STS, 5 de Julio de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 1980

Núm. 890.-Sentencia de 5 de julio de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Tarragona de 18 de diciembre

de 1978.

DOCTRINA: El encubrimiento en el delito de robo.

La intervención del recurrente se limitó a conocer la ilícita procedencia de los efectos sustraídos y

trasladarlos en el coche que conduce al apartamento de su padre de donde fueron sustraídos por

persona desconocida. Por tanto, no se expresa tal cooperación al hecho punible, ni con actos

anteriores simultáneos, porque no se expresa acuerdo ninguno, ni fecha del traslado, sino un

conocimiento posterior a su consumación; no siendo autor ni cómplice es claro que la calificación

que merece la intervención en tal actividad delictiva, es la de encubridor, del artículo 17 del Código Penal , puesto que no se aprovechó de los efectos del delito, sino que colaboró a que los autores se

aprovecharan.

En la villa de Madrid, a 5 de julio de 1980; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la representación del procesado Gabino contra

sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 18 de diciembre de 1978 en causa seguida al mismo y otro por delito de robo, estando representado por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, defendido por el Letrado don José Stampa, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, copiado literalmente, dice: Primero. Resultando probado, y así se declara, que en la noche del día 29 al 30 de octubre de> 1977, Juan Ignacio , de veintisiete años de edad y condenado por los delitos que luego se dirán, en unión y al parecer puesto de acuerdo con otra persona, en acción conjunta y con ánimo de beneficiarse económicamente tras quebrantar el candado y cristal de la puerta de entrada del establecimiento de electrodomésticos sito en los bajos del inmueble de la calle del Ferrocarril, número 4, de Salou, propiedad de Olga , penetraron en su interior y se apoderaron de tres aparatos de televisión, cassettes, transistores y maquinillas de afeitar por un valor estimado pericialmente en 27L030 pesetas, efectos que no han sido recuperados, los cuales en elcoche que conducía Gabino , de veinticuatro años y sin antecedentes penales, con conciencia de su ilícita procedencia, fueron trasladados a un apartamento del padre de este último, en donde los tuvo dos días hasta que finalmente lo recogió otra persona no identificada. Juan Ignacio fue ejecutoriamente condenado por dos delitos de conducción ilegal en sentencia 23 de julio de 1970 y 11 de octubre de 1975 y por el delito de robo de uso y resistencia a fuerza armada en sentencia 26 de diciembre de 1975 .

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados constituyen un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en el artículo 5Ü0, 504, segundo, y 505, tercero, del Código Penal , por cuanto es superior a las 150.000 pesetas el importe de los efectos sustraídos respecto del procesado Juan Ignacio , que en cuanto al procesa do Gabino no resultan acreditadas cometiera actos necesarios para la ejecución del delito por lo que no puede integrarse en la coautoría, pero sí en la complicidad en cuanto contribuyó a dar facilidades y auxilio a los autores, con actos anteriores o simultáneos, como dice el artículo 16 del Código Penal , que de dicho delito son responsables criminalmente en concepto de autores los procesados Juan Ignacio y Gabino , el primero en concepto de autor y el segundo como cómplice, por haber tomado parte directa y voluntaria en su ejecución, con la concurrencia de la circunstancia modificativa agravante de la responsabilidad criminal en Juan Ignacio de reiteración y reincidencia en razón a las sentencias en que con anterioridad fue condenado, sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad criminal en Gabino y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Ignacio en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas de cuantía superior a las 150.000 pesetas con la concurrencia de las circunstancias agravantes de reiteración y reincidencia a la pena de diez años y un día de prescidio mayor a las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al procesado Gabino en concepto de cómplice de dicho delito de robo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de tres años de presidio menor a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragiodurante, el tiempo de la condena, a que por vía de indemnización de perjuicios abonen conjunta y solidariamente a Olga en la suma de 271.030 pesetas y al pago, cada uno de una tercera parte de las costas procesales. Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa a Juan Ignacio desde el 3 de febrero de 1978 hasta la fecha, y a Gabino desde el 4 de febrero al 17 de octubre de 1978, en cuanto fueran compatibles en ambos con otras responsabilidades. Aprobamos por sus propios fundamentos el auto consultado en el que el Juez de Instrucción declaró solvente parcial a Gabino e insolvente total a Juan Ignacio , con la cualidad de sin perjuicio que dicho proveído contiene, dictado con fecha 16 de septiembre de 1978.

RESULTANDO que el recurso de Gabino se basa en los siguientes motivos: Primero. Por infracción de ley, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegamos aplicación indebida del artículo 16 del Código penal , donde se regula el instituto de la complicidad. El Tribunal "a quo» ha calificado, erróneamente, la conducta de Gabino como de complicidad en el delito de robo con fuerza en las cosas realizado por Juan Ignacio y Carlos Daniel , cuando según el concepto legal y jurisprudencial de esa forma de participación, es imposible reconducir a la misma dicha conducta, al menos tal como se describe en la sentencia.-Segundo. Por infracción de ley, al amparo del artículo 849, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegamos violación, por aplicación indebida del artículo 53 del Código Penal , en relación con los artículos 500, y 505, tercero , del mismo. Se ha aplicado al señor Gabino la pena inmediatamente inferior en grado al delito de robo con fuerza en las cosas, cuando su conducta no es de cómplice de ese delito.-Tercero. Por infracción de ley, al amparo del artículo 849, primero, de la ley de Enjuiciamiento Criminal , alegarnos violación, por inaplicación, del artículo 17 del Código Penal (encubrimiento), en relación con el artículo 54 del mismo. El comportamiento del señor Gabino , que la sentencia describe es un supuesto de encubrimiento, en sus modalidades de auxilio complementario (artículo 17, primero , y favorecimiento real, artículo 17, segundo ), a debido ser condenado a la pena de arresto mayor, inferior en dos grados a la del robo con fuerza en las cosas, del artículo 505, tercero, del Código Penal .

RESULTANDO que el Letrado de la parte recurrente en el acto de la vista mantuvo su recurso, el que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso, infracción del artículo 16 del Código Penal , por parte de la sentencia recurrida, conforme a los términos estrictos de la sentencia, debe prosperar en cuanto que cometido el robo de los aparatos de televisión, cassettes, transistores y máquinas de afeitar por Juan Ignacio y otra persona que la sentencia no menciona como conocida, la intervención del recurrente se limita a conocer la ilícita procedencia de los efectos sustraídos y trasladarlos en el coche que conduce al apartamento de su padre de donde fueron sustraídos por persona desconocida. Por tanto, no se expresa talcooperación al hecho punible ni con actos anteriores ni simultáneos porque no se expresa acuerdo ninguno, ni fecha del traslado, sino un conocimiento posterior al delito y una intervención posterior a su consumación.

CONSIDERANDO que esto sentado, claramente se advierte que al aplicar el artículo 16 del Código Penal , la sentencia infringió el mismo, porque siendo su intervención con conocimiento de la perpetración, del delito; no siendo autor ni cómplice es claro que la calificación qué merece la intervención en tal actividad delicitva, es la de encubridor, del artículo 17 , como encubridor, puesto que no se aprovechó de los efectos del delito, sino que colaboró a que los autores se aprovecharan. Razones todas que hacen prosperable el tercer motivo del recurso, con la secuela natural de prosperar el segundo debiendo de aplicarse la pena, conforme al artículo 54 y no del 53 como hizo erróneamente la sentencia recurrida.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Gabino y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 18 de diciembre de 1978 en causa seguida al mismo por el delito de robo, declaramos de oficio las costas procesales. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-José Hijas Palacios.-Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por; el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José Hijas Palacios, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, 5 de julio de 1980.-Antonio Herreros.-Rubricado.

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