STS, 7 de Julio de 1980

PonenteFERNANDO ROLDAN MARTINEZ
ECLIES:TS:1980:2051
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTISIMOS SEÑORES

DON FRANCISCO PERA VERDAGUER

DON Fernando Roldan Martínez

DON JOSE PEREZ FERNANDEZ

En la villa de Madrid a siete de julio de mil novecientos ochenta; en el recurso Contencioso-Administrativo que, en grado de apelación pende ante la Sala interpuesto por SOCIETE DES PRODUITS NESTLE SpA., representada por el Procurador doña María del Carmen Feijoo y Heredia

bajo la dirección del Letrado don J.J. Martín de Veses, contra la sentencia dictada con fecha 27 de febrero de 1979 por la Sala 3ª de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid en el recurso numero 999 de 1977 referente a Marca. Siendo parte apelada la Administración Publica representada y defendida por el Abogado del Estado.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que en el Boletín oficial de la Propiedad Industrial del día 13 de septiembre de 1976 se publicó la resolución del mismo Registro de fecha 9 de junio del mismo año que concedió la marca española nº 672.630 "ANCOBON" a ANTIBIÓTICOS S.A... Contra la referida concesión se formulo por SOCIETE DES PRODUITS NESTLE, SpA., recurso de reposición en 30 de septiembre de 1976 que fue denegado confirmándose por resolución de 11 de octubre de 1977 que concedía la inscripción de dicha marca.

RESULTANDO: Que contra dichas resoluciones se interpuso por el Procurador don Bernardo Feijoo y Montes en representación de SOCIETE DES PRODUITS NESTLE, SpA., ante la Sala 3ª de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, recurso contencioso-administrativo y cumplidos los trámites previos, se emplazó a la recurrente para que formalizara demanda lo que verificodentro de plazo presentando escrito en el que se extendía en consideraciones acerca de la acusada semejanza entre las denominaciones concedidas y la que la recurren te opuso como de su propiedad tanto en el aspecto fonético como en el gráfico de la que podía seguirse confusión en el mercado dado por otra parte que los productos protegidos eran idénticos por lo que solicitaba la revocación de la resolución recurrida.

RESULTANDO: Que dado traslado de la demanda al Abogado del Estado la contestó dentro de plazo oponiéndose a la demanda por entender que no basta la simple semejanza de algunas sílabas entre las barcas enfrentadas para que haya de ser prohibido el registro, conforme había declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, por lo que postuló una sentencia confirmatoria de las resoluciones combatidas.

RESULTANDO: Que no se solicitó el recibimiento a prueba y no estimándose necesaria la celebración d vista publica se emplazó a las partes para concluir por escrito lo que verificaron con reproducción de sus alegaciones y pedimentos señalándose para la votación y fallo del recurso el día 22 de febrero de 1979 en que tuvo lugar dictándose sentencia el día 27 del mismo mes y año cuya parte dispositiva dice así: "FALLAMOS: Que, desestimando íntegramente el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Feijoo y Montes en nombre y representación de la entidad mercantil "SOCIETE DES PRODUITS NESTLE SpA., debemos mantener y mantenemos por ser conforme a Derecho la resolución del Registro - - - - de 9 de junio de 1976 confirmada en reposición por la de 11 de octubre de 1977 por la que se concedía la inscripción de la Marca "Ancobon" numero 672.530, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las originadas en el recurso".

RESULTANDO: Que para el dictado del anterior Fallo sirvieron de base los siguientes: "CONSIDERANDO que al enfrentarse las resoluciones recurridas con las denominaciones "Ancobon" y "Arobon", concluyeron estimando la inexistencia de riesgo alguno de confusión entre ambas decretando consiguientemente, la inmatriculación de la primera criterio que este Tribunal comparte en la medida en que se advierten suficientes rasgos diferenciadores entre una y otra para llegar a distinguirlas, tenga o no carácter genérico o técnico -dada la clase de productos que por ellas se protegen-, la desinencia común, pues si en el primer supuesto del mismo ha de prescindirse al tiempo de procurar el distingo también en el segundo del mismo modo ha de procederse puesto que en definitiva conforme a la doctrina sentada por las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1971, 5 de mayo de 1972, 16 de octubre de 1974 y 6 de febrero de 1975 cuando ese termino gramatical revista el dicho segundo carácter es necesario prescindir del mismo y atender tan polo al restó de las leyendas que las integren por lo que no puede decirse como se hace en el escrito de demanda que ello(puede decirse como se hace en el escrito de demanda) conculque la doctrina establecida por otros numerosos fallos de que la confrontación se practique a través de la integridad o conjunto de la composición gramatical pues en cualquier Caso lo que priva para la calificación no es lo parcialmente idéntico sino aquello que en mayor o menor medida no lo sea siempre ciar o es que este último posea la suficiente potencia diferenciadora que en el supuesto de autos evidentemente sé encuentra en los distintos radicales "Aro" y "Ano", no bastando para rechazar la protección registral, a tenor de las sentencia de 11 de octubre de 1971, 13 de noviembre de 1972, 28 de setiembre de 1974 y 26 de febrero de 1975 , la mera coincidencia de una misma sílaba, raíz o desinencia entre las denominaciones en conflicto.- CONSIDERANDO que no se aprecian razones determinantes de expresa imposición de costas".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso por la representación procesal de SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.p.A., recurso de apelación que fué admitido en ambos efectos y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala se personaron el Procurador Sr. Feijoo y Montes en la representación que ostentaba de dicha Sociedad como apelante, y el Abogado del Estado en representación y defensa de la Administración Publica como apelada para hacer uso de los derechos y acciones que les corresponden, e instruidas las partes presentaron sendos escritos de alegaciones haciéndolo por la apelante doña Carolina , debidamente facultada por fallecimiento de don David , cuyos escritos se unieron a los autos señalándose para el acto de la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 30 de junio ultimo a las 12 horas en cuya fecha se celebró el acto.

Siendo ponente el magistrado Excmo. Sr. D. Fernando Roldan Martínez.

Se aceptan los Considerandos de la Sentencia apelada; y:

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que los fundamentos consignados en los Considerandos de la sentencia apelada no han sido desvirtuados por las alegaciones de la parte apelante en las que reitera y mantiene los argumentos ya deducidos en la primera instancia para que prevalezca su pretensión de ser anulada ycancelada del Registro de la Propiedad Industrial la Marca española inscrita nº 672.530 "ANCOBON" concedida a ANTIBIÓTICOS S.A., para distinguir productos farmacéuticos veterinarios y desinfectantes por estimar incurre en la prohibición del articulo 124-1º del Estatuto de la Propiedad Industrial por semejanza que existe riesgo de confundibilidad con las Marcas preexistentes de su titularidad la internacional nº 300.359 y la española nº 319.776, para productos de la misma clase 5ª con la denominación "Arobon", pero lo cierto es que al compararse en sus conjuntos denominativos las raíces de ambos vocablos son distintos ANCO y ARO lo que constituye un elemento diferenciador suficiente para que no se produzca error o confundibilidad en los productos farmacéuticos amparados por las respectivas marcas en pugna, aparte de ser doctrina de jurisprudencia nacional y extranjera que en aquellas Marcas destinadas para un grupo de medicamentos hay que prescindir de los subfijos técnicos o más o menos comunes que no deben reservarse en exclusiva o monopolio para un titular debiendo atenderse al resto de los elementos denominativos para determinar si existe o no entre las Marcas la semejanza fonética o gráfica a que se refiere el nº 1° del articulo 124 ya que de lo contrario se originaria para el futuro el riesgo de que la más mínima coincidencia de letras o de una sílaba imposibilitaría el registro de alguna marca dada la abundancia de las ya inscritas en materia de productos farmacéuticos en que las Marcas se registran caracterizándolas por guardar alguna relación con alguno de sus elementos componentes del producto, por otra parte, el párrafo 2º del articulo 124 no establece ninguna regla general ni tiene carácter vinculativo como regla interpretativa sino admonitivo ya que en definitiva decidir si una sílaba absorve o no a otra de tal modo que solo aquella se perciba, es un problema de hecho, a resolver en cada caso pues aun existiendo esa absorción pueden existir diferencias de carácter semántico que impiden toda posible confusión como así fue apreciado por la Sala de instancia por existir una clara diferencia de expresión en los elementos identificativos que impiden el riesgo de confundibilidad procediendo por todo lo expuesto confirmar en todas sus partes la sentencia apelada por haber sido apreciados correctamente los hechos y aplicada e interpretada debidamente la normativa que se cita.

CONSIDERANDO: Que no concurren en ninguna de las partes motivos para hacer una especial imposición de las cestas de esta segunda instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de la SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.p.A., contra la Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia de este Territorio, dictada con fecha veintisiete de febrero de mil novecientos setenta y nueve en el recurso nº 999/77 de su registro cuya sentencia confirmamos íntegramente; sin hacer especial condena de las costas de esta apelación.

ASI por esta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín oficial del Estado E insertará en la Colección Legislativa definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Roldan Martínez, celebrando audiencia publica en el día de hoy la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a siete de julio de mil novecientos ochenta.

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