STS, 19 de Junio de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 1980

Núm. 236.-Sentencia de 19 de junio de 1980.

PROCEDIMIENTO: Reclamación de cantidad.

RECURRENTE: Doña Amelia y otros.

FALLO

Desestimando el recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña de 15 de junio de 1978

DOCTRINA: Infracción de ley. Documento auténtico. Causalidad. Presunciones en casación.

No se considera documento auténtico el que necesita aclaraciones e interpretaciones en relación con las demás pruebas

practicadas y carece por tanto de la autonomía y autosuficiencia que había de tener para merecer la consideración de auténtico.

La relación de causalidad debe ser incluida dentro de la calificación jurídica por ser una cuestión de derecho, cuya crítica en

casación ha de hacerse por el cauce del artículo 1.692, segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Si bien cabe denunciar en casación la no aplicación del artículo 1.253 del Código Civil esto exige partir de un hecho "completamente acreditado" como establece el artículo 1.249 del Código, Civil .

En la villa de Madrid, a 19 de junio de 1980; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número dos de La Coruña, y ante la Audiencia Territorial de dicha ciudad, seguidos entre partes, como apelante don Rosendo , mayor de edad, viudo, propietario y vecino de La Coruña, que no compareció en la segunda instancia y fue declarado desierto el recurso; y de otra como apelados la "Compañía Naviera Empresa Nacional Elcano de la Marina Mercante, S. A.", con domicilio social en Madrid, y la "Mutualidad de Seguros del "Instituto Nacional de Industria", con domicilio social en Madrid, y contra la compañía "Ibérica Refinadora de Petróleos, S. A." ("Petroliber"), con domicilio social en Madrid, sobre reclamación de cantidad, autos pendientes ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por doña Amelia , doña Eugenia , doña Julieta y don Luis Carlos , representados por el Procurador don Eduardo Morales Prince y dirigidos por el Letrado don Adolfo Morales Price; habiendo comparecido los demandados, "Mutualidad de Seguros del Instituto Nacional de Industria, representado por el Procurador don Julián Zapata Díaz y dirigidos por el Letrado don Manuel Iglesias Corral y también como demandados la "Compañía Ibérica Refinadora de Petróleos, S. A." ("Petroliber"), representados por el Procurador don Manuel Oterino Alonso y dirigido por el Letrado don Luis Bardají López.

RESULTANDO:

RESULTANDO que el Procurador don Cesáreo Díaz Carrero en representación de don Rosendo , formuló ante él Juzgado de Primera Instancia de La Coruña número dos demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra "Cía. Naviera Empresa Nacional Elcano de la Marina Mercante, S. A.", la"Mutualidad de Seguros del Instituto Nacional de Industria" y "Cía. Ibérica Refinadora de Petróleos, S. A." ("Petroliber"), estableciendo en síntesis los siguientes hechos: El día 19 de enero de 1972 entró en este Puerto de La Coruña el buque-tanque "Com Postilla", propiedad de la "Empresa Nacional Elcano de la Marina Mercante, S. A.", y asegurado en la "Mutualidad de Seguros del Instituto Nacional de Industria", con un cargamento de petróleo crudo procedente de Libia, consignado a "Compañía Ibérica Refinadora de Petróleos, S. A." ("Petroliber"), en su refinería de esta capital, atracando al pantalán número dos del muelle de la "Petroliber" (San Diego). Iniciadas las operaciones de descarga del crudo y aproximadamente a las 15 horas del día 10, se produjo un derrame de petróleo al mar de unas 10 a 12 toneladas, como consecuencia del descuido negligente de la tripulación de dicho buque al dejar abierta una de las válvulas que daban salida al petróleo, extendiéndose éste por toda la bahía en varias manchas, una de las cuales medía aproximadamente, 120 metros de largo por 20 de ancho. Ocurrido el hecho, el petróleo fue advertido inmediatamente por la lancha de vigilancia "V-10" de la Comandancia de Marina; cuyo patrón al tratar de localizar su origen advierte la presencia del "Compostilla" en el muelle referido presentando desde el orificio de achique hacía* proa todo el costado de estribor manchado de petróleo. Segundo. La Comandancia Militar de Marina de La Coruña, una vez conocidos los hechos que se dejan relatados, ordena la instrucción de expediente administrativo sancionador al Capitán del "Compostilla" don Gregorio , el cual finaliza el día 14 de febrero de 1972, con la imposición de una multa al expedientado de 25.000 pesetas por infracción del artículo 10 del Reglamento de Orden y Policía del Puerto de La Coruña, al verter petróleo crudo al mar durante la descarga del 10 de enero de dicho año. Es de interés resaltar que esta multa hacía ya el número tres de las impuestas por la Comandancia de Marina de La Coruña al Capitán del "Compostilla", pues con anterioridad se le había sancionado con dos multas de 20.000 y 25.000 pesetas, en virtud de resolución adoptada en sendos expedientes- sancionadores instruidos por otros tantos derrames de petróleo en la bahía coruñesa, producidos por dicho buque los días 8 de noviembre y 25 de noviembre de 1971.-Tercero. Con motivo de la varada del buque "Ernowít", se decretó por las autoridades la prohibición de captura y comercialización de productos pesqueros de la bahía de La Coruña y Ría de El Burgos, con fecha 15 de noviembre de 1970, prohibición que fue levantada el 24 de noviembre de 1971, por haber cesado la contaminación. Desde esta fecha el único petróleo que se derramó en la bahía fue el que se deja relatado en el hecho primero de esta demanda.- Cuarto. El petróleo derramado por el "Compostilla" llegó a inundar toda la bahía por no haber sido cercado a su debido tiempo y, posteriormente, trasladado al lugar adecuado para su tratamiento. Todas estas operaciones se les imponen preceptivamente a las estaciones de abastecimiento de combustibles, factorías, refinerías nacionales e industrias petroquímicas, así como la tenencia de los elementos necesarios para efectuarlas. Concretamente la Orden de la Presidencia del Gobierno de 21 de agostó de 1977, establece la obligación de poseer redes especiales para ser utilizadas como cercos de contención y la Orden de la misma Presidencia de 27 de mayo de 1971 dispone en su artículo primero que: "Las refinerías de petróleos, industrias petroquímicas y estaciones de abastecimiento de combustibles líquidos que posean terminales de carga y descarga de hidrocarburos en los puertos o mar litoral dispondrán al menos, una embarcación debidamente equipada, para verter sobre la superficie del agua las mezclas de productos detergentes y dispersantes aprobados por la Subsecretaría de la Marina Mercante". Y el artículo 3 .° establece un plazo máximo de 4 meses a partir de la fecha de publicación de la Orden en el "Boletín Oficial del Estado», para que dichas embarcaciones estén probadas y en condiciones de servicio. "Petroliber, S. A.", no sólo no dio cumplimiento a ninguna de las obligaciones que le imponían las órdenes ministeriales citadas, sirio que el tratamiento de las manchas de petróleo derramado lo realizó de forma insensata e irreflexiva, sin consideración alguna a las posibles consecuencias que de un tratamiento inadecuado y brutal pudiera ocasionar a la fauna marina. Y así, personal de "Petroliber" bajo la dirección del jefe de los servicios de seguridad de la misma, don Salvador , procede a la reducción de la mancha desde los muelles, empleando para ello cantidades ingentes de detergentes. Y no sólo esto, sino que además alguno de los detergentes utilizados no estaba permitido su uso, de donde resulta evidente que la mezcla de los productos detergentes o dispersantes con el agua no se ha sujetado a las dosificaciones adecuadas.-Quinto. Así las cosas, una comisión de industriales marisqueros realiza una visita al señor Comandante de Marina haciéndole saber los perjuicios que estas actuaciones les ocasionarían. Dicha autoridad ordena a "Petroliber" la inmediata paralización del vertido.-Sexto. Pero el daño ya estaba causado. Como consecuencia de todas estas manipulaciones, el petróleo que procedente de Libia derramó el "Compostilla", mezclado con el detergente vertido de "Petroliber", se confunde con las aguas alcanzando no sólo a lo que se encuentra en la superficie, sino también debajo de ella, toda vez que los detergentes utilizados obligan al hidrocarburo a una rápida inmersión, produciendo así, si cabe, mayor daño que el que la propia mancha hubiera podido causar por sí sola. Los mejillones existentes en los viveros flotantes propiedad de su representado, adquieren un gusto y sabor a petróleo que lo hacen inútil para su consumo y comercialización. El quebranto que ello causa a su representado es grande, máxime si se considera que tan sólo mes y medio antes, es decir el 24 de noviembre de 1971, se habían reanudado las ventas de mejillón hasta entonces paralizadas, como consecuencia de la varada del buque sudanés "Erkowit". El demandante realiza todas aquellas operaciones para tratar de colocar la mercancía no ya en fresco, sino a cocederos, con la esperanza de que una vez cocidos y aliñados los mejillones pudieran mitigar su desagradable sabor. Pero todos los esfuerzos fueron no sólo inútiles, sino incluso perjudiciales para su crédito comercial. En suafán de agotar hasta la última posibilidad de redención de los animales los mantiene en los viveros, soportando el natural desprendimiento debido al lógico crecimiento, con la esperanza de que con el transcurso del tiempo desapareciera su pestilente sabor. Pero esta última posibilidad resultó igualmente fallida y demostró una vez más, que la mercancía estaba irremisiblemente perdida. En consecuencia, su representado hizo lo único que podía hacer: ofrecer la mercancía a los responsables de su deterioro.

El ofrecimiento a que hace referencia el párrafo anterior, se hizo a los demandados "Empresa Nacional Elcano" y "Petroliber", notarialmente. Importa a esta parte resaltar que, en cuanto a la notificación hecha a "Petroliber" en la persona de su Director- Gerente, es contestada por el señor Jesús Luis , quien manifiesta actuar en nombre y representación de aquella Entidad, extremo que no consta por no haberlo acreditado, por cuya sola razón es suficiente para tener por no contestado el requerimiento. Con referencia la contestación de la "Empresa Nacional Elcano" reproducen lo dicho en lo referente a "Petroliber". No saben quien es el señor Adolfo , si es o no mandatario de la entidad requerida, ni si estaba o no autorizado para contestar en su nombre.-Octavo. A la vista del comportamiento de los demandados "Petroliber" y "Empresa Nacional Elcano" su representado se vio obligado a proceder a la descarga del mejillón de sus viveros y a su posterior enterramiento. Dichas operaciones comenzaron el 23 de agosto de 1972 y finalizaron el 15 de diciembre del mismo año, fecha ésta en que no quedaba en sus bateas mejillón alguno de los que habían sido contaminados. Para ellos se hizo preciso el transporte de los moluscos desde los viveros al muelle, lo que se llevó a efecto en una lancha contratada; su descarga por la grúa de la Junta de Obras del Puerto de La Coruña, y el transporte al vertedero municipal de Bens por camiones contratados a la "Cooperativa de Transportes de Mercancías del Puerto", efectuándose el control del peso en las básculas de la Junta de Obras del Puerto. A todo esto los demandados se limitaron a discretas vigilancias sin entrar en contacto alguno con su representado llegando, incluso a controlar las descargas que especialmente se efectuaban, comisionando para ello al agente del Comisariado Español Marítimo en esta Plaza, don Donato

.-Noveno. Como consecuencia de los hechos que motivan esta demanda se han ocasionado a su representado cuantiosos daños en los bienes de su propiedad y que a continuación señalan: Es propietario de los siguientes viveros de mejillón: "Iglesias" número 5, "Naveira" número 3, "Naveira" número 4, "Valladolid" número 1. Los citados viveros tienen la siguiente capacidad de producción: "Iglesias" número 5, 500 cuerdas; "Naveira" número 3, 800 cuerdas; "Naveira", número 4, 800 cuerdas; "Valladolid" número 1, 350 cuerdas. Los daños causados a su representado y que en definitiva motivan la presente demanda son:

  1. Mejillón enterrado, 625.000 pesetas; 2. Gastos de enterramiento, 13.405 pesetas; 3. Cargas fijas a recuperar en período de reacondicionamiento, 420.000 pesetas; 4. Beneficio industrial no obtenido en período de reacondicionamiento, 165.000 pesetas; Total, 1.223.905 pesetas; en cuya cantidad se fija la cuantía de este pleito, y terminó suplicando se dicte sentencia declarando que a consecuencia del derrame de petróleo producido por, el buque "Compostilla" y, en posterior utilización, de detergentes e incumplimiento de las obligaciones que legalmente le eran exigibles a la "Cía. Ibérica Refinadora de Petróleos, S. A.", se han ocasionado al demandante daños y perjuicios en cuantía de 1.223.905 pesetas; que los demandados "Empresa Nacional Elcano de la Marina Mercante, S. A.", y "Cía. Ibérica Refinadora de Petróleos, S. A.", son responsables directos y solidarios de los daños y perjuicios indicados y el demandado "Mutualidad de Seguros del Instituto Nacional de Industria", responsable subsidiario del primeramente citado por los indicados daños y perjuicios. Y condenado a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a satisfacer al demandante la cantidad de 1.223.905 pesetas o la que la sentencia fije en concepto de indemnización y todo ello por ser de justicia.

RESULTANDO que por acumulación a dichos autos, el mismo Procurador en representación de doña Amelia , doña Julieta , don Luis Carlos y doña Eugenia , ante el mismo Juzgado y contra los mismos demandados, formuló también juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo. Los mismos que los expuestos en la demanda promovida en el extinguido Juzgado de Primera Instancia número tres, y que constan en él primer Resultando de esta resolución y el hecho noveno es el siguiente. Como consecuencia de los hechos que motivan esta demanda se han ocasionado a sus representados cuantiosos daños en los bienes propiedad de todos y cada uno de ellos y que a continuación señalan, y para una perfecta identificación, por separado en cada uno de los demandantes: A) Actora doña Amelia , es propietaria de los siguientes viveros de mejillón: "Obelisco», número 4; "Obelisco", número 3; "Obelisco", número 1; "España", número 1. Señalan a efectos probatorios, además de los documentos reseñados, el Libro Registro de Viveros Flotantes de la Comandancia de Marina de La Corana. B) Actores doña Julieta y don Luis Carlos . Son copropietarios de los siguientes viveros: "Pazos" número 6. Igualmente señalan a efectos probatorios además de los documentos reseñados en el Libro Registro de Viveros Flotantes de la Comandancia de Marina de La Corana. C) Actora doña Eugenia . Es propietaria de los siguientes viveros: "Fernandito", "Rubí", "Perla", "Margot". A efectos probatorios además de los documentos que se señalan, el Libro Registro de Viveros Flotantes de la Comandancia de Marina de La Corana.-Décimo. Los bienes señalados en el hecho precedente tiene una capacidad de producción que señalan y probarán por separado en cada uno de los perjudicados.- Undécimo. Los daños ocasionados a cada uno de sus representados y que endefinitiva motivan la presente demanda son: 1. Doña Amelia , 2.052.278 pesetas; 2. Doña Julieta y don Luis Carlos , 445.884 pesetas; 3. Doña Eugenia , 1.521.060 pesetas; Total, 4.019.222 pesetas. Alegó los mismos fundamentos de derecho que en la primera demanda, y terminó con la súplica de que se dicte sentencia conforme a lo solicitado en la referida demanda, variando las cantidades reclamadas.

RESULTANDO que admitidas las demandas y emplazados los demandados antes indicados, compareció por las dos entidades primeras el Procurador don José Lado Peris, y por la tercera el Procurador don. Alejandro Lage Alvarez, el cual contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Hechos. Niegan todos y cada uno de los hechos y fundamentos de la demanda inicial y sólo aceptan de los mismos aquellos que concuerdan con lo que a continuación pasan a exponer: Primero. Cierto el primer apartado del correlativo de la demanda, con la sola excepción de que desconocen si el derrame de petróleo de unas 10 a 12 toneladas ha sido motivado por negligencia de la tripulación del B/t "Compostilla", al dejar abierta una de las válvulas de fondo, o bien porque se produjera una avería en la misma. En todo caso afirman desde ahora mismo la falta de participación de "Petroliber" en estos hechos y consiguientemente, también la de una ausencia total de la culpa que indebidamente pretende atribuírsele. No es cierto que como consecuencia del derrame se formasen varías manchas de petróleo, sino una sola que el fuerte viento reinante en la noche de 9 al 10 de enero condujo directamente hasta la Dársena, de donde nunca salió, siendo allí mismo cercada, dispersada, anulada y extinguida. Refiriéndose a las fotografías que se unen a las demandes iniciales, conviene subrayar que todas ellas, como así también la información de prensa unida, sitúan la mancha de petróleo en la pequeña Dársena del Puerto, en la cual también sitúan la acción de los trabajos de descontaminación y extinción realizados por personal técnico de alta especialización de "Petroliber". Acompañan plano de la Ría y Puerto de La Coruña, en el que se señala la situación del "Compostilla", mejilloneras, dársena pequeña del puerto y dirección del viento reinante.-Segundo. Del correlativo tan sólo tienen noticias de la instrucción del expediente sancionador al Capitán del "Compostilla", por el derrame de crudo producido en la noche del 9 al 10 de enero de 1972. La sanción impuesta al Capitán del buque es más que significativa para poner de manifiesto la falta de culpa que, de adverso, pretende atribuirse a "Petroliber". Nada sabe esta parte de los demás expedientes sancionadores a que se hace referencia en el mismo hecho. No les consta su existencia y aunque fueren ciertos en nada afectan a la pretendida responsabilidad de "Petroliber".-Tercero. Es cierto lo que se afirma en el correlativo de la demanda respecto a la prohibición de captura y comercialización de productos pesqueros en el Puerto de La Coruña y Ría del Burgo, y cuya prohibición ha sido decretada por la Autoridad competente con fecha 15 de noviembre de 1970. Pero esta prohibición también afectó a la producción de moluscos y mariscos, según reconocen los actores en las demandas que con los números 323/72 y 333/72 se tramitan en los Juzgados números tres y uno, respectivamente, de esta capital a instancia de los mismos.-Cuarto. El correlativo de la demanda no se ajusta a la realidad de los hechos, y por ello lo impugnan. Lo cierto y sucedido fue lo siguiente: 1. El "Compostilla" en su viaje número 005/72 llegó al Puerto, de La Coruña el 9 de enero de 1972, con 19.095,76 toneladas de crudo procedente de Es Sider, consignadas a "Petroliber". 2. El buque atracó en el pantalán número uno a las 19,15 del citado día 9 y comenzó a descargar a las 20 horas. 3. En la noche del 9 al 10 de enero la Comandancia de Marina comunicó a "Petroliber" que una importante mancha de petróleo se dirigía hacia el Muelle de Calvo Sotelo y la dársena, por lo que se dispuso que personal de dicha empresa procediese a la inspección de las aguas a ambos costados del buque "Compostilla", sin que en ningún momento pudiera apreciarse ninguna anormalidad, hasta que horas más tarde se pudo conocer que había habido un escape de petróleo crudo al quedar abierta una de las válvulas de fondo de algún compartimento de estribor del citado buque. Eso explica que, en un principio, no se hubiera podido observar desde el pantalán, ni desde la cubierta del buque la referida mancha, pues era de noche, la válvula abierta estaba bajo la línea de flotación y el petróleo afloraba a la superficie bastantes metros alejado del casco.-Cuarto. En la indicada noche, al igual que en los días y noches precedentes, soplaban vientos intensos, atemporalados, con dirección Sur-Suroeste, que alejaron rápidamente la mancha de las proximidades del buque.-Quinto, El derrame no se produjo en ninguna instalación de "Petroliber", pues si así hubiera ocurrido habría sido detectado por el personal de dicha empresa, y el accidente o avería hubiese sido inicialmente reducido sin ninguna clase de consecuencias.-Sexto. Tan pronto como "Petroliber" tuvo conocimiento de la localización de la mancha en la Dársena del Puerto, procedió con toda diligencia a su eliminación con todos los medios de personal y equipo disponibles. En contra de lo que se dice en la demanda, "Petroliber" intentó cercar la mancha con redes flotantes de contención, del tipo exigido por la Orden de la Presidencia del Gobierno y succionar el petróleo mediante una boya flotante, aprobada por la Subsecretaría de la Marina Mercante. Estas maniobras resultaron poco eficaces, después de un día de intentos, debido no solamente a la congestión de embarcaciones en la dársena, sino también a la gran cantidad de desechos flotantes que habitualmente hay en ese lugar, las bombas de succión quedaban obstruidas a los pocos minutos, imposibilitando la eliminación completa de la mancha por este procedimiento. En total se recogieron unos 4.000 litros de petróleo. Vista la imposibilidad de eliminar la mancha por medios mecánicos, se decidió, con conocimiento y autorización verbal de la Comandancia de Marina, el uso de detergentes como única solución y en evitación de que, por cambio en la dirección de los vientos, la mancha se desplazara hacia los viveros de mejillones o las playas cercanas. Siendo imposibleusar una embarcación para rociar los detergentes, por falta de espacio de maniobra e inaccesibilidad del petróleo que quedaba estancado entre las diversas embarcaciones fondeadas, se recurrió a aspirar agua del mar con un camión contra-incendios y dosificar el detergente mediante un reductor conectado a las mangueras por las que el camión descargaba el agua a distancia. Así se consiguió la dosificación adecuada del detergente y la agitación vigorosa de la mancha. El sistema utilizado fue el mejor y único posible en el lugar y ocasión a que se refieren. Además, en relación siempre con el hecho cuarto del escrito de las demandas, debe tenerse en cuenta lo siguiente: a) "Petroliber" está dotado de todos los medios protectores que exige la Legislación vigente, b) Esta dotación está legalmente impuesta en razón y función de sus averías propias. La exposición de motivos de la Orden de 27 de mayo de 1971, citada de adverso, está contemplado las obligaciones de las Refinerías y otras factorías en la lucha contra la contaminación, por averías y otras causas surgidas en sus estaciones terminales. De lo que se infiere que cuando el responsable de las averías sea la propia Factoría, si nace la obligación impuesta en esta disposición legal. Demostración clara y contundente de que la avería no se produjo en el terminal del puerto la ofrece el expediente sancionador instruido por la Comandancia de Marina, en el cual quedó demostrado que la válvula por donde emanó el petróleo a la mar estaba situada por debajo de la línea de flotación del buque y por la banda de estribor, no pudiendo en ningún momento apreciarse dicho escape desde las instalaciones de "Petroliber". Quede pues constancia de que "Petroliber" es totalmente ajena al vertido de petróleo a la mar, lo que no fue óbice para que interviniese en los medios y elementos a su alcance, c) Son totalmente ajenos al hecho causante o determinante de la avería de la válvula del buque "Compostilla", y por consiguiente ajenos también al derrame de petróleo crudo. No están contemplando un supuesto de averías en sus instalaciones terminales. Y dicen teórico porque, esta mancha de petróleo, empujada por el viento hacia la dársena del Puerto nunca jamás, afectó a los Polígonos de Mejilloneras, y mucho menos el detergente o dispersante que fue vertido desde el muelle, y dentro de la citada dársena, siendo de significar que el único efecto de aquellos productos es el de anular la mancha que flota en la superficie, hundiéndola al fondo marino, d) Es totalmente imposible que el petróleo mezclado con detergente y dispersante pudiera llegar hasta los Polígonos de Mejilloneras, pues el petróleo susccionado en su mayor parte y el resto anulado, hundido, aprisionado en el fondo marino de la dársena, en modo alguno pudo causar daño. Obsérvese que, a pesar de todo, los actores y la prueba pericial en que se apoyan, les hablan en todo momento de un marcado sabor del mejillón a petróleo; el detergente y dispersantes están ausentes en estas calificaciones, e) Sólo les resta dejar constancia de su asombro ante las ligeras manifestaciones hechas en la demanda, pues indudablemente, por técnicos de "Petroliber", especialistas en la materia, se realizó un trabajo de marcado interés público y social, empleando medios, métodos y personal adecuado, contribuyendo así a anular todo posible daño derivado de un acto o hecho en el que no ha tenido la menor culpa. Si el mejillón estaba vivo, y lo estuvo durante muchos meses, es que no estaba envenenado; si lo único que tenía, según los informes periciales unidos a la demanda, es un marcado sabor a petróleo, había que averiguar si existe o no realmente; ese sabor y si, existiendo, procede de la mancha del petróleo del "Compostilla", o por el contrario, resulta de la suciedad permanente del Puerto. Hace a continuación conclusiones de los hechos expuestos en el número cuarto relacionado.-Quinto. Niegan el correlativo de las demandas acumuladas, por no ajustarse a la realidad de los hechos. Lo probarán oportunamente al instar en período probatorio el correspondiente informe de la Autoridad de Marina.-Sexto. No es cierto lo que se dice en el número sexto del escrito de demanda. Afirma, y en su debido momento procesal lo probarán, que el análisis del Catedrático de la Facultad de Ciencias, Profesor don Alfonso , tal y como está realizado se puede reproducir para cualquier, tipo de petróleos, y que por tanto, nada prueba que el petróleo encontrado en el mejillón por el citado profesor, sea de Libia y mucho menos del "Compostilla".-Séptimo. Cuanto narra en el apartado primero de este hecho de la demanda, carece de transcendencia en cuanto al fondo del asunto. señor Jesús Luis estaba facultado por la sociedad demandada para contestar y oponerse al requerimiento efectuado por el Notario señor García Pita, por cuya razón ratifican en ese acto el mandato concedido. Todas las manifestaciones producidas por el señor Jesús Luis no tiene otro signo que el de la defensa de legítimos intereses de la entidad que representaba, sin que ello signifique descrédito alguno para las partes interpelantes. El mismo juicio les merece el resto del hecho séptimo, que carece también de relevancia.-Octavo. No les consta la veracidad de los hechos afirmados en el número octavo de la demanda. Este supuesto traslado, cantidad, enterramiento, etc., se hizo unilateralmente, sin intervención judicial, ni de esta parte, ni de la Autoridad de Marina, ni de otra jurisdicción especial u ordinaria. El acta levantada por el Notario don Rodolfo sólo puede dar fe de las manifestaciones que ante él hacen los demandantes, pero de ello no se desprende la veracidad de los hechos que niegan expresamente.-Noveno. De este número sólo aceptan la titularidad de las bateas con arreglo a los asientos del Registro de Viveros Flotantes de la Comandancia de Marina, aunque la propiedad debe de acreditarse con la Orden Ministerial de Concepción o el documento de adquisición en su caso. Niegan terminantemente que el día 9 de enero de 1972, fecha de la avería del buque "Compostilla", ni en los meses subsiguientes, existiesen en las bateas el número de cuerdas que se enumeran en este hecho noveno. Lo único que acreditan los actores con el acta autorizada por el Notario señor García Pita, el 13 de octubre de 1971, es que en esa fecha sí podía haberlas. Pero no en tres meses después, ni en los sucesivos. Si se levantó el acta en octubre de 1971, tresmeses antes de producirse el accidente, sencillamente porque ese mejillón fue objeto de reclamación ante las distintas jurisdicciones a que harán referencia en el lugar reservado a los fundamentos de derecho.-Décimo. Llaman la atención sobre un hecho que debe tener especial significación, y ello es que en ninguna de las demandas se menciona el lugar o polígono donde están ubicadas las bateas objeto de esta reclamación de supuestos daños y perjuicios, lo que llevó a esta parte a recabar de la Autoridad de Marina la correspondiente información, resultando de la misma que de los trece viveros relacionados en las demandas acumuladas, seis de ellos, denominados "Iglesias", número 5, "Naveira", número 3, "Naveira" número 4, "Obelisco" número 3, "Perla" y "Margot", estaban fondeadas el día en que ocurrió el derrame en el Polígono de Oza, es decir, en un extremo opuesto a la dársena del puerto. Siendo así, hay que establecer muy a priori, que ningún daño se ha causado al mejillón existente en esos seis viveros, ni en ningún otro, y buena prueba de ello la ofrecen los actores que ni tan siquiera intentaron probarlo, pues los tres informes técnicos que unen a la demanda se refieren tan sólo a análisis realizados sobre mejillón tomado de partidas procedentes del dique de abrigo "Barrio de la Maza".-Undécimo. En cuanto a los daños, dejan constancia de la inexistencia de los mismos, haciendo a continuación esta parte una relación de la distintas pruebas aportadas por los demandantes con sus demandas, con objeto de retirar la inexistencia de los daños que se dicen producidos, y terminó suplicando que se dicte sentencia estimando, en primer lugar la excepción de litis pendencia propuesta y formulada en el número IV de los fundamentos de derecho precedentes; y en defecto del anterior pronunciamiento que instan, se absuelva a su representada de lo pretendido por don Rosendo , doña Eugenia , doña Amelia y doña Julieta y don Luis Carlos , en dichas demandas acumuladas, rechazándose, en definitiva, todos los pedimentos declarativos y de condena deducidos contra "Petroliber".

RESULTANDO que por el Procurador don José Lado París en representación de los demandado mencionados, en primer lugar "Empresa Nacional Elcano de la Marina Mercante" y "Mutualidad de Seguros del Instituto Nacional de Industria", contestó a la demanda oponiendo a la misma en síntesis, los siguientes hechos: Primero. No se aceptan en modo alguno los hechos de las demandas, ni sus engarces, ni pretendidas consecuencias, y se impugnan en relación con todo ello la autenticidad material y formal de los documentos que las acompañan Acentuadamente es obligado expresar ante el elevado celo de la digna Autoridad judicial, que las acumuladas pretensiones adversas, que en su conjunto suman más de 5.000.000 de pesetas, no vienen amparadas en situaciones que las legitiman y son sólo mal fruto de unos establecimientos inexactos, calculadamente meditados, preparados y utilizados desenfadadamente para perseguir la consumación fraudulenta de tan abultados e indebidos enriquecimientos patrimoniales. Tal es la entraña verdadera del proceso: unas pretensiones dinerarias, sin daño y sin causa, imputadas a la "Empresa Nacional Elcano de la Marina Mercante", titular del buque "Compostilla", y a la "Mutualidad de Seguros del Instituto Nacional de Industria", su compañía aseguradora. Los demandantes, teniendo mejillones, y también sin tenerlos, tratándose todo de lo mismo, por una mera creación conceptual, con motivo de la varada contaminadora del "Erkowit", en los demás diversos procedimientos administrativos y judiciales procedieron a reclamar millones de Organismos y Autoridades; y sirviéndose de los mismos materiales que para aquéllos habían dispuesto, tratan de probar nueva y duple fortuna con lo del "Compostilla", saltando por encima de todas las conocidas vicisitudes, anteriores y posteriores a enero de 1972, del Puerto de La Coruña.-Segundo. El Puerto de La Coruña no tenía condiciones para el estacionamiento de bateas flotantes de cría y producción de mejillones. El tráfico portuario, los desperdicios que se vierten en sus aguas, los aceites de más y más años, las sentinas de todos los buques que por aquí han pasado, el vertido de las cloacas de la ciudad, el evento del "Erkowit", y la concurrencia de tantos, hacen inhábil a este Puerto para aquélla producción industrial. Y que en estas condiciones, mantiene a ultranza sus mejilloneras, es obvio que lo que éstas puedan sufrir lo sería por su propia culpa y responsabilidad. Desde luego no cabe atribuir al "Compostilla" la causa de aquello que pudiera tener cualquier mejillón de los demandantes. La demostración deviene con una claridad absoluta: a) A este respecto es revelador el contenido de los documentos números 20 y 24, presentados sin duda por inadvertencia con la demanda de doña Amelia , en los que conste que sus clientes Bousan y Jogomar le expresan en 28 de septiembre de 1972, después de lo del "Compostilla", que el mejillón que habían mandado desde el Puerto de La Coruña era una mercancía contaminada completamente, se refiere a microbios, atentando de esta manera nosotros contra la salud pública, pues la fotocopia de análisis realizado por la Jefatura Provincial de Sanidad de Pontevedra de 5 de junio de 1972 a que esta carta se refiere, recoge como la partida tiene microbios de todo orden. Ni una gota de petróleo. Lo anterior nada tiene que ver con el "Compostilla", b) El acta notarial recoge como las mejilloneras casi han desaparecido o se encuentran en estado de abandono en este Puerto de La Coruña, en la zona del Dique de Abrigo, por todo, no existen más que ocho destartaladas bateas sin cuerdas y sin cría y producción de clase alguna. En el puerto de La Coruña la falta de condiciones idóneas para la cría del mejillón, d) El estado del Puerto ha transcendido incluso a la prensa nacional, en "ABC", se inserta esta nota: "La ría coruñesa convertida en un gran basurero...", d) Por otro lado, en la Comandancia de Marina, con reflejo en la prensa diaria, existen múltiples expedientes, distintos al de "Compostilla", algunos de ellos por hechos ocurridos incluso en el año 1972, buques "Lido" y "Rizagorzana" y nadie pensó hasta ahora que hubiera causa para una reclamación de las mejilloneras. La misma razón existe para el "Compostilla".-Tercero. Lo acaecido con el buque sudanés"Erkowit", las acciones que con esa base han ejercitado y tienen en curso los demandantes, y la producción mejillonera que han tomado como base para formularlas, dejan sin apoyatura las reclamaciones que los demandantes han formulado contra la "Empresa Elcano" y su compañía de seguros. En 31 de octubre de 1970, según refieren las propias demandas, en esta Ría de La Coruña, se produjo la varada y hundimiento del buque "Erkowit", cargado de sustancias sumamente perniciosas, de alta disolución y permanencia en las aguas, que dio lugar a que fuera instruida por la jurisdicción de Marina del Cantábrico la causa número 55/70, en la que se acordó la destrucción y enterramiento del mejillón existente en las bateas de los demandantes, creándose una situación interdictada que estuvo en vigor hasta el 24 de noviembre de 1971, por tal suceso los industriales mejilloneros reclamaron y obtuvieron indemnizaciones. Trataron de obtener más en vía administrativa. A mayor abundamiento, tienen en trámite en estos Juzgados procedimientos civiles contra el Capitán, Armador y Compañías responsables del "Erkowit" y de la nave que lo remolcó nombrada "Rottesand". En relación simple destacan: a) Que la indicada causa de Marina 55/70, consta que en el año 1971, en relación a los demandantes, se acordó: "La extracción y posterior destrucción de los mejillones de sus bateas". Con esa basé de que tales moluscos no servían para nada, interesaron medidas civiles de embargo y obtuvieron con fecha 13 de julio de 1971 "un crédito del Ministerio de Hacienda por importé de 15.000.000 de pesetas, que fueron distribuidos entre esos industriales, presentando para esos cobros recibos que relacionan la destrucción de los moluscos. En consecuencia, teniendo en cuenta el ciclo del mejillón, nacimiento, desarrollo y maduración, que exige más de dos años, es evidente que los moluscos que entonces sirvieron para pedir y obtener indemnizaciones, son los mismos de estas demandas, b) Archivada aquella causa por razones de indulto, los industriales mejilloneros pidieron más y más millones en la vía administrativa en expedientes que tienen en curso, c) Pareciéndoles poco todo ello, los demandantes en estos pleitos en unión de "Demarcosa", que certifica en estos pleitos sus pretensiones, ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de esta ciudad, en autos 333/72 , por sus mejillones y varada del "Erkowit", tienen en curso una reclamación civil de más de 34.000.000 de pesetas. Lo que está en estos pleitos es lo que está en aquéllos. Los demandantes postulan por los mejillones que llegan hasta noviembre de 1971. Lo del "Compostilla" ocurrió en enero de 1972, sólo dos meses de intervalo. En ese período no se pudo producir nada de mejillón. Y si entonces, en las cuerdas de las bateas, había mejillones adultos y se dejaron, la consecuencia, por encima de todo lo que puedan decir los documentos, es clarísima: el mejillón debiendo haber sido destruido, no lo fue, con base en su inexistente destrucción se obtuvieron y se han pedido, y se piden indemnizaciones en aquellos procedimientos penales y administrativos.-Cuarto. Extremo muy relevante, que contribuye a la demostración de que este procedimiento que contestan es una manera aventura lucrativa de los demandantes y que así, como mera reproducción, se trate lo que los actores utilizan para reclamar por la varada y contaminación del "Erkowit", se encuentra en la lectura de los documentos acompañados con esas demandas, y especialmente en el acta levantada en 13 de octubre de 1971, por el Notario don José Luis García Pita, y en los poderes notariales para reclamaciones litigiosas en su mayoría son otorgados para lo del "Erkowit" y en fecha anterior al suceso atribuido al "Compostilla". En esa acta de 13 de octubre de 1971, levantada a instancia de don Mariano Otero González, aparece que para la reclamación por lo del "Erkowit", el fedatario recorrió una por una todas las mejilloneras existentes en el dique de abrigo y punta de Oza del Puerto de La Coruña, haciendo relación de sus nombres y recuento de las cuerdas de cada una. Todo lo de esta acta anterior a lo del "Compostilla", vienen utilizando los demandantes para reclamar una y más veces por la varada del "Erkowit" a Jueces, Ministerios y Organismos de todas clases.-Quinto. Entre las fechas de 9 de enero de 1972, en que ocurrió el evento del "Compostilla" y las actas notariales del mes de agosto, en que por vez primera se les ocurrió, han transcurrido siete meses, durante los cuales guardaron absoluto silencio.-Sexto. El petróleo vertido por el "Compostilla" en enero de 1972, derivó directamente hacia el interior de la Dársena de este Puerto, en donde se acumuló y de donde fue extraído y eliminado. Desde el "Compostilla" el petróleo, flotando pasó a la Dársena, sin repercusión en las mejilloneras, existentes en la lejana Punta de Oza, para donde no fueron las mareas, y para las del Dique de Abrigo, de las que el petróleo quedó separado no sólo por el contorno de la Dársena, sino por el muro intermedio que da acceso al Castillo de San Antón. Esto es, que el petróleo del "Compostilla" pasó a la dársena y que allí quedó cercado y allí fue extraído y eliminado, consta reconocido y aceptado en las demandas y en sus documentos.-Séptimo. Las mejilloneras emplazadas en Punta de Oza, desde luego no cabe incluirlas, sino que deben quedar automáticamente excluidas de esta reclamación. Tal exclusión viene también determinada por las tesis establecidas, y documentos acompañados por las partes adversas. Todas las afirmaciones establecidas de adverso resultan para mejilloneras del Dique de Abrigo, no para las mejilloneras de Punta de Oza. Los relevantes actos propios de los demandantes, condensados en esos análisis precisos que han interesado -sólo para el Dique de Abrigo-, excluyen toda posible contaminación de las mejilloneras de Punta de Oza. Insisten en este extremo porque con independencia a todas la demás motivaciones excluyentes de responsabilidad de que queda hecho mérito, lo de las mejilloneras de Punta de Oza no tendría por qué entrar en la discusión. Por eso, sólo les resta concretar aquí, cotejando los hechos de las demandas con esa acta notarial de 13 de octubre de 1971, cuales son las mejilloneras 4e Punta de Oza, y que han de quedar excluidas.-Octavo. El número de cuerdas de producción de las mejilloneras establecidas en la demanda. Esto es, bajo fe notarial, consta archi demostrado la falta de veracidad y la desenvoltura con que se producen los demandantes, en estepunto y por tal antecedente en todos los demás. Lo acreditado en orden al exceso de cuerdas de producción que resulta del cotejo de las demandas con el acta notarial mencionada sirve para demostrar cómo los demandantes suponen los hechos que les acomoda.-Noveno. El mejillón que afirman destruido o enterrado, es de señalar que no consta su procedencia, ni de modo fidedigno el "quantum" ni que estuviese contaminado, y menos que lo estuviese por hecho causal del "Compostilla". Hace alusión a continuación esta parte de los informes periciales acompañados con las demandas, Hace asimismo esta parte a continuación relación de la contestación dada por sus patrocinados en las actas notariales de agosto de 1972, en donde por primera vez son requeridos con pretensiones indemnizatorias por los demandantes. Todo lo que se consigna en este hecho y en los anteriores sobre la inexistencia del acto dañoso imputable al "Compostilla" en la contaminación de los mejillones en la demasía de bases en el número de mejilloneras, de cuerdas, de producción, etc., se extiende como es natural a los resultados que sobre lesiones patrimoniales y perjuicios se establecen indebidamente en las demandas acumuladas y que en su total montante sé rechaza; terminó suplicando se dictare sentencia por la que se desestimen íntegramente y se absuelvan de las mismas a sus representados, con imposición de costas.

RESULTANDO que conferido traslado a la parte actora para evacuar el trámite de réplica fue renunciado por la misma y por ello no se dio traslado a los demandados para la duplica.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de La Coruña número dos, dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 1977 , cuyo fallo es como sigue: Fallo que desestimando las demanda interpuestas por don Rosendo , la primera y por doña Amelia , doña Julieta , don Luis Carlos y doña Eugenia , la segunda, y ambas contra la "Empresa Nacional Elcano de la Marina Mercante, S. A.", "Cía. Ibérica Refinadora de Petróleos, S. A.", y la "Mutualidad de Seguros del Instituto Nacional de Industria"; debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas en la citada demanda, sin expresa imposición de costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de las demandantes doña Amelia , doña Julieta , don Luis Carlos y doña Eugenia y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, dictó sentencia con fecha 15 de junio de 1978 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Que confirmando la sentencia apelada y desestimando las demandas acumuladas interpuestas por don Rosendo

, la primera y por doña Amelia , doña Julieta , don Luis Carlos y doña Eugenia , la segunda, y ambas contra la "Empresa Nacional Elcano de la Marina Mercante, S. A.", "Cía, Ibérica Refinadora de Petróleos, S. A.", y la "Mutualidad de Seguros del Instituto Nacional de Industria", debemos absolver y: absolvemos a dichos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas en la citada demanda, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de ambas instancias.

RESULTANDO que el 13 de noviembre de 1978 el Procurador don Eduardo Morales Price, en representación de doña Amelia , doña Julieta , don Luis Carlos y doña Eugenia , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de La Coruña, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el apartado séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciamos infracción de ley por error de hecho en la apreciación de las pruebas, resultante de documento auténtico, que demuestra, a juicio de esta parte, la evidente equivocación del Juzgador. El documento a que nos referimos es el acta notarial levantada a instancia de don Mariano Evaristo Otero González, por el Notario de la ciudad de La Coruña el día 13 de octubre de 1971, con el número de protocolo 1.938, acta que fue aportada con el escrito de demanda y como documento número catorce de la misma. Este acta notarial viene a acreditar fehacientemente la existencia de mejillones en todas y cada una de las bateas propiedad de los hoy recurrentes en la fecha en que el Notario visita las mejilloneras, casi dos meses antes de producirse el siniestro que dio lugar a estas actuaciones. La sentencia dictada por la Audiencia Territorial modifica bastante la pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia, razonando que parte de los hechos que se denuncian en la demanda han sido debidamente acreditados por los actores. Se acepta plenamente la autenticidad del derrame de petróleo del buque "Compostilla". Acepta también la Sala que los mejillones criados por los actores estaban afectados por crudos procedentes de los campos petrolíferos de Libia, de donde venía cargado el buque "Compostilla". Loque, sin embargo, la Audiencia Territorial no estima como acreditado, es la relación de causa á efecto entre el siniestro y el daño producido. Alegaba concretamente que existía un prohibición decretada por la Autoridad de Marina, que alcanzó no sólo el cultivo, sino a la destrucción de todo el marisco y que como tal veda se había levantado dos meses antes de producirse el derramamiento de petróleo, el mejillón en cuestión, teniendo en cuenta su edad, entre dos meses y un año, no era el contaminado por el siniestro. La conclusión de este razonamiento no es otra que la de que el mejillón no existía en las bateas. En una palabra, no se admite por la Sala 1ª preexistencia del mejillón. Pues bien en este punto concreto, mi parte aportó el documento al que nos referimos, en forma de acta notarial y en el que queda perfectamente acreditado que las bateas estaban cargadas de mejillón, especificándose el número de cuerdas de cada una de las mejilloneras. Es decir, había mejillones y éstos fueron precisamente, teniendo en cuenta el resto de las pruebas practicadas, los que sufrieron la contaminación por derrame de crudos del buque "Compostilla". Habría que hacer una aclaración para entender el error cometido por la Sala de instancia: Efectivamente, las autoridades de Marina había decretado la veda del marisco, veda que se levantó precisamente en el mes de noviembre de 1971, dos meses antes de producirse el derrame. Dicha veda alcanzaba exclusivamente a la comercialización del marisco, que se destruyó en parte, como quedó plenamente acreditado en las actuaciones, para evitar el peso excesivo en las bateas. A tal efecto, se entresacaron en varias ocasiones los mejillones de mayor peso, dejando las cuerdas de las bateas en las que por proceso natural se iba reproduciendo el molusco. Cuando se levantó la veda, como consecuencia de pruebas científicas que demostraron que el marisco no estaba contaminado, se empezó a comercializar escalonadamente el que ya existía en las mejilloneras, hasta el momento exacto en que se produjo el siniestro del "Compostilla", en el que el mejillón dejó de venderse, precisamente por haberse observado en el mismo un índice muy alto de sabor a petróleo. Ignorar cuanto antecede es desconocer el proceso de producción del mejillón, consistente en sembrar en las cuerdas de las mejilloneras las crías que ulteriormente se van desarrollando y multiplicándose, sin necesidad de ningún otro proceso manual, recolectándose exclusivamente los de mayor tamaño. La Sala duda de la preexistencia del mejillón por no haber entendido el alcance del decreto de veda. Pero la realidad es que había marisco en las bateas en la cantidad que consta acreditada en autos y que se refleja precisamente en este documento notarial, que no ba tenido en cuenta el Juzgado a la hora de dictar la resolución que se impugna.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el apartado séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciamos infracción de ley por error de hecho en la apreciación de las pruebas, resultante de documento auténtico, que demuestra, a juicio de esta parte, la evidente equivocación del Juzgador. El documento a que nos referimos en este segundo motivo de casación es el suscrito por el Director del Instituto Español de Oceanografía de la Subsecretaría de la Marina Mercante, de fecha 10 de marzo de 1975, y que Obra unido a las actuaciones como consecuencia del informe solicitado por el Juzgado en trámite de prueba. En dicho documento se establecen una serie de afirmaciones de carácter técnico que no han sido tenidas en cuenta por la Sala sentenciadora, afirmaciones cuya veracidad no puede ser puesta en duda, habida cuenta del carácter oficial del organismo que dictamina. En los apartados tercero y cuarto de las contestaciones que dicho informe contiene a instancia de la parte demandante, se viene a determinar la posibilidad de que la acción de los detergentes sobre una mancha de petróleo haga extenderse la zona afectada a un radio de acción superior al de la mancha. Estos puntos en concreto están en contradicción por lo afirmado por la Sala de que la mancha de petróleo quedó reducida en la Dársena del Puerto de La Coruña y que no afectó por tanto a otras zonas de la bahía. No negamos que en un momento determinado el derrame se concentrase en la Dársena donde, por supuesto, fue atacado con detergentes. Pero lo cierto es que antes de entrar en la Dársena la mancha petrolífera discurrió por gran parte de la bahía coruñesa. Por lo demás, el hecho de ser combatido el petróleo con detergentes, hizo expandir la mancha en cuestión a zonas mucho más amplias, con lo que los mejillones sufrieron también el efecto de los detergentes empleados. Y esta posibilidad es la que contempla el documento que comentamos y que no ha sido tenido en cuenta por la Sala, incurriendo en el error de hecho que denunciamos al principio.

Tercero

Al amparo de lo dispuesto en el apartado séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciamos infracción de ley por error de hecho en la apreciación de las pruebas, resultante de documento auténtico, que demuestra, a juicio de esta parte, la evidente equivocación del Juzgador. El documento al que ahora nos referimos es el informe que emitió en su día el departamento de Química Analítica de la Facultad de Ciencias de la Universidad de Santiago de Compostela. Este documento tiene el carácter de documento auténtico a efectos de casación, no sólo por su procedencia y la solvencia del técnico del Organismo que lo emitió, sino por estar reconocido por la propia Sala, aún cuando no ha tenido en cuenta su cometido. Se especificaba en el documento, en primer lugar, qué los mejillones de los viveros propiedad de mis mandantes, estaban contaminados por el petróleo, en la fecha en que se omitió el informe. Y se añade una cuestión que consideramos de transcendental importancia como es el hecho de que los residuos químicos que se encontraron en el marisco son idénticos a los existentes en el crudo del petróleo procedente de Libia. Consta acreditado en las actuaciones que no ha habido otro derrame en el Puerto de La Coruña, de petróleo procedente de Libia, a partir del siniestro del "Compostilla".Ello nos lleva a la conclusión de que las mejilloneras sólo pudieron estar afectadas cómo consecuencia de dicho siniestro, y no de ningún otro, lo que permite deducir con claridad y seguridad que se ha producido la relación de causa efecto que exige la aplicación de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil .

Cuarto

Al amparo de lo dispuesto en el apartado séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciamos infracción de ley por error de hecho en la apreciación de las pruebas, resultante de documento auténtico, que demuestra, a juicio de esta parte, la evidente equivocación del juzgador. Nos referimos ahora a un documento que pese a su especial forma, reúne, a juicio de esta parte, los requisitos necesarios para ser considerado con auténtico a efectos de casación. Se trata de una hoja del periódico "La Voz de Galicia". Su autenticidad es innegable y, su contenido era de dominio público. En dicha hoja se publica una foto de la mancha de petróleo que se desparramó por gran parte de la bahía de La Coruña, indicándose al pie de la misma que el crudo en "grandes manchas" se extendió por la bahía coruñesa, atravesó el mar, desde el Terminal Petrolero y llegó hasta la dársena. La Sala de Instancia no aceptaba en sus razonamientos la posibilidad de que el petróleo se extendiese por la bahía y hubiera alcanzado a las mejilloneras, lo cual está en abierta contradicción con el hecho notorio difundido por la prensa de La Coruña, muestra de la cual, lo constituye el documento que comentamos. Esta prueba evidente que no ha tenido en cuenta el Juzgador, unida a la que se refleja en los otros documentos a que se hace referencia en el resto de los motivos de casación enunciados, incide en la apreciación por nuestra parte de que en la sentencia que se impugna se ha cometido un error que ha determinado desligar el siniestro de los daños producidos, cuya relación de causa a efecto es para esta representación de una claridad meridiana.

Quinto

Al amparo de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegamos infracción de ley consistente en la violación, por no aplicación, de lo dispuesto en el artículo 1.253 del Código Civil . La Jurisprudencia ha venido perfilando la valoración de este precepto en orden a su utilización como motivo de casación. Un ejemplo lo constituye la sentencia de la Sala de 22 de febrero de 1943 . Se trata de aplicar la disposición a "sensu contrario" en el sentido de que las presunciones son apreciables como medio de prueba, siempre y cuando que entre el hecho demostrado y el que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. La resolución que se impugna acepta parte de las pruebas practicadas en favor de esta representación. Admite el acto ilícito o culposo por parte del buque "Compostilla", que sufrió una pérdida de petróleo que derramó sobre las aguas de la bahía de La Coruña. Reconoce también que el perjuicio o efecto nocivo de contaminación de los mejillones, afectó a los que eran propiedad de mis mandantes. Acepta, por último, que el petróleo encontrado en el marisco era procedente de Libia. Niega en cambio, la relación de causa efecto entre el siniestro y el perjuicio, por tres razones fundamentales: a) Porque no parece acreditada la preexistencia del mejillón en las bateas, b) Porque la Comandancia de Marina impuso gran número de sanciones a los barcos petroleros, por derrame de crudos durante los meses finales de 1971 y principios de 1972. c) Porque a la vista del mapa de la bahía de La Coruña, no parece lógico que el petróleo derramado por el "Compostilla" llegase hasta el lugar donde estaban situadas las bateas. Estos tres puntos que acabamos de exponer constituyen le tema fundamental en que ha de centrarse el recurso que ahora formalizamos. Y entendemos que las conclusiones que sobre estas tres cuestiones se ponen de manifiesto en la sentencia, no tienen enlace preciso y directo con los hechos oportunamente acreditados, según las reglas de la pura lógica y del criterio humano. Nos referimos, en consecuencia, a la presunción no tenida en cuenta por la Sala de que- el petróleo que perjudicó el marisco tuvo necesariamente que ser el del buque "Compostilla", por cuanto que es la única conclusión a la que puede llegarse después de analizar los hechos acreditados que siguen: 1) Que el siniestro producido por otro buque, el "Erkowit", en el año 1970, acarreó una prohibición de capturar y comercializar el mejillón hasta que se determinase por los órganos competentes que había quedado limpio de contaminación. Se trataba de un decreto que no impedía el que el mejillón siguiese su curso normal de reproducción en las mejilloneras. Lo único que se hizo entonces fue ir suprimiendo el mejillón excesivamente crecido, para evitar demasiado peso en las bateas y que éstas se deteriorasen. Queda bien claro que lo único que se prohibió fue la comercialización del mejillón, sin ordenarse de forma alguna su destrucción. Este hecho consta acreditado según el contenido de los folios del ramo de prueba. Además está reconocido por "Petroliber" en el hecho tercero de su escrito de contestación a la demanda. 2) Que el 24 de noviembre se levantó la prohibición decretada y el mejillón comenzó a venderse en condiciones normales. Este hecho también resulta probado. 3) Que desde el momento del levantamiento de la prohibición de vender no hubo otros derrames de crudos que los procedentes del "Compostilla". Nos referimos a petróleos procedentes de Libia, que son en definitiva los que se encontraron en los mejillones contaminados. Este hecho resulta también probado. En resumen, constan como hechos acreditados, en primer lugar, que había mejillón en las bateas propiedad de mis mandantes y que éste, en el momento de producirse el siniestro del "Compostilla" estaba descontaminado; en segundo lugar, que no hubo ningún otro derrame de petróleo procedente de Libia que el que salió del buque "Compostilla". Nos hemos referido antes también al acta notarial que acreditaba la existencia del mejillón y a la prueba no desvirtuada y reconocida por la propia Sala de que el petróleo encontrado en las bateas eraprocedente de Libia. La única conclusión que cabe hacer a efecto no es otra que la de que el marisco sufrió la contaminación como consecuencia del derrame del "Compostilla", presunción innegable atendiéndonos a las reglas de la más pura lógica. Y al no tener en cuenta esta presunción concreta, admitiendo que el hecho acreditado notoriamente lleva a la afirmación ineludible de que el siniestro del "Compostilla" fue la causa del perjuicio ocasionado, la Audiencia Territorial ha infringido lo dispuesto en el artículo 1.253 del Código Civil , violando tal precepto por no aplicación, con la consecuencia de tener que admitirse este motivo de casación, dando lugar al recurso interpuesto.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Jaime Santos Briz.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que en la sentencia recurrida se sientan como hechos determinantes de la desestimación de la demandas acumuladas en reclamación de indemnización por los daños causados a las instalaciones productoras de mejillones sitas en la bahía de La Coruña por vertidos de crudo de petróleo, los siguientes: a) El día 9 de enero de 1972 el buque petrolero denominado "Compostilla" al hacer el trasvase de petróleo para la refinería "Petroliber", una de las entidades demandadas, sufrió una pérdida de dicho producto, lo que motivó que las 8 o 10 toneladas derramadas se esparcieran por la zona, hasta que con el uso en gran cantidad de diversos detergentes fue paulatinamente precipitado al fondo del mar; b) Se afirma por la Sala de Instancia que tal derramamiento de petróleo causó un efecto nocivo en los mejillones de los demandantes, siendo esta mercancía devuelta o protestada por diversos industriales conserveros en razón a su pronunciado sabor a petróleo que la hacía inútil para el consumo, c) Se niega la relación causal entre el mencionado derrame de petróleo y el perjuicio causado en razón a que en los meses finales de 1971 y principio de 1972 fueron sancionados por la Comandancia de Marina gran número de petroleros, con motivo del vertido de crudos en aguas de la bahía; además, en razón a que el mejillón reclamado no pudo desarrollarse desde el 24 de noviembre de 1971 en que se levantó la veda para su producción hasta el 9 de enero de 1972, en que ocurrió el accidente, y sobre todo en razón a que el petróleo vertido navegó impulsado por el viento hasta la Dársena pequeña de la bahía, donde fue atacado y destruido, lejos del lugar donde se hallaban las mejilloneras de los demandantes.

CONSIDERANDO que el recurso ataca los hechos sucintamente referidos que derivan de la sentencia recurrida con un primer motivo formulado al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando error de hecho en la apreciación de las pruebas, resultando -se dice-de documento auténtico consiste en acta notarial levantada el día 13 de octubre de 1971, aportada con el escrito de demanda; motivo que no puede ser estimado en cuanto que: a) fundamentalmente constata unos hechos anteriores en casi tres meses a la fecha del accidente ocurrido del 9 al 10 de enero de 1972, sin que la parte haya intentado prueba alguna de la paralización de su industria durante ese lapso de tiempo; b) no demuestra el invocado documento equivocación alguna del Juzgador, ya que en la sentencia impugnada no se afirma en definitiva la inexistencia de las mejilloneras de los actores y recurrentes, sino que no fueron afectadas, a lo más, únicamente por el vertido del petróleo del buque "Compostilla", sino también por los vertidos de otros numerosos petroleros; c) dada la extensión del mismo documento y las diversas partidas de mercancía a que se refieren las demandas acumuladas y sus correspondientes cantidades que se reclaman, es evidente que aquél en todo caso no patentiza de modo claro, palpable y evidente, lo contrario de lo que afirma la decisión judicial, cualidad que según reiteradamente ha exigido esta Sala (sentencias, entré otras, de 17 de enero de 1977 y 24 de enero de 1970 ) ha de reunir el documento auténtico a efectos de este recurso extraordinario; d) por ello, tal documento necesitaría aclaraciones e interpretaciones en relación con las demás pruebas practicadas, y carece por tanto de la autonomía y autosuficiencia que había de tener para merecer la consideración de auténtico, que ha de ser negada.

CONSIDERANDO que también al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el motivo segundo de este recurso se denuncia infracción de ley por error de hecho en la apreciación de las pruebas, resultante de documento auténtico, considerando como tal el suscrito por el Director del Instituto Español de Oceanografía de la Subsecretaría de la Marina Mercante, de fecha 10 de marzo de 1975; motivo que igualmente ha de ser desestimado en razón a que de los apartados tercero y cuarto de las contestaciones que dicho informe contiene a instancia de la parte demandante, que se invocan expresamente, no resulta en modo alguno que el petróleo vertido a que la demanda se refiere dañase señaladamente los mejillones de los recurrentes, sino que tales apartados aluden de una forma general a los efectos de los productos detergentes sobre la mancha de petróleo, sin referirse en absoluto a la cuestión debatida en la litis; de todo ello deriva como evidente que no hay contradicción palmaria alguna entre lo expuesto en el documento ahora esgrimido y lo que afirma la sentencia recurrida, en el sentido deque los daños sufridos por los recurrentes se debieron a múltiples vertidos de petróleo y que en concreto el vertido del buque "Compostilla" fue llevado por el viento, a la sazón reinante al punto de la bahía opuesto al lugar en que se sitúan las mejilloneras dañadas.

CONSIDERANDO que el tercero de los motivos del recurso, al amparo asimismo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil , alega infracción de ley por error de hecho en la apreciación de la prueba, invocado como documento auténtico el informe del departamento de Química Analítica de la Facultad de Ciencias de la Universidad de Santiago de Compostela, de fecha 5 de enero de 1973, que fue acompañado al escrito de demanda; pero es de observar que este documento fue ya tenido en cuenta por las sentencias de instancia, y por tanto no puede ser considerado como auténtico a los efectos del recurso de casación; como tampoco desde el punto de vista de ser documento presentado con la demanda, como declaró la sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 1972 ; todo lo que conduce a la desestimación de este motivo, sin que pueda examinarse la cuestión relativa al nexo causal, que los recurrentes incluyen en el desarrollo del citado motivo; ya que dicha cuestión, por su entidad, requiere un examen aparte, y sobre todo porque, según la jurisprudencia de este Tribunal (sentencias, entre otras, de 31 de marzo de 1965 y 12 de junio de 1978 ), la relación de causalidad debe ser incluida dentro de la calificación jurídica por ser una cuestión de derecho, cuya crítica en casación ha de hacerse por el cauce del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CONSIDERANDO que igualmente al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia en el motivo cuarto error de hecho en la apreciación de las pruebas resultante de documento auténtico, presentando como tal una hoja del periódico "La Voz de Galicia", del día 13 de enero de 1972, que obra unida a las actuaciones, motivo que ha de sufrir la misma suerte desestimatoria que los anteriores, toda vez que: a) el invocado documento fue presentado con la demanda del juicio de mayor cuantía número 8 de 1973 en el Juzgado de Primera Instancia número uno de La Coruña, por lo que no puede ser considerado documento auténtico a los efectos pretendidos; b) se trata, además, de una hoja sin adveración alguna, ni signo de garantía acerca de su autenticidad extrínseca; c) aunque tuviere la legitimidad que la falta, tal documento, por otra parte, no contradice lo afirmado por la sentencia recurrida y es notoriamente insuficiente para acreditar el supuesto error de hecho, en cuanto que del hecho de que parte del petróleo que portaba el buque "Compostilla" se derramase por la bahía de La Coruña no se evidencia necesariamente que dañase las mejilloneras de los recurrentes, situadas en lugares apartados de aquélla; ni obsta que la Sala de instancia pueda declarar, según los hechos probados, que aquellos daños se debieron a los numerosos vertidos de crudo procedente de diversos petroleros, entre los que de forma indiscriminada, y no probada, pudo figurar el combustible derramado del expresado buque, pero sin que en la instancia se determinase la responsabilidad de cada uno de ellos. CONSIDERANDO que en el quinto y último de los motivos de este recurso, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega infracción de ley consiste en la violación, por no aplicación, de lo dispuesto en el artículo 1.253 del Código Civil , por estimar los recurrentes que existiendo mejillón en las bateas de propiedad de aquéllos en el momento de producirse el siniestro del buque "Compostilla" y no habiéndose producido ningún otro derrame de petróleo procedente de Libia, los daños sufridos por los recurrentes proceden necesariamente del expresado siniestro; más este razonamiento es inadmisible: a) en primer lugar porque prescinde de la declaración inequívoca de la sentencia recurrida que en su quinto considerando rechaza la relación de causalidad entre el actuar negligente y el perjuicio causado, dado el hecho probado del gran número de buques sancionados en 1971 y principios de 1972, por vertidos de petróleo; b) en segundo lugar, porque si bien cabe denunciar en casación la no aplicación del artículo 1.253 del Código Civil (sentencias de 9 de enero de 1947 y 16 de febrero de 1977 ), es de observar que la aplicación del artículo 1.253 citado exige partir de un hecho "completamente acreditado" como establece el artículo 1.249 del mismo Cuerpo legal, y, ese hecho para la sentencia recurrida es que los supuestos daños cuyo importe se reclama no provinieron exclusivamente del vertido del buque citado, sino además de otros muchos y que no se acreditó al ocurrir el siniestro la existencia de los mejillones hipotéticamente dañados, mientras que los recurrentes, apreciando la prueba conforme a sus intereses, parten del hecho no probado de la existencia de los moluscos y de su daño por causa única del siniestro tan referido, hechos que contradicen los afirmados por la Sala de Instancia y que no pueden prevalecer contra los que con mayor ponderación e imparcialidad apreció dicha Sala; c) en tercer lugar la conclusión a que llega la sentencia recurrida deriva de que partiendo de los hechos que fija, establece que no hay nexo causal entre la actuación de las entidades demandadas y los daños que se dicen sufridos por los recurrentes, y es de observar que aquellos hechos impugnados a través del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil no han sido desvirtuados, y aquella relación de causalidad no ha sido debidamente impugnada en este recurso como cuestión de derecho al amparo del número primero del mismo precepto procesal Civil; por todo lo cual debe perecer también este quinto motivo y con él la totalidad del recurso.

CONSIDERANDO que la declaración de no haber lugar al recurso lleva implícita la condena a los recurrentes al pago de todas las costas y a la pérdida del depósito constituido para la admisión del recurso,depósito al que se dará la aplicación señalada por la Ley (artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Fallamos:

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por doña Amelia , doña Eugenia , doña Julieta y don Luis Carlos , contra don Rosendo y "Cía. Naviera Empresa Nacional Elcano de la Marina Mercante, S. A.", y "Mutualidad de Seguros del Instituto Nacional de Industria" y "Cía. Ibérica Refinadora de Petróleos. S. A.", ("Petroliber"), sobre reclamación de cantidades por daños y perjuicios, contra la sentencia que en 15 de junio de 1978, dictó la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de La Coruña , se condena a los recurrentes al pago de las costas y a la pérdida del deposito constituido al que se le dará el destino prevenido en la Ley; y líbrese carta-orden a la Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Andrés Gallardo Ros.-Manuel González Alegre y Bernardo.-Carlos de la Vega Benayas.-Antonio Sánchez Jáuregui.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 19 de junio de 1980.-José María Fernández.-Rubricado.

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