STS, 28 de Mayo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 1980

Núm. 665.-Sentencia de 28 de mayo de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Bilbao de 14 de mayo de

1979.

DOCTRINA: Agravante de reincidencia. Alcance de la omisión en la sentencia del término

"ejecutoriamente condenado».

Los requisitos de la agravante de reincidencia se contraen: a) a que el culpable hubiese sido

ejecutoriamente condenado al tiempo de delinquir de nuevo; y b) que la condena ejecutoria sea por

otro u otros delitos comprendidos en el mismo Título de este Código, lo que se encuentran

reflejados en el "factum» de la resolución al consignar de una parte las fechas de las tres

sentencias precedentes por ocho delitos de robo y tres de hurto y la de comisión del nuevo delito

de robo por el que se le condena de fecha 30 de abril de 1978, y si bien se omite el vocablo

"ejecutoriamente», tal particular no afecta al primero de los requisitos exigidos por cuanto a tenor

del articulo 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la ejecutoria no es más que el documento en que se consigna una sentencia firme, y ésta lo es cuando no cabe contra ella recurso alguno

ordinario ni extraordinario, siendo sobradamente conocido que los Tribunales de Instancia sólo consignan como antecedentes penales de los inculpados las certificaciones de sentencias anotadas en los Registros municipales del lugar de nacimiento de los condenados o del Registro Central de Penados, y en algún caso excepcional por los testimonios de las sentencias archivadas, conforme a lo ordenado en la Real Orden de 5 de diciembre de 1892 y artículos 252, 253 y concordantes de la Ley Adjetiva Penal, y en los tres supuestos las documentaciones que se remiten para anotación o archivo tan sólo se lleva a efecto cuando aquéllas adquieren y tienen carácter de firmeza, por lo que se dan los elementos objetivos y positivos de varias condenas firmes anteriores por delitos comprendidos en el mismo Título que el posterior cometido y juzgado en esta causa.

En la villa de Madrid, a 28 de mayo de 1980; en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, en causa seguida al mismo por el Procurador doña Juana María Benítez Rodríguez y defendido por el Letrado don Rafael Burgos Pérez. Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Benjamín Gil Sáez.RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 14 de mayo de 1979 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el procesado Ramón , de veintiún años de edad, no informada conducta y anteriormente condenado en sentencias de 7 de julio de 1973, 5 de marzo y 14 de mayo de 1976 por ocho delitos de robo y tres hurtos, sin ue se le haya apreciado la agravante de reincidencia en la noche del 30 de abril de 1978 penetró en la empresa "Olarra, S. A.», sita en la calle José Luis Goyoaga, número 14, de la localidad de Erandio, para lo cual subió al tejado, en donde con un punzón pudo abrir una de las ventanas Correderas y se introdujo en la empresa; una vez en el interior registró diversos muebles encontrando unas llaves con las que logró abrir dos cajas fuertes que allí había, apoderándose en propio beneficio del dinero que se guardaba en las mismas y que ascendía a

6.276.638 pesetas, de las que se han recuperado 4.677.895 pesetas en poder del procesado cuando fue detenido por la Policía el día 7 de mayo último.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas comprendido en los artículos 500 y 504, números primero y segundo, y penado en el 505, número tercero, del Código Penal, siendo autor el procesado, concurriendo la agravante de reincidencia número quince, párrafo primero del artículo 10 del mismo Código, conteniendo la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al acusado Ramón , cuyas circunstancias personales ya cons tan, como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas anteriormente definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia simple a la pena de diez años y un día de presidio mayor, a las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, así cómo a que abone a la empresa "Olarra, Sociedad Anónima», la cantidad de 1.598.743 pesetas, Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil del procesado. Y para el cumplimiento de la pena que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que la representación del recurrente Ramón , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega como único motivo, infracción del número 15 ya que el hecho de que en la relación de hechos probados no queden perfectamente delimitadas las exigencias formales que enmarcan la agravante de reincidencia como eran, concretamente en el caso que nos ocupa, la ejecutoriedad acreditada de las sentencias anteriores y su cuantía y de que no puedan deducirse de los datos objetivos consignados, obligaba a la aplicación del principio "in dubio pro reo», y por consiguiente la inaplicación de la agravante quince del artículo 10.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista, que ha tenido lugar en 20 de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que los hechos probados de la sentencia impugnada acreditan literalmente que el procesado aparecía "anteriormente condenado en sentencias de 7 de julio de 1973, 5 de marzo y 14 de mayo de 1976 por ocho delitos de robo y tres hurtos, sin que se le haya apreciado la agravante de reincidencia», antecedentes que al cometer el delito de robo en la noche del 30 abril de 1978, determinaban la concurrencia de la agravante genérica de reincidencia simple del párrafo primero de la circunstancia quince del artículo 10 , que se estimaba en el tercero de los Considerandos y se decretaba en el fallo, a los efectos de imponer la pena asignada al delito de robo con fuerza en las cosas en su grado máximo, lo que da base a la sustentación del único motivo del recurso interpuesto por la representación de aquél, acogido al número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando que de tales antecedentes fácticos no se desprenden los elementos y requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para enmarcar dicha agravante, que concretamente en el caso contemplado "la ejecutoridad acreditada de las sentencias anteriores y su cuantía y de que no puedan deducirse de los datos objetivos consignados, obliga a la aplicación del principio "in dubio pro reo» y por consiguiente a la inaplicación de dicha agravante», alegación inacogible por las entre otras sucintas razones: Primera. Que el concepto auténtico de reincidencia simple o específica viene consignado desde el texto refundido del Código Penal de 1944 al exponer: "Hay reincidencia cuando al delinquir el culpable estuviere ejecutoriamente condenado por otro u otros delitos comprendidos en el mismo título de este Código», modificando y restringiendo notoriamente en esta materia lo dispuesto en los precedentes Códigos de 1870 y 1932, que, la establecían al momento de ser juzgado, concepto que se mantiene en el texto refundido del Código de 1963 , con la sola variación de sustituir el vocablo verbal "estuviere» por el de hubiese sido, que se repite en la reforma introducida por la Ley de 28 de noviembre de 1974, en lo que se refiere a la reincidencia específica, sin perjuicio de lasvariaciones de estas dos últimas disposiciones al agregar y definir la "doble» reincidencia y la "multirreincidencia» respectivamente.-Segunda. Que como consecuencia de tal concepción auténtica, los requisitos se contraen: a) a que el culpable hubiere sido ejecutoriamente condenado al tiempo de delinquir de nuevo, y b) que la condena ejecutoria sea por otro u otros delitos comprendidos en el mismo título de este Código, los que se encuentran reflejados en el "factum» de la resolución al consignarse de una parte las fechas de las tres sentencias precedentes de 1973 y 1976, por ocho delitos de robo y tres de hurto, y la de comisión del nuevo delito de robo por el que se le condena del 30 de abril de 1978 y si bien se omite el vocablo ejecutoriamente, tal particular no afecta al primero de los requisitos exigidos por cuanto a tenor del artículo 141 de la referida Ley Procesal , la ejecutoria no es más que el documento en que se consigna una sentencia firme, y ésta lo es cuando no cabe contra ella recurso alguno ordinario ni extraordinario, siendo sobradamente conocido que los Tribunales de Instancia sólo consignan como antecedentes penales de los inculpados las certificaciones de sentencias anotadas en los Registros Municipales del lugar de nacimiento de los condenados o del Registro Central de Penados, y en algún caso excepcional por los testimonios de las sentencias archivadas, conforme a lo ordenado en la Real Orden de 5 de diciembre de 1982 y artículos 252, 253 y concordantes de la Ley Adjetiva Penal , y en los tres supuestos las documentaciones que se remiten para anotación o archivo tan sólo se lleva a efecto cuando aquéllas adquieren y tienen carácter de firmeza, por lo que se dan los elementos objetivos y positivos de varias condenas firmes anteriores por delito comprendidos en el mismo título que el posterior cometido y juzgado en esta causa (sentencias de 20 de enero de 1970, 5 de mayo de 1972, 30 de enero de 1974 y 9 de marzo de 1976 ).-Tercera. Que en cuanto al requisito de especificado en la premisa narratoria de la cuantía de los delitos de robo y hurto por los que se condenó anteriormente al recurrente, tan sólo era atinente en los de hurto, en los que juntamente con los de estafa y apropiación indebida, como infracciones contra la propiedad, la frontera entre el delito y la falta la establece el legislador acudiendo a criterios cuantitativos, pero tratándose de robo, la cuantía de lo sustraído es irrelevante en orden a la calificación como delito, toda vez que aquél siempre tuvo este carácter y en ningún caso fue considerado y regulado como falta, de lo que se desprende que la retroactividad de la ley penal más favorable a tenor de la cual se aplica ésta cuando gracias a una modificación legal del límite cuantitativo entre delito y falta, con la nueva concepción legislativa aquél se reputa meramente contravéncional carece de relevancia si las infracciones a las cuales se pretende retrotraer la nueva ley son robos, ya que como se deja dicho, éstos siguen revistiendo caracteres de delito sea cualesquiera su cuantía, la que en su caso sólo influye en la pena aplicable conforme a los apartados del artículo 505 del Código Penal , con lo cual, en el supuesto ahora enjuiciado, apareciendo condenado el procesado con anterioridad y firmeza por la perpetración escalonada de ocho delitos de robo, nada importa que el Tribunal de instancia se abstuviera de señalar sus respectivas cuantías, máxime teniendo en cuenta que la Ley de 8 de mayo de 1978, modificadora de aquéllas en delito como el imputado, que fue la tenida en cuenta y aplicada al recurrente, nada dispuso respecto a delitos de robo que comportara la posibilidad, de que se convirtieran o integraran como faltas.-Y cuarta. Que concretamente con lo expuesto, de los datos consignados objetivamente en la sentencia recurrida, se desprenden los elementos constituyentes de la circunstancia de reincidencia controvertida, los dos positivos antes examinados y el complementario y negativo también alegado de que los delitos de robo aludidos, persistieran como tales al volver a delinquir con posterioridad, y concretamente al ser juzgado judicialmente, por lo que la falta de mención de sus cuantías no podían engendrar 1 . duda y con ella generar el principio pro reo», sin incurrir en arbitrario y desorbitado criterio impunista, que ineludiblemente conlleva a desestimar por su improcedencia el motivo articulado.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, con fecha 14 de mayo de 1979 , en causa seguida al mismo por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Benjamín Gil Sáez.-José Hijas.-Bernardo F. Castro.-Mariano Gómez de Liaño.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Benjamín Gil Sáez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, 28 de mayo de 1980.-Fausto Moreno.-Rubricado

Centro de Documentación Judicial

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