STS, 7 de Julio de 1980

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1980:110
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 266 bis.-Sentencia de 7 de julio de 1980.

PROCEDIMIENTO. Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Jose María .

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia de Albacete de 28 de abril de 1978.

DOCTRINA: Deslinde. Supuestos fundamentales de la acción.

La acción de deslinde que ofrece semejanza con la antigua "actio finium regundorum», se concede

en el Código Civil a "todo» propietario; habiendo concretado esta Sala en su sentencia de 2 de abril de 1965 y 21 de mayo de 1967 , que requiere como supuestos fundamentales la titularidad

dominical respectiva por parte del actor y demandado sobre los predios colindantes, y la confusión

de su linderos en el punto a línea de tangencia.

En la villa de Madrid, a 7 de julio de 1980; en los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Cieza , y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete por don Juan Miguel , mayor de edad,

casado, propietario y vecino de Cieza, contra los esposos don Jose María y doña Laura , mayores de edad, obrero y sus labores, respectivamente, y vecinos de Abarán, sobre deslinde y amojonamiento; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por los demandados, representados por el Procurador don José Pérez Templado con la dirección del Letrado don Juan Pérez Templado; habiendo comparecido en este Tribunal Supremo el demandante y recurrido, representado y defendido respectivamente, por el Procurador don José Sampere Muriel y el Letrado don Juan Manuel Pascual Quintana.

RESULTANDO

Que el Procurador don Emilio Molina Martínez en la representación actora formuló demanda en escrito presentado en dicho Juzgado a 7 de febrero de 1970, exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. El actor es dueño de cuatro fincas que describe y relata, sitas en el término municipal de Blanca, las cuales son linderas entre sí y de hecho forman una sola y única explotación agrícola, cuya cabida asciende a 13 hectáreas, 30 áreas y 87 centiareas, adjuntado los títulos de propiedad de todas ellas.-Segundo. Los demandados son dueños de otra finca, limítrofe con la del actor, cuya descripción es la siguiente: trozo de tierra secano blanca a cereales en el término de Blanca, partido de Pepa-Pera, de cabida 6 hectáreas, 54 áreas y 44 centiareas con los límites que señala, la cual se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad.-Tercero. Habiendo resultado infructuosas las gestiones privadas y públicas se hace necesario el deslinde entre ambas fincas, en aquella parte del perímetro de la del actor que confina con la de los demandados, para que previo el amojonamiento que se haga permita al demandante cercar su finca a la que tiene derecho; alegó los fundamentos de Derecho que estimó pertinentes y terminó con la súplicade que se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: A) se reconozca al actor, como propietario de la finca rústica compuesta por las cuatro parcelas descritas al hecho primero de la demanda, el derecho a deslindar y amojonar la misma en aquella parte de su perímetro que confina con la finca rústica propiedad de los demandados, descrita en el hecho segundo de la demanda y a que el demandante pueda cerrar o cercar su finca por el lugar o línea que resulte del deslinde y amojonamiento que se solicita; B) que se condene a los cónyuges demandados a estar y pasar por la declaración y a que en el trámite de ejecución de sentencia, con la intervención del Juzgado, se proceda a la práctica de tal deslinde y amojonamiento; C) que se condene en costas a los demandados por su temeridad y mala fe.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados compareció en los autos en su representación el Procurador don José García-Vaso García que contestó la demanda en escrito presentado en nueve de mayo de 1977, oponiendo a la misma en síntesis los siguientes hechos: Primero. Conforme con el correlativo.-Segundo. Conforme con el correlativo, si bien a la anterior superficie hay que agregar la que figura en la escritura de compra de otro trozo de tierra que adquiriera el señor Jose María por compra a doña Araceli , acompañándose dicha escritura, así como un documento privado de compra de una franja de terreno.-Tercero. Niega el correlativo, pues existe línea divisoria entre una y otra finca, pues hay un camino construido por la linde, siendo la línea divisoria el eje de este camino.-Cuarto. Es improcedente la acción de deslinde, porque éste ya existe; que tratar de reivindicar el actor el trozo de terreno propiedad del demandado, alegó los fundamentos de Derecho, que estimó pertinentes y terminó con la súplica de que se dictara sentencia desestimando la demanda, absolviendo de ella a los demandados, e imponiendo las costas al actor.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Cieza dictó sentencia en 8 de julio de 1977

, cuyo fallo dice así: que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Emilio Molina Martínez, en nombre y representación de don Juan Miguel , contra don Jose María y esposa doña Laura , representados por el Procurador don José García-Vaso García, debo declarar y declaro no haber lugar a reconocer al actor el derecho a deslindar, amojonar y cercar por la línea resultante del deslinde, la finca de su propiedad descrita en el primer resultando de esta sentencia en la zona que confirma con la de los demandados, y no condeno en las costas causadas. Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación demandante que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a la Audiencia Territorial de Albacete previo emplazamiento de las partes que comparecieron ante la misma en tiempo y forma. Que tramitada la aliada la Sala de lo Civil dictó sentencia con fecha 28 de abril de 1978 , cuyo fallo dice así: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandante don Juan Miguel , revocando la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia de Cieza de fecha 8 de julio de 1977 y dando lugar a la demanda formulada por el Procurador don Emilio Molina Martínez, en nombre y representación de aquél, debemos declarar y declaramos el derecho del actor a deslindar, amojonar, y en su caso cercar, la finca de su propiedad descrita en el hecho primero de la misma en la línea que la separa de la finca de los demandados cuyo deslinde se ajustará a las bases establecidas en el considerando séptimo de esta resolución en trámite de ejecución de sentencia; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

RESULTANDO que contra la Sentencia de la Sala, se preparó recurso de casación por infracción de ley por la representación demandada apelada se tuvo por preparado. Que el Procurador don José Pérez Templado en representación de don Jose María y doña Laura interpuso recurso en escrito presentado en 14 de diciembre de 1978, juntamente con los documentos previstos en los números primero, segundo y quinto del artículo 1.718 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Celebrada vista de admisión la Sala por Auto de 30 de marzo de 1979 declaró no haber lugar a la admisión del motivo cuarto, admitiendo los restantes. Que el recurso se funda en los siguientes motivos de casación:

Primero

Acogido al número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : infracción por violación, en sentido negativo al no haber sido aplicada de la doctrina de esta Sala en el sentido de que no es viable la acción de deslinde cuando los predios están perfectamente identificados y delimitados, pues se precisa para su viabilidad que entre una y otra finca haya confusión de linderos. En efecto, es un hecho reconocido bastante en la sentencia de Primera Instancia como en la dictada por la Audiencia, que entre una y otra finca, precisamente por los respectivos vientos de concidencia hay un camino trazado hace años por el recurrente, cuya camino separa ostensiblemente una finca de otra. El problema surge al estimar la Sala Sentenciadora que no obstante este elemento de separación que descarta toda idea de confusión de linderos, como, según afirma y hemos aceptado, esta afirmación en este trámite de casación este camino fue trazado por mi parte unilateralmente, el deslinde efectuado adolece de falta de consentimiento, y por ello revoca la sentencia de Primera Instancia y acoge la demanda. Pero al decir así la cuestión litigiosa la Sala ha desconocido la doctrina legal alegada en este motivo y la ha violado en consecuencia, por cuanto, que la acción que corresponda ejercitar al señor Juan Miguel no es la de deslinde, sino cualquier otra, menos ésta.Ninguna de las sentencias alegadas, que forma este compacto cuerpo de doctrina entra a discriminar sobre el origen convencional o no en que se encuentre constituido el lindero que impida el ejercicio de la acción de deslinde: siempre se contempla un sendero o un camino que están ahí y dividen y determinan: un ribazo, una horma, una mota de piedra, cualquier accidente del terreno, natural o artificialmente producido, pero que están en la realidad y producen la consecuencia física de deslindar. Si el señor Juan Miguel estimó menoscabado o agredido su derecho de propiedad sobre una franja de terreno, pido y no lo hizo, cuando el señor Jose María empezó las obras, paralizadas mediante un interdicto de obra nueva o, luego, aunque más dudosamente, con un interdicto de retener y recobrar. Y, no lo hizo repetimos. Dejó transcurrir el tiempo y conformó también su finca de acuerdo con la línea del camino que lo confrontaba, respetándola por ende. También el señor Juan Miguel pudo, después de transcurrido el plazo de un año para el ejercicio de esta acción posesoria, ejercitar una acción negativa de servidumbre de paso, en cuanto estimó que este camino cubría una franja de su finca. Pudo, también, si creyó que esa franja de terreno era suya, ejercitar una acción reivindicatoria, que en este caso habría de tomar los derroteros a que nos convida el instituto de la accesión invertida por aplicación del artículo 361 del Código Civil , pero el señor Juan Miguel prefirió la acción de deslinde para desentenderse de estos pagos y producir ese enorme quebranto económico al señor Jose María . Y claro está, al encontrarnos ante esta acción equivocada y tenida por válida por la Sala sentenciadora, ésta, al no aplicar la doctrina legar en que este motivo se fundamenta, la violó y produjo así la infracción denunciada.

Segundo

Se articula también amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; infracción por interpretación errónea del artículo 384 del Código Civil , en cuanto en su Considerando segundo la sentencia impugnada estima tan absoluto el enunciado de este artículo que dice, "es totalmente imposible rechazar de plano dicha pretensión (la de deslinde)» para criticar luego la decisión del Juez de Instancia que la rechazó y continuar en el Considerando tercero insistiendo en el mismo criterio en el sentido de que nunca se debe olvidar "que la petición realizada de una forma abstracta sobre el derecho a deslindar es siempre atendible, dada la redacción del artículo 384 del Código Civil ., criterio que choca con los principios en que se fundamenta toda controversia judicial y toda lógica, puesto que es sabido que si un precepto sustantivo proclama un derecho y otorga a un sujeto una acción que puede ejercitar contra otro, este otro no se encuentra, por disposición de ley, inerme, como estima la Sala, sino que puede tener en su mano la excepción, hecho impeditivo o extintivo, que oponer, que en nuestro caso consiste o mejor tiene su fundamento en la situación física de ambas fincas y se apoya en la interpretación que esta excelentísima Sala da a este artículo 384, aducida en el motivo anterior y violada, como hemos visto, por la sentencia impugnada, que ha su vez y consecuentemente, ha interpretado erróneamente este artículo que no es válido aplicar sin el complemento interpretativo ofrecido por la Jurisprudencia.

Tercero

Corolario del anterior y amparado, también, en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción por aplicación indebida del mismo artículo 384, toda vez que la Sala con la interpretación errónea de este artículo, lo aplica al caso controvertido.

Quinto

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; infracción por violación, al no ser aplicado, del artículo 7.° del Código Civil , por cuanto si no ampara el abuso del derecho y la correspondiente acción para ejercitarlo, menos ampara una situación en que tal derecho no se tiene. Aparte el hecho evidente de que el camino de autos, lo construyó el recurrente mediante acuerdo verbal con el actor, no es menos evidente que el señor Jose María , que había roturado el terreno y embastado el camino en noviembre de 1974 y refinado y concluido en marzo de 1976, de acuerdo con la línea que ofrecía su trazado a lo largo de su finca, conformó los elementos del parral en su finca, postes, bases labradas de piedra, arquetas, regueras, depósitos, alambres tensos y plantación de parra, de acuerdo con ese límite del camino. Lógicamente, si no hubiese trazado nada con el señor Juan Miguel , o hubiese existido otro trato, esa instalación de la finca la habría comenzado en otras líneas. Pero dejando estas consideraciones aparte, lo cierto es que todas estas obras de instalación, en la que invierte mucho tiempo y son muy laboriosas y de ejecución ostensible, las realizó a la vista de su vecino señor Juan Miguel , quien a su vez instaló su parral respetando la línea del camino y por lo que se ve, desde el punto en que niega todo acuerdo, permitió maliciosamente toda esa instalación sin paralizarla por cualquiera de los medios que hemos indicado para evitar los cuantiosos gastos que este buen hombre, un modesto electricista hacía en su presencia. Pero el señor Juan Miguel , lejos de adoptar cualquiera de estas actuaciones racionales y humanas, tardíamente, cuando todo estaba hecho y todos los ahorros y privaciones invertidos, quiere con la interposición de una inadecuada demanda de deslinde, que toda se destruya; que se levanten los postes, las bases de piedra labradas, las regueras de obra, las arquetas y al tener que distender los alambres a lo largo del camino, privar de tensión al resto del parral, y producir unos daños y perjuicios que si el perito actuante los cifró en cerca de medio millón de pesetas si se ejecutare esta sentencia al ser confirmada, se habrían elevado al millón. Esto no parece muy concorde con las normas de la ética, a las que se hubiese adaptado el actor de haberse ejercitado cualquiera de las acciones que hemos dicho anteriormente que comportaban la evitación de la obra o en su caso la indemnización de los daños y perjuicios al estar éstaacabada.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor don Jaime Santos Briz.

CONSIDERANDO

Que la sentencia recurrida fundamenta su criterio estimatorio de la demanda de deslinde: a) en tratarse, a través de esta acción del ejercicio de una inviolable facultad sustancialmente unida al derecho de propiedad por derivarse del mismo, siendo "totalmente imposible rechazar de plano dicha petición»; b) aunque la petición realizada de una forma abstracta sobre el derecho a deslindar, dada la redacción del artículo 384 del Código Civil , "es siempre atendible», procediendo sentar en el curso del juicio las bases imprescindibles para después marcar y señalar con arreglo a derecho la línea de separación de los predios contiguos según las pruebas realizadas; c) en que la línea controvertida discurre por el eje longitudinal de un camino, que no es público, construido unilateralmente a su costa por el demandado porque le convenía para un mejor aprovechamiento de su finca, y al hacerlo así invadió parte del fundo que pertenece al actuar recurrido sin contar con su permiso; d) en que el referido camino, construido sin el consentimiento del actor, separa una pequeña porción de la finca del actor, ubicada en su extremo sur, que ha sido separada del resto por el referido camino, habiendo desaparecido todo vestigio o señal de la antigua línea separatoria de las propiedades de los litigantes; e) en que la línea divisoria, que antes respetaba el ángulo del extremo sur de la finca, discurre por la del actor, y no puede convertirse en señal inatacable del verdadero perímetro de las fincas afectadas; f) por todo ello la Sala de Instancia declara el derecho del actual recurrido a deslindar, amojonar y, en su caso, cercar la parcela de su propiedad en la línea que la separa de la finca del recurrente, línea que ha de fijarse en ejecución de sentencia y que deberá discurrir, al menos, si no resulta otra cosa, por el eje longitudinal que divide en dos partes simétricas el camino existente "y así respecto al ángulo o esquina ya citado, que hay en el extremo sur de la parcela».

CONSIDERANDO que la acción de deslinde, que ofrece semejanza con la antigua "actio finium regundorum», se concede en el Código Civil (artículo 384) a "todo» propietario; habiendo concretado esta Sala en su sentencia sobre todo en las de 2 de abril de 1975 y 23 de mayo de 1977 , que requiere como supuestos fundamentales la titularidad dominical respectiva por parte del actor y demandado sobre los predios colindantes, y la confusión de sus linderos en el punto o línea de tangencia; de modo que la acción no es viable cuando los predios estén perfectamente identificados y delimitados; y desde otro punto de vista la finalidad de identificación de la cosa sobre la que se proyecta el poder jurídico derivado del derecho de propiedad ha revelado evidentes afinidades de la de deslinde con la acción reivindicativa, aunque no se confunda con ella, pues si puede deducirse la conjunción con la reivindicatoria, y comporta al mismo tiempo la acción de deslinde un valor declarativo de derechos dominicales ya existentes en una zona de terreno incierta, objetiva o subjetivamente; es decir, que la procedencia del deslinde no puede quedar impedida por la unilateral actuación de uno de ellos, puesto que estas circunstancias denotan aquella incertidumbre.

CONSIDERANDO que la doctrina expuesta hace desestimable el primero de los motivos de este recurso, en el que, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega la no aplicación de la jurisprudencia de esta Sala que se dice recogida en las sentencias que cita, según la cual no procede la acción de deslinde cuando los predios están perfectamente identificados y delimitados, pues se precisa para su viabilidad que entre y otra finca haya confusión de linderos; y no es admisible este razonamiento porque contraviene en primer lugar la apreciación conjunta de la prueba que hace la Sala de Instancia, la que llega a la conclusión de que, en cuanto a la línea divisoria, hay una evidente controversia determinada fundamentalmente por el trazado del camino entre ambos inmuebles, realizado por el recurrente prescindiendo del consentimiento del ahora recurrido y por invadir en un extremo de los confines la finca del mismo recurrido, lo que indudablemente origina una confusión de límites que requiere un nuevo trazado de la línea con participación de los dos propietarios interesados, y prescindiendo de que la línea que resulte definitiva coincida o no con la actual; y, en segundo lugar, es insostenible que el recurrente, que actuó para la construcción del camino por su propia y libre voluntad sin requerir asentimiento alguno de su colindante, pretenda que éste le reintegre de unos gastos que dice haber hecho y le reproche no haber acudido a unas medidas legales, como el interdicto de obra nueva y no a la acción de deslinde que la Ley, sin discriminar, confiere a "todo propietario», en especial cuando el colindante pretende unilateralmente fijar la línea divisoria y además trata de impedir que la varíe en lo que le perjudique.

CONSIDERANDO que en los motivos segundo y tercero, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega respectivamente la infracción por interpretación errónea y por aplicación indebida del artículo 384 del Código Civil, motivos que deben ser también desestimados en cuanto que la sentencia recurrida al reconocer de una manera absoluta el derecho de deslinde a todo propietario no contraviene la norma que se dice erróneamente interpretada, ya que tal declaración la hace evidentemente sobre la premisas fácticas que por apreciación conjunta de la prueba estructuró, de la que sededuce una situación de litigio y controversia entre derechos subjetivos que no puede decidirse admitiendo sin variación la línea divisoria trazada por uno de los colindantes en perjuicio del otro; de donde deriva a su vez la recta aplicación que la Sala de Instancia hizo del artículo citado 384 del Código Civil , sobre una resultancia de hecho apreciada según sus soberanas facultades, no controvertidas ni debidamente impugnadas en este recurso extraordinario, de la que en modo alguno puede deducirse que la línea divisoria en litigio se hallare perfectamente identificada y reconocida.

CONSIDERANDO que no habiendo superado la fase de admisión el cuarto de los motivos de este recurso, procede el examen del quinto y último, alegado también al amparo del número uno del artículo 1.692, acusando la no aplicación del artículo 7.° del Código Civil que proscribe el abuso de derecho o su ejercicio antisocial y al respecto es de observar que el ejercicio de la acción de deslinde de predios rústicos contemplada en esta litis se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 384 del Código Civil y ha sido estimada por el Tribunal "a quo» previa una apropiación conjunta de la prueba, que puso de relieve que el ejercicio del derecho discutido no fue contrario a la buena fe y a la equidad, y en tales circunstancias no se dan los requisitos del abuso del derecho cuando sin traspasar los límites de aquellos máximos principios de buena fe y equidad se pone en marcha el mecanismo judicial, con sus consecuencias ejecutivas, para hacer valer un derecho protegido por la Ley, sin intención alguna de dañar; siendo de añadir que, como ya ha declarado esta Sala ( sentencias de 5 de febrero de 1959 y 7 de febrero de 1974 ), la doctrina del abuso del derecho es de índole excepcional y de alcance singularmente restrictivo; por todo ello cual también este motivo debe decaer y con ello ser desestimada la totalidad del recurso.

CONSIDERANDO que a tenor del artículo 1.758 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando se declare no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, será condenado el recurrente al pago de todas las costas, sin que proceda pronunciamiento alguno respecto de depósito por no haber sido constituido el mismo al ser disconformes ambas sentencias de instancia.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de don Jose María , contra la sentencia que con fecha 28 de abril de 1978 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Bonet. José A. Seijas.-Antonio Fernández.-A. Sánchez Jáuregui.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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