STS, 17 de Junio de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 1980

Núm. 773.-Sentencia de 17 de junio de 1980.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Castellón de 27 de enero de

1979.

DOCTRINA: Delito de daños. Sus elementos.

Si bien es cierto que el delito castigado en el artículo 563 del Código Penal, además del elemento

objetivo de la existencia de un daño, entendido en el sentido de deterioro o menoscabo patrimonial,

requiere el concurso del elemento subjetivo representado por el dolo de dañar, no lo es menos que

este elemento intencional ha de presumirse cuando acreditada la producción consciente y

voluntaria de los daños del relato táctico no aparezca que haya concurrido el mínimo de lucro ni otra

intención que la de perjudicar. Sin que tampoco pueda servir como causa exculpatoria la alegada

creencia racional y fundada de que el recurrente ejercitaba un derecho de servidumbre, pues

precisamente al aparecer de las propias alegaciones hechas al articular el motivo que la realidad y

existencia de la pretendida servidumbre de paso era materia cuestionada entre las partes y objeto

de procesos civiles, en tanto en cuanto al procesado no hubiese obtenido la correspondiente

sentencia firme declaratoria de su pretendido derecho, el supuesto predio sirviente goza de la

presunción general de hallarse libre de carga, resultando, por tanto, totalmente ajeno para el

procesado, quien al introducirse en él y causar a sabiendas los daños en los cultivos que en el

relato táctico de la sentencia recurrida se describen, es evidente que cometió el delito por el que

acertadamente le condenó el Tribunal de Instancia, en cuanto que claramente quedó revelado su

acto tendente a destruir o menoscabar el patrimonio ajeno, con independencia de cuáles fueren los

móviles de la acción.En la villa de Madrid, a 17 de junio de 1980; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por Gonzalo contra la

sentencia dictada por la Audiencia de Castellón de la Plana, el 27 de enero de 1979 , en causa seguida al mismo por daños; habiendo sido partes el Ministerio. Fiscal y el recurrente representado por el Procurador doña María Luz Albacar Medina y dirigido por el Letrado don José Luis Bordills Ramón.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Manuel García Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO que él fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el procesado Gonzalo , de treinta y ocho años de edad y sin antecedentes penales, no obstante haberle sido desfavorable la sentencia dictada en juicio referente al establecimiento de una servidumbre de paso por la finca de doña Rosario para acceder a otra finca que el acusado cultiva, propiedad de su padre, sita en la partida de Solinda, término municipal de Peñíscola, el día 3 de febrero de 1978, abrió un camino de 53 metros de longitud por tres metros de anchura, por el mencionado predio de doña Rosario , cuyo arrendatario don Arturo había sembrado de hortalizas en toda la superficie de la finca, y para tal camino, el procesado hizo un afirmado de gravas, rellenó con escombros de derribo una zanja, arrancó muchas hortalizas, quedando desfavorablemente afectadas por el trazo del camino gran parte de la cosecha de hortalizas pendientes al no poder recibir esta el último riego de su ciclo vegetativo necesario para su total y debido desarrollo; valorándose los daños de la finca en 22.500 pesetas y los de la cosecha en 110.424 pesetas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían un delito de daños del artículo 563 del Código Penal y reputándose autor al procesado, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Gonzalo , como autor responsable de un delito de daños de 132.924 pesetas sin circunstancias, a la pena de multa de 132.924 pesetas con arresto sustitutorio en caso de impago -un día de privación, de libertad por cada 1.000 pesetas o fracción no satisfechas- al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a doña Rosario , en la suma de 22.500 pesetas y a don Arturo en la cantidad de 110.424 pesetas. Y aprobamos el auto de solvencia dictado en el ramo correspondiente.

RESULTANDO que el presente recurso se basó en cinco motivos, e Inadmitidos el primero y el quinto por auto de 14 de mayo pasado, subsistieron los siguientes: Segundo. Al amparo del artículo 851, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La sentencia impugnada incide en contradicción manifiesta al relatar los hechos probados.-Tercero. Al amparo del artículo 851, tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La sentencia recurrida no se pronuncia en modo alguno sobre la trascendental cuestión prejudicial oportunamente planteada por la defensa del procesado, mediante escrito de 16 de octubre de 1978, relativa a la existencia de un derecho de paso a favor de dicho procesado o, a lo menos, de la realidad de una continuada situación posesoria de paso. Antes bien, dicha sentencia se limita a proclamar en los hechos que el predio afectado por las obras del procesado era de ajena propiedad, lo que, con poder ser ciertísimo, no excluye empero la posibilidad de un gravamen o servidumbre.-Cuarto. Al amparo del artículo 849,» número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 563 del Código Penal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso.

RESULTANDO que en el acto de la vista, al que no asistió el Letrado recurrente, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que entre los dos hechos que se declaran probados en el Resultando correspondiente de la sentencia recurrida de que el procesado afirmó grava sobre el camino y rellenó una zanja y el de que el camino en cuestión fue trazado y discurrió por la zona cultivada de la parte querellante, no existe contradicción en la medida necesaria para que se halle justificado un motivo de casación de la naturaleza del interpuesto al amparo del inciso segundo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cual es la de que los hechos de tal manera sean incompatibles que la afirmación de uno implique la negación del otro, pues tales hechos, lejos de contradecirse entre sí, son perfectamente coherentes para describir la base fáctica del hecho punible por el que se condena, ya que en uno se describen las obras realizadas por el procesado, como fueron la construcción de camino y el relleno de lazanja, y en el otro, que ello se hizo sobre zona cultivada que es por lo que se produjeron los daños, por lo que procede desestimar el motivo segundo del recurso y primero de los subsistentes con posterioridad al trámite de instrucción.

CONSIDERANDO que según reiteradísimamente tiene declarado esta Sala, el principio de congruencia exige una adecuación entre lo pedido por las partes y lo resuelto por el órgano jurisdiccional, so pena de incurrir en el defecto de procedimiento que se sanciona con la nulidad en el número tercero del artículo 851 de la Ley Procesal Penal , pero las cuestiones a las que se refiere el mentado precepto legal son aquellas que hubiesen sido planteadas en el escrito de conclusiones definitivas como oportuno para plantearlas y cuyos escritos delimitan el ámbito del debate, por lo que al no haber sido planteada por la parte recurrente, en su escrito de calificación, la cuestión de prejudicialidad a que se refiere al articular el motivo mal pudo haber dejado de resolverla el Tribunal de instancia, quien, en cambio, la había resuelto expresamente en sentido denegatorio, mediante el correspondiente auto, en el momento procesal en el que la parte la planteó con anterioridad al escrito de calificación provisional, por lo que procede desestimar el tercer motivo del recurso.

CONSIDERANDO que igualmente procede desestimar el cuarto motivo del recurso interpuesto al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 563 del Código Penal , pues si bien es cierto que este delito además del elemento objetivo de la existencia de un daño, entendido en el sentido de deterioro o menoscabo patrimonial, requiere el concurso del elemento subjetivo representado por el dolo de dañar, no lo es menos, que este elemento intencional ha de presumirse cuando acreditada la producción consciente y voluntaria de los daños del relato fáctico no aparezca que haya concurrido el ánimo de lucro ni otra intención que la de perjudicar. Sin que tampoco pueda servir como causa exculpatoria la alegada creencia racional y fundada de que el recurrente ejercitaba un derecho de servidumbre, pues precisamente al aparecer de las propias alegaciones hechas al articular el motivo que la realidad y existencia de la pretendida servidumbre de paso era materia cuestionada entre las partes y objeto de procesos civiles, en tanto en cuanto el procesado no hubiese obtenido la correspondiente sentencia firme declaratoria de su pretendido derecho, el supuesto predio sirviente goza de la presunción general de hallarse libre de carga, resultando, por tanto, totalmente ajeno para el procesado, quien, al introducirse en él y causar, a sabiendas, los daños en los cultivos que en el relato fáctica de la sentencia recurrida se describen, es evidente que cometió el delito por el que, acertadamente, le condenó el Tribunal de instancia, en cuanto que claramente quedó revelado su acto tendente a destruir o menoscabar el patrimonio ajeno, con independencia de cuáles fueren los móviles de la acción.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Gonzalo , contra la sentencia dictada por la Audiencia de Castellón de la Plana, el 27 de enero de 1979 , en causa seguida al mismo por daños, y le condenamos en las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará la inversión legal. Comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución de las actuaciones, a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel García Miguel.-Fernando Cotta.-Juan Latour.- Rubricados.

Publicación.

Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el excelentísimo señor Magistrado Pone te don Manuel García Miguel, celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, 17 de junio de 1980.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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