STS, 7 de Julio de 1980

PonenteJAIME RODRIGUEZ HERMIDA
ECLIES:TS:1980:2047
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.

D. FRANCISCO PERA VERDAGUER

D. JOSÉ LUIS RUIZ SÁNCHEZ

D. JAIME RODRÍGUEZ HERMIDA

En la Villa de Madrid a 7 de Julio de 1980; en el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende, en segunda instancia, entre partes, de una, como apelantes, D. Federico , D. Pedro , D. Luis Carlos , D.

Bartolomé , D. Ildefonso , D. Vicente , D. Pedro Antonio , D. Enrique , D. Oscar , D. Luis Pedro , D. Braulio , D. José y D. Jose Daniel , todos ellos representados por la Procurador DS Eulalia Ruiz de Clavijo y Aragón y defendidos por el Letrado D. José Ramón Franco Quijada, y de otra, como apelada, la Administración General, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO, contra sentencia de 14 de febrero de 1975, dictada por la Sala 23 de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , sobre implantación de turnos de trabajo.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Sala 2ª de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona, se interpuso por los hoy apelantes, recurso contencioso-administrativo contra resolución de la Dirección General de Trabajo de 29 de septiembre de 1972, desestimatoria de la alzada formulada contra acuerdo de la Delegación del Trabajo de Tarragona, de fecha 26 de junio de 1972, que autorizó la implantación de unos turnos de trabajo de prevención de averías en la empresa "Dow- Unquinesa, S.A.", de Tarragona. Seguido el recurso por sus trámites legales, fué desestimado por sentencia de la propia Audiencia Territorial, dictada en 14 de febrero de 1975 .

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación,habiéndose instruido las partes de todo lo actuado, las cuales, en momento oportuno, formularon sus respectivos escritos de alegaciones; señalándose para, deliberación y fallo del mismo, el día 1 del presente mes en cuya fecha tuvo lugar, dicho acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. JAIME RODRÍGUEZ HERMIDA.

VISTOS: los artículos 1,28,37,52,57,58,80 y 131 de la Ley de 27 de Diciembre de 1.956 ; el Decreto de 26 de Enero de 1944; el Reglamento de Industrias Químicas de 26 de Febrero de 1946; la Ley de 15 de Julio de 1940, y demás de general aplicación.

Aceptando los Considerandos de la Sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que, prioritariamente al enjuiciamiento y resolución de la cuestión sustantiva o material que el presente proceso implica-, la adecuación o no a derecho de la resolución de la Dirección General de Trabajo de 29 de Septiembre de 1972, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la del Delegado de Trabajo de Tarragona de 26 de julio de 1932, por virtud de las cuales se encontraba ajustado al Ordenamiento Jurídico vigente en la materia la autorización concedida a la Empresa de autos para establecer tres turnos de trabajos afectos al servicio de prevención de averías con descanso semanal compensatorio el Tribunal tiene que analizar la causa de inadmisibilidad formulada por la Abogacía del Estado al socaire de estarse en un supuesto de "modificación de las relaciones jurídicas laborales entre las partes, puesto que, de estimarse la misma la Sala quedaría relevada de aquel estudio y resolución de la temática material o de fondo a que antes se hizo mérito, pretensión a todas luces desestimable, ya que no se está en un supuesto de indefensión de relaciones laborales entre partes sino en saber si, se ajustó año a Derecho el turno de averías establecido por la Empresa de litis, cuestión ajena a la que sustentó el Abogado del Estado y, por ello, perfectamente enjuiciable ante este Tribunal por lo que procede la desestimación de este óbice procesal.

CONSIDERANDO: Que la autorización de la Autoridad Laboral de autos ha sido concedida al amparo de lo dispuesto en el articulo 2º del Decreto de 26 de Enero de 1944 , en relación con los artículos 5º y 49 del Reglamento de Industrias Químicas de 26 de Febrero de 1946 , habida cuenta de lo que al respecto informó en su día la Inspección de Trabajo, informe y pruebas practicadas de las que se infiere la utilidad y necesidad del servicio referido a la reparación de averías de menor importancia y a la prevención de las que estuvieren latentes y pudiesen producirse, no debiendo olvidarse, por otro lado, que es privativo de la Empresa la Organización técnico laboral de la misma, por lo que puede esta proceder a la estructuración de unos turnos de trabajo, que impliquen unos horarios de trabajo en función de las exigencias del proceso productivo de la factoría en cuestión sin que ello implique modificación del contrato de trabajo que afecte a los derechos del productor o productores y sin que esta facultad de la Empresa conculque el articulo 5º de la Ley de 13 de julio de 1940 , ya que en la misma se exceptuó la obligatoriedad del descanso dominical entre otros casos, en aquellas que están motivados por razones técnicas, capaces de exigir trabajos en días festivos, circunstancia asta que concurre en el supuesto motivador de autos, pues, incluso, con el establecimiento de los turnos controvertidos se pueden evitar riesgos personales y materiales.

CONSIDERANDO: Que, en cuanto a costas, no hay méritos suficientes para su imposición expresa a ninguna de las partes litigantes.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que rechazando la causa o motivo de inadmisibilidad alegado por el Abogado del Estado, debemos de desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación, interpuesto por D. Federico , D. Pedro , D. Luis Carlos , D. Bartolomé , D. Ildefonso , D. Vicente , D. Pedro Antonio , D. Enrique , D. Oscar , D. Luis Pedro , D. Braulio , D. José y D. Jose Daniel contra la sentencia de la Sala 2ª de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 14 de Febrero de 1975 , la cual confirmamos íntegramente, todo ello sin la expresa condena en costas de esta apelación.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia, por el Magistrado. Excmo. Sr. D. JAIME RODRÍGUEZ HERMIDA, estando constituida la Sala y en audiencia pública de lo que como Secretaria de la misma doy fe en Madrid a 7 de Julio de 1980.

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