STS, 16 de Mayo de 1980

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS MARTINEZ
ECLIES:TS:1980:4744
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 184.-Sentencia de 16 de mayo de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTES: Demandados.

OBJETO: Reivindicación de inmuebles, inscripciones y otros extremos.

FALLO

Desestimando el recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 31 de diciembre de 1977.

DOCTRINA: Ley Hipotecaria. Doble inmatriculación.

Producida la anormalidad de la doble inmatriculación que impide la correcta aplicación del artículo 34 de la Ley Hipotecaria , por

la falta de exactitud de la inscripción registral, base de la recurrente que inscribió su derecho, al neutralizarse en tal supuesto los

efectos de ambas inscripciones, hay que acudir para resolver la pugna o colisión entre ellas a la vía civil, pues sólo las normas y

reglas de Derecho común son las que han de determinar quién tiene el título de dominio más antiguo con inscripción registral

anteriores.

En la villa de Madrid, a 16 de mayo de 1980; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos en el Juzgada de Primera Instancia número once de los de esta capital, y en grado de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de su Audiencia

Territorial, por don Eusebio , jubilado y vecino de Salamanca; don Jose Daniel , funcionario y de igual vecindad; don Clemente , funcionario y vecino de Madrid, y doña Flor , sin profesión especial y de igual vecindad, contra los ignorados herederos de don Constantino ; don Federico , constructor y vecino de Madrid y su esposa doña Irene , sin profesión especial, y contra doña María Dolores , sin profesión, y don Juan María , constructor, vecinos de Madrid; sobre reivindicación de bienes inmuebles, nulidad de documentos e inscripciones y otros extremos; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por los demandados don Juan María y doña María Dolores , representados por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta con la dirección del Letrado don Félix Vidal Francés; habiendo comparecido en este Tribunal Supremo los demandantes y recurridos, representados y defendidos, respectivamente, por el Procurador don Arturo Pulín Melendreras y el Letrado don Bartolomé Menchen Benítez.

RESULTANDO

RESULTANDO que la demanda exponía sustancialmente los siguientes hechos: Primero. Que donEusebio y don Jose Daniel , son dueños en pleno dominio y por mitades inúivisas de la siguiente finca: un solar en el término de Carabanchel Bajo, hoy Madrid, que linda por su frente, orientación Sur, en línea de 18,90 metos, hoy 17,90, por haber perdido un metro con motivo de la acera de la calle de Águeda Díaz, con calle particular llamada de Valentín Llaguno; por la derecha entrando, orientación Este, en línea de 21,85 metros, con solar de don Isidro , hoy de sus hijos, hermanos Flor Lucía Clemente ; que es la finca registral número NUM000 ; por la izquierda, orientación Oeste, en línea de 20 metros hace también fachada a la calle de Águeda Diez; y por la espalda, orientación Norte, en línea de 20,80 metros, hoy 19,80 metros, por haber perdido un metro para la acera de la calle Águeda Diez, con terreno de don Jesús Carlos , hoy de los señores Eusebio y Jose Daniel . Ocupa una superficie de 415 metros cuadrados. Que adquirieron dichos señores por pago de sus gananciales y herencia, respectivamente al fallecimiento de doña María Antonieta , esposa del primero y madre del segundo, según escritura otorgada en Madrid, a 2 de diciembre de 1974. Con anterioridad, don Eusebio , estando casado con doña María Antonieta , la compró a don Javier , según escritura otorgada en Madrid, a 3 de abril de 1930, en la que quedaron obligados a dejar del solar una faja de un metro de ancho por 20 de largo para acera de la calle de Águeda Diez. Escritura y compra que fue inscrita en el Registro de la Propiedad de Getafe en el tomo NUM001 , libro NUM002 , Carabanchel Bajo, folio NUM003 , finca número NUM004 , inscripción primera, en 16 de mayo de 1930. Pero que ahora, cuando se ha pretendido inscribir la última adjudicación por fallecimiento de doña María Antonieta , por nota de los Registradores cotitulares del número nueve de Madrid, a cuya circunscripción pertenece hoy la finca, de 25 de abril de 1975, se ha denegado la inscripción de la misma, por figurar inscrita agrupada con la

8.060, a nombre de doña María Dolores , por compraventa a don Federico , que a su vez había inscrito a su favor las dos fincas agrupadas, en virtud de expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido, aprobado por auto del Juzgado de Primera Instancia número 29 de Madrid, de 17 de mayo de 1971 , habiendo sido cancelada la inscripción contradictoria que existía en el Registro a favor de don Eusebio , e inscrita la finca agrupada con el número NUM005 , folios NUM006 y vuelto del tomo NUM007 . Que dicha propiedad a favor de doña María Dolores , la negaba, atacaba y reivindicaba en esta litis, al tiempo que pide la nulidad de los títulos o inscripciones que han llevado a esa injusta situación, o sea, el expediente de dominio, la agrupación y la venta, y sus inscripciones.-Segundo. Que igualmente don Eusebio y don Jose Daniel , son dueños, en pleno dominio y por mitades indivisas de la siguiente finca: "Solar en Carabanchel Bajo, hoy Madrid, al sitio "Camino de San Isidro", linda al frente, orientación Oeste, en línea de 3,70 metros con la calle de Águeda Diez; derecha entrando, orientación Sur, en línea de 19,70 metros con terreno de don Eusebio , hoy de éste y su hijo don Jose Daniel , que es la finca registral número NUM004 ; izquierda, orientación Norte, en línea de 19,70 metros, con propiedad de Rafael ; y por el fondo, orientación Este, en línea de 3,70 metros, con solar de don Isidro , hoy de sus hijos, hermanos Flor Lucía Clemente , que es la finca registral número NUM008 . Mide 68,95 metros cuadrados, equivalentes a 888,7 pies cuadrados». La adquirieron igualmente que la reseñada en el hecho anterior, o sea, por adjudicación en pago de gananciales y herencia, al fallecimiento de doña María Antonieta , esposa y madre, respectivamente, según la misma escritura. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Madrid número nueve, al que actualmente pertenece el que fue término de Carabanchel Bajo, en el tomo NUM009 , folio NUM010 , finca número NUM011 , inscripción segunda, siendo el título anterior de adquisición el de compra por don Eusebio , estando casado con doña María Antonieta , a doña Marí Trini , doña Gloria y don Cosme , mediante escritura otorgada el 21 de junio de 1965, que se inscribió en el Registro como primera inscripción, en el número nueve de los de Madrid.-Tercero. Que don Clemente , doña Lucía y doña Flor son dueños en pleno dominio por terceras partes indivisas, de la siguiente finca: "Solar en término de Carabanchel Bajo, hoy Madrid, en la calle de Valentín Llaguno. Linda al frente o fachada orientación Sur con la antedicha calle de su situación en 11 metros; por la derecha entrando, orientación Este, en 22,60 metros con terreno que fue de la finca registral NUM012 , que perteneció a don Santiago , a que por agrupación con otras, pasó a formar los 16.796 y es hoy de don Octavio y don Cristobal , y respectivas esposas en sociedad conyugal; por la izquierda, orientación Oeste, en 21,65 metros, con solar que se segregó de la totalidad de la finca, de que es parte también segregada el que se describe, con terreno de don Eusebio , hoy de don Eusebio y de don Jose Daniel , yes la finca registral número NUM004 ; y al fondo, orientación Norte, en 11,05 metros, con terreno de don Jesús Carlos , hoy de los hermanos Flor Lucía Clemente , y que es la finca registral número NUM008 . Las referidas fincas forman la figura geométrica de un rectángulo casi perfecto, encerrando en sí una extensión superficial de 243,71. metros cuadrados, equivalentes a 3.138,98 pies cuadrados. La adquirieron los hermanos Flor Lucía Clemente , por herencia de su madre, doña Flor Moreno, según escritura otorgada en Madrid, a 24 de febrero de 1975, su protocolo, de partición de herencia, y en la que don Isidro , esposo de la causante, y padre de los herederos, renunció a sus gananciales y herencia. Con anterioridad, la adquirió dicho don Isidro , estando casado con doña Flor , por compra a don Baltasar , don Javier y a don Baltasar , como legal representante de sus menores hijos, mediante escritura otorgada en Madrid, a 4 de abril de 1930, ante el Notario, inscrita en el Registro de la Propiedad de Getafe, en el tomo NUM013 , libro NUM014 , de Carabanchel Bajo, folio NUM002 , finca número NUM015 , inscripción segunda, hoy Registro de la Propiedad número nueve de Madrid. Que cuando se ha pretendido inscribir la última transmisión, la realizada con motivo del fallecimiento de doña Flor , se ha denegado en el Registro número nueve por nota de 25 de abril de 1975, por figurar inscrita dicha finca, agrupada con la númeroNUM004 , a nombre de doña María Dolores , por título de compraventa a don Federico , que había inscrito a su favor las fincas por él agrupadas ( NUM015 y NUM004 ) en' virtud de expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido, aprobado por auto de 17 de mayo de 1971 del Juzgado de Primera Instancia número veintinueve de Madrid , hoy número catorce, habiendo sido cancelada la inscripción contradictoria existente a favor de don Isidro , y formando la nueva finca la número NUM005 , al folio NUM016 y vuelto del tomo NUM007 . O sea, la misma razón, que se ha puesto de manifiesto en el hecho primero, respecto de la finca allí descrita que es la otra agrupada. Es que se ha producido un expediente de dominio para reanudación de tracto y posteriormente una agrupación y venta, el cual ha llevado esta finca a aparecer como de la propiedad de doña María Dolores , propiedad que niega, ataca y reivindica en esta litis, al mismo tiempo que pide la nulidad del expediente de dominio, la agrupación y la venta y sus inscripciones que han llevado a tan injusta situación.-Cuarto: Que los mismos don Clemente , doña Lucía y doña Flor son dueños en pleno dominio por terceras partes indivisas de la finca siguiente: "Solar en Carabanchel Bajo, hoy Madrid, al sitio que nombran Camino de San Isidro. Linda al Norte, en línea de 3,70 metros con propiedad de "Construcciones Ormu". Este, en línea de 11 metros con propiedad de don Isidro con fachada a la calle de Valentín Llaguno, hoy de los sucesores, hermanos Flor Lucía Clemente , que es la finca registral número NUM015 ; al Sur, en línea de 3,70 metros con propiedad de don Eusebio , hoy de éste y su hijo don Jose Daniel , que es la finca registral número NUM011 ; y al Oeste, en línea de 11 metros, con propiedad de don Rafael . Ocupa una superficie de 38,50 metros cuadrados, equivalentes a 495,80 pies cuadrados. La adquirieron los hermanos Flor Lucía Clemente por el mismo título reseñado en la finca descrita en el hecho tercero, es decir, por herencia de su madre doña Flor , según escritura de partición otorgada en Madrid, a 24 de febrero de 1975, que fue inscrita en el Registro de la Propiedad número nueve de Madrid, al que pertenece en la actualidad el término de Carabanchel Bajo antiguo, en inscripción vigente, en el tomo NUM009 , folio NUM017 , finca NUM008 , inscripción segunda. Que don Isidro la compró estando casado con doña Flor , a doña Marí Trini y a doña Gloria y don Cosme , por escritura otorgada en Madrid en 21 de junio de 1965, que se inscribió en el tomo NUM018 , libro NUM009 de Carabanchel Bajo, folio NUM017 , finca número NUM008 , inscripción primero.-Quinto. Que en los hechos anteriores ha quedado acreditada la perfecta titulación civil y registral que corresponde a los demandante sobre las cuatro fincas o solares descritos y plenamente identificados. Perfecta titulación civil y registral, por lo que respecta a las fincas de los hechos segundo y cuarto; y aunque respecto de las fincas descritas en los hechos primero y tercero, en la actualidad se interpone un expediente de reanudación de tracto. Que los demandantes además siempre han tenido la posesión en concepto de dueños de sus respectivas parcelas, bien por sí, ya por sus antecesores en el dominio. Que en lo referente a la finca del hecho primero, y a la del tercero, se siguió en el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Madrid, hoy número ocho, autos de procedimiento especial del artículo 41 de la Ley Hipotecaria , a instancia de don Isidro y de don Eusebio , contra don Luis Alberto , que había perturbado el derecho dominical y posesión de tales señores. Don Luis Alberto formuló demanda de contradicción que fue desestimada y fue condenado a reponer a su primitivo estado la finca y a la indemnización de los daños, por sentencia firme de 22 de mayo de 1971 . Que don Clemente fue denunciado en 1965 por tener sin vallar los solares que entonces eran de sus padres y don Isidro conserva, por ejemplo, declaración jurada de contribución con el sello de entrada en la Administración de Propiedades del año 1948. Documentos que acompaña a la demanda, unidos a siete recibos de contribución, arbitrios y Cámara de la Propiedad Urbana, a nombre de don Isidro , de 1974, referentes a sus solares. Que como la familia de don Eusebio y la de don Isidro han tenido siempre una gran amistad, hace 7 u 8 años, vallaron los cuatro solares formando uno sólo, con valla de ladrillo y cemento que, ahora, don Juan María ha demolido. Que el encargado de las obras que en dichos solares se ha puesto a realizar don Juan María , don Marcos , ha reconocido estando en la propia finca que la valla anterior, que había, no existe.-Sexto. Que don Federico , casado con doña Irene , constructor de obras, vecino de Madrid y representado por el Procurador señor Jimeno, mediante escrito de 20 de noviembre de 1970 inicia expediente de dominio para reanudación del tracto del solar descrito en el hecho primero y del descrito en el hecho tercero, alegando que había comprado tales solares a don Constantino , que, claro, no los tenía inscritos, compra por tanto nula por no ser dueño el vendedor. Alegó también que los poseía desde su adquisición, y anteriormente por los sucesivos titulares dominicales, titulares dominicales que no conocía, por cierto, y si no los conocía por no tener más titularidad que la que acompañaba, los que eran titulares regístrales, don Eusebio y don Isidro , fueron citados por edicto, porque su domicilio era desconocido par el instante, cuando con una mínima investigación hubiera podido llegar a saber lo que decía ignorar. Pero en el expediente hay más cosas interesantes, a saber: los testigos que depusieron en el mismo, a los que se les preguntó y ninguno se atrevió a contestar afirmativamente. Lo que demuestra que los testigos propuestos por el solicitante del expedientes actuaban sin contradicción de clase alguna. Por eso el Ministerio Fiscal dictaminó que ante la insuficiencia de la prueba aportada debían aportase los títulos anteriores. A pesar de ello no lo fueron y sólo fueron alegados, negando rotundamente esta parte que los títulos alegados, en el expediente de dominio y que ahora conoce, sean válidos. Porque nunca los solares fueron transmitidos por sus titulares regístrales, que no pudieron oponerse al expediente porque la citación por edicto no la conocieron. Por lo que el expediente es radicalmente nulo.- Séptimo. Que una vez que don Federico tuvo titulados a su favor esos dos solares o parcelas con la inscripción de 7 de abril de 1972,procedió a agruparlas y a tal efecto otorgó la escritura de 14 de abril de 1972, y así surgió la finca registral número NUM005 , pues tal escritura de agrupación se inscribió en el tomo NUM019 , folio NUM006 , finca NUM005 , inscripción primera. Siendo de destacar que en dicha escritura a la finca resultante de la agrupación, se le da la extensión como es lógico, de la suma de las extensiones de las dos parcelas o solares que se agrupaban, es decir, la total de 659,40 metros cuadrados. Y es interesante, porque a continuación don Federico vende esta finca resultante de la agrupación, no conforme con vender la extensión que había titulado, sino que con el pretexto de una reciente medición practicada viene a acumular y a vender dos parcelas perfectamente tituladas e inscritas a favor de los demandantes, o sea, las parcelas descritas en los hechos segundo y cuarto de esta demanda.-Octavo. Que la finca resultante de la agrupación, la NUM005 registral, la vende don Federico a doña María Dolores , mediante escritura otorgada en Madrid a 16 de noviembre de 1973. En esta escritura se expone en cuanto a la cabida que ocupaba, una superficie de 659,40 metros cuadrados, pero según reciente medición practicada su cabida real es de 658,23 metros cuadrados. Por lo que fue inscrita en el Registro, pero suspendiéndose su inscripción en cuanto a los 109,19 metros cuadrados que no constaban previamente inscritos. Con lo que se ve, que el vendedor don Federico , ya puesto a vender, no sólo ha vendido lo que había titulado por medio del expediente de reanudación del tracto, sino también los dos pequeños solares que pertenecían y pertenecen a los demandantes y que los tienen inscritos en el Registro de la Propiedad, a saber: los descritos en los hechos segundo y cuarto de esta demanda. Que por estar perfectamente titulados y con inscripciones vigentes a favor de los demandantes no puede haber absolutamente duda de que es nula esa transmisión a favor de doña María Dolores arropada con la capa de una nueva medición, que no ha podido pasar al Registro. Y entre todo lo claro, es indiscutible que esos dos solares en ningún caso ni supuesto pertenecían a don Federico , ni de ellos tenía titulación alguna, por lo que no pudo venderlos a nadie, y por consiguiente nunca pueden pertenecer a doña María Dolores . Esta los ha incluido en los otros colindantes, teniendo una posesión ilegal, ilícita, por lo que debe entregarlos inmediatamente, como los demás que forman esa finca registral 91.201 a los demandantes. Y que en cuanto a la venta en sí, hecha a doña María Dolores , es nula, pues ésta contrató sobre una titulación supletoria, no sustantiva, qué tenía su transmitente; así que no adquiere más derechos que los que tenía el vendedor. Sin que puede ampararla el Registro de la Propiedad, porque éste ya lo estaba advirtiendo, ya estaba publicando que el vendedor tenía una titulación supletoria, una titulación que es válida en tanto en cuanto no surgieran otros titulares sustantivos, otros titulares verdaderos.-Noveno. Que dada la relación amistosa entre don Eusebio y don Isidro , padre de los hermanos Flor Lucía Clemente , de quien éstos traen causa, los cuatro fincas o solares descritos en esta demanda, estaban en el terreno, de hecho formando una sola finca vallada, con valla de ladrillo y cemento construido a expensas de los señores Eusebio y Isidro . Hace unos meses, los demandantes se enteraron y pudieron comprobar que la valla había sido derribada. Que por medio de acta notarial que acompañaba, se reclamó por la demandante, obteniendo, que la valla antes citada ya no existe, que en cambio existe otra valla allí, en el solar resultante de unir los cuatro. Que la ha levantado la empresa de don Juan María , que es la que está edificando sobre el solar total. Don Juan María es poseedor de hecho, por lo que se le demanda.-Décimo. Que estimaba la cuantía a efectos procesados, en la de 1.300.000 pesetas, valor que figura en la escritura que doña María Dolores otorgó como supuesta compradora. Exponía a continuación los fundamentos de derecho que estimaba aplicables a dichos hechos, y terminaba suplicando al Juzgado que en definitiva dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: Primero. Declarando que don Eusebio y don Jose Daniel son dueño de pleno dominio y por mitades indivisas de un solar en término de Carabanchel Bajo, hoy Madrid, descrito en el hecho primero de esta demanda y de otro solar en término de Carabanchel Bajo, hoy Madrid, al sitio que nombran Camino de San Isidro, que se describe en el hecho segundo de esta demanda. Segundo. Declarando que don Clemente , doña Lucía y doña Flor son dueños, en pleno dominio y por terceras partes indivisas, de un solar sito en Carabanchel Bajo, hoy Madrid, descrito en el hecho tercero de esta demanda; y de otro solar en el término de Carabanchel Bajo, hoy Madrid, al sitio que llaman Camino de San Isidro, que se describe en el hecho cuarto de esta demanda. Tercero. Declare que es nulo e ineficaz el expediente de dominio para la reanudación de tracto que el Procurador don Ángel Jimeno García siguió en representación de don Federico , en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid, número veintinueve, hoy catorce, con el número 545/1970 , y por consiguiente nulo e ineficaz el auto que le puso fin, dictado en 17 de mayo de 1971 , por el ilustrísimo señor don Manuel García Miguel, MagistradoJuez de Primera Instancia número veintinueve, en el cual se declaró justificado el dominio a favor de don Federico , en estado de casado con doña Irene , de los solares ya descritos en los hechos primero y tercero de la demanda.-Cuarto. Declare que es nula e ineficaz la escritura que se invocó en el expediente de dominio como base del mismo, o sea, la de compraventa otorgada por don Constantino como vendedor y don Federico como comprador, el 27 de agosto de 1970, ante el Notario don José M. Orol Valseiro, como sustituto de don Blas Pinar López.-Quinto. Declare que son nulas e ineficaces las inscripciones que causó en el Registro de la Propiedad número nueve de Madrid, ese expediente de dominio para la reanudación del tracto, o sea, la inscripción segunda de la finca número NUM004 , obrante al folio NUM003 , tomo NUM002 ; y la inscripción segunda de la finca NUM015 , obrante al folio NUM020 vuelto del tomo NUM014 ; las que deberán ser canceladas ordenando su cancelación quedando así vigentes las anteriores descripciones de dominio de dichas fincas. Sexto. Declare que es nula e ineficaz la escritura de agrupación comprensiva delas fincas que habían sido objeto del expediente de dominio tan aludido, que fue otorgada por don Federico el 14 de abril de 1972, ante el Notario de Madrid don Blas Pinar López. Séptimo. Que declare nula e ineficaz la inscripción que causó en el Registro de la Propiedad número nueve de Madrid, esa escritura de agrupación, obrante en el tomo NUM007 , folio NUM006 , finca número NUM005 , inscripción primera que debe cancelarse y ordene su cancelación. Octavo. Que declare que es nula e ineficaz la escritura por la cual vendió don Federico a doña María Dolores , la finca resultante de la agrupación de las dos del expediente de reanudación del tracto, que es la otorgada en Madrid al 16 de noviembre de 1973, ante el Notario don José María de Prada González. Noveno. Declare en cualquier caso y supuesto, que es nulo e ineficaz ese aumento de extensión de 109,19 metros cuadrados, que se da a la finca en esa escritura de venta otorgada ante el Notario señor Prada, por corresponder a las fincas descritas en los hechos segundo y cuarto de esta demanda, con inscripciones vigentes a favor de los demandantes, en la proporción y detalles que queda antes explicado y repetido. Décimo, Declare que es nula e ineficaz la inscripción que causó en el Registro de la Propiedad número nueve de Madrid, esa escritura de compraventa a favor de doña María Dolores otorgada ante el Notario de Madrid señor Prada, obrante en tomo NUM007 , folio NUM006 y siguientes, finca número NUM005 , inscripción segunda, y asimismo, declare nulos cualesquiera otros documentos y asientos regístrales que se opongan al derecho de los demandantes. Undécimo. Condene a doña María Dolores y a don Juan María a entregar la posesión y tenencia de todos y cada uno de los solares objeto de esta litis a los demandantes, es decir, los descritos en los hechos primero y segundo a sus dueños, don Eusebio y don Jose Daniel , y los descritos en los hechos tercero y cuarto, a sus dueños los hermanos Flor Lucía Clemente . Décimo tercero. Condene en costas a los que se opongan a esta demanda. Y por otrosí es solicitaba: la anotación preventiva de la demanda en la finca NUM005 ; el emplazamiento por edictos de don Constantino que falleció hace cinco años, o sea, de sus herederos desconocidos.

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, con la anotación preventiva solicitada, compareció únicamente la representación de doña María Dolores y don Juan María ; por la incomparecencia de los demás demandados fueron declarados en rebeldía. Que la contestación a la demanda oponía en resumen los siguientes hechos. Primero. Que no es cierto que los actores sean dueños de las fincas que fueron adquiridas por los demandados de buena fe, justo título y de persona que las tenía inscritas en el Registro de la Propiedad. Que doña María Dolores , mediante escritura de 16 de noviembre de 1973, compró a don Federico , "Solar en Madrid, antiguo término de Carabanchel Bajo al sitio de La Glorieta, con fachadas a la calle de Valentín Lláguno y de Águeda Diez. Linda por su frente, orientación Sur, en línea de 29,95 metros, con la calle de Valentín Llaguno, por la derecha, entrando, en línea de 22,70 metros, hoy medida da 26,70 metros, con terreno que fue la finca registral número NUM012 , que perteneció a don Santiago , la que por agrupación con otras pasó a formar la NUM021 , y es hoy de don Octavio y don Cristobal , y respectivas esposas, en sociedad conyugal; por la izquierda, Oeste, en 20 metros, hoy medida da 24,55 metros, con la calle de Águeda Diez, a la que también hace fachada y por el fondo en línea de 21,65 metros con finca o terrenos de don Jesús Carlos . Ocupa una superficie de 659,40 metros cuadrados, según el título, pero según reciente medición practicada su cabida real de 768,23 metros cuadrados.-Segundo. Que el vendedor manifestaba que el título de su propiedad era el de la agrupación de dos fincas adquiridas por compra a don Constantino , en escritura autorizada por el Notario de Madrid don Blas Pinar López.-Tercero. Que el 34 de abril de 1972, don Federico , otorga ante el Notario de Madrid, don Blas Pinar López, bajo el número 2.183 de su protocolo, escritura de agrupación de fincas, cuya primera copia se acompaña. Como título manifestaba que las había adquirido por compra de don Constantino , mediante escritura de 27 de agosto de 1970, otorgada ante el Notario don Blas Pinar López, número 3.448 de su protocolo, que fue debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad número nueve de los de Madrid, el día 12 de junio de 1972.-Cuarto. Que el 27 de agosto de 1970 y ante el Notario de Madrid don José Manuel Orol Balseiro que sustituía a su compañero don Blas Pinar López, don Federico y bajo el número 3.548 de su protocolo, adquirió por compra a don Constantino las dos fincas que se describen en dicha escritura, habiendo sido precedida dicha escritura de un contrato de compraventa privado de 13 de diciembre de 1968, siendo necesario para el otorgamiento de la escritura requerir en acto de conciliación al vendedor para que otorgase la escritura pública antes reseñada.- Quinto. Que don Federico inmatriculó expediente de dominio tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número veintinueve de los de Madrid, su título de adquisición de don Constantino .-Sexto. Que de todos estos hechos y la documentación que los acredita, se llega a la conclusión de que doña María Dolores tiene perfectamente legitimado su derecho de propiedad que aparece debidamente inscrito. Exponía a continuación los fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación a dichos hechos, y terminaba suplicando al Juzgado que en su día se dicte sentencia, absolviendo a los demandados de la demanda con expresa imposición de las costas que se causen, vista su temeridad y mala fe, a los demandantes.

RESULTANDO que el ilustrísimo señor don Carlos de la Vega Benayas, Magistrado-Juez de Primera Instancia número once de Madrid dictó sentencia en 25 de septiembre de 1976 , cuyo fallo dice así: Que estimando la demanda interpuesta por don Eusebio , don Jose Daniel , don Clemente y doña Flor , contra los ignorados herederos de don Constantino , don Federico , doña Irene , doña María Dolores y don JuanMaría , debo declarar y declaro: Uno. Que don Eusebio y don Jose Daniel son dueños de pleno dominio y por mitades indivisas de un solar en término de Carabanchel Bajo, hoy Madrid, descrito en el hecho primero de la demanda, inserto en el primer resultando de esta sentencia; y de otro solar en término de Carabanchel Bajo, hoy Madrid, descrito en el hecho primero de la demanda inserto en el primer resultando de esta sentencia; y de otro solar en término de Carabanchel Bajo, hoy Madrid, al sitio que nombran Camino de San Isidro, que se describe en el "hecho segundo de la misma demanda y resultando. Dos. Que don Clemente , doña Lucía y doña Flor son dueños, en pleno dominio y por terceras partes indivisas, de un solar sito en término de Carabanchel Bajo, hoy Madrid, descrito en el hecho tercero de la demanda que se inserta en el primer resultando de esta sentencia; y de otro, solar en el término de Carabanchel Bajo, hoy Madrid, al sitio que llaman Camino de San Isidro, que se describe en el hecho cuarto de las mismas demanda y resultando. Tres. Que es ineficaz el expediente de dominio para la reanudación de tracto que el Procurador don Ángel Jimeno García siguió en representación de don Federico , en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid, que era el número veintinueve, hoy cuatro, con el número 545 del año 1970, # y por consiguiente ineficaz el auto que le puso fin, dictado en Madrid a 17 de mayo de 1971 por el ilustrísimo señor don Manuel García Miguel, Magistrado-Juez de Primera Instancia número veintinueve en el cual se declaró justificado el dominio a favor de don Federico en estado de casado con doña Irene , de los solares ya descritos. Cuatro. Que es nula e ineficaz la escritura que invocó don Federico en el expediente de dominio, como base del mismo, o sea, la escritura de compraventa otorgada por don Constantino como vendedor y don Federico como comprador, el 27 de agosto de 1970, ante el Notario don José M. Oriol Balseiro, como sustituto de don Blas Pinar López. Cinco. Que son nulas e ineficaces las inscripciones que causó en el Registro de la Propiedad número nueve de Madrid, ese" expediente de reanudación de tracto, o sea la inscripción segunda de la finca NUM015 , obrante al folio NUM020 vuelto del tomo NUM014 , y la inscripción segunda de finca NUM004 obrante al folio NUM003 , tomo NUM002 , que deberán ser canceladas, quedando así vigentes las anteriores inscripciones de dominio de dichas fincas. Seis. Que es nula e ineficaz la escritura de agrupación comprensiva de las fincas que habían sido objeto del expediente de dominio tan aludido, la que fue otorgada por don Federico el 14 de abril de 1972, ante el Notario de Madrid don Blas Pinar López. Siete. Que es nula e ineficaz la inscripción que causó en el Registro de la Propiedad número nueve de Madrid esa escritura de agrupación, obrante en el tomo NUM007 , folio NUM006 , finca número NUM005 , inscripción primera, que deberá cancelarse. Ocho. Que es nula e ineficaz la escritura por la cual vendió don Federico a doña María Dolores la finca resultante de la agrupación de las dos del expediente de reanudación del tracto, que es la otorgado en Madrid en 16 de noviembre de 1973, ante el Notario don José María Prada González. Nueve. Que es nulo e ineficaz ese aumento de extensión de 109,19 metros cuadrados que se da a la finca en esa escritura de venta otorgada ante el Notario señor Prada, por corresponder a las fincas descritas con inscripciones vigentes a favor de los demandantes. Eusebio Jesús Carlos . Que es nula e ineficaz la inscripción que causó en el Registro de la Propiedad número nueve de Madrid esa escritura de compraventa a favor de doña María Dolores otorgada ante el Notario de Madrid señor Prada, obrante en el tomo NUM007

, folio NUM006 y siguientes, finca NUM005 , inscripción segunda, y asimismo cualesquiera otros documentos y asientos registrales que se opongan al derecho de los demandantes. Y en su virtud, debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y decisiones, y a entregar la posesión y tenencia de todos y cada uno de los solares objeto de esta litis a los demandantes, es decir, a don Eusebio , don Jose Daniel y los hermanos Flor Lucía Clemente . Para las cancelaciones ordenadas, diríjanse al Registro de la Propiedad número nueve de Madrid, los pertinentes mandamientos. Todo ello sin expresa imposición de las costas a parte alguna.

RESULTANDO que contra la sentencia del Juzgado se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, dictándose en su día sentencia con fecha 31 de diciembre de 1977, por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid , confirmando en todas sus partes la apelada.

RESULTANDO que el Procurador don Federico Pinilla Peco en representación de doña María Dolores y don Juan María interpuso recurso de casación por infracción de ley en escrito presentado en 26 de octubre de 1978 , juntamente con los documentos prevenidos en el artículo 1.718 en relación con el 1.698 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; el recurso consta de los motivos siguientes:

Primero

Al amparo del número siete del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la sentencia recurrida incurre en error de hecho en la apreciación de las pruebas resultantes de documentos auténticos que demuestra la equivocación evidente del Juzgador, ya que el considerando cuarto declaró que el Auto del Juzgado de Primera Instancia número veintinueve de Madrid, que puso término al expediente de dominio, provocó la inscripción primera de la finca registral número NUM005 , incurriendo así en el error de hecho que se denuncia, ya que no fue dicho Auto judicial sino la escritura pública otorgada el 14 de abril de 1972 . Con todos los respetos para la Sala sentenciadora el error en que ha incurrido es manifiesto ya que el expediente de dominio aprobado por auto de 17 de mayo de 1971- por el Juzgado de Primera Instancia número veintinueve de Madrid , no provocó en el Registro de la Propiedad número nuevede Madrid, la inscripción primera de la finca registral número NUM005 , sino las inscripciones segunda de la finca registral número NUM004 y la tercera de la finca registral número NUM015 , según consta en los cajetines del Registro de la Propiedad número nueve de Madrid al folio 202 y 202 vuelto, correspondiente al Auto judicial anteriormente mencionado y que aparece unido a los autos. La primera inscripción de la finca registral número NUM005 , no fue producto del expediente de dominio como erróneamente aprecia la Sala, sino que se produjo como consecuencia de otro documento auténtico totalmente distinto -también incorporado a los autos- cual fue la escritura pública de agrupación de fincas otorgada por don Federico el 14 de abril de 1972, cuya escritura dio lugar a dicha inscripción, según consta, primero en el cajetín estampado por el Registro de la Propiedad. Resulta pues, manifiesto y suficientemente probado el error de hecho en que ha incurrido la Sala y su evidente incidencia en la consideración o no del carácter de tercero hipotecario de doña María Dolores .

Segundo

Al amparo del número siete del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la sentencia recurrida incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de documento auténtico que demuestra la equivocación evidente del Juzgador, documento constituido por el Auto del Juzgado de Primera Instancia número veintinueve de Madrid, el cual es declarado en el Considerando cuarto de la sentencia que se recurre como "el antecedente registral del título que la demandada doña María Dolores ostenta sobre las dos citadas fincas», lo que no es cierto, incurriendo así en el error de hecho que se denuncia. Involucra aquí la Sala sentenciadora hechos totalmente distintos: el antecedente registral remoto del título sobre las fincas NUM004 y NUM015 , agrupadas posteriormente y dando lugar a la finca registral NUM005 , de don Federico y de doña María Dolores , que es el antecedente registral próximo o inmediato, a) El antecedente registral de la titulación de dichas fincas número NUM004 y 8.0 0, correspondiente a don Federico , es evidentemente, el expediente de dominio por él promovido, según resulta del Auto aprobatorio de dicho expediente, obrante a los folios 202 y siguientes. Dichas fincas posteriormente agrupadas formando una finca registral nueva, la número NUM005 , por la escritura pública de agrupación otorgada por el titular de las fincas agrupadas don Federico el 14 de abril de 1972, dando lugar a la inscripción primera de dicha nueva finca, según consta en el cajetín registral. El antecedente registral del título que la demandada doña María Dolores ostenta sobre las dos citadas fincas agrupadas, no es el expediente de dominio, como erróneamente declara la Sala sentenciadora, sino la inscripción de la escritura pública de agrupación otorgada por de Federico , siendo única y exclusivamente esta escritura la que se reseña en la escritura pública de 16 de noviembre de 1973, al determinarse el título del transmitente señor Federico y los correspondientes datos de inscripción en el Registro de la Propiedad a favor de dicho señor Federico . En la escritura de compraventa antes mencionada de 16 de noviembre de 1973, por la que adquiere doña María Dolores , no dos fincas, sino un sola, no aparece por ningún lado, referencia de ningún tipo a expediente de dominio alguno. Precisamente por ello, la inscripción de la finca número NUM005 a favor de la recurrente doña María Dolores es la número dos, siendo la inscripción número uno de dicha finca la realizada a favor, de don Federico por virtud de la escritura, no del expediente de dominio, otorgada el 14 de abril de 1972, de cuya inscripción y titularidad traía única causa la adquisición por doña María Dolores . Por todo ello, resulta también evidente el error de hecho en que incurre la sentencia que se recurre al hacer dicha manifestación. Es esencial el contenido de la sentencia de 24 de noviembre de 1958 . Tan sustancial y transcendente es el error de hecho denunciado en este motivo que priva a la parte recurrente, por esta simple manifestación, del carácter de tercero hipotecario protegida por la fe pública registral, en cuya negativa funda la Sala su fallo denegatorio.

Tercero

Al amparo del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la sentencia recurrida incurre en violación por inaplicación del artículo 202 de la vigente Ley Hipotecaria. La sentencia recurrida en su Considerando quinto aceptando y reafirmando lo expuesto en los considerandos noveno y décimo de la sentencia del Juzgador de Instancia, estima que el expediente de dominio es sólo una titulación supletoria, no un modo de adquisición del dominio, por lo que el que consigue la inscripción a su amparo no puede pretender la protección de la fe pública registral, declarando asimismo la nulidad de dicho expediente por no haberse probado la transmisión de las fincas de los titulares regístrales y no haberse dado amplia oportunidad a dichos titulares afectados por el expediente averiguando sus domicilios para citarlos personalmente. Con todos los respetos a la Sala sentenciadora y al Tribunal de Instancia el expediente de dominio es totalmente válido, ya que fue tramitado y aprobado cumpliendo la totalidad de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, sin que las razones que se aducen pueda prosperar: a) Respecto al hecho de no haber sido oídos y citados personalmente en el expediente los anteriores titulares regístrales, olvida el Tribunal de Instancia que se cumplió lo previsto en los artículos 201 y 202 de la Ley Hipotecaria , a los que no se hace referencia en dichos considerandos, ya que las inscripciones contradictorias existentes en el Registro se habían practicado ambas en el año 1.930; reconocido por los demandantes en los hechos primero y tercero de su demanda, siendo por tanto de una antigüedad superior a 30 años a la fecha en que se promovió el expediente en el año 1971, por lo que al desconocerse por el promotor del expediente el domicilio de los titulares regístrales se cumplió el trámite de la citación por edictos y publicación en un periódico de la localidad y en el "Boletín Oficial de la Provincia». Queda fuera detoda duda, la validez del expediente de dominio ya que los argumentos contenidos en el considerando quinto de la sentencia recurrida, van en contra de lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Hipotecaria . Pero no se comprende de qué precepto legal civil o hipotecario puede deducir la Sala sentenciadora que el que consigue la inscripción al amparo de un expediente de dominio para reanudación del tracto sucesivo interrumpido como es el aprobado por el Auto de 17 de mayo de 1971 del Juzgado de Primera Instancia número veintinueve de Madrid , objeto de la litis, no puede pretender la protección de la fe pública registral. Con el debido respeto a la Sala sentenciadora y al Juzgador de Instancia que abundó en el mismo razonamiento, el que consigue la inscripción mediante este tipo de expediente, que además provoca cómo de hecho provocó y así decretó en el Auto de aprobación la cancelación de las inscripciones contradictorias, si goza de la protección de la fe pública registral en todos sus aspectos, mientras el asiento está vigente. El error en el que incurre la Sala puede derivarse del artículo 207 de la Ley Hipotecaria , que limita los efectos de determinadas inscripciones de inmatnculación, las realizadas al amparo de los artículos 205 y 206 de la misma Ley respecto de terceros, hasta transcurridos dos años desde su fecha. Pero éste no es el supuesto que ahora contemplamos, ya que no se trata de una inscripción de matriculación al amparo de lo previsto en los artículos 205 y 206 de la Ley Hipotecaria , ni siquiera de un expediente de dominio de matriculación admitido por el artículo 199 de la misma Ley , al que ya no le es de aplicación esta limitación, sino de un expediente de dominio para reanudación del tracto sucesivo interrumpido admitido por otro precepto distinto: el artículo 200 de la Ley Hipotecaria , que una vez obtenida la inscripción no tiene limitación de efectos y no le es aplicable en absoluto el artículo 207 de la Ley Hipotecaria , y además, también pasaron los dos años desde la inscripción del auto probatorio hasta la inscripción de doña María Dolores y cuatro años hasta la interposición de la demanda. Por tanto, la Sala sentenciadora no ha tenido en cuenta y no ha aplicado el artículo 202 de la Ley Hipotecaria .

Cuarto

Al amparo de lo dispuesto en el número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la sentencia recurrida incurre en violación por inaplicación del artículo 34 de la Ley Hipotecaria y de la doctrina legal que lo interpreta. La sentencia que se recurre en el Considerando quinto que sirve de fundamento al fallo, establece respecto a la finca registral NUM005 a favor de la ahora recurrente y que es el único título de adquisición de la señora María Dolores . Es esta escritura de compraventa, solamente ésta, el título que se ha de examinar para poder determinar si el actual titular registral tiene o no la consideración de tercero hipotecario protegido por la "fides pública» registral. En este sentido, es meridianamente clara la sentencia de 31 de mayo de 1955 . Pero es que además, en el momento de la adquisición de la ahora recurrente y del otorgamiento de la escritura pública de 16 de noviembre de 1973, el único titular registral de dichas fincas era el transmitente, puesto que las anteriores inscripciones estaban canceladas sin que se hubiera impugnado el expediente de dominio, por lo que la ahora recurrente malamente podía conocer o incluso pensar en la nulidad de la titularidad registral del transmitente de quien traía causa. Resulta indudable que doña María Dolores reúne todos los requisitos del artículo 34 respecto del tercero de buena fe que adquiera a título oneroso, a) Es tercero respecto al expediente de dominio que la sentencia recurrida anula, ya que no fue parte en el mismo por no haber intervenido en él, por lo tanto, no es sujeto de la relación jurídica que se contempla, por estar fuera de ella y no haber participado como parte en su formación y desenvolvimiento. Mas aún, en la escritura de 16 de noviembre de 1973, por la que adquirió la finca, no se menciona la existencia de expediente de dominio alguno, sino la escritura de agrupación de las fincas que se transmiten, debidamente inscrita en el Registro. La existencia del expediente de dominio era, o podía serlo, totalmente desconocida por la adquirente en el momento de su adquisición, b) La adquisición efectuada fue realizada de buena fe, ya que en el momento de su adquisición desconocía la supuesta inexactitud registral, puesto que no existía impugnación alguna del título de su transmíteme y las posibles inscripciones contradictorias estaban canceladas, es decir, no existían registralmente, según los artículos 76 y 97 de la Ley Hipotecaria . Ambos aspectos se dan en doña María Dolores , pues adquirió del único titular registral de la finca el señor Federico , que tenía inscrita la propiedad de la misma, resultado de la agrupación por él efectuada y en el momento de la adquisición no se infería del Registro vicio o defecto invalidatorio alguno de su titularidad. En el presente juicio se ha intentado probar la mala fe del transferente promotor del expediente de dominio, pero nunca la de la adquirente y ahora recurrente, jugando a su favor la presunción del párrafo segundo del artículo 34 de la Ley Hipotecaria , cuya buena fe se presume mientras no se pruebe lo contrario, prueba que en el presente caso ni se ha intentado sin duda porque no se podía, c) La adquisición de doña María Dolores fue realizada derivativamente en virtud del negocio jurídico y a título oneroso, puesto que tuvo su origen en un contrato de compraventa y por ello mediando precio, d) La recurrente adquirió del único titular de la finca, según el Registro, puesto que en el momento de su adquisición las anteriores inscripciones estaban canceladas, e) La adquirente inscribió efectivamente su derecho en el Registro, según consta acreditado suficientemente en autos, y así se reconoce por los demandantes y en la misma sentencia objeto de este recurso. Demostrado de forma indudable en el carácter de tercero hipotecario de doña María Dolores , es evidente que el principio de fe pública registral ampara totalmente su inscripción, a tenor de lo establecido en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria. Acreditado el carácter de tercero hipotecario en doña María Dolores por reunir todos los requisitos exigidos por el artículo 34 de la Ley Hioptécaria , según constante jurisprudenciadel Tribunal Supremo, solamente puede quedar sin efecto este artículo en el supuesto de doble inmatriculación, lo que no se da en este caso, ya que, cuando inscribió en el Registro doña María Dolores su título, no existía asiento contradictorio alguno respecto a la finca registral NUM005 , pues los asientos referentes a la misma, estaban cancelados, y, por tanto, sin virtualidad registral alguna, según el artículo 97 y concordantes de la Ley Hipotecaria.. Demostrado palpablemente el carácter de tercero hipotecario que ostenta doña María Dolores por concurrir todos y cada uno de los requisitos exigidos, tanto por la Ley Hipotecaria en su artículo 34 , como por la constante y abundantísima jurisprudencia del Tribunal Supremo, resulta incuestionable que el principio de fe pública y registral ha de surtir efecto en favor de la parte recurrente. Con referencia pues, a la finca registral NUM005 de la que es titular registral doña María Dolores

, es totalmente aplicable el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , ya que cuando ella adquirió e inscribió su derecho en el Registro, adquirió lo que en el Registro existía a favor de su transferente, estando canceladas y' por tanto inexistentes registralmente las posibles inscripciones contradictorias a su derecho, y al no haberlo tenido en cuenta la sentencia que recurrimos, debe ser casada y dejando sin efecto, reconociéndose a la recurrente doña María Dolores el carácter de tercero hipotecario respecto a la finca registral NUM005 .

Quinto

Al amparo de lo dispuesto en el número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la sentencia recurrida incurre en violación por inaplicación del artículo 37, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria , en relación con el artículo 34 de la misma Ley . El artículo 37, párrafo primero de la Ley Hipotecaria , no ha sido tenido en cuenta, ni aplicado por el Juzgador de Instancia y la sentencia de la Sala objeto de este recurso. Es, pues, indudable que teniendo doña María Dolores el carácter de tercero hipotecario, según quedó patentizado en el motivo anterior del recurso, respecto a la finca número NUM005 , inscrita a su favor, vigente y con el carácter de tal, conforme el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , y acordada por la sentencia recurrida, ya que no se dan ninguno de los supuestos de excepción a dicho precepto del artículo 37. Resulta evidente la inaplicación del apartado primero del artículo 37 y la plena efectividad y producción de efectos del párrafo primero del citado precepto legal en beneficio de doña María Dolores respecto a la finca número 91.201, inscrita a su favor, y al no haberse tenido en cuenta por la Sala sentenciadora, debe también prosperar este motivo de recurrir. Ello no obsta, a que a tenor de lo dispuesto en el párrafo último del mismo precepto legal, al no poderse ejercitar dicha acción contra el tercero hipotecario, se puede ejercitar entre las partes en quienes no concurran esta circunstancia, las acciones personales que correspondan.

Sexto

Al amparo de lo dispuesto en el número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la sentencia recurrida incurre en aplicación indebida del artículo; lo 348, párrafo segundo, del Código Civil, en relación con el artículo 34 y párrafo primero del artículo 37, ambos de la Ley Hipotecaria. Tanto la sentencia de primera instancia como la sentencia recurrida, estiman procedente el ejercicio de la acción reivindicatoria ejercitada por los demandantes respecto a las fincas objeto del pleito, basándose en lo siguiente: a) En que respecto a las fincas regístrales números NUM022 y NUM008 , que según la sentencia recurrida constituía el exceso -de cabida de la finca registral NUM005 , cuyo exceso de cabida no mereció la inscripción en el Registro de la Propiedad, constan inscritas con inscripción vigente a favor de los demandantes, b) Respecto a las fincas regístrales números NUM015 y NUM004 . al declararse por esta sentencia nulo el expediente de dominio, procede la acción reivindicatoria ejercitada, ya que la actual titular registral, doña María Dolores no tiene el carácter de tercero hipotecario. 1) Respecto a la primera argumentación referente a las fincas regístrales números NUM011 y NUM008 , hemos de hacer constar que la parte recurrente actuó de total y absoluta buena fe, fiada en las manifestaciones de su transmitente y en el hecho de que lo que se vendía era un terreno perfectamente delimitado y cuyos linderos coincidían con los regístrales de la finca registral número NUM005 que es lo que se adquiría. Precisamente por eso, al no coincidir la extensión que el transmitente señor Federico señalaba y que correspondía a los linderos con la extensión registral de dicha finca transmitida, se solicitó por la adquirente señor María Dolores la inscripción del exceso de cabida que existía con el fin de concordar la realidad física deducida de las manifestaciones del transmitente con el contenido registral, máxime cuando lo que se adquirió era un terreno vallado y perfectamente delimitado, ejercitando este derecho conforme a los artículos 200 y 205 de la Ley Hipotecaria y artículo 298 de su Reglamento . Pero es evidente que si el exceso de cabida cuya inscripción se solicitaba no tuvo acceso al Registro de la Propiedad, no operó respecto de dicho exceso de fe pública registral. Por ello, si el Tribunal ha estimado que dicho exceso de cabida corresponde a unas fincas inscritas en el Registro a favor de persona distinta del transmitente señor Federico y de quien traía causa mi mandante, no puede la misma obtener la protección registral, pero tampoco puede dudarse de la buena fe de mi mandante. Respecto a la finca registral NUM005 , la indebida aplicación del artículo 348 del Código Civil es evidente, ya que concurre en doña María Dolores el carácter de tercero hipotecario conforme ha quedado acreditado en los motivos de recurrir anteriores. Por ello la adquisición de doña María Dolores respecto a la finca NUM005 , es totalmente inatacable, por estar protegida por los artículos 34 y concordantes de la Ley Hipotecaría , sin que pueda serle de aplicación el artículo 348 del Código Civil , respecto a esta finca, cuya indebida aplicación ahora se denuncia, por virtud de lo dispuesto en los artículos 34 y párrafo primero del artículo 37 de la Ley Hipotecaria .Séptimo. Al amparo de lo dispuesto en el número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la sentencia recurrida incurre en aplicación indebida del artículo 284 del Reglamento Hipotecario , en relación con el artículo 34 de la Ley Hipotecaria. En el tan mencionado Considerando quinto determinante del fallo contenido en la sentencia recurrida, establece que el titular derivado de un expediente de dominio no puede pretender la protección registral basándose en el artículo 284 del Reglamento Hipotecario . La aplicación del precepto antes citado sería en todo caso procedente en el único supuesto de que en el momento de la incoación del juicio declarativo contradictorio aparezca como último y vigente titular registral aquél que haya obtenido a su favor el expediente de dominio en cuestión, pero no puede afectar en forma alguna como hace la sentencia que recurrimos, a un titular registral distinto y posterior a aquél a cuyo favor obtuvo dicho expediente de dominio, que se pretenda impugnar a tenor del artículo 284 del Reglamento Hipotecario si en este nuevo titular registral concurre el carácter de tercero hipotecario por reunir todos los requisitos previstos en el artículo 34 de la Ley Hipotecaría y está íntegramente amparado por el mismo. Por ello, aún en el caso de que se declarare la nulidad del expediente de dominio como consecuencia del juicio declarativo al amparo del citado artículo 284 del Reglamento Hipotecario , dicho procedimiento y consiguiente declaración de nulidad no puede afectar al posterior titular registral, que reúne el carácter de tercero hipotecario. En consecuencia el artículo 284 del Reglamento Hipotecario llegaría a producir efectos contra el anterior titular registral don Federico , pero no podría en ningún caso actuar contra la actual titular doña María Dolores , habida cuenta que cuando ella adquirió e inscribió en el Registro, no existía obstáculo alguno que lo impidiera, ya que en el Registro no constaba iniciación de procedimiento judicial alguno, sino que éste es posterior a la inscripción. Incluso son posteriores las escrituras públicas en las que los demandantes apoyaron la iniciación al procedimiento judicial, pues una es de 24 de febrero de 1975 y otra de 2 de diciembre de 1974, mientras que la inscripción a favor del tercero es de fecha 1 de junio de 1974, por lo que el mencionado precepto ha sido indebidamente aplicado.

RESULTANDO que admitido el recurso, y evacuado por las partes el trámite de instrucción, fueron declarados conclusos los autos, ordenándose por la Sala fueran traídos a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don José Antonio Seijas Martínez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el fundamental argumento que sirve de base a los siete motivos que integran el presente recurso de casación, es el de la condición de tercero hipotecario que, al amparo del artículo 34 de la Ley Hipotecaria , dice ostentar la recurrente doña María Dolores , por haber adquirido de buena fe, a título oneroso y de persona que en el Registro de la Propiedad aparecía con facultades para su transmisión, la finca inscrita con el número NUM005 , inscripción primera, la que a su vez registró su derecho causando la inscripción segunda de la misma, y cuya finca se había formado al agrupar el transmitente en una sola las fincas NUM015 y NUM004 que, en reanudación del tracto sucesivo logrado, por expediente de dominio, había previamente inscrito a su favor, y habiéndose declarado en la sentencia recurrida la nulidad, tanto de dicho expediente de dominio como de la escritura pública de compraventa que le dio origen, así como de las inscripciones que dicho expediente causó en el Registro, a las que anteriormente se ha hecho mención, declarando su cancelación y, al propio tiempo, la vigencia de las anteriores inscripciones regístrales de dichas fincas, cuyo dominio en favor de los actores, hoy recurridos, también declara, como resultado de la prueba practicada en el pleito, la parte recurrente con abstracción de estos pronunciamientos de la sentencia objeto del recurso, que no combate, se limita a impugnar dicha resolución, solamente, en cuanto declara la nulidad de la escritura pública de compraventa, de 16 de noviembre de 1973, único título de adquisición de la referida finca registral número NUM005 , por parte de la citada recurrente, que causó la inscripción segunda, a su nombre, de dicha finca, por entender que, como tercero hipotecario, no le afecta la anulación del derecho del vendedor, por causas que no constaban en el Registro, conforme dispone el ya citado artículo 34 de la vigente Ley Hipotecaria .

CONSIDERANDO que entre los pronunciamientos que la parte dispositiva de la sentencia recurrida contiene, y a los que anteriormente se ha hecho referencia, es de destacar él quinto, en el que, como ya ha quedado expuesto, no sólo se declaran nulas e ineficaces las inscripciones que en el Registro de la Propiedad produjo el expediente de dominio en reanudación de tracto, instado por el también demandado, en situación de rebeldía, don Federico , cuya cancelación de las mismas decreta, sino que al propio tiempo, revitaliza las inscripciones anteriores -que habían sido canceladas como consecuencia del mencionado expediente de dominio- declarando expresamente su vigencia, y esta declaración no ha sido mpugnada por la parte recurrente, lo que supone, al combatir ésta solamente los pronunciamientos de la sentencia objeto del recurso que disponen la nulidad tanto del título adquisitivo de las cuestionadas fincas, una vez agrupadas en una sola, de la señora María Dolores , como de la inscripción segunda que dicha adquisicióncausó, con base exclusiva de la condición de tercero hipotecario de dicha recurrente, la existencia de una doble inmatriculación, pues esa vigencia de las anteriores inscripciones, declarada como consecuencia de la anulación de las que había causado el invalidado expediente de dominio, afecta y contradice la titularidad dominical que a mencionada recurrente, como tercero hipotecario, pueda asistirla con relación a las fincas que en la demanda se reivindican, dos de las cuales -las registradas con los húmeros NUM015 y NUM004 se integran en la inscrita con el número NUM005 a su favor por agrupación de aquéllas, produciéndose así la anormalidad de esa doble inmatriculación que impide la correcta aplicación del artículo 34 de la Ley Hipotecaria , por la falta de exactitud de la inscripción registral, base de la adquisición de la recurrente que inscribió su derecho, y ante esa situación, conforme se deduce del artículo 313 del Reglamento Hipotecario , y así lo tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia de esta Sala -sentencias, entre otras, de 20 de abril de 1950, 18 de mayo de 1953, 5 y 10 de enero de 1962, 17 de enero y 17 de junio de 1963, 18 de junio de 1970 y 31 de octubre de 1978-, al neutralizarse en tal supuesto los efectos de ambas inscripciones, hay que acudir para resolver la pugna o colisión entre ellas y determinar cuál sea la prevalente, sin posible' aplicación del referido artículo 34 , a la vía civil, pues sólo las normas y reglas del Derecho común son las que han de determinar quién tiene el título de dominio más antiguo con inscripción registral anterior, y haciendo aplicación de lo expuesto al caso de autos, ante la doble inscripción registral existente respecto a las fincas números NUM015 y NUM004 , posteriormente agrupadas en la NUM005 , es visto que, conforme a las disposiciones del Derecho Civil - artículo 1.348 del Código Civil y doctrina jurisprudencial interpretativa del mismo- es claro el mejor derecho de los actores, ahora recurridos, al haber acreditado éstos su justo título de dominio, la identidad de dichas fincas y su posesión por parte de los recurrentes, como así lo declara la sentencia recurrida, sin válida impugnación que lo contradiga, requisitos éstos necesarios para la efectividad de toda acción reivindicatoria, que también concurren en las otras dos fincas de inferior cabida que las anteriormente referidas, y que en la demanda también se reivindican, las cuales figuran inscritas en el Registro de la Propiedad con los números NUM022 y NUM008 , a nombre de los demandantes recurridos, y respecto de las cuales no puede alegar su condición de tercero hipotecario doña María Dolores

, al no tener inscrito el dominio que pretende tener sobre ellas.

CONSIDERANDO que cualquiera que fuere la opinión que esta Sala pudiera tener acerca de la condición privilegiada de tercero hipotecario, que en su favor alega la recurrente doña María Dolores , la conclusión a la que habría de llegarse, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, sería la de estimación de la demanda, o sea, idéntica a la de la sentencia recurrida, y a este respecto tiene reiteradamente declarado esta Sala -sentencias de 25 de febrero y 20 de octubre de 1954, 30 de septiembre y 27 de diciembre de 1976 - que cuando la sentencia que hubiere que dictarse en lugar de la casada haya de contener idéntico fallo, aunque fuera por distintos razonamientos, no procede la casación, pues aun cuando en los fundamentos del fallo se hubiese cometido alguna infracción legal, hay base bastante para mantenerlo por otros razonamientos jurídicos, como en el presente caso acontece, donde no se ha combatido el pronunciamiento de la sentencia recurrida que, al declarar la vigencia de las inscripciones regístrales que acreditan el dominio de los demandantes recurridos, y producirse por tanto la duplicidad de inscripciones de la que se ha hecho mención, hace totalmente ineficaz la posible condición de tercero de la citada recurrente, ya que en esta situación es absolutamente inaplicable el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , quedando debidamente acreditado, según las normas del Derecho sustantivo, el dominio de los recurridos frente al que en su favor alega dicha recurrente, lo que hace innecesario el examen pormenorizado de los distintos motivos del recurso.

CONSIDERANDO que, por los razonamientos que anteceden procede declarar no haber lugar al recurso, con los pronunciamientos a que obliga el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Juan María y doña María Dolores , contra la sentencia que en 31 de diciembre de 1977 dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la ley; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandados y firmamos.-Julio Calvillo.-José Beltrán.-Manuel González Alegre.-José Antonio Seijas Martínez.-Jaime Castro.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don José Antonio Seijas Martínez, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de loCivil de este Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 16 de mayo de 1980.-José Sarabia.-Rubricado.

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