STS, 5 de Julio de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 1980

Núm. 262.-Sentencia de 5 de julio de 1980.

PROCEDIMIENTO: Competencia.

RECURRENTE: Juzgado número cuatro de Valencia con el de Ceuta.

FALLO

Declarando la nulidad de la cuestión de competencia planteada.

DOCTRINA: Competencia. Naturaleza.

Los preceptos sobre competencia son de orden público y por ello obliga a su cumplimiento.

En la villa de Madrid, a 5 de julio de 9810; en la cuestión de competencia pendiente ante esta Sala en virtud de inhibitoria suscitada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Valencia,

al de igual clase de Ceuta, para el conocimiento de los autos de juicio ejecutivos seguidos ante el último por don Miguel contra doña Irene , sobre reclamación de cantidad; habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo el demandante don Miguel , representado por el Procurador don Ángel Casteleiro Macein, con la dirección del Letrado don......

RESULTANDO

Que ante el Juzgado de Primera Instancia de Ceuta fueron vistos los autos de juicio ejecutivo promovido por la representación de don Miguel , contra doña Irene , industrial y vecina de Valencia, en reclamación de 466.292 pesetas como principal, más 1.279 de gastos y 125.000 pesetas calculadas para intereses, gastos y costas, fundando su pretensión en dos letras de cambio aceptadas y protestadas por falta de pago. Que fue despachada la ejecución con citación de remate del deudor por tratarse de título con fuerza ejecutiva comprendido en el número cuatro del artículo 1.429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

RESULTANDO que citada de remate y emplazada ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Valencia, la demandada doña Irene se opuso alegando la competencia del lugar en que deba cumplirse la obligación, y las letras en que se funda la acción ejecutiva señalan el domicilio del librador en Valencia, y terminó suplicando al Juzgado tuviera por promovida cuestión de competencia por inhibitoria.

RESULTANDO que el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Valencia, por auto de fecha 9 de octubre de 1978 , se declaró competente para el conocimiento del juicio ejecutivo seguido contra doña Irene , mandando librar oficio inhibitorio al Juzgado de igual clase de Ceuta; y tramitada la inhibitoria, ambos Juzgados mantuvieron su competencia, siendo elevado los dos autos a este Tribunal Supremo para la decisión de la cuestión jurisdiccional planteada.

RESULTANDO que recibidas las actuaciones en este Tribunal Supremo, se tuvo por personado y parte en nombre y representación de don Miguel al Procurador don Ángel Castoleiro Macein, y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal emitió dictamen por el que solicitaba la procedencia de dictar una resolución por la que sin entrar en el fondo del asunto se declare mal formada la cuestión de competencia para aclararlos hechos que de manera tan confusa aparecen en los autos respectivos, reponiendo las actuaciones al estado en que se hallaban cuando la irregularidad procesal se cometió.

Visto, siendo ponente el Magistrado don Andrés Gallardo Ros.

CONSIDERANDO

Que requerido el Juzgado de Primera Instancia de Ceuta de inhibición por el Juzgado número 4 de igual clase de los de Valencia, dictó, sin oír previamente el Ministerio Fiscal, auto en el que mantenía su propia competencia, por lo que al no haberse dado cumplimiento por dicho Juzgado a lo dispuesto en los artículos 89 y 90 de la Ley de Enjuiciamiento , de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Sala y teniendo en cuenta que los preceptos sobre competencia son de orden público y por ello de obligado cumplimiento, procede declarar mal formada la presente cuestión de competencia estimando nulo todo lo actuado desde que fue dictado por el Juzgado de Ceuta el auto manteniendo su competencia reponiendo las actuaciones a dicho momento procesal.

CONSIDERANDO que no procede hacer declaración de condena sobre las costas causadas, que serán abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos mal formado la presente cuestión de competencia y la nulidad de lo actuado gande el requerimiento de inhibición, reponiendo los autos a dicho estado procesal y sin condena en costas a ninguna de las partes, que serán abonadas por cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad; y líbrense al Juzgado de Primera Instancia de Ceuta la certificación correspondiente con remisión de todos los autos, poniéndolo asimismo en conocimiento del de igual clase de Valencia número 4.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado», e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo.-Andrés Gallardo. Antonio Fernández.-Jaime Castro.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Andrés Gallardo Ros, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente que ha sido en estos autos, celebrando audiencia pública la misma en el da de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, 5 de julio de 1980.-José Sarabia.-Rubricado.

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