STS, 11 de Julio de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 1980

Núm. 914.-Sentencia de 11 de julio de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTES: Los procesados y el responsable civil subsidiario.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Madrid de 25 de noviembre de

1978.

DOCTRINA: Responsabilidad civil subsidiaria. La de la empresa respecto del contratista que realiza

la obra por administración.

Basta para dar por existente el nexo o relación del que deriva la responsabilidad civil subsidiaria que

el responsable civil subsidiario reciba cualquier utilidad, ventaja, satisfacción o goce, máxime si es

valorable económicamente, de la actuación del responsable penal y, como tal, civil directo, relación

que indudablemente se da entre la Empresa recurrente y el procesado, puesto que el contrato

firmado entre ambos fue el que la obra se realizase por administración, o sea, mediante aquel

sistema en virtud del cual, el contratista o empresario se obliga frente al comitente, a lo obtención

de un resultado («opus»), pero asumiendo el primero los riesgos económicos derivados de la

actividad creadora de la obra, lo que hace que el contratista no adquiera la plena autonomía e

independencia del propio contrato de arrendamiento de obra, de forma que, el comitente quede

completamente desligado, sino que, por el contrario, en esta modalidad contractual, más afín al

arrendamiento de servicios, se mantienen el ligamen o relación de dependencia entre las partes

contratantes, como lo demuestra el hecho de los riesgos que asume el comitente, quien no queda

a salvo de las acciones dimanantes de lo dispuesto en los artículos 1.593 y 1.597 del Código Civil ,

a diferencia de lo que ocurre en el arrendamiento de obra a precio alzado.

En la villa de Madrid, a 11 de julio de 1908; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por las representaciones de los procesados Salvador y Inocencio , y responsable civil «Compañía Española de. Licores, S. A.» (CELSA), contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 25 denoviembre de 1978, en causa seguida a aquellos otros, por el delito de imprudencia y falta de imprudencia, estando representados dichos procesados por el Procurador señor García San Miguel, defendidos por Letrado don Alberto Pérez Muñoz, y el responsable civil «Compañía Española de Licores, S.

A.» (Celsa), por Procurador señor Ferrer Recuero, defendida por Letrado don José Parrilla López, siendo parte el Procurador doña Beatriz Ruano en representación de don Everardo , defendido por Letrado don Ventura Pérez Marino, el Procurador señor Deleito Villa en representación de doña Esperanza y doña Teresa , defendidas por Letrado don Carlos Díaz Santén, el Procurador don Ismael Pérez Fontán, en representación de don Jose Augusto , defendido por Letrado don Pablo Fernando Sancho Rodríguez, también ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Manuel García Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, copiado literalmente, dice: Primero. Resultando probado y así se declara, que en virtud de contrato de obras suscrito en Madrid el 19 de septiembre de 1974, de una parte por la empresa «Compañía Española de Licores, S. A,», y de la otra, en calidad de constructor, por el procesado Felix , éste obligó a construir tres naves de estructura metálica para la instalación de una fábrica de destilación de aguardientes y licores, por cuenta de dicha empresa en unos terrenos sitos a la altura del kilómetro 50,800 de la carretera C-404 (Navalcarnero-Chinchón), en el término de esta última localidad, obra que se había de realizar por el sistema de administración, conforme al proyecto de los doctores arquitectos, procesados Salvador y Inocencio . Comenzadas las obras por dicho contratista, bajo la dirección técnica de los referidos arquitectos y, dentro de sus funciones específicas, del aparejador, también procesado, Jose Augusto , los tres designados y por cuenta de la mencionada compañía, en el mes de agosto de 1975, se estaba procediendo a revestir de planchas metálicas la parte exterior de una de las naves edificadas, la central de planta rectangular, bastante amplia, para cuya instalación el contratista Felix celebró una subcontrata con «Mopresa», cuya operación se realizaba por obreros especializados de esta empresa valiéndose de un castillete o andamio metálico, de unos nueve metros de altura y unos tres metros de ancho por cada lado, provisto de ruedas, efectuándose siempre el desplazamiento del castillete para acoplarlo a la fachada que estaban revistiendo, rodándolo, empujado por albañiles del contratista Felix ayudados por obreros de «Mopresa», sin que lo desmontaran. A los dos o tres meses de comenzado este trabajo, sobre las quince horas del 18 de agosto de 1975, llegaron por un lado hasta el centro de la fachada, que no va revestido de chapa, existiendo por delante unas zanjas que impedían pasar rodando el castillete por delante de la fachada, para continuar el trabajo por el otro lado; en cuyo momento estaba presente el procesado Pedro , oficial albañil, que venía ejerciendo en la obra el Cargo de capataz, por cuenta y orden del contratista Felix , el cargo de los oficiales albañiles y peones de éste, el cuál, en unión de varios operarios, unos de la empresa constructora, a quienes incumbía tal misión, y otros de la empresa «Mopresa», que les ayudaban, decidieron todos, por estimar que era más fácil y rápido, en lugar de desmontarlo, efectuar el traslado del castillete por sus ruedas, empujándolo, siguiendo una calle o camino privado construido por la misma empresa, en el solar de la obra, por el que pasaban camiones, que bordea los edificios en construcción por el lado derecho, en el que está una de las dos naves laterales, cuadrangulares, separadas de la central, de la que sólo se había construido el esqueleto; en las inmediaciones de esta nave, a unos tres metros y medio de distancia de la misma, y cruzando dicha calle pasa una línea de conducción eléctrica de alta tensión (15,000 voltios), con tres cables, que discurrían a una altura del suelo de unos cinco metros, pero ni el capataz ni los operarios, aunque todos conocían la existencia de esta línea eléctrica, ninguno advirtió el peligro de la maniobra dada la altura del castillete, y sólo atendían, incluso el capataz, a empujarlo y a mirar el suelo para mantener el equilibrio del castillete metálico, hasta que al tocar éste uno de los cables, se produjo la consiguiente descarga que dio lugar al fallecimiento de los operarios Oscar , de cuarenta y nueve años, casado; Javier ; de veinticinco años, soltero, y Francisco , de cincuenta y un años, casado, los que quedaron pegados al castillete; el capataz Pedro sufrió lesiones al ser despedido, de las que curó a los sesenta días, y el operario de «Mopresa» Everardo , de veintitrés años, aunque en principio resultó ileso, al intentar con un palo de madera separar a uno de los electrocutados, sufrió lesiones por descarga eléctrica, de las que curó a los ciento cincuenta y nueve días, quedándole como secuela una cicatriz queloide de unos treinta centímetros de longitud, que precisa operación de cirugía plástica. Los Arquitectos procesados, a pesar del peligro que suponía la línea del tendido eléctrico, salvo suspender la continuación de las obras en la nave que estaba próxima, no la mencionaron en el proyecto técnico, porque les habían dicho se iba a trasladar de lugar, y posteriormente, comenzadas las obras, tampoco hicieron alusión o prevención alguna en el libro de órdenes y asistencias, ni se colocaron obstáculos que cortaran el paso por el camino bajo el tendido eléctrico, ni adoptaron ninguna otra precaución o advertencia de tal peligro, sobre el que no dieron instrucciones concretas al aparejador ni al contratista de la obra. Estos, que también eran conscientes del riesgo que suponía, tampoco adoptaron ninguna precaución, confiados en que era conocido para todos los que intervenían en la obra por sermanifiesta la" línea de alta tensión y el aparejador, a pesar de sus frecuentes visitas a la obra, no previo la forma de trasladar el castillete para continuar el trabajo de revestimiento de la fachada al llegar a las zanjas que impedía el desplazamiento que se venía haciendo, y lo mismo ocurrió con el contratista, que en la mañana del referido día 18 estuvo en la obra, el cual no dio órdenes precisas de que desmontaran el castillete a ninguno de los que poco después intervinieron en su desplazamiento.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de imprudencia temeraria, previsto y penado en el párrafo primero del artículo 565 , en relación con los artículos 407 y 420 del Código Penal , de una parte respecto a los Arquitectos autores del proyecto de unas naves y después directores técnicos de las obras que se venían realizando; por igual delito el procesado contratista de la obra, también se califica de temeraria la conducción del capataz de la obra, y en cuanto al Aparejador, también procesado, ha incurrido en la falta de simple imprudencia del número tercero del artículo 586, en relación con el 407 y el 420 del Código Penal , que de dicho delito y falta son responsables criminalmente en concepto de autores por la participación directa, material y voluntaria, aunque no maliciosa, que tuvieron en su ejecución, del delito todos los procesados, salvo Jose Augusto , que es responsable de la falta, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Salvador , Inocencio , Felix y Pedro , como responsables en concepto de autores, de un delito ya definido de imprudencia temeraria con resultado de muertes y lesiones, sin circunstancias modificativas, a la pena de siete meses de prisión menor a Salvador y a Inocencio y a la pena de seis meses y un día de prisión menor a Felix y a Pedro , a todos con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago cada uno de una quinta parte de las costas causadas. Asimismo debemos absolver y absolvemos al procesado Jose Augusto del referido delito de que también venía acusado, y condena como le condenamos como autor responsable de una falta de simple imprudencia o negligencia con resultado de muerte y lesiones, a la pena de cuatro mil pesetas de multa, debiendo sufrir caso impago diez días de arresto sustitutorio, represión privada y al pago de las costas que correspondan a juicio de faltas, declarando de oficio el resto de una quinta parte de las causadas. En cuanto a responsabilidad civil deberán ser indemnizados los herederos de Francisco en pesetas 1.300.000; los herederos de Oscar , en 1.100.000 pesetas; los herederos de Javier , en un millón de pesetas, y al lesionado Everardo , en 250.000 pesetas, sumas que serán abonadas un veinticinco por ciento por el procesado Salvador , otro veinticinco por ciento por el procesado Inocencio , un veinte por ciento por Felix , otro veinte por ciento por Pedro y el diez por ciento restante por el procesado Jose Augusto , cuotas de las que los cinco procesados responderán solidariamente entre sí. Caso de insolvencia de los procesados, con excepción del procesado Pedro , se harán efectivas las cuotas correspondientes a los restantes por la «Compañía Española de Licores, S. A.» (Celsa), a cuyo pago la condenamos como responsable civil subsidiaria. Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa y una vez firme sé resolverá sobre los indultos concedidos. Y aprobamos el auto de solvencia consultado por el Instructor, y reclámese las piezas de responsabilidad civil río recibidas.

RESULTANDO que la representación de los procesados recurrentes Inocencio y Salvador , apoyó su recurso en los siguientes motivos: Primero. Fundado en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y amparado en el número primero del artículo 849 de la propia ley rituaria, por infracción del artículo 1, a), párrafo tercero, del Decreto número 265/71, de 19 de febrero , dada su inaplicación por la Sala sentenciadora. La sentencia recurrida infringe el expresado precepto legal sustantivo, por inaplicación del mismo, en cuanto dispensa a los Arquitectos superiores de velar por el cumplimiento de las medidas de seguridad en el trabajo. El artículo primero del Decreto de 19 de febrero de 1971 establece, entre las atribuciones que asigna a los Arquitectos técnicos o Aparejadores en la dirección de las obras, la de controlar las instalaciones provisionales, los medios auxiliares de la construcción y los sistemas de protección; exigiendo el cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre la seguridad en el trabajo.-Segundo . Fundado en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y amparado en el número primero del artículo 849 de la propia ley rituaria, por infracción, por aplicación indebida del artículo 565 del Código Penal . La sentencia recurrida infringe el epigrafiado precepto legal por aplicarlo indebidamente al caso de autos, en razón a que en éste no se dan las premisas de hecho necesarias, por no concurrir en él la totalidad de los elementos ineludibles, según expone: Primero. Una acción u omisión voluntaria no maliciosa, debida a la infracción culposa de un deber de obrar que resultare de cumplimiento inexcusable.-Segundo. Un mal efectivo o concreto, que mude el mundo exterior.-Tercero. Una relación de causa a efecto que una de modo evidente ambos extremos por ser el evento consecuencia natural y necesaria del obrar u omisión del agente. La representación del responsable civil recurrente «Compañía Española de Licores S. A.», apoyó su recurso en el siguiente motivo: Único. Por infracción de ley, con base en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho, calificado según los hechos enjuiciados, a su representado, como responsable civil subsidiaria de los condenados Salvador , Inocencio , Jose Augusto y Felix , sin que en los hechosdeclarados probados consten los requisitos para configurar tal responsabilidad subsidiaria de su representada, en base de los resultandos de la sentencia, del cuarto Considerando de la misma, del artículo 22 del Código Penal , que ha sido infringido por aplicación indebida, a tenor literal de mencionado artículo que especifica: «La responsabilidad subsidiaria que se establece en el artículo anterior, será también extensiva, a los amos, criados, personas, entidades, organismos y empresas, dedicadas a cualquier género de industria, por los delitos o faltas en que hubieren incurrido sus criados, discípulos, oficiales, aprendices, empleados o dependientes en el desempeño de sus obligaciones o servicios.

RESULTANDO que los Letrados de las partes recurrentes en el acto de la vista mantuvieron sus respectivos recursos, los que fueron impugnados por los Letrados de las partes recurridas y por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que procede desestimar el primero de los motivos invocados en los respectivos escritos de interposición de los recursos formulados por los procesados Salvador y Inocencio , pues en absoluto es admisible el argumento que esgrimen como base de lo que postulan, de que en virtud de lo dispuesto en el artículo primero del Decreto de 19 de febrero de 1971 , según el cual corresponde a los Arquitectos técnicos o aparejadores, en la dirección de la obra, el controlar las instalaciones provisionales, los medios auxiliares de construcción y los sistemas de protección, exigiendo el cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre la seguridad del trabajo, los Arquitectos superiores queden dispensados de la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones concernientes a la seguridad en el trabajo, ya que, por el contrario, de lo dispuesto en la vigente Ordenanza de Seguridad e Higiene del Trabajo de 9 de marzo de 1971, como de lo que dispone el Reglamentó sobre la Seguridad e Higiene del Trabajo en la Construcción de 20 de mayo de 1952 , resulta que en atención a la alta finalidad social perseguida, cual es, la de prevenir y tratar de evitar el menoscabo de la integridad física la pérdida de la propia vida por los trabajadores, que requiere especial atención dadas las condiciones de peligrosidad en las que realizan su trabajo, la vigilancia acerca de que se cumplen todas las medidas de seguridad, reglamentariamente establecidas viene impuesta, con carácter general, a todos los que ejercen cargos de mando, desde el Arquitecto al simple encargado y, como es lógico, muy especialmente a aquellos como técnicos superiores a quienes corresponde la alta dirección, por lo que, cuando además de la confección del proyecto los hubiese sido encomendada la dirección de obra, vienen obligados a vigilar que las referidas prevenciones reglamentarias se cumplan rigurosa y exactamente y a impartir, haciéndolo constar en el correspondiente libro de órdenes, las que fueren necesarias, a fin de que ninguna de las normas de seguridad queden sin cumplir, por lo que, cuando hubiesen omitido un deber objetivo de cuidado y, como consecuencia de su inobservancia, se hubiese producido un resultado lesivo que con ella se encuentren en relación de causalidad deberán responder del correspondiente delito culposo del que no les puede eximir la concurrencia de concausas debidas a conductas imprudentes de otros a menos que éstas fueren de tal naturaleza que impliquen una coyuntura del nexo causal.

CONSIDERANDO que para el acertado tratamiento y resolución de los problemas planteados a través del segundo motivo de los respectivos recursos de los dos procesados anteriormente referidos, interpuestos al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante los que se denuncia la infracción de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 565 del Código Penal , es menester recordar y tomar en consideración, como premisa previa, los conceptos siguientes, que han sido puestos de relieve en numerosas sentencias de esta Sala:

  1. Que en el desarrollo de la actividad de la construcción se producen, no obstante la normativa legal tendente a prevenirlos y a evitarlos, numerosos accidentes de los que se derivan resultados lesivos o letales para los trabajadores, de modo que cuando esto acontece, el primer problema que se plantea es el de determinar el carácter fortuito o culposo del accidente y, en el segundo caso, el relativo a la individualización de la acción u acciones o de la omisión u omisiones, en los que aquél hubiese encontrado su causa, lo que, ciertamente, ofrece, en ocasiones, arduas dificultades, debidas al gran número de personas, con distintas calificaciones, que intervienen en la construcción, con funciones y responsabilidades no siempre bien especificadas, mas la dificultad en: modo alguno puede justificar, desde el punto de vista teórico, y mucho menos del de la práctica judicial, acudir al cómodo y repudiable procedimiento de hacer declaraciones indiscriminadas de responsabilidad, sino que, como también ha repetido esta Sala, sé imponen ahondar en la investigación y ponderación de las circunstancias fácticas concurrentes en cada concreto y específico caso objeto de enjuiciamiento, a fin de descubrir la verdadera causa y, en consecuencia, al verdadero culpable, a fin de que se cumpla el elemental e insoslayable postulado penal de que no escape a la responsabilidad penal nadie a quien deba alcanzar por su comportamiento punible y menos que pueda alcanzar a quien se halle libre de culpa haciendo realidad el dicho vulgar, pero cargado de sentido de lo justo, de que cada cual cargue con su propia culpa; y

  2. Que la Jurisprudencia de este Tribunal viene admitiendo la participación en los delitos culposos, tanto en el supuesto de que varios hayan concurrido a la realización del acto del que se derivó el resultado lesivo, enrelación de causalidad (concurso de delincuentes), como en el de coexistencia de culpas que se aúnan causalmente para la producción del resultado (concurso de delitos). De suerte, que en este segundo supuesto es cuando se impone, especialmente, el proceder a la más exacta y rigurosamente posible valoración de las conductas concurrentes, culposas o supuestamente culposas, a fin de calibrar el aporte causal que cada una haya representado en la producción del resultado dañoso, ya que puede ocurrir, que todas hayan sido equivalentes, que alguna de ellas sea de tal magnitud con respecto a las otras que merezcan distinta valoración, o que alguna de ellas tenga virtualidad suficiente para reputarla como la única y verdadera causa adecuada, eficiente y determinante del resultado, por tener vigor suficiente para romper el nexo causal entre éste y las posibles culpas precedentes.

CONSIDERANDO que los hechos probados que en el resultando correspondiente de la sentencia recurrida son esencial y sintéticamente expuestos, los siguientes: Que en virtud de un contrato de obra suscrito el día 19 de septiembre de 1974, de una parte, por la «Empresa Compañía de Licores, S. A.», y de la otra, en calidad de constructor, por el procesado Felix , éste se obligó a construir tres naves de estructura metálica para la instalación de una fábrica de aguardiente y licores por cuenta de dicha empresa, obra que había de realizarse por el sistema de administración, conforme al proyecto confeccionado por los arquitectos procesados Salvador y Inocencio y que comenzadas la sobras, en el mes de agosto de 1975, se estaba procediendo a revestir de planchas metálicas la parte exterior de una de las naves edificadas, la central, de planta rectangular, para cuya instalación el contratista Felix había celebrado una subcontrata con «Mopresa», cuya operación se realizaba por obreros especializados de esta empresa valiéndose de un castillete o andamio metálico, de unos nueve metros de altura y tres de ancho por cada lado, provisto de ruedas, efectuándose siempre el desplazamiento del castillete para acoplarlo a la fachada que se estaba revistiendo, rodándole, empujado por albañiles del contratista Felix , ayudados por obreros de «Mopresa» y que a los dos o tres meses de comenzados los trabajos se llegaron por un lado hasta el centro de la fachada que no va revestido de chapa, existiendo por delante unas zanjas que impedía pasar rodando el castillete por delante de la fachada, para continuar el trabajo por el otro lado, en cuyo momento estaba presente el procesado Pedro , oficial albañil que venía ejerciendo en la obra el cargo de capataz, por cuenta y orden del contratista Felix , al cargo de los oficiales albañiles y de peones, quienes ayudados por otros de «Mopresa», decidieron todos, por estimar que era más fácil y rápido que desmontarlo, efectuar el traslado del castillete por sus ruedas, empujándolo, siguiendo para ello una calle o camino construido por la propia empresa porque pasaban los camiones, que bordeaba los edificios en construcción por el lado derecho a cuyo lado está una de las naves, separada de la central, en las mediaciones de cuya nave, o sea, la lateral, discurre una línea de conducción eléctrica de alta tensión con tres cables a unos cinco metros del suelo, en cuya nave los arquitectos habían ordenado que se suspendieran los trabajos, pero que ni el capataz ni los operarios, aunque todos conocían la existencia de la línea, ninguno advirtió el peligro de la maniobra dada la altura del castillete y sólo atendían, incluso el capataz, a empujarlo y mirar al suelo para mantener el equilibrio del caballete metálico hasta que al tocar éste uno de los cables se produjo la descarga que dio lugar a las muertes y lesiones que en el propio resultando se describen. Y que el contratista procesado había estado en la obra minutos antes de ocurrir el accidente y conocedor del problema planteado no dio órdenes concretas para que se procediera a desmontar el castillete.

CONSIDERANDO que el análisis de los referidos hechos probados conforme a las pautas expuestas en el segundo considerando, lleva a sentar la conclusión de que la desafortunada, irreflexiva y torpe maniobra realizada por el capataz y los obreros, demuestra tal temeridad, que forzosamente ha de reputarse como la causa próxima o inmediata, eficiente y directamente productora del resultado dañoso con magnitud o entidad suficiente para romper el nexo causal entre éste y las reales o supuestas omisiones precedentemente remotas en las que hubiesen podido incurrir los recurrentes, por lo que procede estimar los motivos segundo de los respectivos recursos, pues la imprudencia, para ser punible en cualquiera de sus clases o grados, ha de estar en relación de causalidad con el resultado, no bastando, pues, la existencia de una acción u omisión que merezca la existencia de un acontecer o comportamiento posterior de tal relevancia al que proceda, por su entidad, cargarle todo el coeficiente causal del resultado, como aconteció en el caso de autos, según se desprende del descrito relato fáctico.

CONSIDERANDO que además, en el Resultando de hechos probados no aparece descrito un específico deber objetivo de cuidado que los recurrentes hubiesen omitido y cuya observancia les viniere impuesta por concreto precepto jurídico o por normas de prudencia exigidas por la convivencia, pues no basta aludir, genérica e indiscriminadamente a las convenientes medidas de seguridad, pues no cabe duda que las oportunas órdenes en él libro correspondiente han de referirse a los riesgos o peligros en sentido vertical u horizontal pueden derivarse de la realización de los trabajos en forma normal dentro del campo en el que, necesariamente, han de moverse los operarios para realizarlos como resulta de las numerosas sentencias condenatorias que se han producido en relación a la materia, pero lógica y humanamente no han de extenderse las órdenes a los peligros que puedan prevenir de los desplazamientos que los operarios puedan realizar de manera irracional e innecesaria, que por ello no puede ser racionalmente previsibles,como aconteció en el caso de autos, pues se estaban realizando en la nave central y que los arquitectos habían suspendido las obras en la nave en construcción qué estaba próxima a la línea de conducción eléctrica, de donde resulta que el peligro era inexistente dada la existencia entre la nave central, que era en la que se estaban realizando los trabajos y la línea de conducción eléctrica, no existiendo riesgo alguno de no haber mediado el anormal, imprevisible e imprudente desplazamiento del castillete, pues como es obvio, en el libro de órdenes no es necesario plasmar las relativas a los peligros que puedan provenir del manejo anormal de propias herramientas o útiles de trabajo, pues como ya ha declarado esta Sala, en cualquier clase de trabajo; incluso en los realizados bajo dirección facultativa, incumbe a quien materialmente los realiza hacerlo atemperándose a las normas de prudencia de vulgar conocimiento para quienes se dediquen al ejercicio del oficio de que se trate, de modo que los técnicos y demás responsables de la construcción vienen obligados a cuidar de que se cumplan todos las normas de seguridad, incluidas las relativas al buen estado y funcionamiento de las máquinas y herramientas de manera que no pueda derivarse ningún riesgo de su normal utilización, pero de lo que no pueden ser penalmente responsables es de los daños que se hubiesen producido por la indebida a anormal utilización o uso de ellas hiciere quien materialmente las maneja, en circunstancias incontrolables.

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto procede estimar el segundo de los motivos articulados en los recursos interpuestos por los procesados Salvador y Inocencio .

CONSIDERANDO que en cambio no se puede acoger el recurso interpuesto por la «Compañía Española de Licores, S. A.», al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante el que se denuncia la infracción, por aplicación indebida, de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Penal , ya que, esta Sala ha venido declarando, que basta para dar por existente el nexo o relación del que deriva la responsabilidad civil subsidiaria que el responsable civil subsidiario reciba cualquier utilidad, ventaja, satisfacción o goce, máxime si es valorable económicamente, de la actuación del responsable penal y, como tal, civil directo, relación que indudablemente se da entre la empresa recurrente y el procesado Felix , puesto que conforme se dice en el resultando de hechos probados el contrato concertado entre ambos fue el que la obra se realizase por administración, o sea, mediante aquel sistema en virtud del cual el contratista o empresario se obliga frente al comitente, a la obtención de un resultado (opus), pero asumiendo el primero los riesgos económicos derivados de la actividad creadora de la obra, lo que hace que el contratista no adquiera la plena autonomía e independencia del propio contrato de arrendamiento de obra, de forma que el comitente quede completamente desligado, sino que, por el contrario, en esta modalidad contractual, más afín al arrendamiento de servicios, se mantienen el ligamen o relación de dependencia entre las partes contratantes, como lo demuestra el hecho de los riesgos que asume el comitente, quien no queda a salvo de las acciones dimanante de lo dispuesto en los artículos 1.593 y 1.597 del Código Civil , a diferencia de lo que ocurre en el arrendamiento de obra a precio alzado.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de los procesados Salvador y Inocencio , y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 25 de noviembre de 1978 , en causa seguida a los mismos por el delito de imprudencia y falta de imprudencia, declaramos de oficio las costas procesales y devuélvaseles los depósitos que tiene constituidos. Y no hay lugar al recurso de casación también por infracción de ley, interpuesto por la representación del responsable civil subsidiario «Compañía Española de Licores, Sociedad Anónima» (Celsa), condenamos a dicha compañía al pago de las costas del presente recurso y a la pérdida de su depósito que tiene constituido, al que se dará el destino legal. Comuníquese esta sentencia al Tribunal sentenciador y la que a continuación se dicta a los efectos legales procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Manuel García Miguel.-José Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Manuel García Miguel, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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