STS, 20 de Junio de 1980

PonenteJAIME DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TS:1980:5088
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Junio de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 237.-Sentencia de 20 de junio de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Esteban .

OBJETO: Reclamación de cantidad.

FALLO

Desestimando el recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Granada de 26 de mayo de 1978.

DOCTRINA: Arrendamientos urbanos. Obras de reparación.

La obligación positiva exigible al arrendador de hacer en la cosa arrendada las reparaciones necesarias al adecuado estado de

uso, según el artículo 1.544, segundo, del Código Civil , del que es trasunto el artículo 107 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ,

alcanza a cuantas sean precisas para lograr tal finalidad con sujeción al destino pactado en el contrato de arrendamiento, ya que

procede su necesidad del mero transcurso del tiempo, del desgaste natural de la cosa, de su utilización correcta conforme a lo

estipulado o en definitiva provenga de suceso con las notas del caso fortuito o de la fuerza mayor, a no ser que el desperfecto

sea debido a culpa del arrendatario o que en virtud de lo acordado haya asumido éste dicha obligación.

En la villa de Madrid, a 20 de junio de 1980; en los autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3, de los de Málaga, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de

Granada, por don Bruno , mayor de edad, viudo, albañil y vecino de Málaga, contra don Esteban , mayor de edad, casado, industrial y de igual vecindad, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante es a Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el demandado representado por el Procurador don León Carlos Alvarez Alvarez, con la dirección del Letrado don Antonio López Portillo; no habiendo comparecido en este Tribunal Supremo el demandante y recurrido.

RESULTANDO

RESULTANDO que la demanda fue formulada, concedido el beneficio de pobreza, basada en los siguientes hechos: Primero. Mediante contrato de arrendamiento celebrado en Málaga el día 14 de septiembre de 1951, recibió como arrendatario el demandado de doña Constanza y doña Regina ,propietarias a la sazón de la entonces casa número NUM000 de la calzada DIRECCION000 de esta ciudad, el portal de la planta, queje fue arrendado para venta de verduras y artículos de coloniales, adjuntaba ejemplar del citado contrato de arrendamiento.-Segundo . En el portal arrendado además del local comercial situó el demandante su vivienda familiar que habitaba con su esposa y sus tres hijos, local de negocio-vivienda, que en el año 1970 venía ocupado por los antedichos salvo el hijo mayor don Ramón , que por haber contraído matrimonio había establecido su hogar familiar en vivienda distinta de la de sus padres.-Tercero. Sobre 1965 la casa número NUM000 DIRECCION000 fue adquirida por el demandado don Esteban , quien advino en arrendador del local de negocio con vivienda incluida, del que eran arrendatario el demandante don Bruno .-Cuarto . El portal arrendado como la casa necesitaba de reparaciones necesarias para su conservación, a fin de que sirviera para el uso de su habitabilidad, que don Bruno venía reclamando a don Esteban , negándose éste a hacerlas, por lo que don Bruno , a comienzos de 1970 se vio precisado a acudir a la Delegación Provincial de la Vivienda, incoándose por la referida Delegación el oportuno expediente, en el que recayó resolución de fecha 7 de marzo de 1970, notificada a don Esteban , ordenándole efectuase de modo completo y definitivo todas las obras necesarias en el inmueble, concediéndole para ello un plazo de treinta días; contra esta resolución recurrió en alzada don Esteban a la Dirección General del Instituto Nacional de la Vivienda, que dictó resolución de fecha 15 de junio de 1970, notificada al recurrente desestimando el recurso de alzada; como el demandado no procediere a realizar las obras necesarias ordenadas, don Bruno reiteró su denuncia ante la Delegación Provincial de la Vivienda, que sancionó a don Esteban por no haber promovió don Esteban ante el Ayuntamiento de Málaga expediente para que se declarara en estado de ruinas la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 , cuyo expediente el Arquitecto Municipal dictaminó en 13 de mayo de 1970 que procedía el apuntalamiento tanto de la planta baja como de la primera planta, sin que el propietario procedieran a verificarlo.- Quinto. Sobre las 0,15 horas del diecinueve de octubre de 1970 sobrevino el desprendimiento del tejado de la casa de la calle DIRECCION000 , que en su caída sobre el techo o suelo de la planta alto lo arrastró consigo también totalmente, cayendo la masa de escombros sobre la vivienda de la planta baja en la que se hallaba en aquel momento don Bruno , su esposa, doña Dolores , y la hija doña Estela ; como consecuencia del derrumbamiento resultó muerta doña Dolores y con lesiones de las que tardó en curar noventa y cinco días, con impedimento y asistencia médica, don Bruno ; como consecuencia del estado en que quedó la casa hubo de ser la misma demolida y con esa demolición perdió el señor Bruno su vivienda y el comercio que en ella tenía instalado.-Sexto. Que el Ayuntamiento de Málaga había dictado resolución con fecha 14 de octubre de 1970, es decir, cinco días después, digo, antes del derrumbamiento declarado en estado de ruina el inmueble, resolución que se notifica al señor Bruno y familiares en 2 de noviembre, es decir, catorce días después de sobrevenido el luctuoso acontecimiento.-Séptimo. Que don Esteban viene obligado a indemnizar a don Bruno en cuantos daños y perjuicios ha sufrido el mismo por razón del incumplimiento del contrato. Fue procesado don Esteban , quien fue absuelto por sentencia firme de fecha 17 de diciembre de 1971, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga , por el delito de imprudencia, temeraria del que venía acusado; esta sentencia vino a resolver la responsabilidad penal del señor Esteban , pero no su responsabilidad civil.-Noveno. Que junto a la cantidad exigida por el demandante de 874.000 se demandan los intereses legales. Invocó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando se dictase sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se condene a don Esteban a pagar a don Cornelio Ja cantidad de 874.000 pesetas, más el interés legal de 4 por 100 anual devengado por dicha suma a partir de la interposición de la demanda, con expresa condena al demandado de todas las costas.

RESULTANDO que unidos a la demanda los autos de pobreza e intentado sin efecto el acto conciliatorio al no haber comparecido el señor Esteban , fue admitida a trámite la demanda, dándose traslado de la misma con emplazamiento al demandado que se personó en tiempo y forma formulando su contestación basándola en los siguientes hechos: Primero, segundo y tercero. Que ignoraba y "ad cautelam" negaba cuantos hechos no constituyen actos propios del demandado, pero reconoce que cuando adquirió la casa en cuestión era arrendatario de ella (planta baja con vivienda y puesto de verduras) el señor Bruno -cuarto, quinto y sexto-. No son ciertos los hechos que se expresan en los correlativos de la demanda; niega cuantos hechos de la demanda no queden expresamente reconocidos.-Séptimo. El actor acusa al señor Esteban de su desgracia; acaso lo haga porque pesa sobre su conciencia que sólo su absurda actitud, su afán de lucrarse con una indemnización desproporcionada (los demás arrendatarios sin excepción llegaron a un acuerdo con el demandante) y la actitud violenta de su propia esposa, impidiendo el apuntamiento, fueron las verdaderas causas del siniestro ocurrido; acusando al señor Esteban intenta el actor tranquilizar su conciencia, pero sin renunciar a sus afanes de lucho ilícito.-Octavo. Cierta la existencia del proceso penal y su resultado.-Se rechaza el correlativo. Invocó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicando se dictara sentencia por la que: A) Declare la falta de acción respecto a la reclamación por la muerde de su esposa. B) Declare la prescripción de toda acción en el señor Bruno que pueda fundarse en culpa extracontractual. C) Desestime totalmente la demanda y absuelva libremen a don Esteban . D) Condene expresamente en costas al actor.

RESULTANDO que el ilustrísimo señor Magistrado-Juez de Primera Instancia número 3 de Málagadictó sentencia en 27 de junio de 1977 cuyo fallo estimando en parte la demanda a don Esteban a que satisfaga a don Bruno la cantidad de quinientas mil pesetas en concepto de indemnización por el fallecimiento de su esposa, cincuenta mil pesetas más por las lesiones sufridas por el mismo y otras 74.000 pesetas por la pérdida del mobiliario, todo ello sin hacer expresa condena en costas.

RESULTANDO que en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, comparecieron ambas partes litigantes ante la Audiencia Territorial de Granada, tramitada la alzada y celebrada vista la Sala de lo Civil, dictó sentencia en 26 de mayo de 1978 , cuyo fallo desestimando el recurso de apelación, así como la adhesión a la misma confirma la sentencia apelada, sin hacer expresa condena en las costas de la instancia y en las de la apelación.

RESULTANDO que el Procurador don León Carlos Alvarez Alvarez, en nombre de don Esteban , interpuso recurso de casación por infracción de ley en escrito presentado en 7 de diciembre de 1978 , juntamente con los documentos previstos en el artículo 1.718 en relación con el 1.698 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; el recurso se funda en los motivos siguientes:

Primero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 107 de la Ley de Arrendamientos Urbanos . Se dice en el primer Considerando de la sentencia del Juzgado que la de la Audiencia, aquí recurrida, acepta y da por reproducido (primer Considerando de la sentencia recurrida) que "el actor ejercita una acción de reclamación de cantidad, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.554 del Código Civil y 107 de la Ley de Arrendamientos Urbanos". Que la obligación impuesta al arrendador tiene su contrapartida en el derecho del arrendatario. Y la acción que tal precepto concede a este último, no puede ser otra que la de obligar al arrendador a efectuar las reparaciones. Mas lo que se demanda en este pleito no es una sentencia que condene al dueño del inmueble a ejecutar obras de reparación, sino que se postula una condena al pago de unos daños derivados, según se dice, del incumplimiento por parte del arrendador de aquella obligación. Las acciones son naturalmente distintas. Y si la ejercitada -reclamación de daños- no es la eme ampara y concede el artículo 107 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , es evidente que el actor carecía de acción y por tanto, a la ejercitada no le era aplicable el artículo mencionado. Consecuencia de lo expuesto, es la infracción legal que por aplicación indebida de aquel precepto de la legislación especial arrendaticia se produce en la sentencia recurrida, lo que nos mueve a pedir por tal motivo su casación y anulación.

Segundo

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de Ley, por violación de lo dispuesto en el artículo 126 en relación con el 123 , ambos de la Ley de Arrendamientos Urbanos, por cuanto el cauce procesal seguido en el ejercicio de la acción, por el actor, es inadecuado. Afirmándose, como se afirma en el Considerando a que se alude en el motivo anterior, que la acción ejercitada es la derivada del artículo 107 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , es evidente que por su disposición de lo que establece el artículo 126 de la misma ley , la sustanciación de este litigio debió acomodarse a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para los incidentes, y, sin embargo, se ha sustanciado por las normas del juicio declarativo de mayor cuantía. Nos hallamos ante un local de negocio, y el artículo 123 de la Ley de Arrendamientos Urbanos señala la competencia de los Juzgados de Primera Instancia para conocer de los litigios a que se refiere el número primero del artículo anterior, es decir, el 122 , cuando se refiere a locales de negocios. Y el mencionado artículo 122 , al atribuir la competencia para el conocimiento de los litigios a los Juzgados Municipales, con carácter general, lo hace cuando se promuevan en ejercicio de acciones que se funden en derechos reconocidos en la propia Ley de Arrendamientos Urbanos. Así, pues, si la acción ejercitada se funda en la Ley de Arrendamientos Urbanos, si afecta a un local de negocio, la competencia para el conocimiento del litigio ha de ser el Juzgado de Primera Instancia (cosa que aquí ocurre), pero el trámite, el procedimiento para la sustanciación no puede ser otro que él de incidente. .

Tercero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción legal, por interpretación errónea del artículo 107 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y 1.554, segundo , del Código Civil. Es evidente que el artículo 107 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, como el 1.554 del Código Civil, del que es trasunto aquél, sólo obligan al arrendador a efectuar las reparaciones necesarias, a fin de conservar la vivienda o local de negocios en estado de servir para el uso convenido. Dos son las cuestiones que, a la vista de los hechos y de lo que prescribe el artículo 107 de la Ley de Arrendamientos Urbanos se plantean: A) Si el propietario-arrendador estaba obligado a realizar obras de reparación en un inmueble ruinoso. B) Si los daños causados por el hundimiento a cuyo resarcimiento condena la sentencia, tienen su origen inmediato y directo en la no realización o ejecución de las obras de reparación ordenadas por la Delegación de la Vivienda. La primera cuestión ha de resolverse en forma negativa. Es decir, el arrendador-propietario de un inmueble en estado ruinoso no está obligado a ejecutar reparaciones, porque dada aquella grave situación, estas reparaciones única obligación que señala el tan comentado artículo 107 de la L.A.U ., son insuficientes para conseguir el mantenimiento del objeto locativo en estado de servir.Incumplir la obligación de suprimir filtraciones, desatascar bajantes enfoscar fachadas, no guarda relación alguna con el derrumbamiento del inmueble. No existe una relación directa de causa a efecto entre al supuesta obligación incumplida y el daño que se produce y cuyo resarcimiento se pide en este pleito. Podrá decírsenos que la causa inmediata estuvo en la no adopción de medidas de seguridad impuestas por la autoridad municipal (el apuntalamiento), pero no es menos cierto que, con independencia de que para llevar a cabo tales medidas se concedió al arrendador un plazo de diez días y el hundimiento se produjo al tercero, dejar de apuntalar no es incumplir la obligación de reparar impuesta por el artículo 107 de la L.A.U . Comprenderla en este precepto es dar al mismo un alcance que no tiene; en definitiva interpretarlo erróneamente. No puede olvidarse, por último, que el propio arrendatario, conforme a lo dispuesto en el artículo 110, dos, de la L.A.U . está autorizado para llevar a cabo, sin necesidad de autorización del arrendador, reparaciones urgentes encaminadas a evitar daño inminente o incomodidad grave.

Visto, siendo Ponente el Magistrado don Jaime Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la obligación positiva exigible al arrendador de hacer en la cosa arrendada las reparaciones necesarias en adecuado estado de uso, conforme a lo preceptuado en el artículo 1.554, número segundo, del Código Civil , del que es trasunto el artículo 107 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos , según esta Sala tiene señalado (sentencias de 20 y 28 de febrero de 1975 ), alcanza a cuantas sean precisas para lograr tal finalidad con sujeción al destino pactado en el contrato de arrendamiento, y proceda su necesidad del mero transcurso del tiempo, del desgaste natural de la cosa (con solución diversa a la del Derecho navarro, donde la Ley 590 de la Copilación o Fuero Nuevo pone a cargo del arrendatario el pago de "las reparaciones que exija el desgaste por el uso ordinario de la cosa"), de su utilización correcta conforme a lo estipulado, o en definitiva provenga de suceso con las notas del caso fortuito o de la fuerza 1964), a no ser que el desperfecto sea debido a culpa del arrendatario (artículo 1.563 ) o que en virtud de lo acordado haya asumido éste dicha obligación (sentencia de 2 de diciembre de 1972 ), ya que en tal supuesto "conductor omnia secumdum legem conductionis faceré debet", como expresan los textos históricos (Digesto ley 25, párrafo tres, título dos, libro 19 ), por cuanto se trata de aspectos disciplinados por derecho dispositivo; y en caso de incumplimiento por no ejecución o retraso en la efectividad de tales reparaciones, claro está que el arrendador resultará responsable de los daños ocasionados por su culposo proceder, evidenciado en este aspecto subjetivo por la conciencia de la necesidad de las reparaciones y la negativa o el retraso en al realización a pesar de haber sido constituido en mora por requerimiento del arrendatario u otro acto equivalente, como dispone el artículo 1.556 del citado Código, en relación con el párrafo segundo del 1.559 , y si bien el concepto de reparación hay que limitarlo a la mera corrección de los deterioros sufridos por la cosa sin que la obligación del arrendador pueda extenderse a lo que signifique reconstrucción o reedificación (sentencias de 26 de diciembre de 1942, 3 de febrero de 1962, 17 de junio de 1972, 12 de noviembre de 1974, 20 y 28 de febrero de 1975 ), es manifiesto igualmente que la inexigibilidad de tal conducta encaminada a la nueva creación de elementos desaparecidos o que se hallen en trance de desaparición, no constituye óbice a la viabilidad de la acción que asiste el arrendatario para alcanzar el condigno resarcimiento por el quebranto derivado del incumplimiento de sus obligaciones contractuales por la otra parte negocial (sentencias citadas de 20 y 28 de febrero de 1975 ), cual acontecerá en el evento de los daños y perjuicios inferidos al arrendatario mediante el hundimiento de un edificio en el que su dueño no ejecutó las obras indispensables para contener su ruina y remediar el peligro que se advertía (sentencia de 12 de marzo de 1956 ).

CONSIDERANDO que al acoger la pretensión de condena al resarcimiento entablada por el arrendatario contra el arrendador basándose en la norma del artículo 1.556 del Código Civil, explícitamente mencionado en el escrito inicial del proceso (fundamento legal II de la demanda), alegando la infracción de las obligaciones que al demandado incumbían en orden a la realización de las reparaciones necesarias en los locales arrendados, cuya total omisión provocó el desplome de la casa, con el luctuoso desenlace de la muerte de la esposa del actor recurrido, así como lesiones propias y la producción de los daños materiales especificados en los hechos quinto y séptimo de aquel escrito, la Sala de instancia, confirmando la resolución recaída en el primer grado jurisdiccional, hace aserción de los siguientes datos, inalterable ya en el recurso al no haber sido combatida por el cauce legal establecido al efecto: Primero) Adquirido el inmueble por el recurrente en el año 1965, no se preocupó de mantenerlo en condiciones de servir en debida forma al arrendatario recurrido, pues ni efectuó visitas a la finca para comprobar su estado., ni realizó restauración de ningún género no obstante su deficiente aspecto, fuera de un leve reparo en las cañerías obstruidas.-Segundo) El demandado recurrente observó una actitud decididamente rebelde ante las conminaciones que tanto la entonces Delegación del Ministerio de la Vivienda como el Ayuntamiento de Málaga le dirigieron a fin de que ejecutase las obras conducentes a evitar o al menos retrasar la pérdida del inmueble, de suerte que a pesar de ser notificada la última orden de apuntalamiento con fecha 16 de octubre de 1970, no había puesto en práctica tal medida cuando tres días después el edificio sedesplomó.-Tercero) Desatendidas las órdenes de la Delegación del Ministerio de la Vivienda, adoptadas el 7 de marzo y el 19 de agosto de 1970, respectivamente, en punto a la afectación de los arreglos, y desoídos los acuerdos municipales de 16 de febrero y 16 de septiembre -ratificada un mes más tarde- del mismo año, intimando la autoridad el apuntalamiento ante la evidencia del peligro ofrecido por la casa, cuyo expediente de ruina había promovido el arrendador, no ha sido probado que la inejecución de tan urgente medida obedeciera a la violenta oposición de la mujer del arrendatario, y por otra parte la labor corrosiva y destructora de los termes sobre la madera del edificio se vio favorecida precisamente por la no realización de unas obras reparadoras encaminadas a suprimir las filtraciones de aguas y acción de esos insectos.

CONSIDERANDO que formulado al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia el motivo inicial del recurso infracción por aplicación indebida del artículo 107 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , razonando que este precepto ha sido improcedentemente invocado como argumentos de partida por los organismos jurisdiccionales de una y otra instancia cuando es palmario que no se trata de una acción de condena a la ejecución de las obras necesarias en la vivienda o local de negocio arrendado, sino que ha sido postulado el resarcimiento de los daños y perjuicios generados por la inobservancia de la obligación que alcanzaba al arrendador; pero es claro que la impugnación carece de base, pues si el Juez de Primera Instancia y el Tribunal "a quo" mencionan ese precepto y la norma equivalente del número segundo del artículo 1.554 del Código Civil , lo hacen como premisa mediata de la cuestión planteada y debatida en cuanto que establecen una capital obligación del arrendador, para relatar luego con toda minuciosidad los antecedentes demostrativos de su palmario incumplimiento, del que se sigue la procedencia de la indemnización del agravio económico ocasionado por esa conducta antijurídica y culpable, que ambos juzgadores basan en diversos precedentes del Código sustantivo y en la jurisprudencia concretamente citada, referentes al quebrantamiento de las obligaciones del arrendador y al resarcimiento en materia de culpa extracontractual.

CONSIDERANDO que análogo fundamento lleva a la desestimación del motivo segundo del recurso que igualmente apoyado en aquel precepto de la Ley Procesal, aduce infracción por violación del artículo 126, en relación con el 123, de la Ley de; Arrendamientos Urbanos, por cuanto el litigio debió acomodarse a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para los incidentes; pero, aun sin desconocer el carácter de derecho necesario que reviste la normativa concerniente a la jurisdicción y al procedimiento, si ya en principio resulta sintomático que tal problema haya sido suscitado por vez primera ante este Tribunal y nada se alegara al respecto en la instancia, su inconsistencia es evidente, ya que no se trata de resolver sobre pretensiones basadas en la legislación especial de inquilinato, sino de actuar derechos que aunque referidos a una relación arrendaticia urbana se asientan en los preceptos del Código Civil sobre el arrendamiento de cosas y la sanción del incumplimiento de las obligaciones que atañen al arrendador cuando ha provocado un resultado harto dañoso, tema que forzosamente hubo de ser sustanciado conforme a lo dispuesto en las leyes procesales comunes, según categóricamente previene el artículo 151 de aquella Ley especial.

CONSIDERANDO que igual suerte ha de correr el motivo tercero del recurso, articulado por la misma vía de los precedentes, que reprocha a la Sala sentenciadora interpretación errónea de los artículos 107 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y 1.554, número segundo , del Código Civil, cometida en tesis del recurrente al entender exigible la obligación del arrendador sobre la realización de las obras necesarias a fin de conservar la finca arrendada en estado de servicio, digo, servir a su destino, siendo así que se trataba de un inmueble ruinoso; pues además de que la obligación de que se trata subsiste en tanto esté vigente el contrato de arrendamiento y aquél no haya obtenido su resolución fundada en el artículo 118, en relación con el 114, causa décima, de dicha Ley (sentencia de 27 de diciembre de 1974 ), sin perjuicio de la litis pendencia que se origina cuando en trámite las actuaciones para la declaración de ruina el arrendatario insta la ejecución de obras en la vivienda o local arrendados (sentencias de 15 de abril y 1 de julio de 1967, 16 de febrero de 1964 y 17 de mayo de 1975 , entre otras), no cabe desconocer la rotunda afirmación del Tribunal de instancia respecto a que ese estado ruinoso fue acelerado y facilitado por la conducta culposa del arrendador recurrente, absteniéndose durante años de la ejecución de toda labor para evitar o contener el deterioro del edificio e incluso negándose a la adopción de las medidas urgentes requeridas para prevenir graves e inminentes peligros, asertos no impugnados y por lo tanto incólumes que indeclinablemente imponen la repulsa de alegaciones, que incurren en la petición de principio de tener por ajustada la actitud del arrendador, cuando cabalmente ha de tenerse por probado un presupuesto láctico muy distinto.

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto procede la íntegra desestimación del recurso, con los pronunciamientos de rigor en cuanto a la imposición de costas y la pérdida del depósito constituido (artículo 1.748 de la Ley adjetiva).

Fallamosque debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de don Esteban , contra la sentencia que con fecha 26 de mayo de 1978, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada ; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas, y a la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo.-José Beltrán de Heredia.- Manuel González Alegría.-José A. Seijas.-Jaime Castro García.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Jaime Castro García, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente que ha sido en estos autos, celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, 20 de junio de 1980.-José Sarabia.-Rubricado.

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