STS, 28 de Mayo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 1980

Núm. 204.-Sentencia de 28 de mayo de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Edificios Feigón, S. A.».

OBJETO: Reclamación de cantidad.

FALLO

Desestimando el recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 13 de octubre de 1978.

DOCTRINA: Promesa de venta.

La consumación de la promesa de vender a comprar no requiere una nueva o especial manifestación de voluntad, por venir ya

prestado para ello el suficiente consentimiento.

Al girar la cuestión sobre la distinción entre "intereses» y "dividendos» y acusar a la sentencia recurrida de condenar al abono de

intereses con olvido de que lo pactado fue pago de "dividendos», concepto que está sometido a otro régimen legal, se está

introduciendo por vez primera en esta vía extraordinaria de casación una cuestión nueva no debatida, por lo que procede la

inadmisión y en este momento la desestimación.

En la villa de Madrid, a 28 de mayo de 1980; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número 3 por viuda, propietaria, natural de Santurce, Puerto Rico y residenteen el Condado, San

Juan, Puerto Rico; don Joaquín , mayor de edad, casado, Arquitecto, natural de San Juan, Puerto Rico y de la misma residencia, y don Constantino , mayor de edad, soltero, Arquitecto, natural de San Juan, Puerto Rico y de la misma residencia, contra "Edificios Fexcon, S. A.», domiciliada en Madrid, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que ante nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador don Luis Piñeira de la Sierra y con la dirección del Letrado don Santiago Agustín Hernández, habiéndose personado la parte actora, representada por el Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez y con la dirección del Letrado don José Manuel Burgos Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Juan Luis Pérez Mulet en representación de doña MaríaDolores , don Joaquín y don Constantino , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número 3, demanda de mayor cuantía contra "Edificios Féygon, S. A.», sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Que doña Dolores es titular y propietaria de 350 acciones de "Financiera Feygon Internacional, S. A.». Don Luis Angel lo es de 495 acciones, y don Joaquín y don Simón

, indistintamente, lo son de 522 acciones.- Segundo. Que dichas acciones se encuentran depositadas en el Banco de Burgos.-Tercero. Que el hecho de que no se cotizasen en bolsa produjo el convenio entre los anteriores, "Financiera Feygon Internacional, S. A.», y "Edificios Feygon, S. A.», en base al cual "Edificios Feygon, S. A.», garantizaba a los titulares la adquisición de las acciones de las que eran titulares por su valor nominal de mil pesetas cada una, todo ello por plazo de cinco años, así como durante el mismo plazo la percepción de un dividendo del 7 por 100 en cada ejercicio y garantizaba para los ad-quirentes extranjeros o españoles residentes en el extranjero la conversión en divisas del importe de la enajenación y su transferencia al exterior.-Cuarto. Que el 6 de junio de 1976 se anuncia el primer envío de intereses, indicando que en lo sucesivo se remitirían mensualmente.-Quinto. Que sus representados, en octubre de 1968 manifiestan su deseo de desprenderse de las acciones por carta.-Sexto. Que en marzo se abonan mil dólares a cuenta de los intereses vencidos al 4 de enero de 1969, prometiéndose el pago de las acciones antes del 15 de marzo de 1969. Séptimo. Que en abril de 1969, don Octavio remite carta en que indica las formalidades a cumplimentar para la efectividad de la garantía y don Simón remite al Banco de Burgos carta a la que contesta dicha entidad aceptando las órdenes de venta.-Octavo. Que en agosto de 1969 no se había materializado la operación.-Noveno. Pasa a destacar lo que estima procedente de carta de don Jose Manuel a doña María Dolores que contiene la fórmula de pago que propone.--Décimo. Que en 23 de septiembre de 1969 contesta don Simón aceptando la fórmula de pago consistente en no transmitir las acciones hasta el total pago del precio, percibiendo mientras intereses al 8,16 por 100. En cuanto al importe de las acciones, se propone la asunción del 50 por 100 de la pérdida producida por la devaluación. Hace constar, en cuanto a intereses, que quedan pendientes de abono 594,84 dólares de la liquidación al 4 de enero de. 1969; 39871"dólares al trimestre, con vencimiento al 4 de abril del mismo año y 1.7088 dólares, diferencia entre los satisfechos por los tres trimestres del 969, y los que corresponda satisfacer realmente.-Undécima. Que en tres de diciembre se concreta de forma definitiva la recompra de acciones.-Duodécimo. Que el compromiso quedó totalmente incumplido y doña María Dolores requiere notarialmente a "Edificios Feygon».-Decimotercero. Que se celebra acto de conciliación.-Decimocuarto. Que habiendo satisfecho solamente intereses hasta el 4 de diciembre de 1969, se adeudan a sus representados: cinco trimestres por total 2.042,28 dólares, que al cambio totalizan una deuda de 142.959,60 pesetas.-Decimoquinto. Que esta parte se ve en la necesidad de promover este procedimiento, a fin de que "Edificios Feygón, S. A.», proceda a la adquisición de las que son titulares sus representados.-Decimosexto. Que sus representados actúan en su propio nombre y derecho y don Joaquín actúa además en beneficio de la comu-nida4 de titularidad y propiedad de las 522 acciones formada con don Simón y por tanto también en beneficio de éste y doña Dolores actúa en beneficio de don Simón y de por la comunidad formada con el mismo e igualmente don Joaquín actúa en beneficio de la comunidad formada con don Simón . Cita los fundamentos de derecho que estima de aplicación y suplica al Juzgado se dicte sentencia por la que: A) Se condene a la demandada a satisfacer a sus representados conjuntamente la cantidad de pesetas 142.959,60 en concepto de intereses devengados, garantizados y no percibidos de "Financiera Feygón Intercontinental, S. A.». Como consecuencia de la titularidad de las acciones de las que cada uno posee, desde el 4 de diciembre de 1969 hasta el 15 de marzo de 1971. B) Se condene a la demanda a adquirir y satisfacer a sus representados a razón de 1.074,40 pesetas por acción las acciones siguientes: A doña María Dolores (que "actúa en su propio nombre en cuanto a la propiedad de las acciones y titularidad de la garantía y en beneficio de la comunidad de depósito de las mismas acciones formada con don Simón ), las acciones números 254.281 a 254.730 de "Financiera Feygón Intercontinental, S. A.», esto es, 350 acciones, por un valor total de 376.040 pesetas. A don Luis Angel (que actúa en su propio nombre en cuanto a la propiedad de las acciones y titularidad de la garantía, y en beneficio de la comunidad de depósito de tales acciones formada con doña María Dolores ) las acciones números 254.731 a 255.025 de "Financiera Feygón Intercontinental, S. A.», esto es, 495 acciones, por valor total de 531.828 pesetas. A don Joaquín (que actúa en su propio nombre como propietario indistinto de las acciones, titular de la garantía y en beneficio de la comunidad de propiedad formada con don Simón y de depósito de las acciones formada con el mismo), las acciones números 255.226 a 255.747 de "Financiera Feygón Intercontinental, S. A.», esto es, 522 acciones, por un valor total de 560.836,80 pesetas, todas cuyas acciones se encuentran depositadas en el Banco de Burgos a disposición de la demandada y a los efectos de adquisición que se solicitan. C) Se condene a la demandada a que las cantidades resultantes de los pedimentos anteriores sean entregadas en divisas convertibles transferibles al extranjero. D) Se condene a la demandada al pago de las costas del procedimiento. RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada "Edificios Feygón, S.

A.», previa resolución en sentido negativo de incidente de excepciones dilatorias, compareció en tos autos en su representación el Procurador don Luis Piñeira de la Sierra, que contest a la demanda, oponiendo a la misma: Pri-#nero. Preliminar. Niega todos y cada uno de los hechos sentados de adverso en tanto no vengan expresamente reconocidos. Igualmente impugna los documentos aportados.-Primero. El correlativo de la actora lo niega y sienta: a) Doña Joaquín no es titular y propiedad de las 350 acciones. Lo cierto esque existe una comunidad de titularidad y propiedad de dichas acciones entre ella y don Simón , que no actúa en autos, b) Don Luis Angel tampoco lo es, existiendo una comunidad entre él y doña María Dolores en que también participa don Simón c) Don Joaquín tampoco es titular de las 522 acciones, sino que existe otra comunidad entre don Joaquín y don Simón , que no actúa en autos. Que don Simón 'es titular indistinto de los depósitos de las 1.367 acciones. Respecto al reconocimiento de titularidad efectuado por "Financiera Feygón Intercontinental, Sociedad Anónima», es intrascendente y dudoso.-Segundo. Niega, por ignorarlos, los hechos a que hace referencia el correlativo. Tercero. Niega el correlativo.-Cuarto. Niega, por ignorarlos, los hechos del correlativo.-Quinto. Niega, por ignorarlos, los hechos del correlativo por no afectar a la sociedad demandada.- Sexto. Niega, por ignorarlos, los hechos del correlativo Séptimo. Niega, por ignorarlos, los hechos del correlativo.-Octavo. Niega, por ignorarlos, los hechos del correlativo.-Noveno. Niega las conclusiones que pretende la actora.-Décimo. Lo niega.-Undécimo. Niega las conclusiones que por los actores se sientan en el correlativo.-Duodécimo. Niega las afirmaciones de este hecho.-'Decimotercero. Reconoce la celebración del acto de conciliación.-Decimocuarto. Lo niega.-Decimoquinto. Lo niega. Decimosexto. Reconoce el párrafo primero. Niega el párrafo segundo.-Decimoséptimo. La situación verdadera entre los actores y la sociedad demandada es la siguiente: Uno. En marzo de 1966 la demanda suscribió a favor de doña María Dolores , don Luis Angel y don Joaquín asume determinadas obligaciones, en cuanto que titulares de determinadas acciones de "Financiera Feygón Intercontinental, S. A.». Dos. Posteriormente sin intervención de la sociedad demandada, los indicados señores procedieron a constituir sobre indicadas acciones determinadas comunidades de bienes.-Tres. Que los actores carecen de capacidad dispositiva sobre las acciones.-Cuatro. Que no puede alegarse que los actos de éstos como comuneros beneficien a los demás comuneros.-Cinco. Que los propios actores se reafirmaron en la existencia de las comunidades de bienes.-Decimoctavo. Que estas circunstancias impiden a los actores ejercitar los derechos que pudieran derivarse a su favor, ya que han perdido la condición legitimante de ser titular propietario de las acciones.-Decimonoveno. Por otra parte, la sociedad demandada carece del carácter de promitente compradora, puesto que el afianzamiento y garantía lo efectuó a favor de personas determinadas.-Vigésimo. Hace constar: Primero. Que la demandada no ha garantizado la entrega de ninguna suma en pesetas convertibles transferibles al extranjero, puesto que ello corresponde al Estado. Segundo. Que la demandada pudo garantizar la percepción de un dividendo, pero no consta en la demanda si a tales acciones les fue o no atribuido dicho dividendo por las Juntas Generales de la sociedad. Tercero. Que la adquisición de las acciones sería por si valor nominal y no por un valor superior como pretende la actora.- Vigesimoprimero. Que debe denegarse a la actora la petición para que satisfaga conjuntamente determinada suma, en concepto de intereses, cuando no se pactó. Cita los fundamentos de derecho que estima de aplicación y termina suplicando al Juzgado absuelva libremente a su representada de la demanda formulada por los actores, imponiendo a éstos el abono de las costas.

RESULTANDO que la actora renunció al trámite de réplica.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas otorgado el término extraordinario de prueba y resueltos diversos incidentes de nulidad de actuaciones.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Madrid número 3 dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 1977 por la que hizo el siguiente pronunciamiento: Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador don Juan Luis Pérez Mulet en nombre y representación de doña María Dolores y don Joaquín . y don Luis Angel , debo condenar y condeno a la demandada "Edificios Feygón. A.». A) A satisfacer a los actores los intereses devengados, garantizados y no percibidos de "Financiera Feygón Intercontinental, S. A.», como consecuencia de la titularidad de las acciones de las que cada uno posee, desde el 4 de diciembre de 1969 al 15 de marzo de 1971, a razón del 7 por 100 pactado. B) A adquirir y satisfacer a los demandantes, a razón de 1.074,40 pesetas por acción, las acciones siguientes: A doña Dolores que actúa en su propio nombre en cuanto a la propiedad de las acciones y titularidad de la garantía y en beneficio de la comunidad de depósito de las mismas acciones formada con don Simón ) las acciones números 254.381 a 254.730 de "Financiera Feygón Intercontinental. A.», esto es, 350 acciones, por un valor total de 376.040 pesetas. A don Luis Angel (que actúa en su propio nombre en cuanto a la propiedad de las acciones y titularidad de la garantía en beneficio de la comunidad de depósito de tales acciones formada con doña María Dolores ) las acciones números 254.731 a 255.225 de "Financiera Feygón Intercontinental,

S. A.», 'esto es, 495 acciones, por un valor total de 53.1.828 pesetas: A don Joaquín (que actúa en su propio nombre como propietario indistinto de las acciones, titular de la garantía, y en beneficio de la comunidad de propiedad formada con don Simón y de depósito de las acciones formada con el mismo) lasacciones números 255.226 a 255.747 de "Financiera Feygón Intercontinental, S. A.», esto es, 522 acciones, por un valor total de 560.836,80 pesetas. Absolviendo a la demandada "Edificios Feygón, S. A.», de las demás pretensiones contra ella formuladas. No haciendo expresa condena en costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte demandada y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 1978 con la siguiente parte dispositiva: Fallamos aue debemos confirmar y confirmamos la sertenria que con fecha 26 de mayo de Í977 dictó el Magistrado Juez del número 3 de esta capital, en el juicio declarativo de mayor cuantía, a que este rollo se refiere; sin expresa imposición de costas en la presente alzada.

RESULTANDO que previo depósito de 9.000 pesetas, el Procurador don Luis Piñeira de la Sierra, en representación de "Edificios Feygón, S. A.», ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda delo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Autorizado por el número primero del artículo 19691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la propia Ley , ya que el fallo contiene aplicación indebida del artículo 1.108, párrafo primero, del Código Civil .-La sentencia condena a pagar los intereses suponemos que por aplicación de este artículo, in embargo, los hechos probados, establecen que "Edificios Feygón, S. A.», garantizó a los demandados la percepción de un dividendo, cosa muy diferente a la obligación de abonar intereses.

Segundo

Autorizado por el número primero del artículo 1.961 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la propia ley , ya que el fallo contiene violación del artículo 1.091 del Código Civil . Esto es así porque en los hechos probados se establece que "Edificios Feygón, S.

A.», "garantizó a los titulares de las acciones que percibirían un dividendo».. Pero la sentencia recurrida desconoció el artículo 1.091 ael Código Civil , y alteró el contenido de las obligaciones contractuales transformando una percepción de dividendos en una obligación de pago de intereses.

Tercero

Autorizado por el número primero del artículo 1.692 de la propia ley , ya que el fallo contiene aplicación indebida del artículo 1.445 del Código Civil . Esto es así porque se ha confundido la "garantía y afianzamiento» (sic) de compra propiamente, un contrato de compraventa que fuese firme y se ha condenado a mi parte a efectuar una adquisición a la que no viene obligada. Es por esto que también se solicita la casación de la sentencia recurrida.

Cuarto

Autorizado por el número uno del articulo 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al amparo del número uno del artículo 1.692 de la propia ley , ya que el fallo contiene violación del artículo 1.091 del Código Civil . Esto es así porque la "garanta» y afianzamiento» de adquisición de las acciones sólo debía tener eficacia "previo aviso», y desde luego, tal aviso no ha existido, según consta en la sentencia, por lo que se ha violado el artículo que se dice al no conceder fuerza la ley a lo pactado por las partes. Por esto se pide también la casación de la sentencia. RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto, siendo Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que por convenio de las partes, y para garantizar el destino y rendimiento de las acciones que los entonces demandantes habían adquirido de la entidad "Financiera Feygón Intercontinental,

S. A.», dado que aquéllas no se cotizaban en Bolsa, la entidad hoy recurrente y antes demandada, "Edificios Feygón, S. A.», se comprometió mediante documento al efecto a la compra -o "recompra», según se dice en los escritos procesales- de dichas acciones a cada uno de los actores, estableciéndose por "Edificios Feygón, S. A.», que garantizaba y afianzada "por plazo de cinco años., la adquisición de dichas acciones por su valor nominal, de mil pesetas cada una, avisando por escrito certificado con treinta días de antelación», a la vez que garantizaba "por el mismo plazo de cinco años la percepción de un dividendo mínimo del 7 por 100 en cada ejercicio», convenio que fue en parte cumplido en lo referente al abono de los "dividendos» o "intereses», en plazos trimestrales y cantidades fijas, según resulta de las cartas y acuerdos complementarios en esta materia, en las que las partes usaban indistintamente tales expresiones, aunque mayoritariamente la de "intereses», sin cuestionarse nunca, entonces, ni en el curso del pleito ahora, la distinta connotación jurídica de esos conceptos, ni los presupuestos para su pago relativos al mecanismo económico y jurídico de la sociedad obligada.CONSIDERANDO que frente a la sentencia de instancia, que condena a la sociedad recurrente al cumplimiento de esa obligación libremente asumida, se alega en el motivo tercero -al amparo del número primero, del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - infracción de ley por aplicación indebida del artículo 1.445 del Código Civil , con lo cual, evidentemente se hace una afirmación infundada, porque la Sala de instancia no hace una aplicación, ni correcta ni incorrecta del articuló que se cita, puesto que no subsume el hecho contractual en el supuesto de hecho de dicha norma, relativa al contrato de compraventa puro y simple, ordinario o normal, con lo que mal pudo errar en su aplicación, sino en la norma más general, aunque la sentencia no la cite, de la obligatoriedad de todo vínculo, pacto o convenio libremente contraído, sea cualquiera su nombre o contenido artículo 1.091 del Código Civil ) en tanto en cuanto cumpla los presupuestos legales de forma (artículo 1.278 del Código Civil ), capacidad y lícito contenido (artículos 1.255 y 1.261 y siguientes del Código Civil ), requisitos que' obviamente reúne el contrato cuyo cumplimiento se acordó por el Juzgador, que aún pudo precisar y definir la figura jurídica pactada como integrante de una promesa unilateral de compra prevista en el artículo 1.451 del Código Civil , como fundamento de su condena al cumplimiento, y que la doctrina de esta Sala ha sancionado en sentencias de 1 de julio de 1950, 21 de diciembre de 1951, 2 de mayo de 1959, 21 de febrero de 1.969 y 11 de noviembre de 1969 , al decir que la consumación de la promesa de vender o comprar no requiere una nueva o especial manifestación de voluntad por venir ya prestado para ello el suficiente consentimiento.

CONSIDERANDO que tampoco es viable el motivo cuarto, con el mismo amparo legal, y que se interpone por violación del artículo L091 del Código Civil , dado que para imputar esa infracción a la sentencia impugnada se le hace decir cosa que no expresa, es decir, que en ella se afirme que los actores no cumplieron el pacto de preaviso de treinta días dirigido a la prominente para la efectividad de la compra a la que se obligó, cuando lo cierto es que, no sólo esta afirmación brilla por su ausencia en la resolución atacada, sino que hay suficiente constancia documental en autos de que ese preaviso se dio (cartas y requerimiento notarial).

CONSIDERANDO que los dos restantes motivos, el primero y el segundo, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación indebida del artículo 1.108, primero , y violación del artículo 1.091 , respectivamente, merecen la misma suerte desestimatoria, porque, al girar sobre el tema de la distinción entre "intereses» y "dividendos» y acusar a la sentencia recurrida de condenar al abono de intereses, con olvido de que lo pactado fue pago de "dividendos», concepto que está sometido a otro régimen legal, se está introducida cuestión nueva por no debatida, y ni siquiera aludida, enciendo por primera vez en esta vía extraordinaria del recurso la fase expositiva del pleito, lo que si en principio constituye una causa de inadmisión -la quinta del artículo 1.729 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo es en este trámite de desestimación, de acuerdo con reiterada doctrina de este Tribunal -sentencias de 12 de noviembre de 1964, 18 de junio de 1.969, 11 de noviembre de 1970 , etc.- y con la que expresa que constituye cuestión nueva, sin acceso a la función revisora de la casación en razón de sus límites, aquella o aquellas relativas al hecho o a las normas que no han sido objeto de los escritos fundamentales del pleito -demanda, contestación, réplica y duplica- (sentencias de 28 de enero de 1963, 12 de noviembre de 1963, 18 de octubre de 1966, 28 de diciembre de 1970 ), en armonía con lo prevenido en el artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que señala esos escritos como sede de la fijación definitiva de las cuestiones discutidas.

CONSIDERANDO que, por lo expuesto, procede la desestimación total del recurso, con las prevenciones del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por "Edificios Feygón, S. A.», contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en fecha 13 de octubre de 1978 ; condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado reinsertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo.-Andrés Gallardo.-José Antonio Seijas.-Jaime de Castro.-Carlos de la Vega Benayas.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Carlos de la Vega Benayas, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de Id que como Secretario, certifico.Madrid, 28 de mayo de 1980.~Antonio Docavo.-Rubricado.

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