STS, 2 de Julio de 1980

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1980:213
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 254.-Sentencia de 2 de julio de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Claudio .

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia de Valencia de 13 de octubre de 1978 .

DOCTRINA: Recurso de casación. Documento auténtico. Escritos de las partes. Escritura y

reconocimiento judicial.

No tienen el carácter de auténticos a efectos de casación, al no merecerlo, según constante

doctrina jurisprudencial, los escritos de las partes, y concretamente las demandas, las escrituras

que han sido examinadas y valoradas ñor la sentencia de instancia, ni la diligencia de

reconocimiento judicial.

En la villa de Madrid, a 2 de julio de 1980; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Sueca, y en grado de apelación ante la Sala

Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, por DIRECCION000 », sito en Cullera, contra don Claudio y don Vicente , mayores de edad, casados y vecinos de Valencia, y contra don Bruno , mayor de edad, casado y vecino de Valencia, sobre alteración y modificación de elementos comunes de un inmueble y otros extremos; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por los demandados don Claudio y don Vicente , representados por el Procurador don Santos de Gandarilla Carmona, con la dirección del Letrado don Juan Díaz García, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo la Comunidad demandante y recurrida, representada y defendida, respectivamente, por el Procurador don Melquíades Alvarez-Buylla Alvarez y el Letrado don Antonio Vinauxa Faucha.

RESULTANDO

Que el Procurador don Juan Manuel Bedia Vilar, en representación de la DIRECCION000 », formuló demanda de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía en escrito presentado ante el Juzgado de Primera Instancia de Sueca, en 9 de julio de 1975, contra don Claudio , Aparejador; don Vicente , Constructor, y don Bruno , del comercio, los tres vecinos de Valencia, exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que los demandados en su día construyeron un edificio de DIRECCION000 », en el término de Cullera, en la zona denominada " DIRECCION001 », compuesto de dos plantas bajas, bajo rasante; dichos apartamentos forman parte del edificio como se describe declaración de obra nueva y división horizontal, otorgada por los demandados ante Notario el 4 de agosto de 1967; que en la escritura al hablar de los accesos al edificio se decía claramente que el mismo tiene acceso por dos entradas, recayentes a la fachada principal del total edificio, una situada al extremo izquierda y otra al extremo derecha, mirando aledificio, sin que en ningún momento se mencione ningún otro tipo de entrada o acceso, y al ser descritos los locales de planta baja, se señala que éstos tienen los accesos propios e independientes; que en la actualidad los dueños de las plantas bajas que son los constructores del edificio han abierto sin solicitar permiso a los demás propietarios una puerta que da acceso a la primera de las plantas bajas, infringiendo así todo cuanto sobre esta materia viene dispuesto tanto en el Código Civil como en la Ley Especial sobre Propiedad Horizontal. Que los demandados, después de construir y vender el edificio, reservándose para ellos las plantas bajas, y después de otorgar una escritura de declaración de obra nueva y constitución de propiedad horizontal en la que se establecen las bases para el uso y disfrute del edificio, los demandados se dedican a modificar los elementos comunes del inmueble por su propia voluntad. Por otra parte, hay que señalar que las s plantas bajas, por su mismo emplazamiento, tienen acceso directo a través de los laterales del edificio, no siéndoles necesario por tanto modificar la fachada principal para obtener el acceso.--Segundo. Que asimismo, y como elementos integrantes del inmueble, se incluye una zona para catorce aparcamientos de coches, que viene constituida por una franja rectangular frente al mismo edificio, con la que por rayas amarillas de pintura venían delimitados los espacios para cada automóvil; que los demandados, siguiendo su acostumbrada táctica de no solicitar permiso de nadie, han fraccionado la zona de aparcamiento con un pasillo de acceso directo a la puerta que también de forma indebida han abierto en la fachada.-Tercero. Dentro de las deficiencias que padece el edificio en cuestión se ha de señalar, por ser éstos de extrema gravedad, que en las plantas bajas, propiedad de los demandados, no se ha concluido la construcción, puesto que las mismas en la actualidad carecen de cerramientos laterales, y al no encontrarse enlucido el techo, el edificio se va deteriorando cada vez más.-Cuarto. Se ha intentado llegar de forma amistosa a 4ª solución de todos estos problemas con los demandados, para lo cual se insta acto de conciliación, que fue intentado sin efecto por la incomparecencia de los demandados.-Quinto. Que en resumen, los demandados, después de construir y vender un edificio de apartamentos, y haciendo caso omiso de cuanto dispone el Código Civil y la Ley de Propiedad Horizontal sobre el caso, han dispuesto de forma unilateral de aquellos elementos de los que solamente por voluntad de los condueños pueden disponer, y por otro lado han dejado inacabado el edificio, con grave perjuicio para la seguridad del mismo.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados, comparecieron dentro de término don Vicente y don Claudio , representados por el Procurador don Vicente López Salvó. No compareció en autos el demandando don Bruno , por lo que fue declarado en rebeldía, dándose por contestada la demanda respecto del mismo. Que la representación de los demandados comparecidos contestó la demanda en escrito presentado en 5 de octubre de 1976, oponiendo los siguientes hechos, que en resumen son como siguen: Primero. Del primer hecho de la demanda se acepta la construcción de un edificio de apartamentos en Cullera, en la zona denominada " DIRECCION001 », y la escritura de la declaración de obra nueva y división horizontal otorgada en 4 de agosto de 1967, pero no se acepta de este correlativo la interpretación que se hace de contrario en cuanto a los hechos debatidos. Segundo. Se rechaza el correlativo de la demanda, los accesos de los bajos vienen determinados en los propios títulos; la zona, de aparcamiento para vehículos en modo alguno se encuentra afectada por los accesos de los bajos.-Tercero. Se rechaza el correlativo de la demanda: el edificio en cuestión se encuentra perfectamente acabado, conforme a los planos; ella se constata porque la propia parte actora se encuentra ocupando los apartamentos del edificio.-Cuarto y quinto. Se rechazan los correlativos de la demanda. Alegó los fundamentos de derecho y terminó con la súplica de que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia por la que desestimando la demanda, se absuelva de la misma a los demandados, con expresa imposición de costas a la parte actora.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas y evacuado el trámite de conclusiones, don José Antonio Nadal, de la Torre, Juez de Primera Instancia de Sueca, dictó sentencia en 17 de junio de 1977 , cuyo fallo dice: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador don Juan Manuel Badía Vilar, en nombre de la DIRECCION000 », ubicado en la zona " DIRECCION001 », de Cullera, debo condenar y condena a los demandados don Claudio , don Vicente y don Bruno , arreglar las bovedillas rotas y enlucir los techos de las plantas bajas del citado edificio, así como a realizar con obra de fábrica los cierres provisionales exteriores de dichas plantas de modo similar a como lo está la planta semisótano en su paramento o fachada, y sin hacer especial imposición de costas.

RESULTANDO que contra la sentencia del Juzgado se interpuso recurso de apelación por la representación demandada, que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a la Audiencia Territorial de Valencia, previo emplazamiento de las partes, compareciendo ambas en tiempo y forma, siendo turnados los autos a la Sala Segunda de lo Civil. Que tramitada la alzada, la Sala, constituida por los ilustrísimos señores Presidente don Julio García Rosado y Barroso (Ponente) y los Magistrados don José Bermúdez Acero y don Salvador Barbará García, dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 1978 , cuyo fallo dice así: Que dando lugar al recurso de apelación entablado por la DIRECCION000 », contra la sentencia dictada en estos autos por el señor Juez de Primera Instancia de. Sueca, y revocando como revocamos la misma en los concretos extremos a los que el recurso se refiere, debemos, en su lugar,declarar que, acogiendo en un todo los extremos que fueron rechazados por el Juzgador de Instancia y habían sido instados por el actor apelante, debemos condenar y condenamos a don Claudio , don Vicente y don Bruno , a que cierren con obra de fábrica la puerta abierta en la fachada del edificio al que esta litis se refiere, puerta que pone en comunicación la zona de aparcamientos con la planta baja, dejando la indicada fachada en las mismas condiciones y, circunstancias en que se encontraba con anterioridad; y a que supriman el escalón de ladrillos que fracciona la zona de aparcamientos de que antes se ha hecho mención, de modo que la misma vuelva a tener la capacidad y superficie que figura en la escritura de declaración de obra nueva; sin que, al no apreciarse temeridad alguna en los litigantes, deba hacerse un expreso pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.

RESULTANDO que contra la sentencia de la Sala se preparó la representación de los demandados recurso de casación por infracción de ley y por el procurador don Santos Gandarillas Carmona, en representación de don Claudio y don Vicente , se formalizó el recurso en escrito presentado en 18 de enero de 1979, juntamente con los documentos previstos en los números primero, segundo y quinto del artículo 1.718 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Que el recurso se funda en los motivos siguientes:

Primero

Infracción de ley y de doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, párrafo séptimo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse cometido error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de los documentos auténticos a los que ahora se hace mención, que demuestran la equivocación evidente de Juzgador. Existe de manera clara equivocación evidente del Juzgador, por cuanto, según resulta de los documentos auténticos que siguen, no se trata del local número 2, sino del local número 1, lo cual tiene importante trascendencia y gran relevancia en el procedimiento. La parte actora ha intentado no mencionar en ningún momento el número del local a que la litis se refiere, equivocando gravemente al Juzgador, que ha dictado la sentencia en base a la descripción y características del local número 2, en lugar de hacerlo al 1, pero sin tener que hacer razonamiento alguno es evidente que toda la contraversión estriba en el local situado a la derecha, el único que tiene sotanillo, según la diligencia de reconocimiento judicial, y por tanto numerado con el ordinal 1 en la escritura de obra nueva y división horizontal. Tanto la demanda inicial como la escritura de división horizontal y la diligencia de reconocimiento judicial son intrínsecamente auténticos, ya que hallándose revestidos de legitimidad de origen, de las formalidades que para ello exige la ley y de un valor probatorio indiscutible o legal en su contenido, no han sido objeto de discusión o de análisis en, la sentencia impugnada ni valorados conjuntamente con otras pruebas, pues en ningún momento se ha discutido si el local se trataba del 1 o del 2, poniendo de manifiesto en cada caso por sí mismos y sin tener que acudir a razonamientos o deducciones, complementarias, un hecho indiscutible, que la litis se refiere al local número 1 mostrando la equivocación padecida por el Juzgador de instancia al valorar la prueba respecto a un hecho trascendental para la decisión del juicio. No ha habido pruebas que hayan desvirtuado el hecho, dado que es imposible, primero, porque la puerta y el bordillo han sido colocados en el local número 1, y en segundo lugar, porque la demanda y la pretensión de los actores van dirigidas contra dicho local y nunca contra el número 2, en donde ni existe puerta abierta a la fachada, ni se ha colocado bordillo alguno. La relevancia de esta equivocación del Juzgador resulta evidente; al local número 2 expresamente se le otorga el derecho a tomar luces mediante colosías de cerámica o por cualquier otro procedimiento que los propietarios estimen en la parte recayente en aparcamientos de coches, como expresa la sentencia recurrida, lo que implícitamente quiere significar que no se le otorga posibilidad de apertura de puerta directa a la fachada.

Segundo

Por infracción de ley y doctrina legal concordante al amparo del artículo 1.692, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse infringido la norma contenida en el artículo 38, en relación con el 40 de la Ley Hipotecaria , por concepto de violación por inaplicación. No cabe la menor duda de que el pleito se entabla en base a que los recurrentes, como propietarios del local número 1, verifican la construcción de una puerta al exterior de la fachada, cuando ya en la escritura se les designaba a dicho local sus accesos propios. Se dice en la escritura que el local tiene dos accesos propios e independientes, a los que se hace referencia en la descripción del inmueble. Viendo esta descripción podemos observar que tales accesos lo son para todo el edificio. Si en la escritura se establece que el local número 1 tiene dos accesos propios e independientes, no cabe duda de que por ser propios no pueden ser los mismos que los accesos al edificio, y por ser independientes han de estar situados en lugar distinto, no pudiendo coincidir con los accesos al edificio (o pisos altos, com también en la escritura se indica) porque dejarían de ser independientes. Es indudable que la escritura, por cuanto le reconocen las leyes, y particularmente la Ley Hipotecaria, no pueden variarse sus asientos sino en virtud de demanda de nulidad. Se presume que, según preceptúa el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , inaplicado en la sentencia recurrida, los derechos reales pertenecen a su titular en cuanto estén inscritos en el Registro. La propia sentencia reconoce que no hay alusión en la escritura al lugar donde sea posible su acceso al exterior, lo cual evidencia aún más el hecho de que los accesos que al local se le otorgan como propios e independientes no, habían sido abiertos al tiempo de hacer la escritura, y por tanto lo que declara dicha escritura es un derecho del propietario del local a tener dos accesos propios e independientes, sin que se especifique dónde pueden encontrarse losmismos. En todo caso, al ser un derecho inscrito en el Registro, no pueden variarse, sino por su cauce legal, inaplicando por ello la sentencia el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , en relación con el 40 de la misma Ley .

Tercero

Por infracción de ley y doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse infringido la norma contenida en el artículo 564, en relación con el 549 del Código Civil ), por el concepto de violación por inaplicación, ya que el propietario de una finca o heredad, enclavada entre otras ajenas y sin salida al camino público, tienen derecho a exigir paso por las heredades vecinas, previa la correspondiente indemnización. Se trata, por tanto, de una servidumbre impuesta por la Ley que tiene por objeto el interés de los particulares, y como tal debe respetarse. Los recurrentes han cumplido con todos los requisitos necesarios para abrir la puerta al exterior, primero porque tal derecho les está reconocido por escritura pública implícitamente al otorgar el local dos accesos propios e independientes; en segundo lugar, porque incluso en la escritura se habla de no existir requisitos de previa autorización para las obras interiores del local, y en tercer lugar, porque al ser una servidumbre de paso lo que se constituye, se ha realizado cumpliendo lo preceptuado en el artículo 565 del Código Civil , dándosele salida por el punto menos perjudicial, en el extremo derecho de la fachada. Se trata efectivamente de una servidumbre de paso, ya que no existe, y así la sentencia lo reconoce, ninguna otra salida al exterior, por lo que dicha puerta viene a constituir una de las entradas o accesos propios del local, independiente a los accesos comunes del edificio. La Ley no nos habla de una previa autorización para constituir una servidumbre de paso, ni requiere que ésta esté descrita en escritura pública, solamente preceptúa que "el propietario tiene derecho a exigir paso», lo cual puede hacerse de muy diversas formas entre otras la construcción del acceso. Si los recurrentes se reservaran en la escritura pública de división horizontal el derecho a dividir los bajos comerciales en la forma que considerasen oportuno, en esta reserva va necesariamente implícito el derecho a dar salida al exterior a los locales resultantes, cosa por otra parte habitual en los bajos comerciales de todos los edificios. La Comunidad de Propietarios no puede obstar a este derecho, que es anterior a su propia existencia como tal comunidad, que han aceptado los propietarios al adquirir sus pisos y locales en las condiciones que figuran inscritas en el Registro de la Propiedad, y que además es una exigencia legal, no sometida a la voluntad de las partes.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Antonio Fernández Rodríguez.

CONSIDERANDO

Que procede desestimar el primero de los motivos formulados, al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por los recurrentes don Claudio y don Vicente , con fundamento en pretendido error de hecho en la apreciación de la prueba, en cuanto al particular de la sentencia recurrida que considera que el local semisótano en cuestión se dice tiene derecho a tomar luces mediante celosías de cerámica, sin mencionar posibilidad de apertura de la puerta en cuestión? y cuyo error se pretende deducir tanto de expresiones consignadas en el inicial escrito de demanda obrante al folio 27 de los autos, referentes a que los dueños de las plantas bajas han abierto, sin solicitar permiso de los propietarios, una puerta que da acceso a la primera de las plantas bajas, como de que la propia escritura de división horizontal, que afecta a la edificación de que se trata, que consta al folio 8 de los autos, se consigue que a la planta baja, emplazada bajo el linde de rasante actualmente sin distribución interior y con dos accesos propios e independientes, a que se hace referencia en la descripción del inmueble, "le corresponde como anejo la parte del sotanillo existente bajo su, porción edificada», y que la diligencia de reconocimiento judicial, reflejada al folio 122 vuelto de los autos, manifiesta que el único punto de acceso a la planta sótano es a través de la carretera de Congemase baja hasta la carretera del Faro, accediendo desde esta planta sótano al sotanillo por medio de una pequeña escalera, de una parte debido a que dicho documento no tiene el carácter de auténtico a efectos de casación, al no merecerlo, según constante doctrina jurisprudencial, los escritos de las partes, y concretamente las demandadas ( sentencias de esta Sala, entre otras, de 2 de junio de 1931, 26 de enero de 1935, 13, de julio de 1936, 27 de noviembre de 1939, 15 de octubre de 1940, 31 de marzo de 1943, 18 de noviembre de 1963 y 28 de mayo de 1965 ), las escrituras que, coyo ya la dicha de división horizontal, han sido examinadas y valorados por la Sala sentenciadora de, instancia ( sentencias de este Tribunal de 27 de febrero de 1954, 13 de febrero de 1958, 8 de junio de 1961, 18 de diciembre de 1963, 6 de marzo, 12 de noviembre y 15 de diciembre de 1964, 28 de marzo de 1965, 12 de febrero, 1 y 10 de marzo de 1966 , además de otras), ni la diligencia de reconocimiento judicial ( sentencias de 12 de diciembre de 1931, 15 de diciembre de 1950, 4 de junio de 1958, 30 de junio de 1960 y 6 de diciembre de 1963 ); y de otra parte, en todo caso, es causa de que tales documentos no revelan de forma indubitada, cual se requiere en situaciones de pretendido error de hecho, que exista equivocación en la condena establecida por la resolución impugnada al cierre con obra de fábrica del edificio a que la litis se refiere, y que los indicados recurrentes tratan de evidenciar con meras afirmaciones deductivas, derivadas de aspectos subjetivos, revelados por el contenido de las citadas demandas; escritura de división horizontal y reconocimiento judicial, que nada dicen concretamente sobre) tal puerta, punto que, a efectos de error de hecho en casación, no puede reconocerse con base en nuevas hipótesis, suposiciones o deducciones (sentencias de 13 de diciembre de 1935, 26 de marzo de 1943, 2 de junio de 1950, 5 de enero de 1955, 21 de diciembre de 1965, 11 de noviembre de 1966 y 28 de abril de 1972 ).

CONSIDERANDO que a igual solución desestimatoria es de llegar en orden al motivo segundo, que los aludidos recurrentes tratan de deducir amparados en el número primero del artículo 692 de la Ley Rituaria Civil , por alegar violada, por inaplicación, la norma contenida en el artículo 38, en relación con el 40, de la Ley Hipotecaria , previsores de que "a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo», de tal modo que como consecuencia "no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada sin que previamente o a la vez se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente», porque si ciertamente, como ponen de manifiesto los, recurrentes, en la escritura de esa nueva y división horizontal que consta al folio 8 vuelto de los autos, se consigna que el local número 1, planta baja, emplazado bajo el linde de rasante, actualmente sin distribución interior y con dos accesos propios e independientes a que se hace referencia en la descripción del inmueble, sin embargo no determina que la sentencia recurrida, en cuanto a sus pronunciamientos, produzca rectificación del Registro, puse que nada expresa este respecto a la puerta referida, o sea, a eme exista registralmente constancia de la referida purta objeto de controversia, con lo que ninguna violación se produjo de los meritados artículos 38 y 40 de la Ley Hipotecaria , ya que estos preceptos legales exigen ineludiblemente para su aplicación la constancia de un dato registral y su contradicción, aspectos que como viene dicho no se dan en el presente caso.

CONSIDERANDO que la inconsistencia del tercero de los motivos de casación entablado, al amparo del ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por alegar violación, por no aplicación, del artículo 564, en relación con el 549, del Código Civil , referente a que toda finca o heredad enclavada entre otras ajenas y sin salida o camino público tiene derecho a exigir paso por las heredades vecinas, previa la correspondiente indemnización, surge con simplemente tener en cuenta que se trata de una cuestión nueva en casación, en cuanto no fue planteada en la instancia, y que en consecuencia no puede ser examinada en la actual fase procesal, toda vez que en materia de casación es fundamental que los recursos que se interpongan por infracción de ley o de doctrina legal hayan de referir sus alegaciones y razonamientos a lo que en el pleito se haya debatido, sin que sea lícito proponer cuestiones que no lo han sido en él oportunamente, pues el no entenderlo así tanto significaría desnaturalizar la casación, rompiendo y rebasando los moldes rígidos en los que el legislador quiso encerrar un recurso de suyo tan excepcional y extraordinario.

CONSIDERANDO que, por todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso, condenando a los recurrentes al pago de todas las costas, sin pronunciamiento sobre depósito, al no haber sido constituido por no ser conformes de toda conformidad las sentencias de primera y segunda instancia; y todo ello a tenor de lo prevenido en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de los demandados don Claudio y don Vicente , contra sentencia que con fecha 13 de octubre de 1978 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Andrés Gallardo.-José A. Seijas.- Antonio Fernández Rodríguez.-Carlos de la Vega.- Antonio Sánchez Jáuregui.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente que ha sido en estos autos, celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 2 de julio de 1980.-José Sarabia.-(Rubricado.

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