STS 1156/1980, 24 de Julio de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Julio 1980
Número de resolución1156/1980

SENTENCIA NUM. 1156

Excmos. Señores:

D. JULIÁN GONZÁLEZ ENCABO

D. AGUSTÍN MUÑOZ ALVAREZ

D. LUIS SANTOS JIMÉNEZ ASENJO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de mil novecientos ochenta.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del re curso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, interpuesto a nombre de D. Natalia , representada y defendida por el Letrado D. Juan Manuel Fernández Otero, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número dos de Madrid, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicha recurrente contra el Gran Hotel Velázquez, S.A., representado por el Procurador D. Miguel Riaza Sánchez, y defendido por el Letrado D. José Luis Nogueira Poza, sobre despido.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la actora en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo formuló demanda contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia en la forma que interesaba.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en su demanda, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes, declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha once de Abril de mil novecientos setenta y nueve, se dictó sentencia en la que consta el "siguiente fallo: "Que desestimando la demanda formulada por Natalia contra la empresa GRAN HOTEL VELAZQUEZ, S.A., debo declarar y declaro procedente el despido de la actora y resuelto su contrato de trabajo sin derecho a indemnización alguna absolviendo, en consecuencia, a la empresa demandada",

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º Natalia presta servicios para la empresa Gran Hotel Velázquez, S.A., desde Septiembre de 1972, con la categoría de limpiadora y salario de 24.877 pts. mensuales. 2º. El 6 de febrero de 1979 se encontró en los pasillos de la oficina del personal aIsabel Hermoso, Jefe de Economato, a la que delante de varios compañeros de trabajo, y con motivo de no haber participado ésta en una huelga ilegal, le llamó "arrastrada, asquerosa, pelota, que no tenía vergüenza y le iba a arrancar el moño". 3º. La empresa le notificó el despido en escrito de 10 de Febrero. 4º. Dada la condición de la actora de miembro del Comité de Empresa, éste fue enterado del despido de la actora por medio de escrito de misma fecha. 5º. La empresa ocupa más de 25 trabajadores fijos. 6º. Presentó demanda el 22 de Febrero de 1979.

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de D. Natalia , recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, su Letrado Sr. Fernández Otero en escrito de fecha nueve de Abril de mil novecientos ochenta, formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguiente motivos: PRIMERO.- Se funda en el artículo 167-13 de la Le de Procedimiento Laboral , por entender, con los debidos respetos hacia el juzgador, que existe una aplicación indebida de la Ley. -SEGUNDO- Fundamos esté motivo en el artículo 167-5 de la Ley de procedimiento Laboral pues efectivamente, el examen de la prueba hace evidente la equivocación del juzgador.- Y terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió dictamen, en el sentido de considerar improcedente el recurso, por sus dos motivos, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su votación y fallo la audiencia del día diez y ocho de Julio del presente año, la que tuvo lugar.

VISTO SIENDO PONENTE ÉL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JULIÁN GONZÁLEZ ENCABO.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que ha de alterarse el orden de los motivos que ha utilizado la recurrente Natalia , examinando en primer lugar el segundo y último de los por ella formalizado, ya que en él y al amparo del nº 56 el art. 167 de la Ley Procesal Laboral, trata de combatir los hechos que declaró probados la sentencia de instancia, y solo cuando se decida este tema de discusión, quedando definido el relato histórico verdadero, es el momento en que con eficacia podrá decidirse el primero, en el que, con apoyo en el nº 1 del art. 167 citado, acusa la recurrente la comisión de varias infracciones legales en la aludida sentencia.

CONSIDERANDO: Que como introducción a la exposición de los motivos del recurso, la recurrente invoca el nº 5 del citado art. 167 y dice que censura la sentencia "...por entender que a la vista (de la) documental practicada, existe error de hecho y de derecho que demuestran la evidente equivocación del Juzgador..." en la valoración de la prueba, y cuándo trata de desarrollar el motivo, insistiendo en la fundamentación legal, se limita a decir, que"... al examen de la prueba (se) hace evidente la equivocación del Juzgador...", pero sin precisar, en forma alguna, cual sea el tipo de error de hecho o de derecho, que entiende se haya cometido, y además, en amparo del hipotético error de una u otra clase que pueda haberse sufrido al valorar los medios de prueba, construye su argumentación sobre el contenido de los documentos que ocupan los folios 11, 14 y 15 del proceso, que detenidamente examinados, resultan ser: el primero, la declaración de conocimiento de determinados extremos de hecho que hace la gobernante del Hotel Velázquez al Director del mismo, de unas frasea que afirma haber oído decir a la recurrente el día 7 de Febrero de 1979; el segundo, la manifestación de conocimiento que hace la propia interesada Isabel Hermoso de las expresiones que el día 6 de Febrero de 1979 la dirigió la recurrente a presencia de varios empleados del Hotel y que considera ofensivas; y el tercero, es la reproducción firmada y original del documento que fotocopiado ocupa el referido folio once; y como conclusión de este segundo motivo, cuando se esperaba que fijase la recurrente la modificación que había de verificarse en los hechos probados de la sentencia recurrida, se reduce a manifestar, que"...toda esta valoración conlleva aplicar los artículo 78-8 o 79-10 de la Ordenanza de Hostelería si es que efectivamente (ha) existido alguna disensión entre mi representada y la jefe del economato, pero nunca aplicar el despido..."; planteamiento que conduce a su i acogimiento por las siguientes causas: primera, en forma alguna se acomoda a las exigencias que a todo recurrente impone el art. 172q de la supletoria Ley de Enjuiciamiento, cuando en su párrafo segundo dice, que "... si fueran dos o mas los fundamentos...del recurso, se expresarán en párrafos separados...", mandato legal que obliga a que si conforme a su criterio se ha producido error de hecho y derecho en la valoración de los medios de prueba, como anuncia en la introducción del recurso, debió haber formulado dos o más motivos, tantos como creyera necesarios, para acreditar la comisión de uno y otro error, pues por esencia y siendo de naturaleza tan distinta, no puedan examinarse y sin diferenciación en un solo motivo; segunda, si su primera alegación pudiera haber sido errónea y lo realmente querido, aunque en ningún momento lo dice, la acusación fuera por solo error de hecho, éste solo podrá combatirse comparando los hechos que se han declarado probados y lo que se deduce de prueba documental o pericial obrante en el proceso, como enseña el repetido n 5 del art. 167, prueba a la que indudablemente no acude la recurrente, pues el soporte material al que se incorpora un medio de prueba, (en esta ocasión unos documentos), ennada altera su propia naturaleza, que es evidentemente testimonial, como se desprende del análisis antes hecho de los documentos que ocupan los folios 11, 14 y 15 invocados al recurrir; si así no se hiciera resultaría que el escaso valor que el legislador atrae a la prueba testifical, omitiéndola cuando en la casación se combate el relato histórico, se habría potenciado al máximo por el solo hecho de que el testigo vertiese el conocimiento que tiene de los hechos en un pliego de papel, haciendo así indiscutibles sus apreciaciones, al, no poder inquirir sobre ellas, ni el Juzgador ni la contraparte; y tercera, como reiteradamente viene diciendo la doctrina de esta Sala, después de censurar la recurrente el relato histórico, debe proponer las modificaciones que se han de hacer en los hechos probados, para conocer el alcance de sus censuras; no lo ha hecho, y lo que es peor, confundiendo la finalidad de un motivo de esta naturaleza, lo que ha pretendido es, que se apliquen determinadas normas legales las hipotéticas faltas que pueda haber cometido. Defectos procesales de tanta trascendencia que obligan, en cumplimiento de lo ordenado en el art. 1.728-1 y 1.729-4 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil y en aplicación de la constante doctrina de esta Sala, a la desestimación del motivo.

CONSIDERANDO: Que al examinar de nuevo el escrito de recurso para decidir si es o no procedente el primer motivo, ocurre como en la anterior ocasión, que en la parte preliminar del mismo se dice que está amparado en el n- 13 del art. 167, porque el "... fallo contiene una violación de interpretación errónea y aplicación indebida de las leyes y doctrinas legales aplicables al caso..." con lo que sin duda alguna se está adelantando el criterio de la parte, quien entiende, que en la sentencia se han cometido los tres tipos de infracción legal y doctrinal antes referidos, censura que se minimiza al desarrollar el motivo, pues por lo pronto, entonces se prescinde de la supuesta infracción de la doctrina legal, pues se afirma solamente que "... con los debidos respetos hacia el Juzgador, .. existe (en la sentencia) una aplicación indebida de la Ley...", afirmación que se ensombrece cuando en el siguiente renglón expone: "...sobre este particular, manifestamos que no ha existido aplicación del art. 34-2 del Real Decreto Ley 17/1977 de 4 de Marzo ...", es decir que por su no aplicación la infracción verdaderamente cometida es la de "violación de Le ", afirmación que carece de contenido cuando seguidamente también afirma "... o cuando menos esta ha sido aplicada indebidamente...", dado que no se puede a la vez no aplicar un precepto e indebidamente aplicarle, pues son hipótesis que se contraponen entre sí. Aparte del aludido confusionismo inicial de conceptos, en la fundamentación del motivo y so pretexto de analizar el contenido del referido art. 34, si en el caso que se debate se ha cumplido por la empresa la exigencia de la notificación escrita de las causas de despido, y si además, con preferencia, se le ha comunicado a los representantes de los trabajadores dicha resolución patronal, contra lo dicho en el relato histórico de la sentencia, que en el mismo día se comunicaron al Comité de Empresa y a la interesada el despido, afirma la recurrente "... ninguno de estos requisitos se han cumplido por la demandada...", y a esa finalidad dirige sus ataques contra la sentencia, amparándose en que no es válido el contenido del escrito que ocupa el folio 13 del proceso, pues no ha sido reconocida la firma del mismo, ni su autenticidad está ratificada por otro documento o por el interesado, deduciendo de ello: primero, que la sanción no fue notificada al Comité de empresa; segundo, que admitiendo que se verificó esta notificación fue posterior a la de despido entregada a la recurrente. Con este planteamiento está mezclando la parte en un solo motivo, hipotéticas infracciones legales y supuestos errores de hecho y de derecho cometidos en la valoración de los medios de prueba, censura esta última que no intentó utilizar en el otro motivo ya analizado y que para que hubiera sido eficaz tenía que haberla hecho separadamente y por la vía que le proporciona el art. 167-5 , en vez de equivocadamente hacerlo por la del nº 1º del mismo artículo como lo ha hecho; así encendido, es claro que ahora infringe la parte lo que le ordena el párrafo primero del ya citado art. 1.720 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues con la mayor confusión antes puesta de relieve, ha mezclado los tres tipos posibles de infracción legal y por sí ello era poco, al coincidir en este primer motivo los supuestos errores de hecho o de derecho, pues en definitiva no se sabe lo que quiere, (ya que invoca el art. 1214 del Código Civil ), con las hipotéticas y múltiples infracciones legales, incumpliendo con esta conducta lo que la ordena el párrafo segundo del repetido art. 1720, siendo dichas causas razón suficiente para que, como se hizo en el considerando anterior, y por la misma motivación, se desestime también este primer motivo y con él el recurso.

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación que, por infracción de Ley y doctrinal legal ha formalizado Natalia contra sentencia que la Magistratura de Trabajo número dos de las de Madrid, dictó el 11 de Abril de 1979 , cuando conocía del proceso que aquélla inició contra el "Gran Motel Velázquez S.A.", por supuesto despido nulo o improcedente, pretensión que fué desestimada en la citada sentencia, la que ahora adquiere plenitud de efectos al ser también desestimado el recurso. Y devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el

Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa.PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don JULIÁN GONZÁLEZ ENCABO, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

25 sentencias
  • SAP Cuenca 51/2014, 29 de Abril de 2014
    • España
    • 29 Abril 2014
    ...aunque no existiera molestia en el presente. Por ello, la utilización de material traslúcido, según resulta de la Sentencia del T.S. de 24 de Julio de 1980, está referido con carácter general a las paredes y cierres en que se han sustituido determinados ladrillos opacos por losetas de vitro......
  • SAP Pontevedra 123/2005, 21 de Marzo de 2005
    • España
    • 21 Marzo 2005
    ...pared, asegurasen la opacidad del cerramiento (adviértase que la jurisprudencia, en SSTS 17 de febrero de 1968, 20 de mayo de 1969, 24 de julio de 1980 y 14 de febrero de 1992 , ha establecido que, tratándose de cuadros de hierro que enmarcan cristales traslúcidos o prácticamente opacos, de......
  • STSJ Comunidad de Madrid 410/2019, 5 de Abril de 2019
    • España
    • 5 Abril 2019
    ...trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia. SEGUNDO En sede jurídica se alega la infracción de lo establecido en las SSTS de 24 de julio de 1980, 9 de abril de 1990 y 10 de diciembre de 1991 En primer lugar, debemos recordar que lo que se enjuicia son situaciones individuales que a......
  • AAP Pontevedra 3/2011, 20 de Enero de 2011
    • España
    • 20 Enero 2011
    ...tanto la resistencia o solidez del material empleado como su aptitud para impedir cualquier inmisión en la propiedad ajena ( STS 24 de julio de 1980 ) ." Esta misma situación es la que se contempla en el supuesto analizado. La estructura de aluminio presenta, se insiste, un carácter permane......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR