiembre de 1974, se pusieron en contacto en esta capital con el procesado Pablo , titular del negocio de compraventa de automóviles "Automóviles Ocar", conviniendo conceder la propietaria al procesado una opción de compra para el caso de que se obtuviera a licencia definitiva de importación y a cambio éste un préstamo por 355.000 pesetas para pagos de derechos arancelarios e impuestos, entregándola a tal efecto un cheque por dicho importe contra su cuenta en Banunión, con vencimiento en 10 de octubre de 1974, que no fue satisfecho por carecer de fondos, quedando entretanto el vehículo en el garaje del procesado bajo su guarda y custodia. El 20 de septiembre de 1974 el procesado vendió reseñado vehículo en 900.000 pesetas a don Benjamín , cantidad de la que dispuso en su beneficio, excepto de 90,000 pesetas que no se entregaron por razón a las anomalías de la compra. El vehículo estádepositado en el señor Benjamín . Y el procesado está ejecutoriamente condenado por delitos de hurto de uso en sentencias de 29 de mayo y 28 de junio de 1962 , por delitos de conducción ilegal en sentencias de 29 de mayo y 10 de julio de 1962, 3 de junio de 1963 y 27 de febrero de 1964 ; por delitos de estafa en sentencias de 29 de abril de 1964, 9 de julio, 3 de agostó y 17 de septiembre de 196 y 8 de julio de 1967 ; por delito de entrega de cheque sin fondos en sentencia de 6 de octubre de 1966 y por delito de hurto en sentencia de 29 de abril de 1964.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían un delito de apropiación indebida de los artículos 535, 528, número primero, y 530, del Código Penal y reputándose autor al procesado, con la agravante 14 del artículo 10 del mismo Código y la específica de ser dos veces, reincidente, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Pablo , como responsable en concepto de autor de un delito de apropiación indebida en cuantía superior a 600.000 pesetas con la agravante de doble reincidencia a la pena de doce años y un día de reclusión menor, con sus accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas y de la indemnización de 810.000 pesetas a don Benjamín . Entréguese el vehículo KM-....-I a su titular doña Claudia , comunicándolo a la Aduana Principal de Madrid. Para el cumplimiento de la pena se le abona vez firme esta resolución, estese a lo que se acuerde por separado todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Una y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se basa en el siguiente motivo, único subsistente por el auto de 6 de mayo último: Segundo. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 535 del Código penal , puesto que como contraprestación de la opción de compra que le fue concedido respecto al vehículo objeto de este recurso, el procesado realizó una contraprestación consistente en prestar 355.000 pesetas para pagos arancelarios.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal y la representación acusadora recurrida se instruyeron del recurso; no así la representación del procesado recurrido.

RESULTANDO que en el acto de la vista el Letrado recurrente mantuvo su recurso y el Ministerio Fiscal y los Letrados recurridos lo impugnaron.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el tema a decidir en el presente recurso se reduce a determinar si el recurrente cometió o no el delito de apropiación indebida del vehículo reseñado, por el que viene condenado y no habiéndose contradicho, ni desvirtuado, los particulares que constan como probados en el relato fáctico de la resolución recurrida en el que se afirma que el procesado que poseía el coche en depósito como consecuencia de un contrato de opción de compra, dispuso del mismo y lo enajenó a un tercero, en provecho propio, sin haber probado que hubiese ejercitado dicho derecho, resulta evidente que cometió el delito que se le imputa, sin que esta Sala pueda entrar, por falta de las in dispensables pruebas en cuestión civil de si la opción debía considerarse o no pendiente, por lo que procede la desestimación del único motivo admitido del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el acusador particular don Benjamín contra la sentencia dictada por la Audiencia de Madrid, el 30 de septiembre de 1978 , en causa seguida a Pablo , por apropiación indebida, y le condenamos en las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará la inversión le gal. Comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución de las actuaciones.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Benjamín Gil.-Luis Vivas,-Bernardo F. Castro Pérez.-Juan Latour.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha, por el excelentísimos señor Magistrado Ponente don Bernardo F. Castro Pérez, celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, 10 de julio de 1980.-Francisco Murcia,-Rubricado.

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