STS, 4 de Junio de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 1980

Núm. 217.-Sentencia de 4 de junio de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Luis Antonio .

OBJETO: Reclamación de cantidad.

FALLO

Desestimando el recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Pamplona de 16 de febrero de 1978.

DOCTRINA: Culpa extracontractual, artículo 1.902 Código Civil .

El siniestro de que se trata si ciertamente tuvo su causa inicial desencadenante en un incendio sin origen precisado, ha tenido

su causa desarrolladora para llegar a producir los efectos dañosos que alcanzó, en el negligente comportamiento del demandado

al tener instalado en forma de excesivo almacenamiento mercancía "altamente inflamable" y de "gran combustibilidad", sin

extintores adecuadamente proporcionados al volumen y condiciones de lo almacenado y cuya causa desarrolladora pasa a ser

de hecho y jurídicamente como primordial al efecto.

En la villa de Madrid, a 4 de junio de 1980; en los autos acumulados de juicio declarativo de mayor cuanta, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián número 2 por "Alianza Asociación General de Seguros Mutuos a Prima

Limitada", domiciliada en Madrid, contra "Atlas Compañía Anónima Española de Seguros y Reaseguros", domiciliada en Madrid; don Carlos Antonio , casado, pintor; don Jose Miguel , casado, industrial; don Ramón , casado, cocinero; don Jorge , casado, tapicero; doña Natalia , viuda, pensionista; doña Beatriz , viuda, sus labores; doña Marina , casada, sin profesión especial; don Jon , casado, carpintero, y don Gabriel , soltero, industrial, mayores de edad, vecino de San Sebastián; don Donato , casado, industrial, vecino de San Vicente de la Sonsierra (Logroño); doña Estela , mayor de edad, casado, residente en Zurich (Suiza), y doña Marí Trini ; mayor de edad, soltera, sirvienta, vecina de París; los de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Sebastián por la entidad mercantil "La Suiza, S. A.", apareciendo en todos ellos como demandados don Luis Antonio y su esposa, doña Mariana , mayores de edad, vecinos de an Sebastián, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, que ante nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada don Luis Antonio , representado por el Procurador don Leandro Navarro Ungra y con la dirección del Letrado don Antonio Montes Lueje, habiéndose personado las partes "a Suiza, S. A. Compañía de Seguros Generales", representada por el Procurador don José Moreni Doz y con la dirección del Letrado don Antonio PelegrínRomán y "La Alianza, Asociación General de Seguros Mutuos a Prima Limitada», representada por el Procurador don José María Caballero Martín y con la dirección del Letrado don Alvaro Navajas Laporta y "Atlas, Compañía Anónima Española de Seguros y Reaseguros", representada por el Procurador don Federico José Olivares de Santiago y con la dirección del Letrado don Francisco López Palacios.

RESULTANDO:

Que el Procurador don Rafael Stampa Sánchez, en representación de "Alianza, Asociación General de Seguros Mutuos a Prima imitada", formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián número 2, demanda de mayor cuantía en autos acumulados 979/1975, "Atlas, Compañía Anónima Española de Seguros y Reaseguros" y autos número 821 de 1975, seguidos en es e Juzgado y acumulados a los anteriores; don Carlos Antonio , don Jose Miguel , don Ramón , don Jorge , doña Natalia , doña Beatriz , doña Marina , don Jon , don Donato ; doña Estela , doña Marí Trini y don Gabriel ; autos número 799 de 1975, seguidos en este Juzgado y unidos a los anteriores; don Juan Francisco ; autos número 831 de 1975, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de esta ciudad y acumulados a los anteriores, y entidad mercantil "La Suiza, S. A.", autos número 843 de 1975, seguidos igualmente en este Juzgado, apareciendo en todos ellos como demandados don Luis Antonio y su esposa, doña Mariana , sobre reclamación de diversas cantidades y estableciendo en síntesis en dicha demanda de autos 979/1975 los siguientes hechos: Primero. Mi principal la "Compañía de Seguros Alianza, Asociación General de Seguros a Prima Limitada" tenía concertado con don Jose Miguel y para el piso propiedad de éste en la calle DIRECCION000 , número NUM000 , escalera DIRECCION001 , NUM009 , una póliza de seguros que cubría el riesgo de incendios. Según dicha póliza, concertada en 15 de marzo de 1969, la hoy demandante se obliga a indemnizar los daños y pérdidas materiales y directas causadas por el incendio, bienes muebles e inmuebles. En la póliza se incluían como asegurados según, puede desprenderse los siguientes bienes: Uno. El piso dicho. Dos. El mobiliario personal y ajuar doméstico. Tres. El pago de la tasa municipal por asistencia de material y personal de servicio de incendios. La póliza fue ampliada en cuanto al valor de los objetos asegurados en 17 de enero de 1973.-Segundo. Los demandados don Luis Antonio y doña Mariana , su esposa, son propietarios de unos bajos y sótanos en la casa número NUM001 y NUM002 de la calle DIRECCION000 de San Sebastián. En dichos bajos y sótanos tenían instalado un almacén de productos plásticos altamente inflamables y combustibles.-Tercero. En 8 de octubre de 1974, y como consecuencia de no tener adoptada ninguna medida de seguridad en los almacenes indicados, sobre las 9,30 horas, se inició un incendio, que tomó grandes proporciones, habida cuenta la calidad inflamable y combustible del material plástico. El incendio se inicia hacia las 9,30 horas de la mañana y los propietarios del local no dan ningún aviso hasta pasadas varias horas. Acudieron los bomberos cuando fueron avisados, pero después de transcurrido tiempo suficiente para que el incendio tomara la fuerza necesaria para que necesitaran más de diez horas para sofocarlo. El fuego se produce como consecuencia de no tener adoptada el demandado ninguna de las medidas de seguridad que señala las Ordenes del Ministerio de la Vivienda, tomando grandes proporciones, tardando en dominarlo veinticuatro horas y quedando afectado seriamente la estructura del edificio. Según los técnicos, la causa puede ser el que se arrojara alguna cerilla por alguna persona que trabajaba en el almacén.-Cuarto. Como consecuencia quedaron gravemente afectadas las dos fincas números NUM000 y NUM002 de la calle DIRECCION000 , en San Sebastián, de manera importante, concretamente quedó afectado el piso propiedad de don Jose Miguel . De la importancia del incendio son fiel reflejo que supuso un total de daños a las partes comunes de la finca número NUM000 de la calle DIRECCION000 , 7.101.898,87 pese as y a las partes comunes de la finca número NUM002 de la misma calle, por importe de 2.430.356,40 pesetas.-Quinto. El señor Jose Miguel , propietario del piso de autos, puso en conocimiento de mi principal la existencia del siniestro, por lo que mi mandante se hizo cargo del siniestro y a realizar el acta de peritación, que estimaron los daños sufridos en el piso en la cantidad de 270.072 pesetas.-Sexto. Mi principal procedió al abono al señor Jose Miguel del importe reseñado y su subroga en su lugar. Por tanto la entidad a la que represento ha sufrido daños por importe de 270.072 pesetas.-Séptimo. Se ha intentado un arreglo amistoso del asunto, sin resultado y e lacto de conciliación sin avenencia. A continuación cita fundamentos de derecho y termina suplicando al Juzgado dicte sentencia estimando la demanda y las pretensiones de la parte actora> declarando la obligación de los demandados de abonar a mi mandante dicha suma de 270.072 pesetas, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y asimismo se condenará a los demandados al pagó de todas las costas de este litigio.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el de mandado don Luis Antonio y su esposa, doña Mariana , compareció en los autos en su representación el Procurador señor Guerrea, que contestó a la demanda oponiendo a la misma en síntesis: Primero. Observamos de la Póliza de Seguros que las primas aplicadas son las normales sin ninguna sobreprima, que es de aplicación cuando los riesgos cubiertos, pueden ser más peligrosos por la existencia de elementos que modifican el mismo.-Segundo. Don Luis Antonio no es propietario de los bajos y sótanos dichos. La única propietaria es doña Mariana . En contraparte, el único propietario del negocio instalado en bajos-sótanos a que se ha hecho referencia es donLuis Antonio . En dichos locales no existían en absoluto materias combustibles ni inflamables, pues son un almacén para venta al mayor de juguetes.-Tercero. Hacia las 9,30 horas del día 8 de octubre se produjo un incendio en los locales ya mencionados detectado, por la observación de una fuerte columna de humo y fue puesto de inmediato en conocimiento del parque de bomberos, personándose de inmediato dicho servicio público. Lo que encontraron los bomberos fue una intensa y permanente columna de humo y ello fue que se motivara una mayor tardanza en la extinción del siniestro, va que el humo impedía el acceso de los bomberos. Queremos hacer constar que el día anterior al siniestro se produjeron en los locales de referencia ciertas inundaciones, que dio lugar a la intervención de la compañía aseguradora de los locales, inundación motivada por el atascamiento de las tuberías y arquetas por desbordamiento de las aguas residuales. Pudo ser muy bien que debido a estas circunstancias tuviera lugar un cortocircuito. La entidad demandante debiera haber aludido a hechos humanos, conducentes a establecer una relación de causalidad entre su actual y el resultado dañoso, por lo que a falta de toda prueba, es claro que nos hallamos ante un caso fortuito. La parte demandante se limita a manifestar que pudiera ser el que se arrojara alguna cerilla por alguna persona que trabajaba en el almacén. Esta manifestación nada prueba ni acredita.-Cuarto. En cuanto a la cuantía de los daños, nos remitimos a lo que en su momento se acredite.-Quinto. Entendemos no ser correcto el abono efectuado por la entidad demandante.-Sexto. Se efectuó el acto de conciliación, pero tal acto se circunscribió al incendio del sótano y bajo de la casa número NUM000 de la Avenida DIRECCION002 de esta ciudad y no al siniestro motivo de la presente reclamación, por lo que es de aplicación la excepción de prescripción de la acción. A continuación cita fundamentos de derecho y termina suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que estimando las alegaciones y excepciones, expuestas por esta parte y rechazando en su totalidad la demanda, se absuelva libremente de la misma a mis representados, con expresa imposición de costas a la parte actora.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que por auto de fecha 26 de enero de 1976 se procedió a la acumulación solicitada por el Procurador señor Gurrea, de los autos de menor cuantía, seguidos a instancia de "Atyas", número 821-75, de los de mayor cuantía número 799- 75, seguidos a instancia de Carlos Antonio y once más, y de los de mayor cuantía número 843-75, seguidos a instancia de "La Suiza, S. A.", todos ellos seguidos en este Juzgado contra don Luis Antonio y doña Mariana , en reclamación de daños y perjuicios como consecuencia de un mismo incendio ocurrido en un local propiedad de ambos demandados. Igualmente, y habiéndolo solicitado el Procurador de la parte demandada señor Gurrea, se procedió por auto de fecha 5 de febrero de 1976 , a la acumulación de los autos de menor cuantía 831 de 1975, seguidos en el Juzgado de igual clase de esta ciudad número 1, promovidos por don Juan Francisco , teniendo como demandados los anteriormente citados.

RESULTANDO que en los autos número 821-75 se presentó por el Procurador señor Stampa, en representación de la "Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros Atlas", demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, que basaba en los siguientes hechos: Primero. Mi principal es la "Compañía Anónima Española de Seguros y Reaseguros Atlas".-Segundo. Don Jose Francisco , propietario de la vivienda escalera DIRECCION001 , NUM009 , de la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 , de San Sebastián. Dicha vivienda así como el mobiliario lo tenía asegurado para el riesgo de incendio, en la compañía de seguros "Atlas". Alega los demás hechos coincidentes en lo fundamental con los ya expuestos en la demanda del proceso 979- 75 y es de resaltar en especial a este proceso el incendio que afectó de manera importante y concretamente quedaron afectados los pisos del señor Jose Francisco . Así el piso NUM009 , escalera DIRECCION001 , de la finca número NUM000 de DIRECCION000 , resultó con daños por importe de 172.778 pesetas, de los cuales 164.048 se pagaron por daños comunes y el resto 8.730 como propios y el piso NUM003 , escalera DIRECCION001 , de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 , resultó con daños por importe de 160.032 pesetas de las cuales 152.330 responden a los daños comunes y 7.702 pesetas a los daños propios. Dichos importes fueron abonados al asegurado por mi mandante en cantidad total de 332.8810 pesetas. A continuación cita fundamentos de derecho y termina suplicando al Juzgado que en su día se dicte sentencia estimando la demanda y las pretensiones de la parte actora, declarando la obligación de los demandados de abonar a mi mandante la cantidad de 332.810 pesetas, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, y asimismo serán condenados los demandados al pago de todas las costas de este litigio.

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda, se acordó el emplazamiento de los demandados, los cuales comparecieron en autos representados por el Procurador señor Gurrea, que contestaron la demanda alegando hechos en lo esencial coincidentes con los expuestos en la contestación a la demanda del proceso 979/75 ya expuestos. A continuación se cita fundamentos de derecho y termina suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que estimando las alegaciones y excepciones expuestas por esta parte, y rechazando en su totalidad su demanda, se absuelva libremente de la misma a mis representados, conimposición expresa de costas á la parte actora.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que en los autos de mayor cuantía número 799 de 1975 seguidos por don Carlos Antonio y once más relacionados en el hecho primero de esta demanda, representados por el Procurador señor Stampa, contra los mismos demandados, cuyos autos han sido acumulados a los anteriores, se presentó a instancia de la parte actora, escrito de demanda que basaba en los siguientes hechos: Primero. Los demandantes son propietarios de las siguientes partes determinadas en ambas casas: casa número NUM000 de DIRECCION000 . Don Carlos Antonio es propietario del local comercial en planta baja. Don Jose Miguel es dueño de un bajo comercial. Don Ramón es propietario de la vivienda izquierda del piso NUM004 , escalera DIRECCION003 . Don Jorge es propietario de la vivienda izquierda del piso NUM004 , escalera DIRECCION001 Casa número NUM002 de la misma calle. Doña Natalia es propietaria de la vivienda izquierda del piso NUM005 , del portal o escalera letra A. Doña Beatriz es dueña de la vivienda izquierda del piso NUM006 , escalera DIRECCION003 . Doña Marina y doña Patricia son propietarias de la vivienda sita en el ático, escalera DIRECCION001 . Don Jon y su esposa, doña Pilar son- dueños de la vivienda derecha del piso NUM006 escalera DIRECCION003 . Don Donato es propietario de la vivienda derecha, piso NUM001 , de la escalera DIRECCION001 . Doña Estela es dueña de la vivienda izquierda del piso NUM001 de la escalera DIRECCION001 . Doña Marí Trini es dueña de la vivienda derecha del piso NUM007 , escalera DIRECCION003 . Don Mauricio y don Manuel , son propietarios de un bajo comercial.-Segundo. De los mencionados propietarios, doña Marina actúa en beneficio de la comunidad existente sobre su vivienda por su condición de condueña, al igual que don Mauricio en relación con el bajo comercial del que es propietario y a su vez don Jon como representante de la sociedad conyugal. Y continúa alegando la falta de medidas adecuadas en el almacén donde había gran cantidad de plásticos, la demora de los demandados al avisar a los bomberos al ocurrir el incendio y los grandes efectos de éste, en lo esencial ya relatados en la demanda del proceso 797/75, destacando en especial en relación con este proceso que cada uno de los propietarios de cada una de las dos casas debe pagar para cumplir su obligación de contribuir a los gastos de reparación de elementos comunes, y consecuentemente la concreción económica del perjuicio sufrido por cada uno de ellos a consecuencia del siniestro, del que responsabilizamos a los cónyuges demandados. La atribución a cada una de las casas del importe correspondiente en el total de la cantidad a que ascendió el conjunto de reparaciones que se llevaron a cabo lo reproducimos por su importancia y a los aquí demandantes, propietarios de locales o viviendas en dicha casa corresponde: Carlos Antonio , 1,20 por 100, pesetas 7.306. Jose Miguel , 5,20 por 100, 304.657 pesetas. Ramón , 2,55 por 100, 149.399 pesetas. Jorge , 2,35 por 100, 137.681 pesetas. Casa número NUM002 importe del gasto de reparaciones, 2.232.757,55 pesetas. Que repartido conforme a cuota resulta: Natalia , 2,65 por 100, 59.166. Beatriz , 2,35 por 100, 52.468. Marina , 1,4 por 100, 31.257 pesetas. Jon , 2,35 por 100, 52.468 pesetas. Donato , 2,65 por 100, 59.166 pesetas. Estela , 2,65 por 100, 59.166 pesetas. Marí Trini , 2,65 por 100, 59.166 pesetas. Mauricio , de 3,5 por 100, 78.146 pesetas. Las cantidades señaladas para cada propietario demandante son evidentemente las que pueden rechazar a los demandados. Pero ocurre que con ventaja para los demandados, el total reclamado es algo menor. Ya que "Elósegui y Querejeta", que fue la empresa que se ocupó de los trabajos, reclamó en acto de conciliación a los aquí demandantes el pago de las cantidades que son notoriamente inferiores a nuestro cálculo y nos limitamos a la reclamación de las cantidades que realmente han de pagar los aquí demandantes, tanto a la mencionada empresa "Elósegui y Querejeta" como a los demás gremios, Arquitecto, etc. De esta forma obtenemos las siguientes nuevas cantidades menores en parte: Casa número NUM000 Total designado en la liquidación: 5.858.860 pesetas. Total de "Elósegui y Querejeta", constituido por las dos primeras partidas: consolidación estructura y consolidación forjado portal: 5.211.621 pesetas. Importan los demás conceptos, 647.239.-Casa número NUM002 . Total asignado en la liquidación: pesetas 2.232.757. Total de "Elósegui y Querejeta", constituido por las dos primeras partidas: consolidación de estructuras y consolidación forjado portal: 1.797.721 pesetas. Importan las demás partidas, 445.93 pese as. Por tanto, las cantidades que reclamamos a los aquí demandados quedan constituidos por: A) Las que se reclamaron por "Elósegui y Querejeta" en el mencionado acto de conciliación. B) La parte proporcional, conforme a la cuota de cada cual, en el resto de lo atribuido a cada caso. Todo ello en la siguiente forma: Propietario, Carlos Antonio ; A,

62.539; B, 7.767; total, 70.305. Propietario, Jose Miguel , A, 271.005; B, 33.656; total, 304.657. Propietario Ramón , A, 132.897; B, 16.404; total, 149.401. Propietario, Jorge , A, 122.473; B, 15.210; total, 137.693. Importe del resto de las partidas, 647.239. Propietario, Natalia , A, 47.375; B, 11.792; total, 59.167. Propietario, Beatriz ; A, 42.012; B, 10.457; total, 52.469. Propietario, Marina , A, 25.027; B, 6.230; total,

31.257. Propietario, Jon , A, 42.012; B, 10.457; total, 52.469. Propietario Donato , A, 47.375; B, 11.792; total

52.469. Propietario I. Manuel , A, 47375; B, 11.792; total, 52.469. Propietario V. Manuel . A, 47.375; B,

11.792; total, 52.469. Propietario, Gabriel , A, 62.571; B, 15.175; total, 78.144. Importe del resto de las partidas, 445.036. A continuación cita fundamentos de derecho y termina suplicando al Juzgado dictesentencia por la que con estimación de la demanda condene a los demandados a pagar a los demandantes las siguientes cantidades: a don Carlos Antonio , 70.300 pesetas a don Jose Miguel , 304.657 pesetas; a don Ramón , 149.400 pesetas; a don Jorge , 137.680 pesetas; a doña Natalia , 59.160 pesetas; a doña Beatriz , 522.fl1460 pesetas; á doña Marina , 31.250 pesetas; a don Jon , 52.460 pesetas; a don Donato ,

59.160 pesetas; a doña Estela , 59.160; a doña Marí Trini , 59.160 pesetas, y a don Mauricio , 78.144 pesetas; teniendo en cuenta lo manifestado en el apartado expositivo segundo de la relación de hechos, en cuanto se refiere a los demandantes que no actúan solamente por sí, sino también en beneficio de las respectivas comunidades existentes sobre algunas de las viviendas y locales de los demandantes, con imposición de costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados comparecieron en autos, presentándose por el Procurador señor Gurrea, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma alegando hechos coincidentes en lo fundamental con los expuestos en el proceso 979/75, que ya constan en autos y en especial se larga que se celebró el acto de conciliación el día 11 de octubre de 1975, es decir, con posterioridad al año de la fecha del siniestro y ello nos lleva a alegar la excepción de prescripción por el transcurso del tiempo superior a un año. A continuación cita fundamentos de derecho y termina Suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que estimando las alegaciones y expresiones expuestas por esta parte, y rechazando en su totalidad la demanda se absuelva libremente de la misma a mis representados, con expresa imposición de costas a la parte actora.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas;

RESULTANDO que en los autos de menor cuantía número 831/75, se presentó por el Procurador señor Calparsoro, en representación de don Juan Francisco , escrito de demanda que basaba en los siguientes hechos: Primero. Mi representado es copropietario, en unión de su hermano don Andrés , de la vivienda NUM001 DIRECCION004 , escalera DIRECCION003 , de la casa número NUM002 de la calle DIRECCION000 de esta ciudad, que se halla arrendada a don Santiago , y continúa alegando hechos coincidentes en lo esencial con los alegados en la demanda del proceso 979/75 y que ya han sido relatados en autos y en especial en este proceso. Que los daños y perjuicios causados a mis representados son de dos órdenes: Uno. Parte proporcional del coste de las obras de reparación y consolidación de la estructura, que supone la cifra de 59.167 pesetas, definitivamente fijadas y de las cuales 47.375 pesetas correspondientes a los trabajos de "Construcciones José María Elósegui" han sido ya objeto de acto de conciliación contra mi poderdante. Dos. Renta dejada de percibir durante los tres meses que duró el desalojo de la vivienda, lo que supone la cifra de 13.500 pesetas, que unidas a las anteriores arroja un total de 72.57 pesetas, principal de este pleito. A continuación cita fundamentos de derecho y termina suplicando al Juzgado dictar sentencia por la que se condene a ambos demandados a pagar a mi representado en la condición en que interviene, la cantidad de 72.667 pesetas, intereses legales desde la presentación de la demanda y al pago de las costas del juicio.

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados comparecieron en autos, presentándose por el Procurador señor Gurrea, escrito de contestación a la demanda que basaba en hechos en lo esencial iguales a los alegados en el proceso número 979/75 y en especial referido a éste que querernos hacer mención a la fecha de presentación de la papeleta de conciliación, al día en que se celebró tal acto, día 15 de octubre y a la fecha de presentación de esta demanda, pues ello nos da pie para alegar al excepción de prescripción de la acción. A continuación cita fundamentos de derecho y termina suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que estimando las alegaciones y excepciones expuestas por esta parte y rechazando la totalidad de la demanda, se absuelva libremente de la misma a mis representados, con expresa imposición de costas a la parte actora.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que en los autos de mayor cuantía número 843/75 se presentó por el Procurador señor Stampa, en nombre y representación de la entidad mercantil "La Suiza, S. A.", escrito de demanda que basaba en los siguientes hechos: Primero. La entidad mercantil "La Suiza, S. A.", se dedica al negocio de seguros generales y en el ramo de seguros de incendios aceptó la contratación de las siguientes pólizas: con don Ismael , sobre el piso NUM005 de la escalera DIRECCION001 de la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 de esta ciudad. Con don Eloy , sobre el piso quintó derecha de la escalera B de lamisma casa. Con don Inocencio , sobre el piso NUM008 derecha de la escalera DIRECCION003 de la misma casa y por tanto el seguro concertado cubría los riesgos de incendio de: cada una de las viviendas antes indicadas. El mobiliario que se encontrara en cada una de tales viviendas. La garantía suplementaria por el pago de la tasa del Servicio Municipal de Incendios.-Segundo. En cumplimiento de las pólizas, la demandante pagó a sus tres mencionados asegurados las cantidades siguientes: A don Inocencio , 164.428 pesetas. A don Eloy , 172.769 pesetas. A don Ismael , 9.565 pesetas, y continúa alegando hechos en lo esencial conforme son los establecidos en la demanda del proceso número 979/75, que ya constan en autos en especial en relación a esta demanda que la demandante pagó a sus asegurados las cantidades que quedan señaladas. En consecuencia, la demandante, subrogada en los derechos de sus asegurados por el sólo hecho de pago de las indemnizaciones, repite contra los demandados para obtener el reembolso del total pagado por aquélla, es decir, 519.531 pesetas. A continuación cita fundamentos de derecho y termina suplicando al Juzgado dicte sentencia en su día por la que estimando la demanda condene a ambos demandados a pagar a esta parte la suma de 519.531 pesetas, como el total de lo pagado por la "Suiza" a sus asegurados don Inocencio , pesetas 164.428; a don Eloy , 162.769 pesetas, y a don Ismael , 182.334 pesetas, más intereses legales desde la fecha en que se dio por intentado sin efecto al acto de conciliación, así como al pago de las costas.

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda, se acordó el emplazamiento de los demandados, los cuales comparecieron en autos, presentándose por el Procurador señor Gurrea escrito de contestación a la demanda, que basaba en hechos idénticos. A continuación cita fundamentos de derecho y termina suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que estimando las alegaciones y excepciones expuestas por esta parte, y rechazando en su totalidad la demanda, se absuelva libremente de la misma a mis representados, con expresa imposición de costas a la parte actora.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de San Sebastián número 2 dictó sentencia con fecha 13 de abril de 1977 por la que hizo el siguiente pronunciamiento: Que debo condenar y condeno a los esposos don Luis Antonio y doña Mariana , a pagar a la compañía de seguros "Alianza" 270.072 pesetas, como subrogada en los daños producidos y pagados a don Jose Miguel . A la compañía de seguros "Atlas", 332.810 pesetas como subrogada en los daños producidos y pagados a don Jose Francisco . A don Carlos Antonio , 70.300 pesetas. A don Jose Miguel , 304.657 pesetas. A don Ramón , 149.400 pesetas. A don Jorge , 137.680 pesetas. A doña Natalia , 59.160 pesetas. A doña Beatriz , 52.460 pesetas. A doña Marina , 31.250 pesetas. A don Jon , 52.460 pesetas. A don Donato , 59.160 pesetas, cantidad igual a abonar a doña Estela y a don Marí Trini . A don Mauricio , 78.144 pesetas. A don Juan Francisco , 72.667 pesetas. A la compañía de seguros "La Suiza, S. A.", 519.531 pesetas, por lo pagado a sus asegurados don Inocencio , don Eloy y don Ismael . Todo sin expresa imposición de costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de los demandados y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 1978 con la siguiente parte dispositiva: Que estimando como estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto a nombre de don Luis Antonio y doña Mariana , contra la sentencia dictada el 13 de abril último por el señor Juez de Primera Instancia del Juzgado número 2 de San Sebastián y su partido, debemos desestimar y desestimamos cuantas demandas se han formulado contra doña Mariana , a la que absolvemos, en su consecuencia, de las mismas, confirmando en lo que respecto a don Luis Antonio la sentencia recurrida y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias.

RESULTANDO que el Procurador don Leandro Navarro Ungría en representación de don Luis Antonio , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Autorizado por el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe por violación el artículo 1.902 del Código Civil , al considerar que pese a nohaberse podido precisar con exactitud la causa inmediata del siniestro, es aplicable mencionada norma legal del artículo 1.902 . El artículo 1.902 exige para su aplicación unos requisitos imprescindibles: la existencia de una "acción u omisión" por parte del obligado a indemnizar. La intervención de "culpa de negligencia" en el supuesto causante del daño. En nuestro caso es evidente que el incendio no lo ocasionaron las propias mercancías existentes en el almacén, sino algo ajeno, cuya naturaleza no desconoce. En tales circunstancias no cabe hacer responsable al señor Luis Antonio de una imprecisión que ni la sentencia establece. Respecto al segundo requisito, intervención de culpa o negligencia, la conecta la sentencia con el dato de que no había en el local el número y variedad suficiente de extintores en relación con el volumen de las mercancías almacenadas. Pero es lo cierto que si bien estas circunstancias, en términos de hipótesis, pudiera haber influido en la agravación del incendio, es claro que no tuvo la menor influencia en la producción del incendio, cuya causa se desconoce. Y ha de tenerse en cuenta que el artículo 1.902 , al conecta la acción u omisión con la culpa o negligencia, está refiriéndose al momento de producción de aquella acción u omisión que origina el daño, no a las que posteriormente puedan agravar sus efectos. Por lo tanto es evidente que la negligencia a que se refiere la sentencia de instancia es distinta a la que alude el artículo 1.902. Y no es correcto, dicho sea en términos de defensa y con el debido respeto, ampliar los términos de la norma legal prescindiendo de su clara ratis subjetivo y convirtiéndola en una pura responsabilidad objeto, que en este caso no puede darse, por las razones que hemos indicado.

Segundo

Autorizado por el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe por violación los artículos 1.104 y 1.105 del Código Civil , en relación con lo dispuesto en el artículo 1.914 del mismo cuerpo legal, igualmente infringido por violación. Como indicamos la diligencia del responsable extracontractual ha de referirse al momento de la producción del daño. Y la sentencia recurrida se remite a una negligencia en la tenencia, conservación y garantía de los géneros guardados en el almacén. Pero la realidad es que el origen del incendio no fue la tenencia o conservación de los géneros o mercancías, sino una causa desconocida aún para la propia sentencia y que los actores no fueron capaces de descubrir a pesar de las pruebas practicadas. No se ha practicado prueba alguna que demuestre en este caso la culpabilidad del recurrente, por lo que hay que exonerarle de la responsabilidad inherente y considerar el supuesto como caso fortuito.

Tercero

Autorizado por el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil La sentencia recurrida infringe por violación el artículo 1.653 del Código Civil , así como el propio artículo 1.902 del mismo Código Civil . Tiende el presente motivo a impugnar, por la vía del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que es la procedente según reiterada Jurisprudencia (sentencias de 24 de noviembre de 1.954, 13 de febrero de 1958, 12 de noviembre de 1960, 31 de enero, 2 de febrero, 18 y 23 de marzo, 2 de abril, 27 de mayo, 20 octubre, 14 y 30 de noviembre de 1961, 8 de enero y 7 de febrero de 1962 , etc.). Las condiciones de la vía deductiva para llegar a establecer, mediante un enlace racional, el hecho que se trata de demostrar. El artículo 1.902 del Código Civil es tajante en su declaración. El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. En el caso que nos ocupa, el Tribunal a que utiliza indudable la presunción de la culpabilidad del recurrente don Luis Antonio , sin que conste realmente la forma en que se produjo el accidente ni la intervención que él pudiera haber tenido aquél. No se infiere, por tanto, una conclusión racional y lógica, siendo aplicable la doctrina reiterada de este Alto Tribunal, recogida, entre otras, en la sentencia de 27 de febrero de 1968 .

Cuarto

Autorizado por el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida incide en error de hecho en la apreciación de la prueba, al afirmar la gran combustibilidad de las mercancías almacenada, por tratarse de sustancias altamente inflamables, error que se desprende esencialmente de los documentos auténticos obrantes a los folios 559 y 658 de los autos. Según consta en la certificación expedida por el Ayuntamiento de San Sebastián, el establecimiento del señor Rodrigo estaba dedicado a la actividad de almacén de juguetes, y que no le fue de aplicación el Reglamento de Actividades molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas. No consta los materiales de que estaban hechas las mercancías existentes en el almacén y si bien actualmente hay numerosos juguetes fabricados con materiales plásticos, no ha habido una prueba pericial en la que conste el tipo o variedad de plástico que prevaleciese entre los existentes en el almacén. Si se desconocen los productos plásticos que se dice había en el almacén; si son numerosos las variedades de plásticos que hay, como muy diversas características, y no todo ello es combustibles; si finalmente la autoridad municipal no consideró la industria peligrosa, ni tampoco la entidad aseguradora del señor Luis Antonio ; hay que concluir que es errónea -dicho sea en términos de defensa- la apreciación del Tribunal de que las sustancias almacenadas eran todas ellas altamente inflamable o de gran combustibilidad.

Quinto

Autorizado por el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida incide en error de hecho en la apreciación de la prueba, al conceder a la vez las indemnizaciones a la compañía de seguros "Alianza", por importe de 270.062 pesetas como subrogada dedon Jose Miguel , y a la compañía de seguros "Atlas", por importe de 172.778 pesetas como subrogada de don Jose Francisco , según resulta de los documentos auténticos obrantes a los folios 11 vuelto, 12, 106, 107 y 119 de los autos. A la compañía de seguros "Alianza", como subrogada de don Jose Miguel formula su demanda manifestando en el hecho primero (folio 32) que "tenía concertado con don Jose Miguel y para el piso propiedad de ése, en la calle DIRECCION000 , número NUM000 , escalera DIRECCION001 , NUM009 , una póliza de seguros que cubría el riesgo de incendios; y más adelante, al enumerar los bienes incluidos en la póliza, señala: Primero. El piso NUM009 , de la casa número NUM000 , escalera DIRECCION001 , de la calle DIRECCION000 . Señala como situación del riego y domicilio del contratante, el piso NUM009 , escalera DIRECCION001 , de la mencionada casa de DIRECCION000 , NUM000 , B. a su vez, la compañía de seguros "Atlas" expresa en el hecho segundo de su demanda (folio 133) que don Jose Francisco era, en la fecha del incendio, "propietario de la vivienda, escalera DIRECCION001 , NUM009 , de la DIRECCION000 , de San Sebastián" y añade que "dicha vivienda, así como el mobiliario lo tenía asegurado para el riesgo de incendio en la compañía "Atlas", estableciendo - hecho sexto- que la mencionada vivienda resultó con daños por importe de 172.778 pesetas. Se trata, indudablemente, del mismo piso NUM009 , escalera DIRECCION001 , casa número NUM000 , de la DIRECCION000 , respecto al cual aparecen dos titulares distintas y dos seguros diferentes, lo que indudablemente comporta un error notorio que la sentencia no ha tenido en cuenta.

Sexto

Autorizado por el número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida contiene en el fallo disposiciones contradictorias, que suscitan dudas respecto a su ejecución, infringiéndose por violación el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El presente motivo es una consecuencia del anterior. Si ha existido un error al estimar que de un solo piso puedan ser titulares dos personas distintas y sea objeto de dos seguros concertados en compañías diversas, es indudable que no se podían estimar ninguna de las dos demandas.

Séptimo

Autorizado por el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe por violación el principio jurídico del enriquecimiento injusto reconocido y aceptado de nuestro derecho a través de la doctrina jurisprudencial reiterada que lo admite como una de las causas de nacimiento de obligaciones, complementando las que declara el artículo 1.089 del Código Civil , como indican, entre otras las sentencias de 12 de enero de 1943, 2 de julio de 1946, 24 de septiembre y 9 de noviembre de 1953 , etc. Aducimos aquí el enriquecimiento injusto en relación con los dos motivos anteriores, al conceder a las dos compañías aseguradoras "Atlas" y "Alianza" unas indemnizaciones respecto a un mismo objeto asegurado, subrogándose en el lugar de dos distintos titulares del mismo.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos incluso y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto, siendo Ponente el Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez.

CONSIDERANDO:

Que son aspectos de hecho reconocidos en la sentencia recurrida, base de la solución que la misma acoge, los siguientes: A) Que no han podido precisarse las causas inmediatas iniciadoras del incendio originador del siniestro de que se trata; y B) Qué no se probó la existencia de caso fortuito como causa determinante de dicho incendio y sí que en el local en que éste se produjo existía un depósito excesivo de mercancías y sustancias altamente inflamables, sin aparatos extintores en el número y variedad precisos en relación con el volumen, a todas luces exagerado, de las mercancías almacenadas y su gran combustibilidad, determinante de ausencia de medidas necesarias para la protección y seguridad de los locales y del inmueble en general, así como la rápida extinción del incendio revelador de una negligencia en la tenencia, conservación y garantía de los géneros guardados en el almacén adscrito al negocio de que es titular el demandado don Luis Antonio .

CONSIDERANDO que dada la exposición fáctica anunciada en el precedente, un orden lógico exige examinar en primer lugar el cuarto de los motivos formulados en el recurso de casación en cuestión al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con base en pretendido error de hecho que se trata de evidenciar del contenido de los documentos obrantes a los folios 559 y 658 de los autos, en relación con la afirmación que la recurrida sentencia contiene de la "gran combustibilidad" de las mercancías almacenadas, por tratarse de "sustancias altamente inflamables"; y cuyo motivo procede desestimar debido a que el hecho de que la certificación a que se refiere, el documento a que se alude por el recurrente como obrante al folio 559. expedida por el excelentísimo Ayuntamiento de San Sebastián, exprese, como aquel manifiesta, que el establecimiento del señor Luis Antonio estaba dedicado a la actividad de almacén de juguetes y no le fue de aplicación el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubles, Nocivas y Peligrosas de 30 de diciembre de 1961 , no es eficiente para desvirtuar lacircunstancia de "gran combustibilidad" y consideración "altamente inflamables" de las indicadas mercancías almacenadas, ya que una cosa es que se aprecie a una industria como peligrosa o nociva y otra que determinadas mercancías almacenadas, por sus singulares características, sean altamente inflamables y de gran combustibilidad; y en lo referente al informe pericial obrante al folio 658, al que el meritado recurrente se remite, en razón a que, aparte de no evidenciar la realidad de la ausencia de "gran combustibilidad" y carácter "altamente inflamable" de las mercancías almacenadas a que se viene haciendo referencia, sino simplemente el no poder determinarse a que se viene haciendo referencia, sino simplemente el no poder determinarse al tiempo de la emisión de tal informe por el hecho de que el informante "no ha conocido los restos resultantes del incendio de autos", extremo que el informante estima "hubiera sido absolutamente necesario conocer para emitir un informe correcto y concreto", es lo cierto que, en todo caso, el informe no sería eficaz para desvirtuar apreciaciones probatorias que por el resultado de los autos hace la Sala sentenciadora de instancia toda vez que, según tiene reiteradamente declarado este Tribunal, los dictámenes periciales emitidos a lo largo de la sustanciación del pleito no tienen a los efectos de casación el carácter de documento auténtico, ni por tanto vienen provistos de entidad suficiente para fundamentar error de apreciación de prueba, al estar sujeto tal medio probatorio a la apreciación discrecional del juzgador (sentencias de esta Sala, entre otras, de 28 de junio de 1935, 16 de mayo de 1942, 10 de noviembre de 1962, 17 de diciembre de 1964 y 30 de junio y 30 de septiembre de 1966 ).

CONSIDERANDO que tampoco es de admitir el motivo primero, que con amparo en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundamenta el recurrente en pretendida violación del artículo 1.902 del Código Civil , en cuanto la sentencia recurrida considera que pese a no haberse podido precisar con exactitud las causas inmediatas del siniestro, con o más precisión del incendio que le dio origen, hace aplicación del supuesto de culpa extracontractual o aquiliana que dicho precepto legal sustantivo acoge, porque si ciertamente la mencionada resolución recurrida aprecia por el resultado de la prueba practicada que no se ha podido precisar con exactitud las causas inmediatas del referido incendio, también lo es que establece la cadencia de prueba de que lo fuere por caso fortuito, afirmando su acreditación de que en los locales en que dicho incendio se produjo existía un depósito excesivo de mercancías y sustancias altamente inflamables, sin extintores en el número y variedad precisos en relación con el volumen, a todas luces exagerado, de las mercancías almacenadas y su gran combustibilidad, determinante del no empleo, por parte del citado demandado recurrente don Luis Antonio , de las medidas necesarias para la protección y seguridad de los locales y del inmueble en general que están revelando una negligencia en la tenencia, conservación y garantía de los géneros guardados en el expresado almacén, cuyas afirmaciones fácticas, al resultar incólumes, por no haber sido impugnadas eficientemente por el cauce o vía adecuados, vienen a reconocer que si no consta acreditado claramente cuál fue la causa primera originaria, iniciadora o desencadenante del tan citado incendio, si se evidencia que el incremento que éste adquirió y las consecuencias finales dañosas que en definitiva produjo, concretamente con relación a los demandantes, fue debido a la causa con él concurrente del invocado excesivo almacenamiento de mercancías y sustancias "altamente inflamables" y de "gran combustibilidad", sin guardar las precisas medidas de protección y seguridad de los locales en cuestión e inmueble en general, que indudablemente, como la repetida sentencia recurrida reconoce, es determinante de un comportamiento negligente del mentado demandado recurrente con proyección responsabilizadora de las repetidas consecuencias dañosas del siniestro examinado, puesto que está poniendo de manifiesto que el actuar de éste al respecto fue en realidad culposo, ya que si no puede atribuírsele, con claridad y precisión, la causa iniciadora del incendio, sí se le puede atribuir la causa que produjo su incremento posterior, con el alcance dañoso que proyectó a terceros, por ese su comportamiento negligente en la tenencia, conservación y garantía de los géneros guardados en el almacén situado en los locales en que dicho incendio se inició, que en definitiva, en cuanto fue posibilitador de esencial causa concurrente con él, fue la fundamental y prevalente de que aquel incendio cobrase la magnitud que alcanzó y las dañosas consecuencias que ocasionó a los perjudicados al propagar el siniestro a bienes de éstos y por su derivación al patrimonio de las entidades aseguradoras de algunos de ellos, adquiriendo en consecuencia causa culposa o negligente prevalente en orden al siniestro contemplado, ya que en el orden normal de las cosas, la diligencia de un buen padre de seguridad a tal fin, con familia demandada en el caso en cuestión, por la naturaleza del precitado depósito de mercancías en correspondencia de las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar el extremar los cuidados y previsión para que si se produjese incendio en tales locales no alcanzase éste las extremadas graves consecuencias dañosas que originó a los demandantes, y que al no efectuarse generan culpa o negligencia cual determina el párrafo primero del artículo 1.104 del Código Civil , por la sencilla razón de que habiéndose empleado esa indispensable y elemental actividad diligente el fuego, también en el orden normal de las cosas, no llegaría a las enormes proporciones a que llegó, pues lo impediría un almacenamiento no excesivo de las mercancías y la tenencia de elementos extintores suficientes para su no propagación extremada, o cuando menos su localización, aparte de facilitar y no entorpecer y dificultar cual ha ocurrido la actividad de extinción por el servicio de bomberos actuante.

CONSIDERANDO que la doctrina, criterio y solución expresado en el precedente ya ha sidoreconocido por esta Sala en sentencia de 9 de junio de 1969 , por la que estimando aplicable dicho párrafo primero del artículo 1.104 del Código Civil al supuesto de culpa en la sistemática del citado Cuerpo sustantivo aprecia que si bien el artículo 1.902 del mismo ordenamiento jurídico al establecer, desde un aspecto meramente sancionador, obligación legal de tener presente el "alterum non laadere" de la Instituta de Justiniano, o sea, que nuestras acciones no causen daño a otro, defiriéndose a la culpa, no especifica qué hechos y en qué grado la determinan, ese vacío legal ha de llenarse con relación al aspecto causal y concretamente en orden a la eficiencia de la causa y para que produzca sus normales efectos, entendiendo que si ontológicamente, para distinguirla del "principio" genéricamente considerado ("quod aliquid procedit quodeumque modo") y de la "condición" (aquello que sin ser causante coopera a la producción del efecto) debe definirse como "principium quod roti producit effectum a ser distintum", a ello no entraña una intervención unitaria y decisiva, ya que tal causa eficiente puede ser total, cuando no necesita del concurso de otra causa para producir íntegramente el efecto, y "parcial" cuando éste no se produce sin el concurso de otra causa eficiente, pudiendo tales causas en forma "simultánea", concurrencia) o "sucesiva" (contención) cuando el efecto de una causa aparezca influido por el efecto que produjo una causa anterior, sin que en el terreno jurídico quepa por tanto estimar como no eficiente la causa que de modo indubitada prepare, condiciones o complete la acción de la causa última, actuando tales concausas respectivamente como mediata e inmediatamente originarias del evento dañoso que, por su acción conjunta, se produjo, que es precisamente lo ocurrido en el supuesto ahora contemplado desde el momento que, como viene dicho, el siniestro de que se trata si ciertamente tuvo su causa inicial desencadenante en un incendio sin origen precisado, ha tenido su causa desarrolladora para llegar a producir los efectos dañosos que alcanzó en el negligente comportamiento, del demandado recurrente don Luis Antonio al tener instalado en forma de excesivo almacenamiento mercancía "altamente inflamable" y "de gran combustibilidad" en el local en que el incendio se inició, sin extintores adecuadamente proporcionados al volumen y condiciones de lo almacenado, y cuya causa desarrolladora pasa a ser de hecho y jurídicamente como primordiales al respecto.

CONSIDERANDO que es asimismo de rechazar el motivo segundo, que, con amparo como el anterior en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Trámites Civil , se fundamenta por dicho recurrente en pretendida violación de los artículos 1.104 y 1.105 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en el 1.214 del mismo Cuerpo legal, pues aparte lo ya expresado en el precedente considerando con respecto al artículo 1.104 del Código Civil , que teniéndolo por reproducido en el presente hace que no se haya originado violación de tal precepto por la Sala sentenciadora de instancia, sino, por el contrario, correcta aplicación de él, igualmente manifestada en orden al referido 1.105, en concordancia con el 1214, pues que siendo el incendio un evento siempre previsible, su evitabilidad en cuanto a las consecuencias extremadamente dañosas resultantes en el caso actual para los demandantes, o cuando menos altamente minorativas, siempre sería factible mediante el empleo de medidas adecuadas de seguridad a tal fin, con lo que precisamente por virtud de la normativa "a senscu contrario" del expresado artículo 1.105 , produce la situación de responsabilidad reconocida en la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO que lo expuesto en los anteriores Considerandos llevan asimismo a la solución desestimatoria del motivo tercero, amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley Rituaria Civil , por alegada violación del artículo 1.253 del Código Civil así como del propio artículo 1.902 del propio Cuerpo legal sustantivo, por entender inexistencia de nexo causal entre el actuar del demandado don Luis Antonio y el resultado dañoso producido, conforme las reglas del criterio humano, porque, por el resultado de los razonamientos contenidos en precedentes Considerandos al decidir en cuanto a los motivos primero y segundo formulados, claramente se pone de manifiesto que entre el hecho demostrado de que dicho demandado realizaba en los locales en cuestión almacenamiento excesivo de mercancías altamente inflamables y de gran combustibilidad, sin tomar adecuadas medidas de seguridad para evitar que en caso de incendio se generase un siniestro en proporciones excesivas, como el ocurrido de que se trata, derivado precisamente, ante ese previsible evento, por falta de aquellas precisas medidas de seguridad produce, conforme a las reglas del criterio humano a que se remite el indicado artículo 1.253 , el enlace precise responsabilizador, generante de nexo causal, exigido para la aplicación del artículo 1.902 del Código Civil , dado que la sentencia recurrida no establece la base de la culpa o negligencia del referido demandado, ahora recurrente, don Luis Antonio , en el hecho inicial del incendio, sino en ausencia de adopción por parte de aquél de adecuadas medidas de seguridad que, para el evento previsible de ocurrir un incendio iniciado en los locales tan repetidos, la clase y exagerado volumen de mercancía en ellos almacenada, por sus singulares características de inflamables y gran combustibilidad, propiciase un riesgo con consecuencia altamente dañosa para terceros, como es la producida en el caso examinado.

CONSIDERANDO que la inconsistencia de los motivos quinto, sexto y séptimo, amparados respectivamente, en los números séptimo, cuarto y primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por pretendida afectación de los seguros concertados con la compañía "Alianza" y "Atlas" a unamisma vivienda dañada, surge con solamente tener en cuenta que se trata de una cuestión no planteada en las fases procesales de primera y segunda instancia, y que por tanto es nueva en casación y como de tal naturaleza no susceptible de examen en ésta, toda vez que, como tiene reiteradamente declarado esta Sala, en materia de recurso de casación es fundamental que éste se interponga con referencia de sus alegaciones y razonamientos a lo que en el pleito se haya debatido, sin que sea lícito proponer cuestiones que no lo han sido en él oportunamente (sentencias de esta Sala, entre otras, de 16 de febrero de 1935, 22 de mayo de 1936, 9 de febrero de 1940 y 7 de diciembre de 1943 ).

CONSIDERANDO que por lo expuesto procede desestimar el recurso de casación ejercitado por don Luis Antonio , con condena en todas las costas del mismo y pérdida del depósito constituido; todo ello a tenor de lo prevenido en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Luis Antonio , contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, en fecha 16 de febrero de 1978 ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones reconstruidas y rollo de Sala remitido.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel González Alegre.-Antonio Fernández Rodríguez.-Jaime Castro.-Carlos de la Vega.- Jaime Santos.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, 4 de junio de 1980.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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