STS, 17 de Junio de 1980

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1980:4735
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Junio de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 233.-Sentencia de 17 de junio de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Dolores y otros.

OBJETO: Sucesiones.

FALLO

Desestimando el recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca de 24 de mayo de 1978.

DOCTRINA: Sucesiones. Partición de herencia. Lotes.

El artículo 1.061 del Código Civil manda guardar la igualdad en las adjudicaciones sólo si ello es posible a base de cosas de la

misma naturaleza, calidad o especie y se ha declarado por esta Sala que la formación de lotes depende de las circunstancias

de cada caso y de la naturaleza de lo que se reparta, sin que se precise la existencia de una igualdad matemática y absoluta,

por lo que el pago de lotes iguales con bienes de distinta naturaleza no supone quebranto de aquella igualdad.

En la villa de Madrid, a 17 de junio de 1980; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Palma de Mallorca, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de su Audiencia

Territorial por don Jose María , mayor de edad, empleado, vecino de Palma de Mallorca; don Pedro , mayor de edad, del comercio, vecino de Dinisales; don Gabriel , mayor de edad y vecino de Palma de Mallorca; doña Guadalupe , sus labores, vecina de Dinisalem; don a Ismael , propietario, vecino de Cala Millor, contra doña María Milagros , doña Gema , doña María Consuelo , doña - Juana y don Juan Ignacio , vecinos de Palma de Mallorca, sobre nombramiento de administrador; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por las demandadas doña Dolores , don Luis Francisco , doña Victoria y doña Filomena , representadas por el Procurador don Enrique Hernández Tabernilla. con la dirección del Letrado don Luis Eugenio Redonet; habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo los demandantes y recurridos, representados y defendidos, respectivamente, por el Procurador don Juan Ramírez; Cárdenas y Prego de Oliver y el Letrado don Francisco Muñoz Mayo,

RESULTANDO

que el Procurador don Antonio Ferregut Cahanellas, en representación de don Jose María , don Pedro Gabriel , doña Guadalupe , don Ismael , formuló demanda en escrito turnado al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palma de Mallorca en 16 de marzo de 1976. Que la demanda exponía los hechos que en resumen son como siguen: Primero, Don Ángel , padre de los hermanos Luis Francisco GuadalupeIsmael Filomena Victoria Dolores Gabriel Jose María , dejó dispuesto en su testamento que los bienes inmuebles que legaba a sus hijos fueron administrados en comunidad, para lo que éstos suscribieron y otorgaron el 1 de diciembre de 1964 un documento regulador de dicha comunidad de bienes; se acompaña testamento y documentación correspondiente.-Segundo. Que en dicho documento se estableció: a) La comunidad estaría dirigida por tres personas, una designada por hermanos Luis Francisco Ismael Pedro Gabriel Jose María , otras por las hermanas Guadalupe Filomena Victoria Dolores y una tercera nombrada por todos los interesados de ambos sexos, la cual actuaría de diariamente, b) Estaría a cargo de dichos representantes todo lo concerniente al pago de impuestos, cobros de rentas y administración de los bienes de la comunidad, c) La renta de las fincas sería fijada por los administradores, d) La renta de las fincas objeto de este convenio de la comunidad se regiría por las disposiciones del Código Civil, e) Cualquier diferencia que surgiera será resuelta por los administradores o representantes de la misma que a tal efecto querían investidos de las facultades de los árbitros o amigables componedores, f) Fueron designados administradores o representan es de la comunidad por los hermanos Luis Francisco Ismael Pedro Gabriel Jose María , don Jose María ; por las hermanas Guadalupe Filomena Victoria Dolores , doña Dolores , y en concepto de tercero, don Benito , quedó vacante el cargo de tercer administrador; desde entonces las fincas de la comunidad han sufrido diversas vicisitudes; los comuneros no han podido ponerse de acuerdo para poner al día la comunidad ni para nombrar un tercer administrador.-Cuarto. Que al nº haberse obtenido acuerdo en el acto conciliatorio, se interpone esta demanda. Alegó los fundamentos de derecho con la súplica al Juzgado de que previos los trámites legales en su día, dicte sentencia nombrando judicialmente administrador dirigente de la comunidad de bienes de las herederas de don Ángel , con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en su representación el Procurador don Antonio Nicolau de Montaner, que contestó la demanda en escrito presentado en nombre de doña Dolores , doña Catalina , doña Victoria y doña Filomena , transcurrido el término del emplazamiento sin haberse personado el demandado don Juan Ignacio , fue declarado en rebeldía, dándose por contestada la demanda respecto del mismo. Que la contestación oponía en resumen los siguientes hechos: Primero al primero. Lo niega en cuanto al testamento así como la documentación acompañada no tienen base ni objeto en el presente procedimiento, puesto que entre las mismas partes en autos seguidos ante el mismo Juzgado fue dictada sentencia en 11 de julio de 1975 , firme por no haber sido recurrida.-Segundo al segundo. Ni se afirma ni se niega por tratarse según indica la contra parte de disposiciones contenidas en el documento privado de 1 de diciembre de 1964.-Tercero al tercero . Únicamente concuerda el fallecimiento de don Benito , así como la fecha de su óbito negando el resto.-Cuarto al cuarto. Lo niega precisamente del testimonio del acto de conciliación acompañado de adverso se desprende que contrariamente a lo que se pretende se nombró administrador dirigente de la comunidad de bienes en la persona del Abogado administrador de fincas don Jose Pedro .-Quinto. Propio. Que el testamento prohibía enajenar la participación que en la herencia les corresponde a los herederos y si alguno no aceptase lo dispuesto quedaba instituido en la porción legítima, habiéndole infringido don Gabriel por haber otorgado escritura pública de venta, cesión y transferencia de sus derechos hereditarios. Alegó los fundamentos de derecho suplicando se dictara sentencia desestimando la demanda, declarando no haber lugar a la designación judicial de (administrado dirimente de la comunidad, todo ello con expresa imposición de costas a los actores. Por otrosí formuló la excepción perentoria de cosa juzgada.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas y evacuado el trámite de conclusiones el ilustrísimo señor Magistrado-Juez de Primera Instancia número 1 de Palma de Mallorca, dictó sentencia en 25 de mayo de 1977 , cuyo fallo con estimación de la demanda declara haber lugar a nombrar judicialmente administrador dirigente de la comunidad de bienes de los herederos de don Ángel en la persona que se fijara- en la fase ejecutiva; sin hacer expresa condena en las costas de la instancia.

RESULTANDO que contra la sentencia del Juzgado se interpuso recurso de apelación por la representación de los demandados que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose emplazamiento de las partes, compareciendo ambas excepto el demandado don Gonzalo , por lo que se declaró desierta la apelación en cuanto al mismo; fue practicada prueba documental a instancia de los demandados apelantes. Que tramitada la alzada, la Sala dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 1978 , cuyo fallo desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de los demandados, confirma en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado, sin especial declaración respecto a las costas causadas en la segunda instancia.

RESULTANDO que contra la sentencia de la Sala se preparó por infracción de Ley que se tuvo por preparado con emplazamiento de las partes. Que el Procurador don Enrique Hernández Tabernilla en representación de doña Dolores , doña Catalina , doña Victoria y doña Filomena interpuso recurso en escrito presentado en 29 de noviembre de 1978 juntamente con el poder acreditativo de la representación recurrente certificación literal de las sentencias de instancia, resguardo de la constitución del depósito ycopias del escrito de recurso. Que el recurso se funda en los motivos siguientes:

Primero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; infracción por aplicación indebida de la doctrina legal "nadie puede ir contra sus propios actos", tal y cómase recoge y proclama en la jurisprudencia. El primer motivo de casación en que el presente recurso se funda se articula por el cauce del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La más superficial lectura de dicha sentencia, y de los Considerandos de la de primera instancia, expresamente aceptados por aquélla, revela inequívocamente que tanto el Juzgado como la Audiencia constituyen a la llamada "doctrina de los actos propios» en la premisa esencial del fallo en cuanto deducen de la misma la imposibilidad de aceptar a efectos del litigio, la desigualdad de las cuotas de participación que a los litigantes corresponden en la comunidad de bienes. Que el recurso de casación se da contra la parte dispositiva de las sentencias y no contra los Considerandos, salvo en la medida en que constituyan premisa obligada del fallo. Ello es justamente lo que ocurre en el caso. Es del máximo interés señalar que la sentencia de la Audiencia no sólo no desmiente, sino que implícitamente acepta y proclama la existencia de la desigualdad (véase su antepenúltimo Considerando), si bien la doctrina de los actos propios "hace devenir intrascendente lo excepcionado con relación a los solares del Arenal y cesión de derechos hereditarios que se atribuye al demandante Gabriel " (son palabras literales de la sentencia recurrida). Abundando en este mismo extremo se reconoce en el mismo Considerando que las operaciones particionales "distribuyen todos los bienes tanto inmuebles como de otra clase, en diez- lotes iguales". Como no niega ni podría negar la sentencia que la partición se realizó sobre la base de adjudicaciones "los restantes bienes (distintos de las fincas rústicas y urbanas) en proporción desigual a cada uno de los herederos" (entre otras razones porque no era fácil formar "lotes idénticos" compuestos- sólo de bienes inmuebles, lo que hacía necesario compensar las diferencias a metálico o con otra clase de bienes) es de toda evidencia que la conclusión en orden a la igualdad de las cuotas de los partícipes en la comunidad (comunidad que se limita, a las fincas rústicas y urbanas), se funda en la doctrina de los actos propios. Y al hacerlo incurre en la infracción denunciada encabeza de este motivo por cuanto hace aplicación de la doctrina de los actos propios a un supuesto en que no concurren las circunstancias precisas. Que la infracción cometida en la sentencia recurrida por cuanto en el pleito anterior tramitado entre las mismas partes para la designación de administrador-dirigente de la comunidad no tenia carácter esencial el que las cuotas de todos los hermanos fueran o no fueran "exactamente iguales», puesto que al litigar seis contra cuatro no era posible el que se produjera un empate dada la pequeña diferencia existente entre las cuotas de unos y otros comuneros en la comunidad. En aquel pleito las razones y los argumentos para propiciar o impugnar el nombramiento de un administrador judicial eran absolutamente distintos. Así, pues, estos supuestos actos propios (realizados no por los interesados, sino por su representación procesal, detalle muy importante, y que obliga a extremar el rigor en cuanto al carácter concluyente de los autos por no ser "actos propios" en su verdadero y gramatical sentido) no pasan, en realidad, de ser lo que procesal y técnicamente se denomina "hechos reconocidos», los cuales, como es bien sabido, se tienen por ciertos y quedan dispensados' de la necesidad de prueba "dentro del mismo proceso en el que se producen", pero no en distinto pleito. Otro tanto cabe decir en lo que se refiere a la pérdida por don Gabriel de su condición de prelegatorio de los bienes inmuebles como consecuencia de la enajenación de su cuota vigente y la previsión establecida por el testador. Esta circunstancia, perfectamente reconocida de adverso, le convirtió automáticamente en simple legitimario de la legítima estricta, por lo que la ulterior retransmisión por doña Dolores y su hijo don Gabriel de la cuota enajenada no podía surtir efectos en derecho, ya que "nadie da lo que no tiene». Producida la enajenación, la parte de don Gabriel carecía automáticamente a otros herederos, lo que hacía carente de base su recuperación por don Gabriel con fundamento en una enajenación solamente realizada por su madre, doña María Milagros . Falta, pues, una vez más, la existencia de un "acto propio» concluyente, válido y posible, como reiteradamente exige la jurisprudencia y se han incurrido nuevamente por la sentencia impugnada, en aplicación indebida de la doctrina de los actos propios en es e aspecto del asunto, como se denuncia en cabeza del motivo.

Segundo

Al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : error de derecho en la apreciación de la prueba con violación del artículo 1.218, párrafo segundo, del Código Civil. Se articula este segundo motivo con carácter rigurosamente subsidiario y para el caso de que se entendiere que la conclusión desestimatoria contenida en la sentencia recurrida en orden a la existencia de una desigualdad en las cuotas de los litigantes que hicieran inexistente el supuesto empate en las votaciones para la designación de administrador dirigente y consiguientemente e improcedente su designación judicial no se funda, o que se funda exclusivamente en la doctrina de los actos propios. Para este supuesto dejamos denunciado el error de derecho en la apreciación de la prueba que se especifica en cabeza del motivo error cometido por violación del párrafo segundo del artículo 1.218 del Código Civil . Como la escritura de aprobación y protocolización de operaciones particionales de la testamentaría de don Jose María , no está desmentida ni contradicha ni siquiera complementada por ningún otro medio probatorio ni la Sala lo afirma ni insinúa siquiera, es evidente que al no apreciar este valor probatorio -legalmente tasadode la doctrina, incurre la sentencia recurrida en la infracción denunciada en cabeza de este motivo.Tercero. Al amparo del número primero del artículo 1.692 de: la Ley de Enjuiciamiento Civil: error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de documento auténtico (la escritura pública de aprobación y protocolización de operaciones participan les obrante a los folios 130 y 259 de los autos) que demuestra la equivocación evidente del juzgador al suponer que son iguales las cuotas de los partícipes en la comunidad referida a las fincas rústicas y urbanas heredadas de don Jose María . En términos sintéticos es preciso, de una parte, que el documento sea "formal y materialmente auténtico", de otra, que dicho documento demuestre un equivocación evidente del juzgador. Que a la horade articular este motivo que no pueden invocarse como documentos auténticos aquellos que aun siéndolo formalmente, como es el caso de las escrituras públicas, hayan sido "interpretadas" por la sentencia, cuyo error se denuncia. Pero naturalmente, y so pena de incurrir en un verdadero círculo vicioso, esta excepción a la autenticidad de documentos no puede ir ni va más allá de sus propios límites. En la medida en que por vía de interpretación de un documento, o de su correlación con otras pruebas, se llegue a conclusiones distintas y contradictorias con su propio» texto literal, es evidente que el documento dejaría de ser auténtico a efectos de casación. Pero nada de esto ocurre en el caso en que ni el más atento y detallado estudio de la sentencia de instancia y de la de apelación permiten detestar indicios de que; el resto del material probatorio contradiga el contenido de la escritura particional en lo que respecta a la desigualdad de las cuotas asignadas a los distintos partícipes en los inmuebles procedentes de la herencia del padre de todos los litigantes. Siendo ello así, la mencionada escritura conserva formal y materialmente la condición de "documentos auténticos" capaz de demostrar la equivocación del juzgador. Porque es á manifiesto el segundo de los requisitos exigidos por la prosperidad de este motivo cual es la "evidencia" del error. La sentencia recurrida declara, expresamente que son iguales las hijuelas de todos los herederos, actores y demandados. Ello conduce a la evidente conclusión (sin necesidad de razonamiento alguno) que su participación en la comunidad (compuesta solamente de las fincas rústicas y urbanas)-ha de ser necesariamente distinta por ser distintas las cantidades que unos y otros reciben en efectivo' y en otros bienes no inmuebles. Debe, pues, con estimación de este motivo, ser rectificado el error de hecho que padece la sentencia recurrida. Cuarto. Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Infracción por aplicación indebida del artículo 398, párrafo tercero, del Código Civil . Dando por supuesta y demostrando a través de estos motivos procesales la inexistencia de igualdad en las cuotas de los comuneros actores y los comuneros demandados que impide obtener mayoría a alguno de los grupos, es evidente que cae por su base la pretensión de designación judicial de administrador dirigente, por cuanto a lo largo de este pleito, éste es el exclusivo fundamento de la pretensión de los actores sin que en ninguna parte se alegue, ni sea posible tenerlo en cuenta de oficio, la segunda de las causas (acuerdo gravemente perjudicial para los interesados) que posibilita esta designación.

Quinto

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Infracción por violación del artículo 398, párrafo segundo, del Código Civil . Constituye igual) mente este motivo corolario obligado de cuanto queda expuesto, lo que permite abreviar extraordinariamente su contenido. El precepto cuya violación se denuncia especifica que el régimen de mayoría en las comunidades se computa no por el número de los partícipes, sino por la cantidad de intereses que representa. Así, pues, no es el número de personas las que determina la existencia o inexistencia de mayoría (en este caso los comuneros están divididos en dos grupos iguales de cinco personas cada uno), sino el volumen global de su participación en la comunidad. Dando por demostrada en los precedentes motivos la desigualdad y mayor cuantía de las cuotas del grupo integrado por las recurrentes y don Juan Ignacio , parece indiscutible que la no estimación de la existencia de mayoría, con la consiguiente admisión de la pretensión de designación del administrador judicial hace incurrir a la Sala en la infracción que se denuncia.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente, se declaran conclusos los presentes autos, mandándose por la Sala fueran traídos a la vista.

Visto, siendo Ponente el Magistrado don Jaime Santos Briz.

CONSIDERANDO

que la sentencia recurrida, previa una apreciación conjunta de la prueba, establece como hechos de los que parte para estimar la demanda y confirmar la sentencia apelada, aceptando sus Considerandos: a) que el causante don Ángel , habiendo otorgado testamento en 16 de mayo de 1958, falleció en 15 de septiembre de 1962, dejando cónyuge viudo y diez hijos, instituidos herederos por partes iguales; b) en cumplimiento del testamento, el albacea nombrado en él don Lucio , protocolizó con fecha 15 de septiembre de 1964 las operaciones particionales distribuyendo los bienes relictos en diez lotes iguales que fueron reconocidos aprobados por los interesados en el procedimiento número 507 de 1974, seguidos "en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palma de Mallorca; c) en fecha 1 de diciembre de 1964 ,mediante documento privado, elevado a escritura pública en 2 de agosto de 1972, los herederos convinieron la regulación de la comunidad hereditaria, que había de continuar durante los plazos señalados por el testador, estableciendo tres administradores, uno nombrado por los cinco hermanos, otro por las cinco hermanas y un tercero por todos con el carácter de dirigente; d) fallecido el administrador dirimen e primeramente nombrado, y después de un primer litigio, el citado número 507 de 1974, en que se solicitó pollos ahora demandados y recurrentes el nombramiento de administrador judicial, siendo desestimada la demanda, se promovió por los ahora recurridos el proceso de que dimana este recurso, previo acto de conciliación de fecha 23 de febrero de 1976 en que no se consiguió acuerdo para el referido nombramiento;

e) pone de relieve la sentencia recurrida (Considerando cuarto) que los actuales recurrentes, reconocieron en el anterior proceso que el albacea señor Lucio hizo en el cuaderno particional diez lotes iguales con toda clase de bienes, y que los mismos recurrentes, en el escrito de conclusiones del expresado proceso, hicieron constar que los diez hermanos contaban con una misma participación. .

CONSIDERANDO que frente al fallo recurrido el recurrente articula un primer motivo al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando la infracción por aplicación indebida de la doctrina legal "nadie puede ir contra sus propios actos", recogida en las sentencias que cita; el Tribunal de instancia niega que las hijuelas formadas por el contador- partidor sean desiguales, como sostienen los recurrentes, por estar formadas por fincas rústicas y urbanas y por partidas de acciones, obligaciones, dinero y otros derechos mobiliarios, y al apreciar que estas alegaciones son contrarias a los hechos por los mismos en el pleito número-507 de 1974, a que se ha hecho referencia, en el que reconocieron la igualdad de lotes, rechaza es a posición por implicar un "venirse contrafactum propium"; el motivo examinado confunde en su desarrollo la formación de lotes, consustancial a la partición de herencia, con la atribución o adjudicación de bienes para el pago de cada uno; al respecto y en cuanto al supuesto ahora contemplado, debe tenerse en cuenta: a) que los recurrentes parten de un hecho, cual es la desigualdad que sostienen de los lotes, no admitido por la Sala "a quo", que declara que aquéllos fueron iguales, observación que implica desestimación de este motivo formulado por el cauce del número primero del artículo 1.692 y no del número séptimo del mismo artículo, como sería necesario para impugnar tal hecho admitido por la sentencia recurrida; b) que la circunstancia de que para el pago de lotes se adjudiquen bienes de distinta naturaleza no implica, su aquellos son iguales, que se contravenga la igualdad dispuesta, ya que el articulo 1.061 del Código Civil manda guardar la igualdad en las adjudicaciones sólo si ello es posible a base de cosas de la misma naturaleza, calidad o especie, y se ha declarado por esta Sala que la formación de lotes depende de las circunstancias de cada caso y de la naturaleza de lo que se reparta sin que sea precisa la existencia de una igualdad matemática y absoluta (sentencia de 25 de junio de 1977 y otras); por lo que el pago de lotes iguales con bienes de distinta naturaleza no supone quebranto de aquella igualdad c) habiendo los recurrente en pleito anterior admitido la igualdad que ahora niegan, entendida según la doctrina expuesta, a tal aceptación han de estar y conformarse, ya que su representación así lo reconoció con plenos efectos para sus mandantes, conforme se deduce del artículo 1.727 del Código Civil , habiendo de considerarse los actos realizados por el mandatario procesal dentro de los límites del mandato como actos propios de los mandantes que les obligan como si fuesen personales suyos; d) en consecuencia, ha de entenderse que los actuales recurrentes adoptaron en esta litis una posición contradictoria con el sentido objetivo de su conducta anterior, lo que implica una falta de probidad, dado que aquella conducta procesal anterior concedió efectos jurídicos a la partición efectuada por el albacea señor Lucio , les vinculan como verdadera declaración de voluntad vertida en escritos presentados en un proceso judicial con efectos para otras personas cuales sus coherederos; por todo lo cual el motivo examinado debe perecer.

CONSIDERANDO que con carácter subsidiario, para el caso de estimarse iguales los lotes de cada heredero, se alega el segundo motivo al amparo del artículo 1.692, número siete, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , determinando error de derecho en la apreciación de la prueba con violación del artículo 1.218, párrafo segundo, del Código Civil , según el cual los documentos públicos harán prueba contratos contra antes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubieren hecho los primeros; motivo éste que también es desestimable, ya que en su desarrollo los recurrentes incurren también en el error de considerar un quebranto de la igualdad de los lotes o hijuelas las circunstancia de que se hayan pagado con bienes de distinta naturaleza, lo que, como ya se deja expresado, no es cierto ni ello deriva de la escritura de que se hayan pagado con bienes de distinta naturaleza, lo que, como ya se deja expresado, no es cierto ni ello deriva de la escritura de aprobación y protocolización de operaciones particionales de la testamentaría de don Jose María , escritura que fue correctamente tenida en cuenta por el Tribunal de instancia, que apreció debidamente las declaraciones en ella contenidas y dedujo acertadamente que los herederos recibían cada uno una cuota igual de la herencia, que en la partición se incluyeron todos los bienes relictos y que en la liquidación y adjudicación de los bienes se observó la posible igualdad conforme a la normativa vigente.

CONSIDERANDO que el tercero de los motivos de este recurso, también formulado con caráctersubsidiario del que le precede, denuncia al amparo del artículo 1.692, número siete, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , error de hecho en la apreciación de la prueba, resultante, según se dice, de documentos auténticos, aduciendo como tal la escritura de aprobación y protocolización de operaciones particionales a que se ha hecho referencia, por haber admitido el Tribunal "a quo» que de dicho documento dimanan la igualdad de cuotas de los partícipes en la comunidad de fincas rústicas y urbanas heredadas de don Jose María ; también este motivo ha de seguir la misma suerte desestimatoria que los anteriores: a) en primer lugar, por tratarse de un documento que la sentencia impugnada interpretó y examinó (sentencias de esta Sala de 14 de junio de 1968 y 8 de abril de 1969 , entre otras), lo que le desposee del carácter de auténtico a los fines de este recurso; b en segundo lugar, el mismo documento no revela en modo alguno equivocación del juzgador, y menos equivocación evidente, ya que de aquél lo que se deduce es una igualdad de cuotas y de lotes, a lo que no obsta, como repetidamente se dice, que los bienes adjudicados no sean de la misma naturaleza, calidad o especie y de lugar a adjudicación de bienes distintos en unos lotes respecto de otros, pero iguales en la suma a cada uno correspondiente.

CONSIDERANDO que los motivos cuarto y quinto son articulados por los recurrentes como corolarios de los tres primeros y presuponen para su estimación la de éstos; el cuarto motivo aduce, al amparo del artículo 1.692, número uno, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción por aplicación indebida del artículo 398, párrafo tercero, del Código Civil ; esta norma señala como requisitos previos para el nombramiento de un administrador judicial de la cosa comunique no resultó mayoría o que él acuerdo de ésta resulte gravemente perjudicial a los interesados y medie instancia de parte; de lo actuado en la instancia y admitido por el Tribunal "a quo" derivan ambos requisitos, así la instancia judicial al promover el litigio de que este recurso deriva, y el no haber resultado mayoría, según lo ponen de relieve ambas sentencias de instancia al examinar el acta de conciliación de 23 de febrero de 1976 , donde no sé consiguió acuerdo entre los beneficiarios o herederos de#cuo las iguales; por consiguiente la sentencia impugnada no aplicó indebidamente la normativa que se estima infringida, sino que se atuvo a ella, por lo que este motivo debe ser desestimado; y de la misma forma es desestimable el quintó y último, que, al amparo del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia infracción por violación del artículo 398, párrafo segundo, del Código Civil , ya que para su estimación sería necesario constase probado que la mayor cantidad de intereses de los que constituyen el objeto de la comunidad corresponde a los recurrentes; lo que no consta, sino que el hecho probado es el de igualdad de lotes e intereses entre los diez participen del caudal hereditario, abstracción hecha de la diversa naturaleza, dentro de la posible igualdad de los bienes adjudicados a cada uno de ellos según cuaderno particional antes expresado.

CONSIDERANDO qué siendo procedente la desestimación de este recurso se condenará en costas a los recurrentes y a la pérdida del depósito constituido, mandando darse la aplicación señala por la Ley; todo ello en cumplimiento del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallamos

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de doña Dolores , doña Catalina , doña Victoria y doña Filomena , contra la sentencia que con fecha 24 de mayo de 1978, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca ; condenamos a dichas recurrentes al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y- rollo de apelación que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Andrés Gallardo.-Manuel González Alegre. José A. Seijas.-Carlos de la Vega.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente que ha sido en estos autos, celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, 17 de junio de 1980.-Antonio Sarabia.-Rubricado.

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    ...de 1995), y debe hacerse respetando la posible igualdad determinada por las circunstancias de cada caso (SSTS de 8 de febrero de 1974, 17 de junio de 1980, 21 de junio de 1986, 26 de mayo de 1992, 15 de mayo de 1995 y 16 de febrero de 1998). sin embargo, también se ha precisado que no se tr......
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