STS, 11 de Julio de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 1980

Núm. 915.-Sentencia de 11 de julio de 1980.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Ciudad Real de 20 de

diciembre de 1979.

DOCTRINA: Abandono de familia. Presunción de voluntariedad del artículo 1.°, segundo, del Código Penal .

Todo abandono permanente y duradero del domicilio conyugal debe en principio reputarse

malicioso, a virtud de la presunción de voluntariedad del párrafo segundo del artículo 1.º del Código Penal , máxime cuando media una conducta desordenada, que el "factum» debió describir con todos

los matices que obran en la causa, donde está la raíz de la ruptura de la convivencia familiar.

En la villa de Madrid, a 11 de julio de 1980; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Luis Alberto , contra sentencia

dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en causa seguida al mismo por delito de abandono de familia, estando representado dicho recurrente por el Procurador don Felipe Ramos Arroyo y defendido por el Letrado don Miguel Guzmán Martínez.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don José Hermenegildo Móyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 20 de diciembre de 1979 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el procesado Luis Alberto , mayor de edad, de regular conducta y sin antecedentes penales, contrajo matrimonio el día 30 de junio de 1968 con Eva , habiendo nacido tres hijos, nacido en abril de 1969, octubre de 1970 y enero de 1972; hacia el mes de abril de 1978 he marchó del domicilio conyugal en Puertollano (Ciudad Real), dejando de cumplir con las obligaciones inherentes a la paternidad y con prestaciones de asistencia irregulares en determinados momentos, obligaron al padre de su esposa a hacerse cargo de la familia.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de abandono de familia del artículo 487, dos, del Código Penal , siendo autor él procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Alberto , como autor de un delito de abandono de familia, a la pena de un mes y un día de arrestó mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y, a veinte mil pesetas de multa con arresto sustitutorio de diez días para caso de impago y alpago de las costas procesales. Aprobamos el auto de solvencia dictado por el Instructor.

RESULTANDO que la representación del recurrente Luis Alberto , al amparo del número primero del artículo 851 y número primero del artículo 849, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Por quebrantamiento de forma. Primero: a que la sentencia recurrida, consignaba como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico implicaban la predeterminación del fallo, al decirse "se marchó del domicilio conyugal en Puertollano (Ciudad Real), dejando de cumplir con las obligaciones inherentes a la paternidad»; las obligaciones inherentes a la paternidad era un concepto jurídico, que implicaba la predeterminación del fallo, ya que no decía por ningún "sitio cuáles sean estas obligaciones inherentes a la paternidad. Por infracción de ley, Segundo. Infracción, ya que la sentencia violaba el párrafo segundo del artículo 487 del Código Penal , por cuanto la sentencia recurrida no decía por ningún sitio que el recurrente al dejar de cumplir con las obligaciones inherentes a la paternidad, tuviere por causa su conducta desordenada y si no lo decía, no se le podía condenar por el número segundo del artículo 487 citado, que exigía que la causa fuese la conducta desordenada.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista, que ha tenido lugar en 3 de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente, que mantuvo su recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el recurso, tanto en su preparación como en su interposición, no señala el inciso del número primero del artículo 841 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en que se apoya, con desconocimiento del criterio constante de este Tribunal en el sentido de no ser bastante la cita genérica del precepto, porque cada una de las infracciones en que se descompone equivale a un motivo autónomo de disconformidad con la sentencia recurrida; pero, aunque se prescinda de lo que puede parecer rigor formal -que no otra cosa que exigencia de claridad expositiva- y se examine en profundidad el defecto denunciado, la conclusión ha de ser desestimatoria habida cuenta de que las palabras "obligaciones inherentes a la paternidad» de la declaración de hechos probados si bien encierran un concepto jurídico y electivamente predeterminan el fallo, como tuvo ocasión de decir este Tribunal en la sentencia de 14 de febrero de 1968 en un supuesto parigual, si se suprimieran de la narración quedarían -no obstante- expresados los elementos que el tipo delictivo necesita, pues los hechos probados puntualizan a renglón seguido que la obligación incumplida se refiere a las prestaciones de asistencia derivada de la patria potestad, que no son otras que las alimenticias en favor de los hijos, según aclara después el primer Considerando; todo ello conduce a la desestimación del primer motivo y único de casación en la forma.

CONSIDERANDO que el delito de abandono de familia previsto y penado en el artículo 487 del Código Penal se sustenta, conforme a reiteradas declaraciones jurisprudenciales; en la nota común y genérica del incumplimiento de los deberes legales de asistencia en el ámbito familiar, incumplimiento que para alcanzar categoría delictiva ha de tener por causa específica, alternativa o conjuntamente, el abandono malicioso del domicilio conyugal o la conducta desordenada del que incumple aquella asistencia; y aunque todos estos elementos de la figura penal deben estar descritos en el Resultando de hechos, la sentencia del Tribunal de Instancia con recusable sobriedad y desorden expresivos ha llevado parte de dichos elementos al primer Considerando, al cual hay que acudir para completar e integrar la relación histórica del suceso de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala, de suerte que en la expresión "prestaciones de asistencia irregulares en su proyección de paternidad suplidas en algún momento por el suegro del acusado», quiso referirse, despojándola de su inadecuado empaque conceptuoso, al incumplimiento de la deuda alimenticia hacia los hijos, que hubiera provocado carencias o privaciones de no haber sido cubiertas o suplidas por el abuelo materno; y partiendo, como hecho básico, del incumplimiento de dicho deber, al que no empece algunas entregas dinerarias esporádicas y variables en su cuantía, pero siempre insuficientes, junto al abandono del domicilio conyugal que expresa el Resultando y a la conducta desordenada del marido que se apunta en el primer Considerando, es posible construir el supuesto del artículo 487, primero -"abandono malicioso del domicilio conyugal»-, pues malicioso tanto vale como injustificado o sin motivo conocido que pudiera servir de excusa o paliativo, y como dice la sentencia de 14 de diciembre de 1978, compendiando la doctrina de esta Sala , la presunción de voluntariedad del párrafo segundo del artículo primero de la Ley Penal opera en contra del reo y, consecuentemente, todo abandono permanente y duradero del domicilio conyugal debe en principio reputarse malicioso, máxime cuando media una conducta desordenada, que el "factum» debió describir con todos los matices que obran en la causa, donde está la raíz de la ruptura de la convivencia familiar; en definitiva, la omisión circunstanciada de los hechos que fundan el desorden de conducta impide censurar la operación juzgadora y su acierto al hacer aplicación del número segundo del artículo 487, cuya infracción denuncia el recurrente, pero existe el abandono malicioso, del número primero , que integra también el tipo penal y que justifica cumplidamente la pena impuesta, por lo que' procede, asimismo, la desestimación del segundo y último motivo del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Luis Alberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, con fecha 20 de diciembre de 1979 , en causa seguida al mismo por delito de abandono de familia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Miguel García Miguel.-José Hermenegildo Móyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don José Hermenegildo Móyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico en el recurso número 302 de 1980.

Madrid, 11 de julio de 1980.-Fausto Moreno.-Rubricado.

1 sentencias
  • SAP Córdoba 453/2017, 14 de Julio de 2017
    • España
    • Audiencia Provincial de Córdoba, seccion 1 (civil)
    • July 14, 2017
    ...del "consumidor profesional y especializado", S.S.T.S. de 2 de marzo de 1992 y 26 de mayo de 1997, o del "consumidor elitista", S.T.S. de 11 de julio de 1980 - puede efectuarla el Tribunal conforme a un criterio de buen sentido, entendido como sentido común no técnico, y que supone logicida......
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR