STS, 5 de Julio de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 1980

Núm. 264.-Sentencia de 5 de julio de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Rosendo .

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia de

Barcelona de 16 de diciembre de 1977.

DOCTRINA: Contratos. Resolución por incumplimiento.

La resolución del contrato bilateral por incumplimiento mediante una declaración de voluntad del

acreedor, por la cual hace saber al deudor su decisión de dar por extinguido el vínculo negocial,

forma expresamente regulada por algunos ordenamientos foráneos, viene también admitida por el

Código Civil patrio, según enseña la jurisprudencia, señalando que el artículo 1.124 atribuye a la

parte perjudicada por la infracción de lo pactado un derecho de opción entre exigir el cumplimiento o

la resolución de lo convenido, que puede ejercitarse acudiendo a la vía judicial o bien fuera de ella

por manifestación del acreedor, a reserva, claro está, que si la declaración resolutoria hecha por

uno de los contratantes resulta impugnada por el otro, queda el tema referido sujeto al examen y

sanción del Juez, quien habrá de decidir si tal resolución ha sido debidamente actuada o sí, por el

contrario, no se ajusta a la norma legal.

En la villa de Madrid, a 5 de julio de 1980; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Reus, y ante la Audiencia Territorial de Barcelona y por don Rosendo , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Vilanova de Escornalbou, contra

don Carlos Manuel , mayor de edad, casado, del comercio y vecino de Reus, sobre resolución de contrato de compraventa y otros extremos; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud de recurso de casación por infracción de ley e interpuesto por don Rosendo , representado por el Procurador don José Luis Ortiz Cañavate y defendido por el Letrado don Fernando Agulló Díaz-Varela, habiendo comparecido la otra parte, representado por la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón y defendido por el letrado don Ramón Contijach Pratdesaba.

RESULTANDOQue el Procurador don Juan Torrents Sarda, en representación de don Carlos Manuel , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Reus número 1, demanda de juicio de mayor cuanta contra don Rosendo , sobre resolución de contrato de compraventa estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero, que el 16 de mayo de 1968, mi poderdante compró a don Rosendo , que vendió en documento privado, la mitad indivisa del negocio de transportes que giraba bajo el nombre comercial de "Autocares Dalmau», la otra mitad indivisa pertenecía a su sobrino Carlos Ramón y que se encontraba integrado por los bienes que se relacionaban en el contrato otorgado, es decir, la concesión administrativa de las líneas de transporte colectivo de viajeros y equipajes de "Pratdip a Tarragona con Hijuelas a Montbrió y Riudecañas» y de "Alcañiz a Tarragona», material móvil adscrito al servicio de las mismas, dos inmuebles y un gran garaje y otros elementos de menor importancia, cuyo ejemplar del contrato obrante en poder de mi representado, se acompaña. El precio que se fijó para la operación fue de 14.500.000 pesetas. De la expresada cantidad, cuatro millones de pesetas habían sido pagadas con anterioridad al acto de la firma del contrato. Un millón quinientas mil pesetas, las recibió en aquel acto, por lo que con el documento firmó don Rosendo la más cabal y eficaz carta de pago por un total de 5.500.000 pesetas que se reconocen recibidas en el momento de otorgar el contrato, conforme resulta de las cláusulas del mismo. Otro millón de pesetas mediante cambiales de 250.000 pesetas cada una. En cuanto a otros dos millones de pesetas que se le imputaban a la venta mi representado tenía que cancelar una hipoteca que existía sobre los bienes inmuebles vendidos. Si bien no canceló la expresada hipoteca, mi principal obtuvo prórroga de la hipotecante, abonando al efecto los intereses pertinentes, que alcanzaron las sumas de 300.000 pesetas. Luego, por las circunstancias que se dirán, no llegó a cancelarse por mi representado tal hipoteca. En cuanto a los seis millones de pesetas restantes, mi principal tema que abonarlos en diez anualidades de 600.000 pesetas, pagaderas por todo el día 31 de diciembre de cada año, comenzando en el 1968. En 7 de octubre de 1968, entregó mi representado al hoy demandado cuatro cambiales aceptadas por la totalidad de 600.000 pesetas de la primera anualidad, vencimiento de todas en 31 de diciembre de 1968, que fueron debidamente atendidas. En resumen, resulta que mi principal, por la operación de compra dicha, ha satisfecho a don Rosendo , la suma de 7.100.000 pesetas. Como consecuencia de la operación contractual que nos ocupa, el demandado don Rosendo ortogó, en la misma fecha del documento privado, poder irrevocable a favor de mi principal y del otro copropietario del negocio señor Jose Ramón , a efectos de actuar en su nombre.-Segundo. Como consecuencia de desavenencias surgidas entre los dos apoderados, hizo ello, que don Carlos Manuel reclamara cerca del señor Rosendo , hoy demandado, que en la fecha en que la fecha en que recibió el demandado la comunicación dicha, 10 de septiembre de 1969, éste cursó a mi principal la carta que se acompaña, y ello por conducto notarial, instando el pago de la hipoteca, echando así, cortina de humo sobre la verdad del malestar existente entre los administradores del negocio y readvirtiendo de proceder a la resolución del contrato, extremo que ratifica en su comunicación, cursada a través del propio Notario, en 3 de octubre de 1969. Tal situación de desavenencia entre los consocios queda ratificada con el contenido del acto de conciliación instado por el consocio de mi poderdante, Don Jose Ramón , proponiendo fórmulas para la disolución de la comunidad, extremo que se acredita mediante aportación de cédula de citación del Juzgado Municipal de esta ciudad, copia de la cédula de conciliación que se adjuntan, designada a los pertinentes efectos probatorios, los archivos del Juzgado indicado; situación que dio pie a demora en el pago de la segunda anualidad reconocida. Así las cosas, en 31 de enero de 1970, el demandado, también por conducto notarial, cursó a mi principal, la carta que se aporta, por la que comunicaba la resolución unilateral del contrato de 16 de mayo de 1968. Se produjeron diligencias anteriores y posteriores a la fecha antes indicada, en relación a extorsionar la posible inteligencia entre los afectados, cuya situación se hacía insostenible. No obstante, ello mi principal demostró su buena voluntad y deseo de mantener el imperio del contrato y así en 16 de febrero de 1970, cursó orden de transferencia por el Banco Garriga Nogués, por 600.000 pesetas, importe de la anualidad vendida, a favor del hoy demandado. Mi poderdante demostró un buen deseo de cumplir. El hoy demandado rechazó la transferencia dicha y por contra cursó al actor, por conducto notarial, la carta de fecha 23 de febrero de 1970, de la que resulta que unilateralmente don Rosendo daba por resuelto definitivamente la compraventa documentada en 16 de mayo de 1968, manifestando estar dispuesto a reintegrar a mi principal las cantidades recibidas. Como es lógico suponer, mi representado, que tenía entregadas una fuerte suma y que el tiempo había transcurrido en casi dos años y que además entendía había cumplido sus obligaciones contractuales, estimando en vigor el contrato y no pudiendo mantener buenas relaciones con el condueño del negocio, intentó la división del mismo mediante demanda de conciliación que dio lugar al acta que con aquella se acompaña por copia simple, siendo contestada aquélla por el Procurador del actor Jose Ramón en el sentido de rechazarse por haberse resuelto el contrato y ya no pertenecer los bienes del negocio a mi poderdante, conforme se manifestó y quedó recogido en la indicada acta. La situación de mi representado se estimaba legal e incomprensible la del vendedor, hoy demandado; por ello interpuso definitivamente, el señor Carlos Manuel , aclarando los conceptos e instando la vigencia del contrato, acto de conciliación en 11 de marzo de 1970, para celebrarlo con don. Rosendo , contestando éste en 23 de marzo de 1970, insistiendo en su punto de vista y no accediendo a lo peticionado por el demandante, manteniendo la injusta resolución unilateral del contrato, con ofrecimiento de devolución del importe por la operación recibida. Elcontrato quedó, pues, de hecho resuelto, por la fuerza, por el demandado, entonces vendedor, quedándose con todos los bienes y con el importe percibido, que si bien prometía devolver éste, no lo hizo. A pesar de las promesas hechas por el demandado de devolver el importe percibido por razón del contrato, lo cierto es que el señor Rosendo ha rehuido siempre llegar a una inteligencia o cuando menos, devolver el importe cobrado, Las gestiones de orden privado y familiar se han sucedido sin que se obtuviera resultado positivo, deteniendo contra todo derecho el demandado el importe satisfecho por mi principal, en virtud del contrato. Tampoco demostró sus "buenos deseos» depositando o consignando la cantidad retenida. Como no se conseguía el recobro y sin deseos por mi principal de' discutir más sobre la razón o sin razón del demandado al resolver por su única voluntad las obligaciones bilaterales contratadas, aceptó la rescisión y se ocupó únicamente de intentar el recobro hastiado de tanta diligencia inútil.- Cuarto. Don Rosendo sólo se ha preocupado eludir el pago de lo retenido y percibido por él en mérito del contrato que él resolvió. Los bienes fueron vendidos a mi principal y que nunca poseyó por el repetido contrato, en cuanto a los vehículos, fueron enajenados algunos y sustituidos otros por viejos, de tal suerte que preocupaba a mi principal el destino de los bienes figurados en el contrato de compraventa.-Quinto. Con cuanto se ha dicho, que da de manifiesto la existencia en el caso contemplado de un contrató, consensual perfeccionado del que nacieron obligaciones recíprocas que alcanzan fuerza de ley entre las partes.- Sexto. A pesar de la ilegalidad de la resolución del contrato que nos ocupa, por el demandado, es evidente que al no cumplir voluntariamente don Rosendo con la totalidad de las obligaciones que él se impuso, como consecuencia de la resolución contractual llevada por él a cabo, con haberlo hecho mi principal, ya que la cosa vendida no salió del dominio del vendedor. Séptimo. La finalidad u objeto del actual pleito es el cumplimiento y consumación de las obligaciones derivadas de las vicisitudes habidas con el contrato de compraventa de 16 de mayo de 1968.-Octavo. Conforme se ha dicho, ésta se formula contra persona que llevó a cabo una operación de compraventa de unos bienes y derechos por los que percibió una elevada suma y que resuelto irregularmente el contrato se quedó con lo vendido y retiene el importe percibido, habiendo enajenado la casi totalidad o la totalidad de los bienes objeto del contrato, incluso las raíces y transmitido los derechos cifrados en la concesión que había del Ministerio de Obras Públicas y que también integraban la operación de compraventa, por lo que se tiene fundadas razones para suponer que de practicarse el acto de conciliación previo a la demanda, para eludir obligaciones, podría llevar a cabo actos que podrían enervar la efectividad de la acción ejercitada y podrían impedir tal vez la práctica de las diligencias que se fundamentan y peticionan en el otrosí de esta demanda. Y después de alegar los fundamentos legales aplicables al caso, suplicaba al Juzgado dictase en su día sentencia en la forma interesada en el suplico de su escrito de demanda.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado don Rosendo , compareció en los autos en su representación el Procurador don Juan Hugas Maestre que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero. Mi principal el 16 de mayo de 1968, era propietario de los siguientes bienes: Titular de la línea de transportes de viajeros y mercancía Pratdip-Tarragona, con hijuela en Montbrió a Riudeñas y Botarral, sólo propietario de la mitad indivisa de la misma. Titular de la línea de viajeros y mercancías por carretera de Alcañiz a Tarragona, también de la mitad indivisa. Propietario, mitad indivisa, de una casa sita en Rena, CALLE000 , NUM000 , finca NUM001 , inscrito al folio NUM002 , tomo NUM003 , del Archivo de Registro de la Propiedad de Reus; propietaria de otra mitad indivisa de casa en CALLE000 , 6. También mitad indivisa de un edificio garaje en Rambla Aragón 8 y 10, titular propietario de mitad indivisa de diez autocares de viajeros, todos los indicados bienes, juntamente con la restante mitad indivisa propiedad de don Jose Ramón formaban un negocio de transportes establecido y conocido con el nombre comercial no registrado de "Autocares Dalmau». El indicado día 16 de mayo de 1968, después de innumerables reuniones, entrevistas, valoraciones de negocio, formalización de su activo y pasivo, el demandado don Rosendo vendió, cedió y transfirió a don Carlos Manuel la mitad indivisa del negocio de transporte, cuyo activo queda reflejado. El aprecio se fijó en 14.500.000 pesetas, que debían ser entregadas, cuatro millones con anterioridad a la firma del contrato de compraventa, un millón quinientas mil pesetas fueron entregadas a la firma del contrato, en cuanto a otro millón el comprador aceptó cuatro cambiales de 250.000 pesetas cada una, satisfechas a su vencimiento. En cuanto a dos millones, el comprador se las retuvo para satisfacer una hipoteca que gravaba los tres inmuebles de la sociedad y debía cancelarse el 1 de agosto de 1968, y en cuanto a los seis millones, habían de satisfacerse a razón de 600.000 pesetas cada año y cada 31 de diciembre de 1968 hasta el 1977, sólo fue satisfecha la primera corresponde al año 1968. Cancelación de la hipoteca, en dicho contrato, se pactó el pago del precio acordado, cosa no efectuada por el actor, habiendo ocasionado con ello enormes perjuicios al demandado, Reserva de dominio. Se pactó en el contrato de compraventa que los bienes inmuebles quedarían en propiedad del señor Jose Ramón mientras el comprador no hubiere satisfecho la totalidad del precio pactado, conviniendo asimismo que la transferencia definitiva de la titularidad de las líneas de transportes y autobuses adscritos a las mismas se efectuarían una vez hubieren transcurrido cinco años desde la puesta en marcha de dicha titularidad.-Tercero. Incumplimiento del contrato por parte del comprador, hoy actor. En el contrato se pactó que la hipoteca que gravaba los inmuebles por un importe de dos millones de pesetas debía cancelarse por el comprador el 1 de agosto de 1968, dicha hipoteca no fue cancelada por el señorCarlos Manuel en la fecha prevista, fue cancelada por los deudores hipotecarios el 28 de septiembre de 1970. Asimismo se convino que en cuanto a los restantes seis millones, debían satisfacerlas el actor a razón de 600.000 pesetas cada año, habiendo satisfecho sólo la primera de dichas anualidades.-Cuarto, os dice el actor que el demandado sólo se ha ocupado en eludir el pago de lo retenido y percibido. Nada más falso. En el mismo acto notarial que se notificaba al comprador la resolución del contrato de compraventa de 23 de febrero de 1970, se señalaban al señor Carlos Manuel las directrices para llevar a cabo la liquidación del contrato y la voluntad del demandado en reintegrar las cantidades recibidas a cuenta. Quinto. El ejercicio del derecho de resolución extingue la relación obligatoria como si nunca hubiere sido concluida, teniendo esta extinción efecto retroactivo, de no ser así carecería de explicación suficiente el apartado cuarto del artículo 1.124. El demandado ha de restituir la suma de 7.100.000 pesetas percibieras a cuenta de la compraventa. Por su parte, el actor ha de restituir al demandado. El 12 de septiembre de 1968, retiré de la empresa "Autocares Dalmau», quinientas mil pesetas; el 27 de noviembre cibió de "Autocares Dalmau» 155,000 pesetas; el 7 de diciembre, del mismo año, 330.000 pesetas. El 13 de noviembre de 1968 per-20.000 pesetas; el 1 de julio de 1969, 950.000 pesetas como cotitular de la cuenta de "Autocares Dalmau» abierta en el Banco Central de Reus, retiró la expresada suma. En total, el actor durante su permanencia en la empresa, retiró la suma de 1.955.000 pesetas.-Sexto. De acuerdo con el artículo 1.124 del Código Civil y concordantes, cuando uno no cumpliere con lo que le incumbe, podrá acoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación con el resarcimiento de daños y perjuicios. En este caso se procedió a la resolución del contrato, El actor venía obligado a cancelar el préstamo hipotecario de dos millones de pesetas, importando el importe de dichos intereses 390.000 pesetas. Vencida la primera anualidad el 31 de julio de 1969, el actor tampoco canceló la hipoteca y tampoco satisfizo los intereses de otra anualidad, por lo que el demandado hubo de satisfacer otra anualidad de 390.000 pesetas. A pesar de los requemientos al actor, éste no canceló la hipoteca de referencia, por lo que el señor Jose Ramón , el 28 de septiembre de 1970 satisfizo el crédito hipotecario. Por lo que; por dichos conceptos, los perjuicios sufridos por el demandado ascendieron a la suma de 1.249.999,37 pesetas.-Séptimo. La indemnización de daños y perjuicios sufridos comprende la ganancia perdida o "lucrum cessans», El actor entró en la posesión de la mitad del negocio el 16 de mayo de 1968. Resumiendo: El actor ha de restituir al demandado la suma de 1.955.000 pesetas, importe de los perjuicios sufridos, sin tener en cuenta el lucro cesante, asciende a la suma de 1.249.999,37 pesetas, y el actor deberá satisfacer al demandado las ganancias que haya dejado de obtener durante el tiempo que el actor ha estado como propietario de "Autocares Dalmau». Y suplicaba al Juzgado dictase sentencia en la forma interesada en el suplico de su escrito de contestación a la demanda.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Reus número 1, dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 1976 , cuyo fallo es como sigue: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador don Juan Torrente Sarda en nombre y representación de don Carlos Manuel , contra don Rosendo , representado por el Procurador don Juan Hugas Mestre, y estimando parcialmente la reconvención interpuesta por éste contra aquél, debo declarar y declaro que el contrato de compraventa de fecha 16 de mayo de 1968 que ligaba a las partes, quedó resuelto con fecha 23 de febrero de 1970 y que el demandado, es en deber al actor, la cantidad de 7.100.000 pesetas y éste adeuda a aquél la cantidad de 850.000 pesetas, condenando a don Rosendo a satisfacer a don Carlos Manuel la cantidad de 6.250.000 pesetas, como saldo a su favor; todo ello sin hacer expresa condena en costas.- RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de ambos actores y demandado y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 1977 con la siguiente parte dispositiva: Fallamos que con revocación parcial de la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Reus, con fecha 11 de mayo del pasado año, en autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovido por don Carlos Manuel contra don Rosendo , debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de compraventa suscrito el 16 de mayo de 1968, a que la demanda se refiere, condenando al demandado don Rosendo a que devuelva al actor los 7.100.000 pesetas, que recibió del mismo a cuenta del precio y compensando los frutos civiles que los bienes vendido y ya devueltos pudieron producir, con los intereses devengados por la indicada suma, Absolviendo a uno y otro litigante del resto de las prestacionescontrarias, incluso de la reconvención, sin expresa declaración sobre costas en ninguna de las instancias,

RESULTANDO que el 19 de mayo de 1978, el Procurador don José Luis Ortiz Cañavate, en representación de don Rosendo , ha interpuesto recurso de casación por infracción lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona con apoyo en los siguientes motivos:

Primer motivo. Al amparo del número dos del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Incongruencia de la sentencia recurrida con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes con la consiguiente: a) violación del artículo 359, párrafo primero, de la misma Ley b) Violación de la doctrina legal, a cuyo tenor, para que sea congruente una sentencia es preciso que coincida el fallo con los fundamentos de hecho que delimitan la pretensión, de suerte que se produce incongruencia cuando la sentencia se basa en alegaciones fácticas no invocadas oportunamente por las partes, o en fundamentos de hecho que no fueron deducidos tempestivamente, sin que en ningún caso sea lícito modificar el contenido de éstos, ni sustituir las cuestiones debidas por otras distintas, ni resolver el tema liticioso de modo o manera diferente a como fue planteado ni modificar la razón o causa de pedir, ya que en otro caso podría quedar uno o varios de los litigantes sin la posibilidad de rebatir estos problemas con la indefensión que ello llevaría consigo. Aunque la sentencia recurrida parece que quiere plantear correctamente el tema litigioso en el considerando primero no se atiene después a ese plantamiento, y además, incurre su notoria incongruencia al desenvolver y tratar de decidir su nuevo autoplanteamiento, en los tres considerandos siguientes, que constituyen, base y premisa del fallo. En efecto, a pesar de que en aquel considerando primero reconoce el Tribunal "a quo» que los litigantes se hallan conforme en que se diese por resuelto el contrato de compraventa que ambos suscribieron el 16 de mayo de 1968, por lo que ese problema no fue realmente discutido en el pleito, y que lo que verdaderamente fue objeto de discusión en el proceso giró exclusivamente sobre los denominados "efectos secundarios o mediatos» de la resolución contractual, esto es, sobre la "represtinación de la situación jurídica» ("in pristinum restituere») y sobre la solicitada indemnización de daños y perjuicios, a pesar de ello, la Sala sentenciadora, en los tres considerandos siguientes, entra de modo incongruente en el estudio pormenorizado de esa resolución contractual, en cuya declaración, los dos apelantes se hallaban conformes, comenzando así por sustituir las cuestiones debatidas por otras distintas, continuando por sustituir los fundamentos de hecho aducidos por las partes por otros diferentes y terminando por atribuir la extinción de la relación jurídica contractual una causa o razón jurídica diversa de la defendida al unísono de las partes. A) Sustitución en la sentencia de las cuestiones debatidas en el juicio por los litigantes por otras distintas. Como afirma la Sala sentenciadora en el considerando primero de su fallo, es evidente que el actor y el demandado se hallan conformes en el pleito en que la justicia diese por resuelto el contrato de compraventa que ambos suscribieron el 16 de mayo de 1968, Efectivamente, las partes no suscitaron cuestión alguna sobre este extremo en el período expositivo del pleito: el actor dio por hecho consumado e irreversible la resolución unilateral del contrato declarada repetidamente de modo extrajudicial por el demandado. Así lo pone de relieve plásticamente en la demanda el epígrafe del hecho II, En la contestación a la demanda, mi parte da por supuesto, que el actor "aceptó» tal resolución unilateralmente en el sentido que después quedara aclarado, y, por fin, en los escritos de réplica y duplica se da también por sabido que el contrato quedó resuelto extrajudicialmente por declaración unilateral de mi parte el 23 de febrero de 1970. No obstante, el Tribunal "a quo» consagra tres considerandos para replantearse de oficio el problema de la existencia de la resolución, de su fundamento o causa y de su calificación definitiva, sustituyendo así los problemas realmente debatidos por otro no discutido en el juicio por las partes, puesto que aunque pedida por mi parte la declaración de que el contrato de compraventa de 16 de mayo de 1968 quedó resuelto con fecha 23 de febrero de 1970, tal petición reconvencional ni siquiera fue objeto de mención en la réplica ni en la duplica porque las partes tenían por muy sabido que el efecto extintivo inmediato de la resolución unilateral hecha por mi parte mediante declaración extrajudicial de voluntad quedaba fuera del debate. B) Sustitución de los fundamentos de hecho aducidos por las partes por otros diferentes. Aunque el actor admitió como hecho consumado e irreversible la resolución unilateral del contrato jamás adujo un supuesto incumplimiento anterior por mi parte. En efecto, aún cuando en el hecho II de su demanda aludió a las desavenencias surgidas entre él y el otro copropietario del negocio, don Jose Ramón , así como a la carta que su Letrado me nevió con fecha 6 de septiembre de 1969 sobre el mismo tema, lo rigurosamente cierto es que de ninguna manera pretendió extraer de estos antecedentes una resolución contraria a la reclamación unilateral por mi cliente del contrato litigioso ni a la causa que yo había invocado para la declaración extrajudicial de mi voluntad de resolverlo. En cambio, el Tribunal de Instancia sustituye estos fundamentos fácticos admitidos por las partes por otros totalmente distintos. C) Sustitución de la resolución unilateral declarada extrajudicialmente por el vendedor, como causa supuesta, causa de disolución del vínculo contractual. Pero el Tribunal de Instancia no se conforma con la sustitución de las cuestiones debatidas en el pleito por los litigantes por otras diferentes, ni con la sustitución de los fundamentos fácticos admitidos por las partes y que delimitaban sus pretensiones en orden a los efectos secundarios o mediatos de la resolución negocial, por otros fundamentos autosurgeridos por el Tribunal sentenciador, sino que transforma la causa de extinción del contrato, sobre la que estaban de acuerdo los litigantes, por otra de distinta naturaleza, hasta entonces no aludida siquiera enel proceso. Actor y demandado estuvieron conformes en el pleito acerca de que el contrato litigioso había quedado resuelto el 23 de febrero de 19770 en virtud de una declaración unilateral de voluntad de mi parte transmitida a su destinatario, el comprador, por medio de Notario, y lo admitió mi parte en la contestación a la primera y en la duplica, como también ambas partes expresaron en ese período expositivo que el demandante "aceptó» dicha resolución unilateral. Pero esta "aceptación» no significa que las partes estuviesen conformes en que por virtud de ella llegara a generarse entre las mismas un consentimiento y a perfeccionarse entre ellas un contrato extintivo o "mutuo disenso». Efectivamente el actor insiste que la extinción se produjo por "resolución unilateral del demandado», que "el contrato quedó de hecho resuelto por la fuerza por el demandado entonces vendedor», que es incierto que aceptara "alegremente», con complacencia y asentimiento, la resolución del contrato de compraventa impuesta por el vendedor y no intentara rehusarla ni por vía amistosa ni judicial, que no es cierto que la "resolución del contrato fuese aceptada por esta parte», pues la "aceptación a que se refirió en el hecho III de la demanda no fue una aceptación llana y acordada por las partes». En cambio, el Tribunal sentenciador, transmuta la causa extintiva del contrato, afirmando en el considerando cuarto que "hay que referir a ese consenso de las partes, más que al incumplimiento contractual de una solo de ellas, la resolución que aquí piden», "resolución que en estas circunstancias no puede defenderse más que como un desestimiento contractual». La Sala sentenciadora no solamente altera por su cuenta la causa o razón de pedir de las partes, en lo relativo a los "efectos secundarios o mediatos» de la extinción de la compraventa que, sino que confunde, la declaración unilateral de voluntad de una persona y el aquietamiento de su destinatario con esa declaración de voluntad, con el consentimiento originador de un contrato, en este supuesto, de un contrato extintivo o "mutu o disenso». Los considerandos de la sentencia constituyen los verdaderos fundamentos del fallo, ya que de ellos deduce el Tribunal "a quo» las consecuencias relativas a los repetidos "efectos secundarios». Si la Sala estimara el presente motivo, ello sería bastante para casar la sentencia impugnada y para dictar otra más ajustada a derecho sobre los efectos secundarios o mediatos de la resolución unilateral del contrato (restitución de frutos e intereses, daños y perjuicios). Pero para el supuesto, que juzgo improbable, de que se desestimara este motivo, artículo con carácter subsidiario los que siguen.

Segundo motivo. Al amparo del número primero del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por interpretación errónea de los artículos 1,691, número uno; 1.262, párrafo primero, y 1.124, párrafo segundo, del Código Civil , al estimar la Sala sentenciadora que el aqiuetamiento del comprador, destinatario de la declaración unilateral de voluntad del vendedor-perjudicado, con esa declaración, da origen a un consentimiento entre ambos y el nacimiento de un contrato, en este supuesto, a un contrato extintivo de las obligaciones recíprocas derivadas del contrato de compraventa discutido. La declaración de resolución del perjudicado, no constituye una oferta de contrato extintivo, sino una declaración unilateral de voluntad perteneciente a la clase de las recepticias. No constituye una oferta, en el sentido del mencionado artículo 1.262, párrafo primero, porque la oferta es una declaración de voluntad omitida por una persona y dirigida a otra, proponiendo la celebración, modificación o extinción de un contrato. Pero según resulta del artículo 1.224, párrafo segundo, la resolución de las obligaciones recíprocas constituye una facultad individual y autónoma de una sola de las partes contratantes, el perjudicado, por el incumplimiento de la obligación, que se puede ejercitar mediante una declaración de voluntad procedente con exclusividad de dicho perjudicado (declaración de voluntad unilateral), que debe hacerse frente al obligado-incumplidor y que, conforme a la constante doctrina jurisprudencial puede ejercitarse extrajudicialmente. Si el destinatario de la declaración resolutoria se aquieta y no la impugna, la declaración unilateral surte el efecto apetecido. Caso contrario, si la rechaza o impugna, queda sometida a examen y sanción de los Tribunales que habrá de declarar en definitiva, bien hecha la resolución unilateral o, por el contrario, no ajustada a derecho. La Sala sentenciadora infringe los preceptos antes invocados en este motivo, al entender erróneamente que el aquietamiento, aquiescencia o conformidad del comprador a la declaración unilateral de voluntad de resolución emitida por el vendedor, dio origen a un contrato extintivo o mutuo disenso. Sería un error de índole análoga al que entendiera que la aceptación de la herencia por él institutido en testamento da lugar a un fenómeno de sucesión contractual, en lugar de constituir un supuesto normal de sucesión testamentaria, o que el aquietamiento del legitimario a la deseheredación hecha en testamento, producía la extinción del derecho a la legítima por mutuo disenso de causante y desheredado.

Tercer motivo. Irrelevancia de la actuación de un tercero a efectos de resolución contractual. Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo 1.124, párrafo primero, y su notación del artículo 1.257, párrafo primero, inciso primero, del Código Civil , al estimar el Tribunal de Instancia que la conducta de un tercero ajeno al contrato puede constituir causa o concausa determinante de la resolución de las obligaciones recíprocas derivadas del mismo. Según el texto literal de la norma indicada del artículo 1.124 es requisito indispensable para que surja la facultad unilateral de resolver las obligaciones recíprocas que sea precisamente uno de los obligados el que incumpla lo que le incumbe. El Tribunal "a quo» ha aplicado indebidamente este precepto al considerar como causante o cocausante, al menos de la resolución contractual, la actitud de un tercero extraño a la compraventa discutida, y sin tener en cuenta, además, que cual se admite en el considerando quinto de lasentencia recurrida, las desavenencias surgen cuando la proindivisión había cesado y la empresa ya se hallaba constituida como sociedad anónima, en la que participaban el actor con su mujer y don Jose Ramón con la suya, sociedad en la que naturalmente ningún papel correspondía desempeñar a mi parte. El Tribunal de apelación no deja de reconocer en el mismo considerando que mi sobrino tenía la condición de tercero respecto al contrato litigioso, pero, a pesar de ello, tanto en ese considerando como en el siguiente, que constituyen premisas obligadas del cuarto y éste, a su vez, del fallo, aluden siquiera veladamente, a los actos de ese tercero, en concepto de conducta influyente o cocausante de la resolución contractual, cuando tratan de razonar que el contrato se mostró inoperante para los contratantes a los pocos meses de haber suscrito -una vez constituida la sociedad anónima aludida- quizá, dice el considerando segundo, porque en realidad al constituir el objeto de la venta una participación indivisa de una empresa ya existente y en explotación, los problemas que nacían para el cumplimiento contractual, administración de los bienes y dé la empresa y pago de las cantidades aplazadas, dependían también de la intervención de ese tercero. Pues bien, al entrometer a ese tercero, en el problema de cumplimiento contractual por el comprador y consiguientemente en el pago de las cantidades aplazadas en el contrato de compraventa, suscrito exclusivamente por el actor y el demandado, la sentencia recurrida infringe por aplicación indebida el repetido artículo 1.124, párrafo primero, y viola por inaplicación el artículo 1.257, párrafo primero, inciso, primero, que sanciona el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos.

Cuarto motivo. Cumplimiento de la condición resolutoria expresa. Al amparo también del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación, a causa de su inaplicación, del artículo 1.123 del Código Civil , que sanciona la condición resolutoria expresa, y violación también de los artículos 1.091 y 1.258 del mismo ordenamiento legal, que prevén la fuerza obligatoria del contrato y, por tanto, de las condiciones resolutorias pactadas, y por aplicación indebida de la doctrina legal que reconoce el mutuo disenso como causa extintiva de las obligaciones. Se ha indicado en el motivo primero que el Tribunal "a quo» funda la extinción del vínculo contractual cuando el 16 de mayo de 1968, en el mutuo disenso de las partes y no en la resolución extrajudicial del mismo por declaración unilateral del vendedor, hecho al amparo de la cláusula sexta del contrato litigioso. Al proceder así aplica indebidamente la doctrina legal que acoge el contrato extintivo o mutuo disenso como causa de extinción de las relaciones obligatorias, a añadir a la enumeración del artículo 1.156 del propio Código y viola los preceptos enunciados en el encabezamiento de este motivo, ya que, a tenor de la uniforme doctrina de esa Sala, los hechos admitidos por las partes en los escritos que integran la fase expositiva del proceso tienen la misma eficacia y virtualidad que los declarados expresamente probados por el Tribunal de apelación, y, según aquellos hechos admitidos, la resolución de las obligaciones recíprocas nacidas del contrato originario se produjo el 23 de febrero de 1970 por declaración extrajudicial del vendedor, transcurridos los quince días pactados en la citada cláusula sexta del contrato de 16 de mayo de 1968, sin que el comprador cumpliera la obligación de abonar los plazos del precio pendientes de pago, con cuya declaración unilateral de resolución se aquietó el comprador.

Quinto motivo. Inexistencia de compensación legal o judicial. Por el mismo cauce del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicación indebida del artículo 1.156 en cuanto reconoce la compensación como causa de extinción de la obligación de los artículos 1.195 y 1,196, números segundo y cuarto, en cuanto establecen los requisitos de la compensación, y del artículo 1.202, todos del Código Civil , respecto al alcance cuantitativamente de la repetida compensación. El Juzgador de segunda instancia aduce que "teniendo en cuenta que en el mundo empresarial y económico en que han venido desenvolviendo sus actividades los dos litigantes, cabe equiparar los posibles beneficios de la participación indivisa de los bienes y derechos cuya venta se da por resuelta, a los que hayan podido producir los

7.100.000 pesetas que tienen aún en su poder el vendedor, procede compensar esa doble y recíproca obligación adicional». Con este razonamiento se incurre por el Tribunal de apelación en la aplicación indebida de las normas sobre compensación legal que se mencionan en el encabezamiento de este motivo, pues si bien es cierto que, conforme a los artículos 1.156 y 1.195, las obligaciones se extinguen por compensación cuando dos personas, f>or derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras a una de la otra, no debe olvidarse nunca que es requisito indispensable para que se produzca la extinción total de ambas deudas: a) Que las dos consisten en dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, y aquí una de las deudas consiste en los frutos del negocio, cuya naturaleza deja sin especificar el juzgador de segundo grado, b) Que las dos deudas sean liquidadas, requisito que también falta en el supuesto cuestionado, ya que el Tribunal "a quo» no determina el importe de cada una por frutos del negocio y por intereses de la parte del precio percibida, como tampoco el tiempo respecto al devengo de unos y otros, y c) Que las dos deudas sean de igual importe, pues en otro caso no se daría la extinción sino hasta la cantidad recurrente, extremo que también deja indeterminado el considerando dicho, Ninguno de estos requisitos imperativamente exigidos por la ley civil puede quedar sin efecto, porque los dos litigantes hayan venido desenvolviendo sus actividades en el mundo empresarial y económico. Con ello parece querer referirse el juzgador de apelación al ámbito mercantil, olvidando quesegún el artículo 50 del Código de Comercio , en todo lo relativo a las obligaciones mercantiles rige el Derecho común, a falta de normas específicas en el Código de Comercio o en las leyes especiales. Pero lo que más bien parece haber pretendido el Tribunal de Instancia es acogerse a una especie de compensación judicial de las deudas por frutos e intereses. Pero con ello pretende olvidar que, como opina la mejor doctrina científica, "rigurosamente no hay compensación judicial, en el sentido de que sea lícito a los juzgadores otorgarla en casos distintos de los que la ley o el convenio autoricen, y sólo cabe hablar de aquélla como forma de reconocimiento legal o voluntaria. En consecuencia, habiéndose aquietado el recurrido en lo que respecta a la desestimación de su petición de pago de los intereses legales de los

7.100.000 pesetas desde la fecha del contrato, petición que en ningún caso podría prosperar en los término en que la formuló en la réplica, solamente evitaría liquidar en ejecución de sentencia el importe de los frutos civiles de la mitad indivisa del negocio vendido, durante el tiempo que fue coexplotado por el comprador, salvo que esa Sala entendiere que dispone de datos suficientes para llegar a esa determinación en la sentencia siguiente a la de casación.

Sexto motivo. Por el mismo cauce del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación -falta de aplicación- del artículo 1,124, párrafo segundo, del Código Civil , que establece que el perjudicado puede exigir la resolución con el resarcumento de daños y abono de intereses. Partiendo de la base de que la extinción de las obligaciones de los litigantes se produjo por mutuo disenso, el Tribunal de segunda instancia omite todo razonamiento sobre el tema objeto de este motivo y en el fallo desestima, la petición de indemnización de daños y perjuicios. Por ello, el éxito de este motivo está subordinado al triunfo de los que preceden al quinto, pues sobre esta base, resuelto el contrato litigioso por voluntad unilateral de mi parte a causa del incumplimiento de sus obligaciones por el comprador, tengo pleno derecho a que me satisfaga la indemnización de daños y perjuicios producidos por el incumplimiento Por consiguiente, al prosperar aquellos motivos, quedará abierta la puerta en la sentencia siguiente a la casación para pronunciarse sobre esta materia, determinando la existencia e importe de aquéllos o dejando solamente su determinación para el período de ejecución de sentencia.

RESULTANDO que admito el recurso e instruida las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto, siendo Ponente el Magistrado don Jaime Castro García.

CONSIDERANDO

Que el motivo inicial del recurso, formulado al amparo del número segundo del artículo 1.692 de la Ley Procesal , denuncia violación del artículo 359, párrafo primero, de la propia normativa, alegando que la Sala sentenciadora ha incurrido en incongruencia al resolver las pretensiones de los litigantes, por cuanto alteró el planteamiento del tema debatido, tal como había sido propuesto por los contendientes al organismo jurisdiccional, y cambió infundadamente el denominado punto de vista jurídico en las cuestiones suscitadas por las partes; pero la impugnación no puede prosperar porque si ciertamente el principio de congruencia en cuanto delimitador de la jurisdicción exige una relación de conformidad o concordancia entre las pretensiones que constituyen el objeto del proceso y la resolución judicial que le pone fin, respetando la base fáctica de lo postulado y absteniéndose de modificar la razón a causa de pedir, no es menos evidente que el Tribunal de Instancia, al resolver como lo hizo en nada rebasó el ámbito de las peticiones deducidas por una y otra parte y tampoco dejó de acomodarse en un todo a las respectivas tesis de actor y demandado y en definitiva al problema controvertido, obteniendo las conclusiones que entendió ajustadas al resultado probatorio, y por ello, sin colocarse fuera del punto crucial de la resolución por incumplimiento, razona que la complejidad de lo enajenado en la compraventa de 16 de mayo de 1968 -la mitad de una empresa de transportes de viajeros y mercancías, integrada por bienes de muy diversa índole- generó una situación conflictiva a la que no fueron ajenos ambos contratantes, lo que a la postre provocó la declaración extrajudicial resolutoria del negocio dimanante del vendedor demandado y el aquietamiento del comprador demandante, surgiendo así lo que la Sala "a quo» denomina "consenso de las partes» y asimila, en lo que toca al reintegro de prestaciones y ventajas obtenidas a "un desistimiento contractual», pero es manifiesto que con independencia del grado de acierto que pueda convenir a la utilización de tales expresiones y de lo correcto de la decisión en lo referente al verdadero problema de fondo, por lo que importa a la congruencia el Tribunal de apelación se atuvo, al argumentar como lo hizo, a la versión expositiva del actor, aunque sin acoger en su integridad las imputaciones de infracción de lo pactado hechas al vendedor, y obteniendo del relato de la demanda y réplica las deducciones que estimó acertada (hechos III y IV del escrito instaurador del proceso, y tercero y quinto de la réplica), las cuales, de otro lado, no se hallan en esencial pugna con lo manifestado en el escrito de contestación a la demanda respecto a que "el actor aceptó tal resolución» (hecho tercero, "in fine»).

CONSIDERANDO que la resolución del contrato bilateral por incumplimiento mediante unadeclaración de voluntad del acreedor por la cual hace saber al deudor su decisión de dar por extinguido el vínculo negocial, forma expresamente regulada por algunos ordenamientos foráneos (Código civil alemas y Código italiano de 1942, entre otros), viene también admitida por el Código Civil patrio según enseña la jurisprudencia, señalando que el artículo 1.124 atribuye a la parte perjudicada por la infracción de lo pactado un derecho de opción entre exigir el cumplimiento o la resolución de lo convenido, que puede ejercitarse acudiendo a la vía judicial o bien fuera de ella por manifestación del acreedor, a reserva, claro está, que si la declaración resolutoria hecha por uno de los contratantes resulta impugnada por el otro, queda el tema referido sujeto al examen y sanción del Juez, quien habrá de decidir si tal resolución ha sido debidamente actuada o si, por el contrario, no se ajusta a la norma legal ( sentencias de 16 de noviembre de 1956, 19 de mayo de 1961, 25 de marzo de 1964, 28 de septiembre y 2 de noviembre de 1965, 6 de octubre y 18 de noviembre de 1967, 23 de junio de 1961, 3 de julio de 1971 y 22 de diciembre de 1977 , entre otras); pero si el incumplidor se aviene a la declaración unilateral de la otra parte optando por la resolución y la acepta tácitamente, puede entenderse que la declaración recepticia del acreedor no difiere sustancialmente en sus efectos de la resolución convencional, a pesar de que no haya nacido un nuevo negocio en tal sentido, esto es acordándola.

CONSIDERANDO que la sentencia recurrida, sin negar que la resolución contractual arranca de la unilateral declaración del vendedor demandado, atiende al relato de ambos contendientes en sus escritos fundamentales y a la documentación incorporada a los autos (correspondencia cruzada en particular la carta de don Rosendo , de 23 de febrero de 1970, notificando al comprador la resolución, así como el acto conciliatorio de 23 de marzo siguiente, etc.), para entender que al fin ambos contratantes se hallan de acuerdo en que la disolución de la compraventa se tenga por operada con recíproco reintegro de las prestaciones, aunque disienten en la cuantía del resarcimiento para alcanzar el equilibrio patrimonial entre ambos sujetos del negocio, sobre todo en lo que atañe a la productividad "medio tempore» y hasta que la restitución tenga lugar de, la elevada suma percibida por el vendedor (7.100.000 pesetas) como parte del precio, que el recurrente entiende que no debe ser tomada en cuenta, y a la devolución de las cantidades obtenidas por el comprador recurrido con la explotación de la empresa de transportes, razones que conducen a la desestimación del motivo segundo del recurso que, por el cauce del número primero del artículo 1.692, al igual que los restantes, aduce interpretación errónea de los artículos 1.261, número primero; 1.262, párrafo primero, y 1.124, párrafo segundo, del Código Civil , pues la Sala de Instancia no da por existente una resolución convencional en su precisa significacinó de acuerdo de los otorgantes dirigido a cancelar los efectos del contrato de compraventa a la manera de una propia disolución por mutuo disenso, sino que a la hora de analizar las respectivas posiciones de los litigantes entiende "ex abundatia», pero sin que ello importe a los pronunciamientos del fallo, que la referida conformidad tácita por aquietamiento del comprador se ha traducido en el hecho de que demandante y demandado "se hallan conformes en que se de por resuelto el contrato de compraventa que ambos suscribieron "1 16 de mayo de 1968 y en que don Rosendo debe devolver a don Carlos Manuel los 7.100.000 pesetas, que recibió como parte del precio, discrepando tan sólo respecto de la responsabilidad atribuible a cada uno por el incumplimiento que recíprocamente se imputan y respecto de las consecuencias que ello puede acarrear en orden a la indemnización de los posibles perjuicios y al pago de frutos civiles o intereses», locuciones que al narrar las diferencias que entre las partes han brotado para lograr la cancelación retroactiva del contrato están proclamando que el organismo jurisdiccional no sienta el aserto de que hubiese surgido un concurso de voluntades para generar un negocio jurídico acordando la disolución, aunque concuerden los criterios de tener por resuelto el contrato; todo lo cual determina asimismo la repulsa del motivo cuarto, basado en la violación por inaplicación del artículo 1,123 del Código Civil , que sanciona la condición resolutoria expresa, en la violación de los artículos 1.091 y 1.258 del propio Cuerpo legal sobre la fuerza obligatoria de lo pactado y por tanto de las condiciones resolutorias convenidas, y aplicación indebida de la doctrina legal que reconoce el mutuo disenso como causa extintiva de las obligaciones, ya que según expuesto queda la resolución recurrida no desconoce la eficacia del contrato y el alcance vinculativo de sus cláusulas, como tampoco olvida lo estipulado sobre la resolución por incumplimiento y reserva del dominio (considerandos primero y segundo de la sentencia del Juzgado, que hace suyos la Audiencia), lo que no es obstáculo para entender que emitida la declaración de voluntad del vendedor teniendo por resuelto el contrato, la anuencia que en definitiva mostró el comprador signifique coincidencia de ambos elementos del negocio en el querer la disolución, aunque las expresiones empleadas por la Sala para describir tal conformidad no pequen de excesivo rigor técnico.

CONSIDERANDO que igualmente es improsperable el motivo tercero, basado en la aplicación indebida del artículo 1.124, párrafo primero, y violación por inaplicación del 1.257, párrafo primero, ambos del Código Civil , errores "in iudicando» que se dicen cometido "al estimar el Tribunal de Instancia que la conducta de un tercero ajeno al contrato puede constituir causa o concausa determinante de la resolución de las obligaciones recíprocas derivadas del mismo»; porque la poderación hecha en la sentencia combatida de que a la desarmonía en la ejecución y cumplimiento contractual "quizá» coadyuvaron lacomplejidad del objeto del negocio ("la mitad indivisa de unos bienes concretos y la participación, también a medias, en una empresa ya existente y en explotación») y "la intervención de un tercero, ajeno a este litigio, pero estrechamente vinculado al vendedor», sobre que no pasa de constituir una argumentación presidida por un adverbio de duda, ni afecta o altera en lo más mínimo la trascendencia de la resolución contractual, ni ha sido censurada -si se le quiere atribuir el valor de un presupuesto fáctico en que la sentencia se apoya- por la vía del número séptimo del artículo 1.692, como apreciación probatoria.

CONSIDERANDO que el motivo quinto del recurso reprocha a la sentencia impugnada aplicación indebida del artículo 1.156 del Código Civil , en cuanto reconoce a la compensación como causa extintiva de las obligaciones, la de los artículos 1.195 y 1,196 números segundo y cuarto, y la del artículo 1.202, del mismo Código , respecto al alcance cuantitativo de la aludida compensación; pero es claramente rechazable por cuanto que: Primero. Constituye efecto fundamental de la resolución extinguir retroactivamente las obligaciones recíprocas, con desaparición de la eficacia del contrato y el retorno a la situación existente antes de su celebración, "con la consecuencia de reintegrarse cada contratante de sus prestaciones, cual sucede en los casos de nulidad y de rescisión y en la condición resolutoria expresa del artículo 1.123», según la doctrina de esta Sala tiene declarado d ( sentencias de 10 de marzo de 1950, 19 de octubre de 1957, 14 de noviembre de 1962, 21 de noviembre de 1963, 17 de marzo y 23 de noviembre de 1964, y 16 de octubre de 1967 ), y por lo tanto impone la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos y del precio con sus intereses, como también resulta de la remisión que al artículo 1.295 hace en su párrafo final el 1.124, por lo que pueden entenderse "compensados los frutos e intereses» en los términos previstos para las obligaciones condicionales por el artículo 1.120, en relación con el 1,123. Segundo. En tal aspecto decidió el Tribunal de Instancia "compensar la doble y recíproca obligación adicional» del reintegro de los intereses que haya podido producir la antes citada cantidad de 7.100.000 pesetas, que tiene aún en su poder el vendedor», con los posibles beneficios de la participación empresarial adquirida, pues estaría en pugna con elementales criterios de equidad y se rompería el equilibrio económico perseguido como consecuencia de la resolución contractual, sancionando un enriquecimiento a todas luces injusto, permitir que el vendedor recurrente retuviese la cuantiosa productividad de una suma dineraria tan considerable mientras, por el contrario, se condenaba al comprador a la devolución de lo percibido como utilidades de la cuota vendida en los pocos meses que ha durado su posesión.

CONSIDERANDO que, por último, igual suerte ha de correr el motivo sexto del recurso, fundado en la violación por inaplicación del artículo 1.124, párrafo segundo, del Código Civil , que establece que el perjudicado puede exigir la resolución con el resarcimiento de daños y abono de intereses, pues si "el fallo desestima, en términos globales, la petición de indemnización de daños y perjuicios», según se alega, no cabe olvidar que el incumplimiento no entraña necesariamente la producción de un daño, cuya realidad y cuantía han de ser demostradas, en apreciación reservada a los Tribunales de Instancia, conforme a doctrina jurisprudencial reiterada ( sentencias de 25 de octubre de 1962, 12 de noviembre de 1976 y 26 de enero de 1978 , entre otras muchas).

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto procede la íntegra desestimación del recurso, con la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente ( artículo 1.7748 de la Ley Rituaria ), y sin que haya lugar a pronunciamiento alguno en cuanto al depósito por no haberse constituido.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Rosendo , contra la sentencia que en 16 de diciembre de 1977, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona , se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado», e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Beltrán de Heredia y Castaño.-Manuel González Alegre y Bernardo,- José Antonio Seijas Martínez.-Jaime Castro García.-José María de la Barcena y López.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Jaime Castro García, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente que ha sido en estos autos, celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, a 5 de julio de 1980.-José María Fernández.-Rubricado.

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